Auto Gubernamental Plurinacional S1/0098/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0098/2021

Fecha: 04-Sep-2021

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación, la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de Mejor Derecho Propietario, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) La naturaleza jurídica del mejor derecho propietario y sus especificidades en materia agraria; y 3) Análisis del caso concreto; en tal sentido, este Tribunal advierte que las reclamaciones formuladas tienen como puntos neurálgicos los siguientes:

1) Se acusa errónea interpretación del art. 1545 del Cód. Civ., en sentido de que el Juez de instancia declaró improbada la demanda de Mejor Derecho Propietario, con el argumento de que tal derecho de propiedad no cuenta con el mismo antecedente dominial.

2) Se denuncia errónea apreciación de los hechos, toda vez que el proceso de saneamiento ejecutado en el predio objeto de litigio que culminó con la emisión del Título Ejecutorial a favor del demandado, habría sido fraudulento en sentido de que el beneficiarlo no se encontraba en posesión legal del terreno, así como tampoco cumplió con la función social.

Precisado los problemas jurídicos, corresponde ingresar a resolver los mismos.

Fundamentación normativa

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la correcta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

FJ.II.2. La naturaleza jurídica del Mejor Derecho Propietario y sus especificidades en materia agraria.

A efectos de abordar la naturaleza jurídica de la acción del Mejor Derecho Propietario, que se refiere a aquellos casos en los que dos partes disputan la titularidad de un mismo bien, alegando cada uno de ellas, por diversas razones, tener un mejor derecho de propiedad que la otra, es pertinente señalar que la base legal para la procedencia de dicha acción se encuentra prevista en el art. 1545 del Cód. Civ., (PREFERENCIA ENTRE ADQUIRENTES DE UN MISMO INMUEBLE), que establece: "Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título".

En ese contexto normativo, es imperativo referirnos al art. 56 de la Constitución Política del Estado, relativo al derecho a la propiedad, que señala: "I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo". Por su parte, el art. 64 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, refiere que el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte, aspecto que tiene estrecha relación con lo previsto en el art. 2 de la precita Ley, que establece como uno de los requisitos para adjudicarse la propiedad agraria el cumplimiento de la función social en el marco del proceso de saneamiento de tierras.

En ese contexto y a los efectos de establecer la naturaleza jurídica, así como los presupuestos que deben concurrir para la procedencia de la demanda de Mejor Derecho Propietario, misma que tutela el derecho de propiedad, resulta de trascendental importancia invocar la jurisprudencia agroambiental emitida por éste Tribunal, a través del Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 25/2015 de 10 de abril, que estableció lo siguiente: "que la demanda de mejor derecho propietario, es una acción que persigue la declaración y reconocimiento de un derecho de propiedad sobre otro derecho respecto del mismo predio, por lo que los presupuestos para ser viable esta pretensión están relacionados, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el art. 1545 del Código Civil, sin embargo de esto la interpretación de esa disposición no debe limitarse a un sentido restringido, es decir, a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen". En esa misma línea, el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 43/2016 de 01 de junio, determinó: "en cambio la acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, no es conexa con la acción negatoria, por cuanto, la finalidad que aquella persigue, según lo estipulado en el art. 1545 del Cód. Civ. está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo inmueble; también es contradictoria, ya que en la acción de mejor derecho propietario, el actor reconoce que el demandado cuenta con derecho de propiedad sobre el mismo inmueble, sólo que alega tener una titularidad preferente o superior al de su oponente; mientras que en la acción negatoria no se reconoce a favor del demandado titularidad de dominio alguno"; consecuentemente, la acreditación del Mejor Derecho Propietario deberá circunscribirse a los requisitos señalados en la jurisprudencia agroambiental supra mencionada, además dentro de los alcances previstos en el art. 1545 del Cód. Civ., cuya interpretación y aplicación deberá ajustarse a la naturaleza jurídica del proceso agroambiental y a los principios que hacen a la especialidad de la materia, como son el carácter social, cumplimiento de función social, principio de verdad material e informalidad.

