S E N T E N C I A Nº 04/2021
Expediente: Nº 801
Proceso: Mejor Derecho Propietario
Demandante: Marcos Loayza Quispe.
Demandado: Valentín Yupari.
Distrito: Chuquisaca.
Asiento Judicial: Municipio de Tarabuco.
Fecha: 29 de septiembre de 2021.
Juez: Jorge Eduardo Careaga Guereca.
Sentencia dictada en audiencia pública, a horas quince de 29 de mayo de dos mil veintiuno, por el Juez Agroambiental de las provincias Yamparaez y Zudáñez, con asiento en el municipio de Tarabuco, dentro el proceso social agroambiental de mejor derecho propietario, interpuesto por Marcos Loayza Quispe contra Valentín Yupari, con relación a la pequeña propiedad, ubicada en Sucre, Comunidad Llinfi Parcela 178 , con una superficie de 0.5171 hectáreas (cinco mil ciento setenta y un metros cuadrados), sito en el departamento de Chuquisaca, provincia Oropeza, cantón San Sebastián.
V I S T O S
La demanda saliente de fs. 42 a 45, memorial de modificación de demanda cursante de fs. 108 a 110, auto de fs. 111 y vlta, modificación de demanda a mejor derecho propietario de fs. 131 a 134, auto de fs. 141, Auto Agroambiental Plurinacional cursante de fs. 293 a 297, memorial de respuesta de fs. 303 a 305, Auto de fs. 306, los actuados y pruebas admitidas en audiencia cursantes a fs. 316 y siguientes, todo cuanto convino ver y se tuvo presente; y,
C O N S I D E R A N D O
El Auto Agroambiental saliente de fs. 293 a 297dispone la nulidad hasta el decreto de 29 de marzo de 2021, cursante a fs. 166 vta. De obrados, consecuentemente corresponde dar cumplimiento al mismo.
Ahora bien, aplicando el art. 17 de la Ley N° 025 en su integralidad, tenemos: I. "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley "; II. "En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos "; III. "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos " (las negrillas son agregadas). Concordante con este precepto legal, el art. 105 del Código Procesal Civil, manifiestamente dispone: I. "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley , bajo responsabilidad". Parágrafo II. "No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión " (las negrillas son agregadas); en el caso de autos, la inspección señalada cursante a fs. 166 vlta, fue con el objeto de lograr que esté presente la autoridad de la Comunidad y los colindantes, en dicha audiencia se señaló Defensor de Oficio, quién citado con la demanda, contesto la misma, conforme se tiene cursante de fs. 180 a 182 y recién con la contestación a la demanda se admitió la respuesta, trabándose la relación procesal señalando mediante Auto cursante a fs. 183, audiencia en la que se dio cumplimiento a la disposición del art. 83 de la de la Ley N° 1715, conforme se tiene del acta cursante de fs. 193 y siguientes; motivo por el que desde ningún punto de vista se fracturó los arts. 82, 83 y 84 de la Ley N° 1715. Asimismo, nunca se vulneró el art. 5 de la Ley N° 439, y por el contrario se aplicó correctamente el art. 76 de la Ley N° 1715, desarrollándose el proceso sin ningún vicio y observando correctamente el proceso agroambiental previsto en los arts. 82 y siguientes de la Ley N° 1715.
Por el contrario, manifiestamente se quebrantó el art. 17 de la Ley N° 025 puesto que la revisión de la Sentencia fue más allá del límite de los asuntos previstos por Ley; igualmente, al pronunciarse sobre aspectos no solicitados en el recurso y ante irregularidades procesales que no fueron reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos; se fracturó el art. 105 del Código Procesal Civil al declarar la nulidad de una acto que se encuentra eficientemente cumplido en el proceso y no se dejó en indefensión a las partes, asimismo, el acto procesal debió ser validado por supuestamente carecer de los requisitos formales al haberse conseguido el fin de la demanda; el acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió el objeto procesal al que estaba destinado, y no haberse provocado indefensión.
