II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
II.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El Recurso de Casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en el que, como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil); es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando la infracción, violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.
Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad, la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva resolución, que, en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva, o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio.
Cuando se interpone en la forma, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales, o cuando en la sustanciación del proceso, se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley, este recurso debe ser fundamentado en base a los actuados produciendo en el proceso, exigencia que en el caso de autos no fue cumplido por el recurrente, toda vez que solo menciona sin ninguna fundamentación, por lo que, no obstante que el recurso de casación planteado no reúne la técnica recursiva necesaria, este Tribunal de Casación Especializado se pronuncia en virtud del principio "pro actione", dando respuesta a cada uno de los puntos planteado por los recurrentes.
II.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
En el caso de autos, se aborda al Recurso de Casación en el fondo y la forma, considerándolo como un medio de impugnación que tienen las partes que se creyeren afectados con el resultado de la Sentencia pronunciada dentro de una demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión donde el Juez de la Causa resolvió declarando probada la misma en virtud a que la TRIBUNAL AGROAMBIENTAL parte actora acreditó con prueba fehaciente todos los presupuestos establecido por ley para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, decisión que es observada por la parte recurrente en razón a que la sentencia incurre en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, sustentando sus argumentos en base al principio de verdad material y la apreciación de la prueba conforme al prudente criterio y las presunciones judiciales.
II.3. FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA (Premisa Normativa).
II.3.1. Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión y sus presupuestos.
En cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el ANA S1 N° 46/2012 de 1 de octubre, señaló: "(...) el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla."
De la misma forma el ANA S1 N° 47/2016 de 13 de mayo, respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión señaló lo siguiente: "Lino Enrique Palacios define el Interdicto de Recobrar la Posesión como la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdida". Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar la posesión, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad. Que, para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión el Art. 1461 del Cód. Civ., establece los siguientes presupuestos: a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad.
Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo cual es restablecer el orden alterado, amparar la posesión siendo un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad la posesión de quien la ejerce". Por su parte se tiene también que la posesión de una cosa, es el poder sobre la cosa, a decir de Messineo ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el primero correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño."
Consiguientemente y bajo la misma línea, se tiene el AAP S1 N° 44/2019 de 11 de julio , señaló lo siguiente: "En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios. La L. N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante esta omisión, se tiene normado en el Código TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda de interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho...".
"(...)Por otra parte, en el art. 1461 del Código Civil se encuentran inmersos los tres presupuestos señalados precedentemente, siendo estos: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso; consiguientemente, en la resolución de la causa que se toma conocimiento, se analizará los tres presupuestos enunciados, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por el recurrente".
II.3.2. Fundamentos legales de la resolución.
En el contexto señalado precedentemente, el presente fallo tiene por fundamentos legales los siguientes:
El Código Civil vigente señala: "Art. 1461. (ACCIÓN DE RECUPERAR LA POSESION).-
I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo.", infiriéndose del contenido citado, la existencia de 3 presupuestos que deben ser cumplidos para la procedencia de la acción; es decir que, el demandante hubiere estado en posesión del predio, que haya sido despojado o eyectado del mismo, con o sin violencia y, que haya interpuesto la acción dentro del año transcurrido desde que fue despojado.
Al respecto, el Autor Carlos Morales Guillen ha señalado: "La ley, da a todo poseedor acciones particulares llamadas posesorias, que le sirven para hacerse mantener en la posesión cuando sea perturbado en ella y recobrarla cuando la haya perdido (Planiol y Ripert)...La acción de reintegración, se da contra los actos de privación (despojo) o de menoscabo grave, violentos u ocultos de la posesión (aun siendo ésta de mala fe). El despojo puede ser total o parcial: importa no la medida del despojo, sino la cualidad del atentado a la posesión (Messineo). Ha de entenderse por despojo violento, el que es consecuencia del uso de la violencia física, y clandestina, el que tiene lugar ocultamente por parte del despojador. La clandestinidad desaparece si el poseedor presencia o es conocedor del despojo...".
El art. 135-I de la referida Ley N° 439 señala: "Las afirmaciones de hecho efectuadas, por una parte, que fueren relevantes o controvertidas, deben ser probadas. También requieren prueba los hechos expresa o tácitamente admitidos, si así lo dispone la Ley".
El art. 1320 del Código Civil establece que: "Las presunciones que no están establecidas por la ley, de dejan a la prudencia del juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y sólo en los casos para los cuales la ley admite la prueba testimonial, excepto que el acto sea impugnado por fraude o dolo".
El art. 134 del Código Procesal Civil refiere que: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral".
Por su parte el art. 136-III de la Ley N° 439, estable: "Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión.
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Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora.
La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial".
II.4. MOTIVACION FACTICA (Premisa Fáctica).
II.4.1. Examen del caso concreto.
En mérito a los fundamentos jurídicos expuestos, analizada exhaustivamente la Sentencia pronunciada en el proceso Interdicto de Retener la Posesión, así como examinados los argumentos del recurso de casación planteado por la parte actora, se tiene lo siguiente:
II.4.1.1. Los recurrentes refieren que el Juez de la causa desarrollo el proceso en forma indebida toda vez que no habría dado cumplimiento con lo dispuesto en disprosio transitoria de la Ley N° 3545, sin embargo de la revisión del proceso se tiene que mediante providencia de 05 de febrero de 2021 cursante a fs. 39 de obrados, se dispuso el requerimiento de información dirigido al Instituto Nacional de Reforma Agraria de Tarija, a efecto de verificar el estado actual del área objeto de la demanda, documentación (Título Ejecutorial a fs. 83) presentada por los ahora recurrentes al momento de contestar la demanda, misma que fue considera por el juez al momento de emitir sentencia en la presente causa, no siendo evidente el incumplimiento denunciado.
