I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos del Auto recurrido en casación o nulidad
A través del Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de octubre de 2021 cursante de fs. 12 a 13 y vta., el Juez Agroambiental de Tarija resuelve Rechazar in límine el trámite de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas, interpuesto por Paola Castellón Castrillo en contra de Nilson Orlando Valdez Soruco, disponiendo que una vez ejecutoriada la resolución judicial, por Secretaría se proceda al desglose de la documental y luego se archive obrados.
El Auto recurrido en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión del Juez Agroambiental:
Señala que si bien con la Matrícula Computarizada presentada por la demandante se acredita que la Escritura Pública de Compra Venta Nº 444/2018 de 14 de septiembre de 2018 suscrito entre Cecilio Ayarde Ponce (Vendedor) y Nilson Orlando Valdez Soruco (Comprador), ha sido registrado en las oficinas de Derechos Reales, bajo la modalidad de Venta de Acciones y Derechos, de la fracción de un predio rural, con una superficie total de 0.0913 Ha; empero señala que de una revisión exhaustiva del contenido del documento se puede acreditar lo siguiente:
1.- Que en la cláusula segunda del documento Cecilio Ponce Ayarde, transfiere en favor de Nilson Orlando Valdez Soruco una superficie de 0.0913 Ha. de su propiedad denominada "Parcela 086" con una superficie total de 4.4636 Ha.
2.- Que en la cláusula tercera del documento se consigna de manera errónea los límites y las colindancias, toda vez que las cifras inducen a errores inexcusables; porque se consigna miles de metros lineales, siendo totalmente erróneo porque ninguna pequeña propiedad agraria en el valle de Tarija tiene tantos miles de metros lineales, establece además que al haber consignado los límites erróneos, lo que hizo fue fraccionar el terreno transferido; que de los datos de la Matrícula de Registro se trata de una pequeña propiedad agraria y consiguientemente se han transgredido las normas legales constitucionales; señala además que en el documento privado tampoco se consignó el porcentaje que corresponde al area Transferida siendo un requisito inexcusable consignar en los documentos de transferencia de propiedades agrarias bajo esa modalidad.
3.- Que, el art. 49 de la Ley N° 1715 establece que los actos jurídicos realizados en contravención a las prohibiciones precedentes, son nulos de pleno derecho; así como que los servidores públicos, los vocales y jueces agrarios que autoricen cualquier acto o realicen gestiones que contravengan los principios y obligaciones establecidos serán sancionados administrativamente sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.
I.2. Argumentos del recurso de casación
Por memorial de fs. 21 a 24 y vta. de obrados, Paola Castellón Castrillo demandante ahora recurrente, interpone recurso de casación en la forma contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de octubre de 2021, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, mediante el cual rechaza in límine el trámite de reconocimiento de firmas, solicitando se anule el ilegal Auto Interlocutorio Definitivo y se disponga que el Juez A quo admita la demanda de medida preparatoria de reconocimiento de firma, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Recurso de Casación en la Forma
Señala el Juez Agroambiental, que desde un inicio observó el proceso, requiriendo la presentación de documentación idónea que acredite el derecho del vendedor, registrado en DD.RR. conforme a lo establecido en el Art. 1538 del Código Civil, desvirtuando la naturaleza jurídica del proceso de Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas, dándole la calidad de una acción real como si se trataría de una acción de mejor derecho o reivindicación, en las que sí, es de aplicación el Art. 1538 del Código Civil, que ante la presentación del Folio Real de la Matrícula Computarizada N° 6.05.1.10.0000492, manifiestando que el Juez A quo debió admitir la demanda; sin embargo incurriendo en violación normativa , interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley ha dictado el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de octubre de 2021.
I.2.1.1.- Violación de la Ley. Arts. 450, 1297 y 1298 del Código Civil.
Señala que el Juez A quo en el auto recurrido, por un lado, observa los límites de las colindancias, indicando que se trata de venta de acciones y derechos de una superficie de 0.0913 has y que las colindancias serían totalmente erróneas habiéndose demandado Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas, siendo ese el objeto y finalidad del proceso y de ninguna manera se demandó la rectificación de errores de datos en las colindancias como observa el Juez, no correspondiendo en este proceso ingresar a valorar los datos de las distancias en las colindancias, siendo objeto de un proceso posterior, sin embargo, el juez en lugar de admitir la demanda para el reconocimiento de firmas y declarar la efectividad del documento, para luego rectificar los datos, rechaza in límine la demanda sin una debida fundamentación o motivación, habiendo vulnerando la norma del Art. 450 del Código Civil.
Por otro lado, manifiesta que de acuerdo al Art. 1297 del Código Civil, "El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones"; en el presente caso, se ha demandado el reconocimiento de firmas y rúbricas del documento suscrito en fecha 27 de octubre de 2020, debido a que ello es necesario por un lado para rectificar los datos de colindancias, y por otro lado, que el documento tenga la eficacia exigida por el Art. 1297 del Código Civil, con la finalidad de proseguir con el trámite de registro tanto ante el INRA como en Derechos Reales, y que el Juez al rechazar la demanda in límine, ha vulnerado el Art. 1297 del Código Civil.
I.2.1.2.- Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley .
Señala que el Juez de instancia, en el Auto Interlocutorio Definitivo ahora recurrido en casación, por el cual rechaza In Límine la demanda, argumenta respecto a la indivisibilidad de la pequeña propiedad, y ha aplicado el Art. 41.1 2) de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, y Art. 394.II de la Constitución Política del Estado, manifiesta además que el mismo ha desvirtuado la finalidad, objeto y naturaleza jurídica del proceso de reconocimiento de Firmas y Rúbricas, introduciendo argumentos de un proceso de división y partición que nunca se ha demandado.
El Juez A quo, para resolver el proceso de Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firma y Rúbrica, debió aplicar la norma del art. 306.1, 2 de la Ley N° 439, que tiene su trámite y leyes específicas aplicables, concordante con lo establecido en el Art. 1298 del Código Civil, normas que por ser de carácter procesal son de orden público y de cumplimiento obligatorio, como lo establece el Art. 5 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil; demostrando la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley en la que ha incurrido el Juez Agroambiental de Tarija Provincia Méndez al dictar el Auto Interlocutorio Definido de fecha 20 de octubre de 2021.
Por último, señala que el Juez, ha incurrido en violación del derecho irrestricto a la justicia, garantizado no solo por el Art. 115.1 de la Constitución Política del Estado, sino también ha incurrido en una vulneración flagrante del principio Pro Actione.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para Resolución.
Remitido el expediente signado con el N° 4452/RCN/2021, referente a la Medida Preparatoria, disponiendo autos para resolución mediante providencia de fecha 01 de diciembre de 2021 cursante a fs. 29 de obrados.
I.4.2. Sorteo de Expediente para Resolución
Por providencia de 21 de enero de 2022, cursante a fs. 31 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 24 de enero de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 33 de obrados.
1.5. Actos procesales relevantes
1.5.1. A fs. 5 y vta. cursa Contrato de Compra Venta de Acciones y Derechos de Terreno de 27 de octubre de 2020.
I.5.2. De fs. 9 a 10 de obrados cursa Folio Real Original con Matrícula 6.05.0.10.0000492 del predio denominado "Parcela 086".