Por último, tanto en el recurso presentado por el actor como en la respuesta, no observaron el procedimiento, ni reclamaron que se los haya dejado en indefensión, al haber resuelto más allá de lo impetrado se ocasionó un perjuicio a las partes fracturando el principio de celeridad.
C O N S I D E R A N D O I
Marcos Loayza Quispe, de fs. 42 a 49, demanda usucapión ordinaria de bien inmueble sujeto a registro ante el Juez Público de Turno en Materia Civil y Comercial, juzgado que previo los trámites correspondientes declina competencia en razón de la materia, disponiendo la remisión al Juzgado Agroambiental; radicada la causa, Marcos Loayza Quispe, modifica demanda de usucapión por mejor derecho propietario, en su petitorio saliente de fs. 131 a 134, manifiesta:
COSA PRETENDIDA: Por lealtad procesal, modifica su demanda de usucapión, como consecuencia de la documental cursante en obrados, al amparo del art. 115 de la Ley 439; que, su nueva pretensión se sustenta en el reconocimiento de su derecho de propiedad, en base al art. 30 de la Ley N° 1715.
Que, en aplicación de la norma supletoria tiene a bien modificar su demanda de usucapión por demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario al amparo del art. 115.I de la Ley 439, amparado su pretensión en el art. 1545 del C.C.
RELACIÓN PRESISA DE LOS HECHOS: Que, con la noble intención de contar con un terreno y servirse de él dedicándolo a la faena agrícola para de esta manera una vez identificado el terreno procedió a suscribir una minuta de transferencia conjuntamente con el anterior propietario el mismo que contaba con el debido registro de propiedad con un antecedente nominal registrado en Derechos Reales con la Matrícula 1011120000051, sobre un terreno cuya superficie resulta ser de 10.000 Mts2 ubicado en el ex fundo Llinfi, cantón San Sebastián, con titularidad de Mario Medrano Bejarano, y con el derecho propietario que contaba, en 20 de mayo de 2003, le transfiere el cincuenta por ciento de su inmueble mediante minuta de transferencia, le transfiere una superficie de "5001.0298", derecho de propiedad que procedió a su debido registro en Derechos Reales, mediante resolución judicial en 16 de enero de 2004, registrado en la Matrícula 1011120000180, que, desde el momento de la suscripción de la minuta se encuentra con Registro de Propiedad vigente sobre el terreno y en posesión ininterrumpida durante todo este tiempo, hasta la fecha actual, cumpliendo la función económica social; que, incluso la inscripción de su derecho de propiedad ha sido dispuesta mediante Resolución Judicial, emitido por el Juez Agrario a cargo del Dr. Arias, acreditándose de esta manera la debida legalidad y eficacia jurídica del registro concerniente a su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la Litis en Derecho Reales.
Continúa indicando que, de manera lamentable resulta que, a pesar del debido registro señalado líneas arriba, que torna imposible la procedencia de un saneamiento sobre el objeto de la Litis, presume que con interés codicioso y desleal en 25 de febrero de 2010, sin la debida notificación a su persona de manera fraudulenta se procedió al saneamiento por el INRA, contando como resultado otorgar la titularidad de su terreno a favor de Valentín Yupari, persona desconocida e incluso dudosa su existencia, que en el caso de autos, es ahora el demandado, asignándole un registro de titularidad sobre mi inmueble que siempre ha estado en posesión, con una nueva Matricula 1010100004064, resulta evidente que a la fecha existen dos personas con registro de propiedad sobre un mismo inmueble, con las siguientes características: una superficie actual de 50001.03 Mts2, ubicación ex fundo Llinfi, cantón San Sebastián, parcela N° 178, N° de Registro 1010100004064, de titularidad a favor del demandado Valentín Yupari, siendo sus colindantes con plano adjunto N° 01-01-01-66-514178, el terreno objeto de la Litis siempre ha estado en su posesión desde el momento de la compra, realizando la delimitación, procedió a alambrar, construcción de avientes y a plantar árboles frutales, las mismas cuentan con una data de hace más de 5 años, que se encuentra en posesión desde la suscripción de la minuta de transferencia 20 de mayo de 2003, su posesión siempre ha sido en calidad de dueño y hasta la fecha su posesión Pacífica, pública e ininterrumpida.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: La demanda de mejor derecho propietario persigue que la autoridad jurisdiccional emita una declaración relativa a la preeminencia (o no) de un derecho de propiedad que se dice tener sobre un bien inmueble, respecto de otro de idéntica naturaleza, que persona distinta alega tener sobre el mismo bien, citando los arts. 1545 y 1538 del Código Civil.
