Auto Gubernamental Plurinacional S2/0013/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0013/2022

Fecha: 11-Nov-2021

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 013/2022

Expediente: 4496-RCN-2022 Proceso: Mejor Derecho Propietario

Demandante: Roberto Hinojosa Zenteno, Roberta Quinteros de Hinojosa y Balbina Sabina Hinojosa Zenteno

Demandado: Magdalena García Palomequi, Carmelo García Palomequi, Julio García Palomequi, Patricia García Palomequi, Roxana García Palomequi, Cristina Gracia Palomequi y presuntos interesados

Recurrentes: Carmelo García Palomequi

Resolución recurrida: Sentencia N°11/2021 de 15 de noviembre de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cercado

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Cercado

Fecha: Sucre, 24 de febrero de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación cursante de fs. 309 a 311 y vta. de obrados, interpuesto por Carmelo García Palomequi contra la Sentencia N° 11/2021 de 15 de noviembre de 2021 cursante de fs. 298 a 306 y vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cercado del Departamento de Cochabamba, dentro del proceso de Mejor Derecho Propietario.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

A través de la Sentencia N° 11/2021 de 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 298 a 306 y vta. de obrados, se declaró improbada la demanda, con los siguientes argumentos:

Que, si bien es evidente que los demandados realizaron el registro correspondiente en oficinas de Derechos Reales de su derecho propietario a la sucesión de su causante Desiderio García Zurita, sin embargo no se encontraban en posesión conforme a la documentación adjunta, dando lugar a la titulación a favor de Roberto Hinojosa Zenteno, Roberta Quinteros de Hinojosa y Balbina Sabina Hinojosa Zenteno, quienes por medio del proceso de saneamiento, se registraron como propietarios de los predios individuales que recaen sobre la superficie tenida como herencia por parte de los demandados. Aclarando que la institución a cargo de la verificación del cumplimiento de la función social, de la documentación acompaña por los beneficiarios, así como determinar una posesión legal o ilegal es el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

I.2. Argumentos del recurso de casación interpuesto por Carmelo García Palomequi.

Por memorial cursante de fs. 309 a 311 y vta. de obrados, se interpone recurso de casación en la forma, solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, con los siguientes argumentos:

I.2.1 Del Recurso de Casación en la Forma,

I.2.1 Por motivación insuficiente, el recúrrete argumenta que la juez agroambiental realizó una interpretación errónea al sustentar la Sentencia con el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, precedente jurisprudencial que refiere de manera indubitable que para que proceda la acción de mejor derecho, se puede cotear derecho aun con diferentes antecedentes pero que provengan primigeniamente de un solo registro de Derechos Reales, así lo habría establecido el Auto Nacional Agroambiental N° ANA-S1-001-2016.

Que, uno de los requisitos indispensables para evaluar la preferencia o prioridad de un derecho sobre el otro, con base en la inscripción en los registros públicos y en el acto jurídico en el que se origina el derecho propietario discutido; sin embargo la autoridad al momento de resolver la presente causa, prescindió de realizar este análisis jurídico esencial sobre los grados y preferencias de los derecho en discusión

I.2.2 Por falta de fundamentación, argumentan que la sentencia ahora recurrida carece de la debida fundamentación, toda vez que la Autoridad llega a la conclusión de que existe "prevalencia y eficacia jurídica en el derecho de propiedad del demandante" sobre su derecho de propiedad, apoyando su determinación en el art. 393 y 397.I de la CPE, que son normas generales y no de cumplimiento especifico para las acciones de mejor derecho, ya que dichas disposiciones constitucionales no versan sobre el mejor derecho de propiedad agraria, habiendo su Autoridad infringido flagrantemente dicha disposición legal, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el art. 213.II del Código Procesal Civil.

Que, con referencia a la motivación, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2221/2012, ha dimensionado los alcances de las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad por falta de motivación, por lo que en el presente caso nos encontraríamos ante las previsiones contenidas en el fallo referido, al tratarse de una motivación insuficiente.

