I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. ARGUMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA EN CASACIÓN.- la Jueza Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija, en conocimiento de la demanda de desalojo por avasallamiento de referencia, pronunció la Sentencia Nº 7/2021 de 05 de agosto de 2021, cursante de fs. 619 a 627 de obrados, declarando probada la demanda con costas y costos, disponiendo que los demandados desalojen el área avasallada en la superficie de 84.4172 ha y en las superficies individuales según el cuadro resumen de fs. 585 dentro del plazo de noventa y seis horas de ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa en caso contrario de requerirse el auxilio de la fuerza pública, con los siguientes fundamentos:
La parte demandante adjuntó a su demanda el registro en Derechos Reales del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002853 de 04 de febrero de 2009, bajo la matrícula N° 6032140000002 que demuestra el derecho propietario que el Estado reconoce en favor de la Comunidad Almendros (propiedad comunaria) que emerge del proceso de saneamiento sobre una superficie de 1345.2414 ha, ubicada en el municipio de Uriondo, provincia Avilés del departamento de Tarija. Esta prueba aportada sobre el derecho de propiedad, la prueba testifical, pericial e inspección judicial, evidencian que los demandados no tienen derecho alguno que ampare el ejercicio de su posesión, considerándose la misma como ilegal.
La ocupación ilegal del predio por los demandados afectó el derecho legalmente constituido sobre el predio "Los Almendros" motivando el inicio de la presente acción; si bien en la demanda se mencionó que los avasallamientos serían del año 2015, no es menos evidente que en la inspección ocular al área avasallada, se verificó que los demandados ocupan la misma realizando trabajos de agricultura, inclusive con construcciones como casas, represas, no siendo legal la indicada posesión en mérito a que también de acuerdo a los peritajes salientes de fs. 371 a 374 e Informe Complementario de fs. 389 a 392, 580, 583 a 585, 372 a 378, 547 a 555, se establece que la superficie objeto del desalojo pertenece a la Propiedad Comunaria "Los Almendros" y en tal sentido los actos de perturbación y despojo se mantienen a la fecha.
El área avasallada según el peritaje del topógrafo comprende la superficie de 84.4172 ha ocupada por los avasalladores en superficies variables. Asimismo, conforme se evidencia de los antecedentes del fenecido proceso de reivindicación seguido por la Comunidad contra algunos de los igualmente demandados en el presente proceso de avasallamiento, se acredita que ya en el año 2011, se emitió resolución con respecto a los trabajos efectuados por los demandados. Con relación a los daños materiales ocasionados por el avasallamiento, están acreditados por la inspección judicial al área avasallada, los peritajes topográficos como el Informe Técnico respecto a los cultivos existentes en el lugar, pruebas que junto a las testificales demuestran que los propietarios de la Comunidad "Almendros", se ven privados de usar, gozar y disfrutar conforme al derecho que les asiste y genera ingresos.
I.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- Eduardo Romero Espinoza, por memorial cursante de fs. 638 a 640 vta. de obrados, interpone Recurso de Casación contra la Sentencia Nº 7/2021 de 05 de agosto de 2021, cursante de fs. 619 a 627 de obrados, emitida por la Jueza Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija, dentro del proceso de desalojo por avasallamiento y solicita se case la precitada Sentencia, argumentando los siguientes agravios:
1) Al dictar la Sentencia se realizó una incorrecta aplicación del art. "351" de la Ley Nº 477, porque no se cumplieron los presupuestos jurídicos, nunca hubo avasallamiento de la tierra, siendo su posesión pacífica, continua, pública y de buena fe sobre terrenos baldíos y abandonados, terrenos ociosos que no cumplían la Función Social, ni se dio la figura de tráfico de tierras.
2) La Sentencia recurrida exagera en citas de normas del Código Civil y la Ley Nº 439, sin tomar en cuenta la normativa agroambiental que tiene como fundamento la tierra, los modos de adquirirla, su conservación y sobretodo establecer y comprobar el cumplimiento de la Función Social, o Económica Social, ignorando la Ley Nº 1715 y su reglamento.