Indica que, la norma acredita que esta acción cuenta como objeto únicamente resolver conflictos emergentes de derecho propietario y su registro, no es admisible bajo esta acción pretender obtener la modificación, transmisión o extensión del derecho de propiedad, únicamente resulta procedente a efectos de acreditar la prioridad, preferencia del registro de titularidad sobre inmuebles o muebles sujetos a registro.
Que, como presupuesto, para la procedencia de esta acción es que existan dos títulos válidos de propiedad sobre un mismo inmueble, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común y tengan o no un mismo antecedente nominal sobre reconocimiento.
Concluye indicando que, por lo expuestos, como sustento legal lo dispuesto por el art. 1545 del C.C. demanda el reconocimiento de mejor derecho propietario sobre su inmueble debidamente registrado bajo la Matrícula 1011120000180 contra Valentín Yupari, que cuenta con un registro de propiedad sobre su inmueble bajo la matrícula 1010100004064, y disponga la ratificación de su derecho propietario en Derechos Reales y la cancelación del segundo registro de propiedad de Derechos Reales.
C O N S I D E R A N D O II
Cumpliendo el Auto Agroambiental cursante de fs. 293 a 297 se designa defensor de oficio al Dr. Casimiro Pachacopa, quien responde la demanda de fs. 303 a 305.
Contesta la demanda en los siguientes términos: que la parte actora debe identificar el objeto del proceso o el bien demandado, que el actor en principio interpone demanda de usucapión quinquenal ante un juez de materia civil, que ha sido declinada ante el Juzgado, situación que hace presumir que el actor tiene duda o no conoce con exactitud la ubicación del inmueble.
Que su pretensión sustenta en el art. 1545 del CC. Hace referencia a la amplia jurisprudencia, pero no cita un solo número ni aclara si es ordinaria o constitucional, haciendo entrever que la misma persona ha transmitido el mismo predio al actor y al demandado, que uno de los elementos y el espíritu de esta norma es que la misma persona o propietario debe transferir el mismo bien inmueble a diferentes personas, en ese caso corresponde la propiedad al comprador que haya inscrito primero su título en DDRR, en el caso concreto no es así, máxime si el Titulo Ejecutorial o la Escritura Pública está firmada por la misma persona, cual sale de la relación fáctica de la demanda y pruebas documentales, el actor acredita haber adquirido de Mario Medrano Bejarano, y el demandado adquiere el predio por adjudicación del Estado con el Título Ejecutorial N° PPDNAL-295937, dentro el proceso de saneamiento legal ejecutada conforme a las modalidades determinadas por ley, que es un instrumento de conciliación de conflictos y delimitación de linderos que otorga derechos según el art. 351 del DS. N° 29215.
Continúa indicando que, el elemento central para la procedencia de la causa es que el transferente o vendedor sea la misma persona, en el caso concreto está la participación del Estado, quien otorga al demandado el derecho propietario con Titulo Ejecutorial como beneficiario del predio objeto de autos, porque presumiblemente a Valentín Yupari encontraron en posesión legal y cumplir la función social.
Que el Código Procesal Civil no es aplicable en su integridad a la materia agroambiental, a tratarse de una materia especializada, no así el derecho sustantivo.
