Auto Gubernamental Plurinacional S2/0004/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0004/2022

Fecha: 20-Oct-2021

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación:

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

II.2. Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental. Conforme a la previsión contenida en el art. 87. I de la Ley N° 1715, el recurso de casación procede contra las sentencias emitidas por los jueces agroambientales y en su caso, contra los autos interlocutorios definitivos que se hubiere pronunciado en la tramitación del proceso que pusieran fin a la tramitación de la causa.

Doctrinalmente la casación es un recurso extraordinario, porque su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la ley, en el caso de autos, se infiere que el mismo trata de una medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, que como su nombre indica, no constituye proceso como tal, pues son solo diligencias preliminares encaminadas a establecer la eficacia jurídica de ciertos actos, y no pueden ser equiparadas a un proceso como tal, de ahí que toda resolución en que vaya a dictarse ese tipo de resoluciones, a los fines de su impugnación deben circunscribirse en lo permisible en el art. 85 de la Ley N° 1715 que glosa "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez.",

Empero en atención al principio de primacía y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en la tramitación de las medidas preparatorias, únicamente podrán ser revisados (a través del recurso de casación o nulidad) los autos que denieguen las mismas, por entenderse que, ante la negativa, el juez que las conoce emite un auto que corta el procedimiento.

II.3. Calidad jurídica del auto interlocutorio recurrido en casación.

De la revisión de obrados, se tiene que el Auto Interlocutorio de 20 de octubre de 2021 cursante de fs. 12 a 13 y vta. de obrados, motivo del recurso de casación interpuesto por el demandado, se constituye en Auto Interlocutorio Definitivo, toda vez que pone fin a la pretensión de la parte demandante, al Rechazar in límine el trámite de reconocimiento de firmas y rúbricas, entendiendo que, ante la negativa del Juez se corta procedimiento.