En consecuencia la emisión de la sentencia, vulnera el principio de legalidad y el principio de seguridad jurídica como componentes naturales del debido proceso

1.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 314 a 317 y vta. de obrados, Roberto Hinojosa Zenteno, Roberta Quinteros de Hinojosa y Balbina Sabina Hinojosa, responden al Recurso de Casación solicitando se declare infundado el mismo, con los siguientes argumentos:

Señala que, la Sentencia N° 11/2021 de 16 de noviembre, en el fundamento de hechos no probados por el demandado, refiere "habiendo demostrado que fue evidentemente anulada una venta otorgada por el señor Desiderio García Zurita, a favor de Celestino García y Bertha Becerra de García, sin embargo no quedo demostrado la venta realizada por Desiderio García Zurita a los esposos Manuel Hinojosa Romero y Francisca Zenteno de Hinojosa, sea ilegal, toda vez que si bien establece por el Certificado Médico adjunto, que el señor Desiderio García Zurita, hubiera padecido una enfermedad mental, no puede únicamente a este certificado, tenerse por nulas las actuaciones por él realizadas, más aun considerando que el terreno, estando ubicado en área rural, fue sometido a un proceso de saneamiento en la que la instancia administrativa y por determinación constitucional, realizo el proceso de saneamiento correspondiente, en cuyo antecedente los demandantes habrían obtenido a su favor, los Títulos Ejecutoriales emitidos por el INRA " .

Consideraciones realizadas conforme lo dispuesto en el art. 213.II del CPC, consecuentemente no se habría vulnerado el art. 04 del CPC, contrariamente la confrontación de derechos claramente expuestos y valorados en la prueba documental, de cargo de la parte demandante y demandado, estableciendo con absoluta claridad, que Desiderio García Zurita, con Título Ejecutorial N° 321028, inscrito en DDRR en 1966, vende a Celestino García y Bertha Becerra en 1978, luego anula dicha venta y vuelve a figurar como dueño Desiderio García Zurita el año 2005, sobre el cual registraron los herederos García Palomequi en el año 2018; sin embargo también se realizó una venta a Manuel Hinojosa Romero y Francisca Zenteno de Hinojosa en 1978, que a la muerte de Manuel Hinojosa, se declaran herederos su esposa Francisca Zenteno de Hinojosa y sus hijos Roberto, Adela, Andera, Balbina Sabina, Virginia Rosario todos Hinojosa Zenteno el 2006, posteriormente Francisca Hinojosa Zenteno vende el 50% de acciones y derechos a Roberto Hinojosa Zenteno y Roberta Quinteros de Hinojosa en el año 2007 y los herederos venden el 50 % de sus acciones y derechos a Balbina Sabina Hinojosa Zenteno en el 2008, demostrando con absoluta claridad que la cadena de transferencias proviene de un mismo dueño que viene a ser el seño Desiderio García Zurita.

Ahora bien toda la documentación analizada, es decir el antecedente dominial fue acompañada al saneamiento simple a pedido parte con todas las formalidades de ley, otorgándose los títulos ejecutoriales a Roberto Hinojosa Zenteno y Roberta Quinteros de Hinojosa, así como Balbina Sabina Hinojosa Zenteno, quienes cumplían la función social en las propiedades referidas, conforme lo establece el art. 393 y 397 de la CPE, que es de aplicación preferente por imperio del art. 410 de la misma norma suprema; así lo entendió la Sentencia N° 11/2021 de 15 de noviembre, desechando la supuesta falta de fundamentación.

1.4. Actos procesales relevantes.

1.4.1. A fs. 1 de obrados, cursa fotocopia de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-106181 otorgado a favor de Roberta Quinteros de Hinojosa y Roberto Hinojosa Zenteno.

1.4.2 A fs. 2 y vta. de obrados, cursa fotocopia de Formulario de Folio Real respecto a la Matricula 3.01.0.10.0000221.

1.4.3 A fs. 4 de obrados, cursa fotocopia de Título Ejecutorial N° PP-NAL-106182 otorgado a favor de Balbina Sabina Hinojosa Zenteno.

1.4.4 De fs. 7 a 10 de obrados, cursan fotocopias de Resolución Suprema N°08163 de 30 de agosto de 2012.

1.4.5 De fs. 11 a 12 y vta. de obrados, cursa fotocopia de Testimonio Notarial N° 96 de 31 de julio de 1997 sobre escritura de transferencia de lote de terreno, otorgada por el señor Desiderio García Zurita a favor de los esposos Manuel Hinojosa Zenteno y Francisca Zenteno de Hinojosa.