Que, la forma de adquirir la propiedad conforme dispone el art. 110 del CC, y el art. 42 y siguientes de la L-1715, modificada por la L-3545, si bien son aplicables a bienes inmuebles, no significa que es lo mismo la materia civil, que la materia agraria es especializada e imparte justicia agraria, aplicable únicamente a predios rústicos está regida por la L-1715 y los predios urbanos regidos por el Código Civil. Que, la distribución redistribución y titulación de la propiedad agraria es facultad exclusiva del nivel central del Estado.
Que, para el caso de autos el actor pretende reconocimiento de su mejor derecho propietario, está induciendo en error, y constituirá una usucapión innominado e indirecto, toda vez que en materia agroambiental no existe la figura de reconocimiento de mejor derecho propietario, por ser competencia exclusiva del nivel central del Estado sobre el régimen de la tierra. Conforme establece el art. 298.II.38 de la CPE.
La forma de adquirir derecho y titularidad de predio agrario es mediante adjudicación dentro del proceso de saneamiento de propiedad agraria efectuada por el INRA, bajo ciertos requisitos previstos en la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, otorgando los títulos ejecutoriales, competencia exclusiva del nivel central del Estado conforme dispone el art. 298 II.38 de la CPE.
Indica: la única forma de adquirir derecho de propiedad agraria es mediante dotación del Estado dentro el proceso de saneamiento de la propiedad, conforme determinan los arts. 64, 65, 66 y siguiente de la L-1715, si bien la parte actora manifiesta haber adquirido a título oneroso el inmueble, no es evidente la situación, adquirió la posesión del mismo, no así la titularidad del predio objeto de Litis.
Que el art. 152. 1 de la l-025, es taxativa al disponer la conditio sine qua non, para la competencia en materia agraria, el predio debe ser previamente saneado, concordante con el art. 39 de la L-1715, no existe la posibilidad que se abra competencia para que su probidad pueda reconocer el mejor derecho pretendido; que, si bien el predio objeto de autos es titulado y saneado por el INRA, conforme al art. 144 I.2 de la L-025, art. 36.2 de la L-1715 y art. 189.2 de la CPE, esta es competencia del Tribunal Agroambiental resolver a través del proceso de nulidad y/o anulabilidad del Título Ejecutorial del predio, en virtud del art. 50.1 de la L-1715 o art. 321 del DS. 29215.
Que, en la presente causa no existe dos títulos ejecutoriales, sino solo dos registros en Derechos Reales, máxime si aún está vigente o tienen valor legal aquellos títulos ejecutoriales de la Reforma Agraria de 1852, empero dichos títulos ejecutoriales han sido anulados y quedaron sin efecto jurídico, que la eficacia jurídica o validez legal son los últimos títulos ejecutoriales otorgados producto del proceso de saneamiento, consecuentemente no existen dos títulos ejecutoriales otorgados por el Estado y registrados del mismo predio.
Concluye negando los extremos deducidos por el actor, y en mérito al principio de verdad material se declare improbada la demanda en todas sus partes, con costas y costas.
C O N S I D E R A N D O III
Conforme el art. 82 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se señala audiencia.
Habiéndose realizado las actividades previstas en el art. 83 de la Ley N° 1715, en la actividad N° 1. El demandado se ratificó en los términos de la demanda al igual que el abogado de la defensa de oficio, en los términos de la respuesta; no habiendo excepciones previstas en la actividad 2.; se procedió a sanear el proceso con arreglo a la actividad 3., las partes previa revisión del expediente, uniformemente indican que no encuentran ningún vicio que pueda ser causa de nulidad; en la actividad 4. No se pude cumplir la conciliación por la ausencia del demandado; continuando con actividad 5., se fijó el objeto de la prueba, no habiendo sido observada por las partes, habiéndose recepcionada la prueba ofrecida y admitida conforme a su pertinencia.