FJ.II.3. Análisis del caso concreto

De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo carece de técnica recursiva, en razón a que no se identifica claramente los argumentos de casación en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin que se establezca o explique la relación de causalidad entre los hechos y la normativa legal presuntamente interpretada de forma errónea, incumpliendo el recurrente lo preceptuado en las disposiciones legales que rigen el recurso de casación, toda vez que no se explica cómo la autoridad jurisdiccional habría incurrido en interpretación errónea y cómo debió haber sustentado su decisión, por lo que en el caso concreto, no concurren las causales y requisitos que establece el art. 271.I con relación al art. 274.I, num. 3) de la Ley N° 439; no obstante, lo expresado el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la impugnación, los principios de favorabilidad "pro homine", "pro actione", con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal y en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, ha flexibilizado tal rigurosidad, en tal virtud se ingresará analizar los argumentos mínimamente establecidos en dicho recurso.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, analizada la tramitación de la demanda de Mejor Derecho Propietario, considerados los argumentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, corresponde analizar:

1. Con relación a la errónea interpretación del art. 1545 del Cód. Civ., en sentido de que el Juez de instancia declaró improbada la demanda de Mejor Derecho Propietario, con el argumento de que tal derecho de propiedad no cuenta con el mismo antecedente dominial; al respecto, del análisis de la Sentencia confutada se advierte que la autoridad de instancia asumió la determinación de declarar improbada la demanda de mejor derecho propietario incoada por Marcos Laoyza Quispe contra Valentín Yupari, por no haber probado el mejor derecho propietario del predio denominado "Comunidad Llinfi Parcela 178, con el argumento de que las transferencias efectuadas respecto al derecho propietario del terreno rústico objeto de litigio, fueron por distintas personas, la primera entre personas particulares, se refiere a la compraventa de 20 de mayo de 2003 mediante el cual el actor adquirió el predio en cuestión de su anterior propietario Mario Medrano Bejarano; y la segunda fue otorgada por el Estado (Instituto Nacional de Reforma Agraria) a través de adjudicación previo proceso de saneamiento a favor del demandado Valentín Yupari; consecuentemente no se cumpliría la primera parte del art. 1545 del Código Civil, "Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles"; lo que significa que la parte actora no probó su derecho propietario conforme a la normativa vigente, menos demostró que el bien rústico en cuestión fuera transmitido por una misma persona.

A propósito de lo anterior, es pertinente realizar un análisis e interpretación del precepto legal en el cual se ampara la acción de Mejor Derecho Propietario, inserto en el art. 1545 del Código Civil (PREFERENCIA ENTRE ADQUIRENTES DE UN MISMO INMUEBLE), que establece: "Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título"; constituyéndose dicha norma en la base fundamental para la procedencia de la demanda de Mejor Derecho Propietario; en ese entendido, del cotejo de la documental aparejada al proceso se evidencia que la parte actora mediante la documental consistente en Testimonio Nº 11/2003 de compraventa de un lote de terreno (fs. 14 a 15), así como Formulario de Derechos Reales (DD.RR.) respecto a la inscripción de propiedad de Marcos Loayza Quispe (fs. 16), Formulario de Información Rápida de DDRR de 12 de junio de 2014 y Formulario de DD.RR. de 06 de noviembre de 2018 (fs. 22 y 23), alega tener derecho propietario sobre el predio rústico en cuestión, que posteriormente dicho terreno fue titulado en favor del demandado Valentín Yupari emergente del proceso de saneamiento realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) el año 2014, con una superficie de 0.5171 ha, conforme se tiene del Informe del Técnico del Juzgado cursante de fs. 198 a 203 de obrados, aspecto que es también corroborado por el Informe DDCH-USCH-INF Nº 64/2021 de 20 de mayo, emitido por el INRA Chuquisaca (fs. 282 a 283).