1.4.6 De fs. 13 a 16 de obrados, cursa Testimonio de Declaratoria de Herederos.

1.4.7 De fs. 18 a 20 vta. de obrados, cursa fotocopia de Testimonio Notarial N°119/2008 sobre minuta de compra venta del 41.67 % de acciones y derechos en lo pro-indiviso sobre un lote de terreno, ubicado en la localidad de coña coña, ex fundo San Vicente, comprensión del cantón de Santa Ana de Cala Cala de la provincia Cercado de este departamento, que otorgan; los señores Francisca Zenteno vda. de Hinojosa, Roberto Hinojosa Zenteno, Paulina Hinojosa de Valdivieso, Adela Andrea Hinojosa Zenteno y Virginia Rosario Hinojosa Zenteno en su calidad de vendedores y la señora Balbina Sabina Hinojosa Zenteno en calidad de compradora.

1.4.8 De fs. 23 a 25 de obrados, cursa fotocopia Testimonio Notarial N°231/2007 sobre compra y venta del 50% de acciones y derechos de lote de terreno en lo pro-indiviso sobre un lote de terreno, ubicado en la localidad de Coña Coña, ex fundo San Vicente, comprensión del cantón de Santa Ana de Cala Cala de la provincia Cercado de este departamento, que otorgan; la señora Francisca Zenteno vda. de Hinojosa en su calidad de vendedora y el Sr. Roberto Hinojosa Zenteno en su calidad de comprador.

1.4.9 De fs. 27 a 33 de obrados, cursa fotocopia de Testimonio Notarial N° 640/2017 de sobre tramite sucesorio sin testamento y aceptación de herencia por representación, solicitada por el señor Carmelo García Palomequi por sí y en representación de sus hermanos: Magdalena García Palomequi, Patricia García Palomequi, Julio García Palomequi, Roxana García Palomequi y Cristina García Palomequi, a la sucesión de su tío abuelo: Desiderio García Zurita, sin perjuicio de terceros que aleguen tener igual o mejor derecho.

1.4.10 De fs. 34 a 38 de obrados, cursa fotocopia de Formulario de Folio Real respecto a la Matricula N°3.01.1.02.0024616 y Certificados de Propiedad, de la Matricula N° 3011020029787, se evidencia como antecedente fs. 585 y Ptda. N°936 del Libro Primero de Propiedad "PPB" de la provincia Cercado de fecha 23/05/1979 donde consta la transferencia que realiza Desiderio García Zurita a favor de Manuel Hinojosa Romero y Francisca Zenteno de Hinojosa, Lote de Terreno con superficie de 5.354 m2 ubicado en la zona de Coña Coña (ex-fundo de San Vicente), y en la Matricula N° 3011020024616 se evidencia como antecedente fs. 482 Ptda. 755 del Libro Primero de Propiedad "PPB" de la provincia Cercado de fecha 24/04/1979 donde consta la Transferencia que realiza Desiderio García Zurita a favor de Celestino García y Bertha Becerra de García de un Terreno, Parcela N°1 con una superficie de una arrobada y media ubicado en el ex-fundo San Vicente de Coña Coña.

1.4.11 De fs. 42 a 46 de obrados, cursa demanda de Declaración de Mejor Derecho y Cancelación de Registro.

1.4.12 A fs. 58 de obrados, cursa Acta de Audiencia de Inspección.

1.4.13 De fs. 59 a 61 de obrados, Informe Técnico INF-TEC-JAC 007/2021 de 12 de abril, en cuyo análisis y conclusiones establece: "De la inspección realizada in situ, se determina que los predios objeto de la demanda se encuentran en la provincia Cercado en el municipio de Cochabamba. Realizando el recorrido en las 2 parcelas, se evidencia que la parcela 1 y 2 se encuentra en descanso con rastrojos de maíz, teniendo así como agrícola dentro sus actividades principales. Verificada la base de datos de aéreas urbanas, se determina que las 2 parcelas objeto de la presente demanda se encuentran dentro de radio urbano del cercado POL. A" (sic).

1.4.14 De fs. 82 a 97 de obrados, cursa antecedentes de un Proceso Civil Ordinario, sobre acción ordinaria de hecho de suplantación y lesión enorme contra los esposos Celestino García y Bertha Becerra de Garcia.

1.4.15 De fs. 115 a 121 de obrados, cursa antecedentes del proceso civil en el que Carmelo García Palomequi por sí y en representación de Magdalena García Palomequi, Julio García Palomequi, Roxana García Palomequi y Cristina García Palomequi, interponen demanda monitoria de entrega de herencia contra Roberto Hinojosa Zenteno, Roberta Quinteros de Hinojosa y Balbina Sabina Hinojosa Zenteno de Entrega de Herencia.