C O N S I D E R A N D O IV
Del examen de la prueba admitida y producida, en el desarrollo de la audiencia, y con la debida compulsa de los antecedentes procesales y prueba pertinente, se evidencian los siguientes hechos:
Prueba de cargo : El actor mediante la documental saliente de fs. 14 a 15 (Testimonio de Compraventa), fs. 16 Formulario de DDRR (Inscripción de propiedad de Loayza Quispe Marcos), inscripción mediante la que evidencia que el actor Marcos Loayza Quispe, fue el primero que inscribió el derecho propietario, y fs.18 a 21 (Provisión Ejecutoria emanado del Juzgado Agrario de Sucre de diciembre 2003) que instruye a Derechos Reales la inscripción del lote de terreno, fs. 22 (Formulario de Información Rápida de DDRR 12-06-2014) y fs. 23 (Formulario de Derechos Reales de 06-11-2018) prueban su derecho propietario de la pequeña propiedad, con una superficie de 5001.03 Mts2, sito en el ex fundo LIinfi, catón San Sebastián, provincia Oropeza, departamento de Chuquisaca, adquirido de su anterior propietario Mario Medrano Bejarano en 20 de mayo de 2003; empero de la revisión del Testimonio de compraventa cursante de fs. 14 a 15, se evidencia que la pequeña propiedad fue disgregada de otra pequeña propiedad adquirida de anteriores propietarios y vendida en parte a Pedro Medrano, y que estas divisiones, en distintas superficies, fueron realizadas después de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 (Formulario de DDRR de fs. 16 de 16-I-2004) fracturando el art. 48 de la Ley N° 1715; del Formulario de Derechos Reales de fs. 146 de 10-XI-2020, se tiene que originalmente el terreno fue dotado a Pedro Medrano en 9 de mayo de 1970.
Asimismo, de los registros de la Propiedad inmueble saliente a fs. 137 y 139, se evidencia que el bien rústico en cuestión dotado a Valentín Yupari es el mismo predio que fue comprado por el actor en el 2003 y posteriormente titulado en favor del demandado Valentín Yupari en el saneamiento realizado por el INRA el año 2014, confirmado por el Informe del Técnico del Juzgado saliente de fs. 323 a 328.
De la testifical prestada por el testigo de cargo: Marco Antonio Loayza Dorado, hijo del actor, atesta que el 2003 su padre adquirió el terreno mediante compraventa y desde esa fecha se encuentra en posesión, que siempre ha sembrado el terreno y mediante el Juez Agrario se realizó la inscripción.
El testigo Ciriaco Kallizalla Vedia, atesta que el terreno conoce desde 2010, que a veces el actor sembraba y otras no, anteriormente el terreno eran propietarios León Medrano y Mario Medrano.
La testigo Elena Dorado laime, cuñada del actor, indica que conoce el terreno desde 2004, que siempre ha estado en poder del actor, que iba a cocinar para los peones.
Carlota Montero Vedia, confirma en parte la documental, atesta que el actor compro el terreno el 2005, porque le dijeron que había comprado y la llevaron a conocer, que siempre ha estado sembrado el terreno.
Prueba de descargo : El abogado Defensor de Oficio, presenta la prueba documental consistente en la documentación del saneamiento de Llinfi, en fotocopia legalizada y presentada por el INRA Chuquisaca, que es reconocida por la parte actora y la hace suya, igualmente se adhiere a la prueba presentada por el actor, consecuentemente, corresponde analizar las mismas conforme a derecho y a su pertinencia:
1. Se evidencia la existencia del demandado Valentín Yupari, por el Acta de Declaración Testifical, realizada en el saneamiento saliente a fs. 232.
2. La Resolución Suprema cursante de fs. 268 a 279, anula el Título Ejecutorial Proindiviso N° 154166 con antecedente en la Resolución Suprema N° 114091 de 5 de mayo de 1962 (Titulado al propietario original). Asimismo, la misma Resolución Suprema dispone adjudicar la parcela en cuestión al demandado Valentín Yupari (fs. 274)
3. Se prueba que el actor compró el predio en cuestión el año 2003, disgregada de otra pequeña propiedad titulada en 1962, habiéndose realizado la división y subdivisión de una pequeña propiedad, dentro la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, ésta división de la pequeña propiedad, fracturó el art. 48 de la Ley N° 1715, que prescribe la indivisibilidad de la pequeña propiedad.