De lo descrito anteriormente, se infiere que el demandante si bien compró el predio objeto de litigio el año 2003; empero, su derecho propietario no nace o tiene origen en un Título Ejecutorial post saneamiento, conforme una de las modalidades de distribución de la tierra prevista en el art. 42 de la Ley Nº 1715, máxime cuando el derecho propietario de una propiedad agraria se lo adquiere a través del saneamiento siendo el resultado de un proceso técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario conforme prevé el art. 64 de la Ley N° 1715. Por su parte, y conforme sostiene la sentencia ahora impugnada, el demandado habría demostrado que adquirió su derecho propietario del predio objeto de la demanda, mediante el proceso de saneamiento, después de 10 años a la compra que realizó el demandante Marcos Loayza Quispe (gestión 2003); por consiguiente, la compra efectuada por la parte actora fue de una persona particular; en cambio el derecho propietario del demandado Valentín Yupari tiene origen en un proceso de saneamiento realizado por el INRA, que previo al cumplimiento de los presupuestos legales entre ellos la posesión y cumplimiento de la función social, resolvió adjudicar en favor del demandado prenombrado la "Parcela 178" ubicada al interior de la comunidad "Llinfi", con una superficie de 0.5171 ha, conforme se constata en virtud del principio de verdad material a través de la Resolución Suprema 06036 de 07 de septiembre de 2011, emitida por el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, cursante de fs. 268 a 279 de obrados.

Asimismo, y conforme se advierte de la sentencia recurrida, se habría logrado evidenciar en la inspección ocular que el predio objeto de litigio se trataría del mismo terreno rústico que adquirió el demandante Marcos Loayza Quispe y que como consecuencia del proceso de saneamiento fue titulado al demandado Valentín Yupari, conforme a lo expuesto precedentemente; en ese entendido, corresponde analizar si la interpretación realizada por el Juez A quo, respecto a la procedencia de la demanda de Mejor Derecho Propietario para declarar improbada dicha acción, en el marco de lo establecido por el art. 1545 del Cód. Civ., es correcta y si está enmarcada en la prueba ofrecida por las partes y la generada de oficio por el juzgador, para tal fin resulta necesario acudir al examen del art. 1545 del Cód. Civ., así como los presupuestos exigidos por la normativa, la doctrina y la jurisprudencia, para la procedencia de la acción de Mejor Derecho Propietario, señalando que el objetivo de la referida demanda persigue que la autoridad judicial emita una declaración relativa a la preeminencia o no de un derecho de propiedad que se dice tener sobre un bien inmueble, respecto de otro de idéntica naturaleza, que persona distinta alega tener sobre el mismo bien, consecuentemente su objeto se circunscribe a resolver conflictos emergentes de derecho propietario y su registro, como ocurre en el caso de autos, a efectos de acreditar la preferencia del registro de titularidad entre adquirentes de un mimo inmueble (art. 1545 del Cód. Civ.), que como presupuesto, para la procedencia de esta acción es que existan dos títulos válidos de propiedad sobre un mismo predio y que ambos títulos provengan de un mismo vendedor común; situación que no acontece en el presente caso en virtud a los datos del proceso descritos anteriormente; entendimiento que fue asumido en ese mismo sentido, por la jurisprudencial agroambiental de este Tribunal, a través del Auto Nacional Agroambiental S2 Nº 25/2015 de 10 de abril de 2015 y el Auto Nacional Agroambiental S1 Nº 43/2016 de 01 de junio de 2016, descritos en el punto FJ.II.2. del presente fallo; la jurisprudencia precitada hace énfasis en el hipotético caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, en el caso en particular el predio objeto de litis no fue adquirido de un mismo propietario, toda vez que del análisis y estudio de las pruebas presentadas en el proceso, el Juez de instancia concluye en los HECHOS PROBADOS de la sentencia objeto de casación, que se tiene probado que la parte actora adquirió el terreno de su anterior propietario Mario Medrano Bejarano, sin embargo, la compra realizada por el actor no tiene origen en un Título Ejecutorial, conforme las modalidades de distribución de tierras prevista en el art. 42 de la Ley N° 1715, de la misma forma sostiene el juzgador que está demostrado que el derecho propietario del demandado Valentín Yupari tiene origen en el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-295937 de 27 de febrero de 2014, otorgado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme se constata del Folio Real cursante a fs. 139 de obrados.