1.4.16 De fs. 129 a 134 y vta. de obrados, cursa memorial de contestación de demanda.

1.4.20 De fs. 286 a 292 de obrados, cursa Acta de Audiencia Publica

1.4.21 De fs. 293 a 296 de obrados, cursa Informe Técnico INF-TEC-JAC-027/2021 de 04 de noviembre, en cuyo análisis y conclusiones establece; "...Realizada la sobreposición de coordenadas del plano presentado por el demandado, se sobrepone a las parcelas tituladas del demadante, teniendo coincidencia en ubicación geográfica y un desplazamiento de un 20%, debido al manejo de equipo con un error de +-6 metros." (sic).

1.4.22 De fs. 298 a 306 y vta. de obrados, cursa Sentencia N° 11/20212 de 15 de noviembre que declara probada la demanda, por lo que Declara Judicialmente el Mejor Derecho Propietario.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El Recurso de Casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en el que, como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, los requisitos contenidos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil); es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando la infracción, violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.

Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad, la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva resolución, que, en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva, o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio.

Cuando se interpone en la forma, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales, o cuando en la sustanciación del proceso, se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley, este recurso debe ser fundamentado en base a los actuados produciendo en el proceso, exigencia que en el caso de autos no fue cumplido por el recurrente, toda vez que solo menciona sin ninguna fundamentación, por lo que, no obstante que el recurso de casación planteado no reúne la técnica recursiva necesaria, este Tribunal de Casación Especializado se pronuncia en virtud del principio "pro actione", dando respuesta a cada uno de los puntos planteado por los recurrentes.

II.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

En el caso de autos, se aborda al Recurso de Casación en la forma, considerándolo como un medio de impugnación que tienen las partes que se creyeren afectados con el resultado de la Sentencia pronunciada dentro de una demanda de Mejor Derecho donde la Juez de la causa resolvió declarando probada la misma en virtud a que la parte actora acreditó con prueba fehaciente todos los presupuestos establecido por ley para su procedencia, decisión que es observada por la parte recurrente en razón a que la sentencia incurre en error de hecho y de derecho en la fundamentación y motivación, sustentando sus argumentos en base al principio de legalidad y seguridad jurídica como componentes del debido proceso.

II.3. FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA (Premisa Normativa).

II.3.1. La naturaleza jurídica del Mejor Derecho Propietario y sus especificidades en materia agraria .

A efectos de abordar la naturaleza jurídica de la acción del Mejor Derecho Propietario, que se refiere a aquellos casos en los que dos partes disputan la titularidad de un mismo bien, alegando cada uno de ellas, por diversas razones, tener un mejor derecho de propiedad que la otra, es pertinente señalar que la base legal para la procedencia de dicha acción se encuentra prevista en el art. 1545 del Cód. Civ., (PREFERENCIA ENTRE ADQUIRENTES DE UN MISMO INMUEBLE), que establece: "Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título". En ese contexto normativo, es imperativo referirnos al art. 56 de la Constitución Política del Estado, relativo al derecho a la propiedad, que señala: "I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo". Por su parte, el art. 64 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, refiere que el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte, aspecto que tiene estrecha relación con lo previsto en el art. 2 de la precita Ley, que establece como uno de los requisitos para adjudicarse la propiedad agraria el cumplimiento de la función social en el marco del proceso de saneamiento de tierras.

Al respecto éste Tribunal a través del Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 25/2015 de 10 de abril, estableció lo siguiente: "que la demanda de mejor derecho propietario, es una acción que persigue la declaración y reconocimiento de un derecho de propiedad sobre otro derecho respecto del mismo predio, por lo que los presupuestos para ser viable esta pretensión están relacionados, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el art. 1545 del Código Civil, sin embargo de esto la interpretación de esa disposición no debe limitarse a un sentido restringido, es decir, a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen".(el subrayado es nuestro)