II.4.1.2. Los recurrentes refieren que la sentencia recurrida en casación adolece de una correcta valoración y compulsa de los elementos de la prueba producidos en el proceso, por lo que incurriría en error de hecho en su valoración.
En principio es pertinente dejar claramente establecido que el objeto principal de las acciones interdictales es amparar, guardar y conservar la posesión o tenencia actual del poseedor, aspecto que en el presente caso fue probado por la parte actora, toda vez que, de la revisión de las pruebas ofrecidas en su integridad, se acredita, de manera fehaciente y objetiva, que la demandante en el tiempo que señala, mantenía una posesión real, efectiva, continua e ininterrumpida, al interior del predio objeto de Litis, por lo que, conforme a la prueba cursante en antecedentes, de fs. 149 a 151 Inspección Judicial, de fs. 147 a 148, Informe Pericial, toda la prueba documental así como las declaraciones testificales, que de manera uniforme permite concluir que la parte actora ejercitó posesión, sobre el objeto del interdicto de retener la posesión; resultando que la parte recurrente no tiene acreditado el haber ejercido una posesión continua en el predio desde la fecha que señalada en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, aspectos de transcendental importancia en este tipo de acciones que debieron ser probados conforme a los puntos de hecho a probar que fueron fijados de manera pertinente por la autoridad jurisdiccional, por lo que el Juez a quo considero adecuadamente que la demandante cumplió con la obligación de la carga de la prueba que le incumbe como parte actora en cuanto al hecho constitutivo de su demanda, habiendo fundado su demanda en la existencia de trabajos antiguos como ser alambrados efectuados por su vendedor, acreditando que su posesión fue continua e ininterrumpida hasta la desposesión efectuada por los ahora recurrentes.
Al respecto el Auto Nacional Agroambiental S1 N° 83/2017 de 20 de noviembre señala que:
"Se ha señalado inicialmente que la valoración de la prueba es incensurable en casación, salvo se demuestre objetivamente el error de hecho o derecho en el que hubiere incurrido el tribunal de instancia, hecho que no se ha demostrado en el presente recurso de casación en el fondo, recayendo los argumentos en afirmaciones genéricas que no demuestran el error de hecho y menos de derecho; sin embargo, es pertinente precisar que la Sentencia N° 15/2017, para determinar declarar Probada la demanda, no sólo se sustentó en las declaraciones testificales, que sí son uniformes al reconocer la posesión que le asiste a Isidro Villarroel Gonzales sino también en la confesión provocada, inspección al predio, Peritaje Técnico y particularmente de los aspecto que la misma autoridad pudo evidenciar de manera directa en el predio, verificar de las declaraciones y demás prueba presentada en el proceso, que le permitió arribar a la conclusión citada en la Sentencia, sin que los actores ahora puedan
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desvirtuar los extremos manifestado en la misma. (...) De lo todo lo analizado en el presente caso se concluye que la Jueza Agroambiental de Punata ha realizado una correcta valoración de todos los medios probatorios expuestos en el caso en cuestión, para determinar correctamente probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, sin que los recurrentes hayan demostrado que la Juez de instancia hubiese vulnerado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente la ley, menos que hubiera incurrido en errónea valoración probatoria, por lo que corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220 del Cód. Procesal Civ. aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715."
Ahora bien, ingresando al examen del proceso, conforme el entendimiento sentado por éste Tribunal en cuanto a la valoración de la prueba, corresponde señalar que en cuanto al periodo de la posesión de la parte actora la misma demostró con prueba suficiente que sustente los argumentos de su pretensión habiendo acreditado los hechos que señala en su demanda, puesto que se evidenció la posesión, por lo que los argumentos respecto a una incorrecta valoración y compulsa de la prueba no es evidente.
Por otra parte en el presente caso, se tiene que los informes técnicos periciales producidos en el proceso, fueron puestos en conocimiento de la parte actora conforme el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 559/2016 S2 de 27 de mayo de 2016 que señala, que todo informe técnico pericial debe ser puesto en conocimiento de las partes; sin embargo el recurrente no refutó dicha prueba, por lo que en esta instancia de casación no puede considerarse aspectos que no fueron reclamados oportunamente en la tramitación del proceso, constituyéndose en un acto consentido. II.4.1.2. Con relación al error de derecho en la valoración de la prueba argüida por la parte recurrente, cabe señalar que la interpretación de la norma sustantiva y adjetiva aplicable al caso efectuada por el Juez a quo fue correcta tomando en cuenta los presupuestos que conlleva este tipo de demandas interdictales en los que debe considerarse la posesión con relación a la aplicación y observancia objetiva de la ley, en el que la apreciación de la prueba reviste una labor jurisdiccional imprescindible, enmarcada en los principios de verdad material y de inmediación por los que la autoridad judicial verifica los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adopta las medidas probatorias autorizadas por ley, conforme establece el art. 1-16 de la Ley N° 439, principios que fueron aplicados por el Juez de la causa, habiendo efectuado correctamente una valoración integral de toda la prueba.
Finalmente, en base al entendimiento expuesto líneas arriba éste Tribunal considera que el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, al haber declarado Probada la demanda de Interdicto de Recobar la Posesión, mas daños y perjuicios mediante la Sentencia N° 013/2021 de 13 de octubre de 2021, enmarcó su decisión dentro las previsiones legales aplicables al caso, habiendo valorado de manera integral toda la prueba producida en el proceso, siendo la misma incensurable en casación, por lo que no se advierta violación a la norma y preceptos legales señalados como vulnerados por los recurrentes, correspondiendo resolver en consecuencia.