De lo anterior, se evidencia que la transferencia del derecho propietario del fundo en cuestión no tiene un mismo origen, en primera instancia se transfirió mediante contrato de compraventa entre personas particulares y posteriormente mediante el proceso de saneamiento por el Estado, conforme a las modalidades determinadas por ley, que es un instrumento de conciliación de conflictos y delimitación de linderos que otorga derechos según el art. 351 del D.S. N° 29215, se adjudicó al ahora demandado Valentín Yupari, el derecho propietario con Titulo Ejecutorial como beneficiario del predio objeto de litigio, porque el mismo habría acreditado posesión legal y cumplimiento de la función social, además en el caso de autos no existe dos títulos ejecutoriales, sino solo dos registros en DD.RR., toda vez que el Título Ejecutorial que estaba vigente al momento de la transferencia del terreno en litigio a favor del actor, ha sido anulado quedando sin efecto legal alguno conforme se evidencia de la Resolución Suprema 06036 de 07 de septiembre de 2011 (fs. 268 a 279), en consecuencia es el último Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-295937 de 27 de febrero de 2014, otorgado a favor del demandado que goza de la eficacia jurídica o validez legal como producto del proceso de saneamiento.

En ese contexto, se advierte de la sentencia ahora impugnada, que no concurren en el caso de autos los presupuestos legales exigidos para la procedencia de la acción de Mejor Derecho Propietario, de donde se infiere que el Juez Agroambiental de Tarabuco realizó una interpretación correcta del art. 1545 del Cód. Civ., a efectos de declarar improbada la demanda, bajo el argumento principal de que no se demostró en el proceso que el predio en cuestión hubiere sido trasferido por la misma persona, más al contrario se evidenció que las transmisiones realizadas respecto al derecho propietario del bien rústico en litigio, fueron por distintas personas, la primera entre personas particulares y la segunda realizada por el Estado en favor del demandado, no siendo evidente en consecuencia que la misma persona haya transmitido el mismo terreno a la parte actora y al demandado; por consiguiente, no se evidencia errónea interpretación del art. 1545 del Cód. Civ., como injustificadamente sostiene el recurrente.

2) En cuanto a la errónea apreciación de los hechos, toda vez que el proceso de saneamiento ejecutado en el predio objeto de litigio que culminó con la emisión del Título Ejecutorial a favor del demandado, habría sido fraudulento en sentido de que el beneficiarlo no se encontraba en posesión legal del terreno, así como tampoco cumplió con la función social; respecto a este acápite cabe aclarar que la acusación resulta ser muy genérica y ambigua, toda vez que no se describe de forma coherente, razonable y precisa en cuanto al hecho y el derecho denunciado como vulnerado; es decir, se trata de una escueta reclamación que carece de explicación fundamentada y motivada, olvidando el recurrente que el recurso de casación tiene por fin privilegiar la correcta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales, siendo en consecuencia lo acusado muy impreciso, al margen de que no especifica qué disposición legal se hubiere vulnerado, interpretado errónea o aplicado indebidamente; no obstante lo anterior, con la finalidad de aclarar algunos aspectos reclamados por el recurrente, relacionados a que el proceso de saneamiento ejecutado en el predio objeto de litigio habría sido fraudulento, corresponde dejar establecido que en la presente causa el demandante Marcos Loayza Quispe adquirió el bien rústico en cuestión a través de un contrato civil, de una persona que no contaba con Título Ejecutorial, por consiguiente, no cuenta con derecho propietario que tenga su origen en un Título Ejecutorial vigente que emerja de un proceso de saneamiento en aplicación del art. 64 de la Ley Nº 1715, cuyo objeto es regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, que sin embargo, el demandado Valentín Yupari sí cuenta con el derecho propietario sobre la "Parcela 178" que tiene su origen en un Título Ejecutorial, resultado del saneamiento realizado por el INRA conforme al art. 44-I de la norma precitada, ejecutado el año 2014, diez años después de la compra realizada por el actor, no siendo en consecuencia la demanda de Mejor Derecho Propietario la vía idónea para reclamar el derecho propietario de un fundo que no fue previamente titulado conforme nuestra normativa legal vigente, lo contrario significaría que a través de esta acción se pretendería anular un Título Ejecutorial otorgado conforme a derecho dentro el proceso de saneamiento de tierras, aspecto que no condice de ninguna manera con las atribuciones del Juez Agroambiental, al respecto conviene traer a colación lo previsto en el art. 152-1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, que dispone a efectos de la apertura de competencia de los Jueces Agroambientales, el predio debe ser previamente saneado, en ese sentido no correspondería la tramitación de la causa bajo los argumentos planteados ante el Juzgado Agroambiental, sino más bien, a otra instancia llamada por ley, que tenga competencia para tramitar demandas de nulidad y/o anulabilidad de Títulos Ejecutoriales, de conformidad a lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Nº 1715.