4. El derecho propietario del actor nace de un Título Ejecutorial anulado por Resolución Suprema N° 06036 de septiembre 7 de 2011 (fs. 238 a 279) que anula el Título Ejecutorial N° 154166 con antecedente en la Resolución Suprema N° 114091 de 5 de mayo de 1962.
5. El demandado fue Titulado mediante adjudicación con el predio en cuestión, en el saneamiento como proceso técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario, previsto en el art. 64 de la Ley N° 1715, concluido con la Resolución Suprema N° 06036 de 7 de septiembre de 2011 (fs. 268 a 279), que fue posterior a la compra realzada por el actor el año 2003.
6. Consecuentemente, el derecho propietario del demandado nace del proceso de saneamiento realizado por el INRA, fruto del mismo, fue adjudicado a Valentín Yupari el predio en cuestión.
5. De la Inspección judicial realizada sobre el terreno en cuestión, que constituye el medio más eficaz de formar convicción, y permite comprobar la existencia de una prueba y aclarar situaciones o circunstancias en las que se tenía duda, previo recorrido de la parcela, se evidencia que el terreno en cuestión es el mismo bien rústico que adquirió el actor y que en el saneamiento fue titulado al demandado Valentín Yupari, igualmente que se encuentra preparado el terreno para la siembra, trabajo realizado por el actor, por último el bien se encuentra en posesión de Marcos Loayza Quispe, asimismo, está alambrada toda el área, trabajo realizado por el actor, hecho que se encuentra respaldado por los testigos y el informe del Técnico del Juzgado, saliente de fs. 323 a 328.
C O N S I D E R A N D O V
Del análisis y estudio de las pruebas presentadas, se llega a la siguiente conclusión fáctica:
HECHOS PROBADOS: Se tiene probado que el actor Marco Loayza Quispe, adquirió el bien rústico de Mario Medrano Bejarano, quién adquirió a su vez de Rodolfo Torres y Angélica Iglesias de Torres, del dotado original Pedro Medrano, Título Ejecutorial anulado por Resolución Suprema N° 06036 de 7 de septiembre de 2011.
Asimismo, está probado que el derecho propietario del demandado tiene origen en el Titulo Ejecutorial N° PPDNAL295937, expedido el 27-II-2014 por el Presidente del Estado Plurinacional (Registro de la Propiedad Inmueble fs. 139).
Se evidencia que la transferencia del derecho propietario del fundo en cuestión no tiene un mismo origen, en primera instancia el actor adquirió mediante contrato de compraventa entre personas particulares y posteriormente el demandado fue adjudicado mediante el proceso de saneamiento realizado por el INRA concluyendo con la titulación mediante la modalidad de adjudicación al demandado Valentín Yupari.
De la inspección del bien rústico, se evidencia que el terreno en cuestión, es el mismo que adquirió el actor mediante compraventa y posteriormente fue Titulado al demandado, llegando a ser el mismo predio, que actualmente se encuentra en posesión del actor, está alambrado y preparado por el actor.
HECHOS NO PROBADOS: El actor no ha probado que, por el interés codicioso, desleal y de manera fraudulenta se procedió al saneamiento por el INRA, otorgando la titularidad a Valentín Yupari; sin embargo, si se hubiera probado el fraude en el saneamiento, no es este el medio para demandar el fraude, debiendo haber acudido ante el Tribunal Agroambiental con arreglo al art. 36-2. De la Ley N° 1715.
Asimismo, no se ha probado que el título de dominio del terreno en cuestión, provenga de un mismo propietario y que éste haya transferido a distintas personas, puesto que una nace de un contrato entre personas particulares y el otro nace del Título Ejecutorial, resultado del proceso de saneamiento realizado por el INRA.