En esa misma línea, el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 01/2016 de 12 de enero, determinó: "... la demanda de "mejor derecho propietario" o "mejor derecho", persigue, que se emita una declaración respecto a la preeminencia de un derecho de propiedad respecto de otro que se alega tener sobre el mismo bien inmueble, correspondiendo citar los arts. 1545 y 1538 del Cod. Civ., los que, de forma textual, expresan: "Si por actos distintos ha transmitido el propietario los bienes inmuebles o diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título" y "I. Ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales"; concluyendose que, la sentencia que se busca, tiene carácter meramente declarativa, en tal razón, no tiene por fin esencial crear o modificar un derecho o situación jurídica, constituyendo la sentencia una prueba perfecta que otorga certidumbre sobre la titularidad del derecho de propiedad, en palabras simples, se otorga "certidumbre jurídica", aspecto que debe ser entendido en su real dimensión toda vez que la misma, permite distinguirla de una sentencia condenatoria que tiene, por lo general, un doble efecto a) Declarar el derecho y b) Obtener el cumplimiento de una obligación y/o carga (hacer, no hacer, entregar, etc.) en tanto que, como se tiene dicho, una sentencia declarativa ha de pronunciarse respecto a un estado de incertidumbre que en el caso en análisis versa sobre el derecho, limitándose a declarar o negar la existencia del derecho que se tiene sobre determinado bien; vale decir, que no es susceptible de ejecución porque la declaración judicial basta para satisfacer el interés del actor. Lo previamente desarrollado nos permite identificar algunos de los elementos que entran en discusión: a) La existencia de un derecho propietario vigente (del actor) que se discute frente a otro de similar naturaleza (del demandado); b) Identidad de objeto (bien inmueble) sobre el que recaen los derechos del actor y del demandado; y c) Inscripción, en los registros públicos, conforme a derecho, del instrumento y/o acto jurídico en el que se origina el derecho de propiedad discutido. Bajo este criterio, en el presente caso, uno de los puntos de hecho a ser probados fue "(...) el cumplimiento de la función económica social en el predio objeto de la demanda", y al demostrarse de acuerdo a la legislación agraria vigente (inscripción en los registros del INRA y de DD.RR.) que el recurrente no acreditó el mejor derecho de propiedad sobre el predio objeto de la demanda, correspondió al juez de instancia ingresar a considerar entre otros aspectos uno de los principios que rige la materia agraria (ahora agroambiental); es decir, el de "Función Social y Económico-Social", en merito al cual, la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria, se basa en su cumplimiento.".

II.3.2 Análisis del caso concreto

De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo carece de técnica recursiva, en razón a que no se identifica claramente los argumentos de casación en la forma; no obstante, lo expresado el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la impugnación, los principios de favorabilidad "pro homine", "pro actione", con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal y en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, ha flexibilizado tal rigurosidad, en tal virtud se ingresará analizar los argumentos mínimamente establecidos en dicho recurso.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, analizada la tramitación de la demanda de Mejor Derecho Propietario, considerados los argumentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, corresponde analizar:

1) Con relación a la falta de motivación, en sentido de que la Juez de instancia declaró probada la demanda de Mejor Derecho Propietario, sin realizar un análisis jurídico esencial sobre los grados y preferencias, cuando uno de los requisitos indispensables es evaluar la preferencia o prioridad de un derecho sobre el otro con base en la inscripción en los registros públicos; al respecto, del análisis de la Sentencia confutada se advierte que la autoridad de instancia asumió la determinación de declarar probada la demanda de mejor derecho propietario incoada por Roberto Hinojosa Zenteno, Roberta Quinteros de Hinojosa y Balbina Sabina Hinojosa Zenteno contra Magdalena García Palomequi, Carmelo García Palomequi, Julio García Palomequi, Patricia García Palomequi, Roxana García Palomequi, Cristina García Palomequi y presuntos interesados, por haber probado el mejor derecho propietario, con el argumento de que el predio objeto de demanda tiene similitud en su ubicación geográfica con el predio perteneciente a los demandados, y siendo evidente la existencia de dos registros validos sobre un mismo bien; lo que significa que la parte actora probó su derecho propietario conforme a la normativa vigente, demostrando que el bien rústico en cuestión cuenta con dos registros vigentes.