De otra parte, resulta importante señalar que las normas civiles no son aplicables en su integridad a la jurisdicción agroambiental, al tratarse de una materia especializada, que imparte justicia agraria, aplicable únicamente a predios rústicos regida por la Ley Nº 1715, y en el hipotético caso de aplicarse institutos jurídicos como en el caso de autos (art. 1545 del Cód. Civ.), relativo a la preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble a efectos de acreditar Mejor Derecho Propietario, la interpretación y aplicación de dicha disposición legal debe circunscribirse a la naturaleza jurídica del proceso agroambiental y a los principios que hacen a la especialidad de la materia, cuales son, el carácter social, cumplimiento de función social, principio de verdad material e informalidad, éste último interpretado como el hecho de evitar excesivos rigorismos formales que nos aparten del sentido amplio de administrar justicia en los términos solicitados; en ese contexto la forma de adquirir derecho y titularidad individual de fundos rústicos es únicamente mediante adjudicación dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria efectuada por la entidad administrativa correspondiente, de conformidad a lo determinado por los arts. 64, 65, 66 y siguientes de la Ley N° 1715, previo cumplimiento de ciertos requisitos previstos en dicha normativa especial como la posesión y cumplimiento de la función social; consiguientemente, durante la tramitación del proceso de Mejor Derecho Propietario, la parte actora no logró demostrar los puntos de hecho a probar establecidos mediante Auto de 22 de septiembre de 2021 (fs. 316 vta. a 317), específicamente el punto dos (2) relacionado a que "con intereses codiciosos y desleales el 25 de febrero de 2010, de manera fraudulenta se procedió al saneamiento por el INRA, otorgando la titularidad a Valentín Yupari..."; no obstante, de haberse probado el fraude en el saneamiento supra señalado, cabe recalcar que no sería esta la vía judicial adecuada (demanda de Mejor Derecho Propietario) para denunciar el supuesto fraude, debiendo haber acudido la parte actora ante la instancia pertinente conforme lo desarrollado precedentemente; y al no haberse acreditado que el título de dominio del terreno objeto de litis, provenga de un mismo propietario y que éste haya transferido a distintas personas, toda vez que uno tiene su origen en un contrato entre personas particulares y el otro emerge de un Título Ejecutorial, como resultado del proceso de saneamiento realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, motivo por el cual el juzgador falló declarando improbada la acción de Mejor Derecho Propietario, entendimiento que fue asumido de forma adecuada por la autoridad judicial a través de la Sentencia objeto de casación, de donde se colige en este acápite que lo reclamado por el recurrente no resulta ser evidente.

Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia Nº 04/2021 de 29 de septiembre, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, menos interpretación errónea del art. 1545 del Cód. Civ., ni error de hecho en la apreciación de la prueba, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez de instancia, es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.