3) La resolución es arbitraria e incongruente porque además de la mala interpretación del art "351" de la Ley Nº 477, no consideró que según la Jueza se constató en la inspección que tienen trabajos en los terrenos motivo de la litis, como plantaciones de vid, sembradíos de porotos y otros cultivos, desconociendo la posesión pacífica contraviniendo y violando lo establecido en los arts. 397-1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 2 de la Ley Nº 1715 según las cuales el trabajo es la fuente fundamental para la conservación de la tierra.
4) La decisión judicial expresaría un desconocimiento de la normativa referida a la posesión pacífica, real, continuada y sobretodo de buena fe de los predios en litigio, violando en consecuencia los arts. 397-1 de la CPE el art. "400" de la Ley N° 1715, el D.S. N° 25763 y la Ley N° 3545.
5) Los demandantes incurren en confusiones al sindicarlos de ocupación, afectación, avasallamiento propiedad; el reconocimiento por la Jueza en la inspección judicial de la existencia de cultivos implicaría que ingresaron a terrenos abandonados sin emplear la fuerza ni presión moral, verbal o de otra índole que afecte su consentimiento, pese a que los demandantes nunca han estado en posesión.
6) Los demandantes intentaron demandas de desalojo y reivindicación en contra de los también hoy demandados, sobre el mismo terreno, demandas que tienen sentencias ejecutoriadas, pero inexplicablemente la Jueza admite y asume competencia sobre las mismas incurriendo en resoluciones contrarias a la ley, incumplimiento de deberes, inaplicabilidad de normas procedimentales, debiendo haber rechazado in límine la presente demanda.
7) No se ha demostrado que los demandantes estuvieran en posesión anterior de los terrenos, porque estos fueron abandonados siendo baldíos y ociosos.
8) De acuerdo a la prueba testifical de descargo, desde que ingresó al lugar hace seis años los demandados se encontraban en los terrenos con plantaciones y cultivos variados; la posesión es en el lugar denominado Pampa Grande y que trabajaron la tierra desde 1982; por su parte los testigos de cargo coinciden en afirmar que vieron trabajar los sembradíos, el alambrado y posteado, viendo que hace tiempo ingresaron varias personas desde 2008 y 2010 haciendo movimientos de tierra; el espíritu de la Ley Nº 477 es que el avasallamiento y tráfico de tierras corresponden a la jurisdicción penal, por lo que los demandantes debieron haber activado esta jurisdicción.
I.3. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.- Roque Felizardo Cruz, contesta al Recurso de Casación mediante memorial cursante de fs. 648 a 650 vta. de obrados, solicitando se declare improcedente o infundado con imposición de costas, con los siguientes argumentos:
El recurso planteado no se ajusta al art. 271 del Código Procesal Civil; es deber del recurrente citar en términos claros, concretos la ley o leyes violadas, aplicadas erróneamente y al no cumplir los requisitos establecidos en el art. 274 de la precitada norma el recurso debió ser rechazado de oficio.
a) Señala con relación al primer agravio en sentido de que no existirían los presupuestos del avasallamiento porque el recurrente estaría en posesión pacífica, continua, pública y de buena fe siendo los terrenos baldíos, abandonados y que no cumplen la Función Social, que teniendo en cuenta el art. 3 de la Ley N° 477, en el caso, los comunarios de "Colón Norte" se encuentran ocupando de manera arbitraria los terrenos objeto de la litis tal como se demostró en la inspección judicial, con los testigos y la propia confesión del recurrente; no obstante que la Comunidad "Almendros" cumplió con todas las formalidades para su titulación, no habiendo demostrado anomalía en dos demandas de Nulidad de Título Ejecutorial que fueron declaradas improbadas, siendo un desatino señalar que están abandonados cuando el INRA en el trabajo de campo evidenció el cumplimiento de la Función Social y los demandados jamás acreditaron derecho de propiedad ni posesión, siendo detentadores ilegales sin autorización alguna sobre su propiedad colectiva con enorme perjuicio, habiendo cumplido la Comunidad "Almendros" los presupuestos que demuestran el avasallamiento.