Por último, corresponde establecer que en su petitorio el actor impetra la cancelación del Registro de Propiedad de Derechos Reales del demandado, lo que implicaría que mediante el presente proceso se estuviera anulando el Título Ejecutorial N° PPDNAL-295937 otorgado al demandado Valentín Yupari mediante Resolución Suprema N° 06036 de septiembre 7 de 2011, nulidad prevista como competencia para las salas del Tribunal Agroambiental en el art. 36. 2) de la Ley N° 1715, y no prevista como competencia de los jueces agroambientales, no siendo procedente el presente proceso para otorgar un mejor derecho propietario contra un Título Ejecutorial, que implicaría en el caso de autos, con la nulidad del Título Ejecutorial, competencia exclusiva del Tribunal Agroambiental.
C O N S I D E R A N D O VI
Que, el numeral 9) del art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria, faculta a los jueces agroambientales conocer otras acciones que señalen las leyes. La previsión del art. 1545 del Código Civil dispone: (Preferencia entre Adquirentes de un mismo Inmueble). "Si por actos distintos ha trasmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título", en el caso de autos, la primera transferencia se dio mediante un contrato entre particulares y la segunda mediante la modalidad de distribución de las tierras fiscales que se encuentra prevista en el art. 42 de la Ley N° 1715, y para el caso concreto prevista en el parágrafo III. Del artículo en estudio, consiguientemente, el actor adquirió el bien rústico mediante un contrato civil; sin embargo, el demandado cuenta con el derecho propietario del predio en cuestión que nace del Título Ejecutorial, resultado del saneamiento realizado por el INRA conforme al art. 44 de la Ley N° 1715, saneamiento ejecutado el año 2014, diez años después de la compra realizada por el actor, y no es este proceso judicial el adecuada para adquirir el derecho propietario de un fundo que no fue previamente titulado conforme nuestra legislación, caso contrario significaría que utilizando este proceso ante el Juzgado Agroambiental, se anularía un Título Ejecutorial otorgado conforme a derecho dentro el proceso de saneamiento de tierras realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, dándole un mayor valor a un contrato entre civiles ante el Titulo Ejecutorial, actuando el Juez Agroambiental sin competencia.
Asimismo, es evidente que las transferencias realizadas respecto al derecho propietario del bien rústico en cuestión, fueron por distintas personas, la primera entre personas particulares y la segunda otorgada por el Estado Plurinacional en favor de una persona física, Valentín Yupari; consiguientemente, no se cumplen la primera parte del art. 1545 del Código Civil, "Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles ".
Del estudio y análisis de lo relacionado podemos concluir afirmando que, el actor, no ha probado su derecho propietario del fundo en cuestión con arreglo a nuestra legislación, ni ha probado que el bien rústico en cuestión fuera transferido por una misma persona.
Asimismo, el actor debió acudir ante el INRA cuando ejecutaba el saneamiento, impugnado el mismo, o en su caso ante el Tribunal Agroambiental, impetrando la nulidad del Título Ejecutorial y no es procedente pretender que mediante el presente proceso se intente la nulidad de un Título Ejecutorial.
POR TANTO
El suscrito Juez Agroambiental de Tarabuco, administrando justicia en primera instancia, a nombre del Estado Plurinacional y la Ley, por la jurisdicción que por ella ejerce, al amparo de los arts. 39 - 9), 42 y 44 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715, modificada parcialmente por Ley Nº 3545; art. 1545 del Código Civil, falla declarando IMPROBADA LA DEMANDA DE MEJOR DERECHO PROPIETARIO, interpuesto por Marcos Loayza Quispe contra Valentín Yupari, por no haber probado el mejor derecho propietario de la pequeña propiedad, denominada "Comunidad Llinfi Parcela 178, ubicado en la Provincia Oropeza, Sucre, quedando incólume el Título Ejecutorial N° PPDNAL295937. Regístrese.