b) Con relación al segundo agravio respecto a que la Jueza de instancia habría exagerado en citas del Código Civil y del Código Procesal Civil, cabe señalar que la Ley N° 3545 en su art. 78 faculta la aplicación supletoria de las normas civiles en los actos procesales no regulados por dicha ley, estableciendo el art. 213 de la Ley N° 439 los requisitos que debe contener la sentencia que en su numeral 3) exige la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso no probados, evaluación de la prueba y la cita de las leyes en que se funda bajo pena de nulidad.
c) Sobre el tercer agravio en sentido que considerando la jurisprudencia agroambiental la sentencia sería arbitraria e incongruente, adolecería de omisiones, errores y desaciertos como la mala interpretación del extraño art. 351 de la Ley N° 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, aclara que la precitada norma solo tiene nueve artículos, dos disposiciones adicionales, una transitoria y dos disposiciones finales, por lo que alegar que hubo mala interpretación de una norma inexistente, es una completa irresponsabilidad y desconocimiento que incumple los requisitos exigidos por los arts. 271 y 274 de la Ley N° 439, ni señala cual es la jurisprudencia que daría a entender que la sentencia es arbitraria o incongruente.
d) Con relación al cuarto agravio que alude a un desconocimiento por parte de la Jueza A quo del art. 397-1 de la CPE, art. 400 de la Ley N° 1715 y D.S. N° 25763, menciona que el desconocimiento es del recurrente que no se informó de los presupuestos para el avasallamiento, porque hace mención al art. 400 de la Ley N° 1715 cuando tiene solamente 87 artículos. Por otra parte, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 establece las condiciones para la posesión legal por lo que los trabajos posteriores al 18 de octubre de 1996, constituyen detentaciones ilegales, no habiendo demostrado posesión legal ante el INRA, siendo la posesión del recurrente posterior al Título Ejecutorial.
e) En cuanto a las alegadas contravenciones señalando que habrían contradicciones, no menciona cuales serían, limitándose a realizar un relato reiterativo de los mismos argumentos.
Por lo expuesto, indica que correspondería una declaratoria de improcedencia del recurso citando la jurisprudencia contenida en los autos supremos A.S. N° 84 de 26 de julio de 2009 y A.S. N° 125 de 12 de marzo de 2002.
I.4. TRÁMITE PROCESAL.-
I.4.1. Auto que concede el recurso.- Presentado el Recurso de Casación y la contestación, la Jueza de Uriondo del departamento de Tarija, mediante Auto de 03 de septiembre de 2021, cursante a fs. 651 de obrados concede el recurso disponiendo la remisión del expediente original al Tribunal Agroambiental, previa notificación y emplazamiento de partes, con nota de cortesía.
I.4.2. Decreto de Autos para resolución.- En fecha 06 de octubre de 2021, se emite el decreto de autos para resolución (fs. 668 de obrados).
I.4.3. Sorteo.- Por providencia de 15 de octubre de 2021, cursante a fs. 670 de obrados se señala sorteo para el 18 del mismo mes y año, actuado que se produce en la indicada fecha para posteriormente pasar a despacho del Magistrado Relator.
1.5. ACTOS PROCESALES RELEVANTES.-
1.5.1. A fs. 8 de obrados, cursa Certificado de Personalidad Jurídica de la Comunidad "Almendros".
1.5.2. A fs. 9 de obrados, cursa Título Ejecutorial TCM-NAL-002853, extendido en favor de la Comunidad "Almendros" sobre una superficie de 1345.2414 ha, ubicada en el cantón Chocloca y Uriondo, sección Primera, provincia Avilés del departamento de Tarija.
1.5.3. De fs. 549 a 551 cursan fotografías de la ocupación, trabajos y sembradíos identificados como pertenecientes al recurrente Eduardo Romero Espinoza en el área en litigio.
1.5.4. De fs. 580 a 581 cursa Acta de Audiencia Principal y Pública dentro del proceso de desalo por avasallamiento.
1.5.5. De fs. 619 a 627 de obrados, cursa Sentencia Nº 7/2021 de 05 de agosto de 2021, cursante de fs. 619 a 627 emitida por la Jueza Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija, que declaró probada la demanda de avasallamiento interpuesta por la Comunidad "Almendros", representada por Roque Felizardo Cruz Peralta, contra Humberto Padilla Subia, David Nieves López, Eduardo Romero Espinoza y otros.