A propósito de lo anterior, es pertinente realizar un análisis e interpretación del precepto legal en el cual se ampara la acción de Mejor Derecho Propietario, inserto en el art. 1545 del Código Civil (PREFERENCIA ENTRE ADQUIRENTES DE UN MISMO INMUEBLE); en ese entendido, del cotejo de la documental aparejada al proceso se evidencia que la parte actora mediante la documental consistente en Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL 106181 - N° PPD-NAL-1066182 de 22 de noviembre de 2012, correspondiente a la propiedad denominada "Roberto", con una superficie de 0.2329 hectáreas, inscrito en Derechos Reales con Matrícula N° 3.01.01.00000221, Asiento A-1 de 23 de mayo de 2013 emitido a favor de Roberta Quinteros de Hinojosa y Roberto Hinojosa Quinteros y el segundo correspondiente a la propiedad denominada "Balbina", con una superficie de 0.2199 hectáreas, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3.01.01.00000222, Asiento A-1 de 23 de mayo de 2013,emitido a favor de Balbina Sabina Hinojosa Zenteno, terrenos ubicados en Coña Coña, provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, ambos emitidos posterior al proceso de saneamiento realizado por sus personas, alegando tener derecho propietario sobre el predio rústico en cuestión, respecto al derecho propietario de Magdalena García Palomequi, Carmelo García Palomequi, Julio García Palomequi, Patricia García Palomequi, Roxana García Palomequi, Cristina García Palomequi y presuntos interesados, proveniente de la escritura pública de trámite sucesorio sin testamento y aceptación de herencia a la sucesión de su tío abuelo Desiderio García Zurita, inscrito en Derechos Reales bajo la matricula computarizada N° 30111020024616, Asiento A-3 de 12 de julio de 2018 y Asiento A-4 de 21 de marzo de 2019, se infiere que los demandados heredaron el predio objeto de litigio; quedando demostrado que ambas partes cuentan con un derecho vigente sobre predio objeto de la presente causa, con tradición de dominio que existió en ambos títulos, correspondiendo establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario.

Asimismo, conforme se advierte de la sentencia recurrida, se habría logrado establecer en la inspección ocular que el predio objeto de litigio se trataría del mismo terreno rústico inscrito por los demandados; en ese entendido, corresponde analizar si la interpretación realizada por la Juez A quo, respecto a la aplicación del art. 1545 del Cód. Civ., es correcta y si está enmarcada en la prueba ofrecida por las partes y la generada de oficio por el juzgador, para tal fin resulta necesario acudir al examen del art. 1545 del Cód. Civ., así como los presupuestos exigidos por la normativa, la doctrina y la jurisprudencia, para la procedencia de la acción de Mejor Derecho Propietario, señalando que el objetivo de la referida demanda persigue que la autoridad judicial emita una declaración relativa a la preeminencia o no de un derecho de propiedad que se dice tener sobre un bien inmueble, respecto de otro de idéntica naturaleza, que persona distinta alega tener sobre el mismo bien, consecuentemente su objeto se circunscribe a resolver conflictos emergentes de derecho propietario, como ocurre en el caso de autos; entendimiento que fue asumido en ese mismo sentido, por la jurisprudencial agroambiental de este Tribunal, a través del Auto Nacional Agroambiental S2 Nº 25/2015 de 10 de abril de 2015 y el Auto Nacional Agroambiental S1 Nº 01/2016 de 12 de enero de 2016, descritos en el punto II.3.1 del presente fallo; la jurisprudencia precitada hace énfasis en el hipotético caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho a quien ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, en el caso en particular el predio objeto de litis, del análisis y estudio de las pruebas presentadas en el proceso, la Juez de instancia concluyó en los HECHOS PROBADOS de la sentencia objeto de casación, que se tiene probado que la parte demandada adquirió el terreno de su tío abuelo Desiderio García Zurita con Título Ejecutorial N° 321028 a través de una Declaratoria de Herederos y de la misma forma la juzgadora sostiene que está demostrado que el derecho propietario de los demandados tienen origen en el Título Ejecutorial N° 321028 inscrito en Derechos Reales en 1964, conforme a la escritura de transferencia de lote de terreno, cursante a fs. 11 a 12 vta. de obrados, descrito en el punto 1.4.5. de la presente resolución, que posteriormente fue sometido a un proceso de saneamiento emitiéndose los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL 106181 - N° PPD-NAL-1066182 de 22 de noviembre de 2012, correspondiente a la propiedad denominada "Roberto", con una superficie de 0.2329 hectáreas, inscrito en Derechos Reales con Matrícula N° 3.01.01.00000221, Asiento A-1 de 23 de mayo de 2013 emitido a favor de Roberta Quinteros de Hinojosa y Roberto Hinojosa Quinteros y el segundo correspondiente a la propiedad denominada "Balbina", con una superficie de 0.2199 hectáreas, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3.01.01.00000222, Asiento A-1 de 23 de mayo de 2013, emitido en favor de Balbina Sabina Hinojosa Zenteno, terrenos ubicados en Coña Coña, provincia Cercado del Departamento de Cochabamba.

En ese contexto, se advierte que en el caso de autos concurren los presupuestos legales exigidos para la procedencia de la acción de Mejor Derecho Propietario en la jurisdicción agroambiental conforme se tiene explicado en el punto II.3.1 es así que: a) La existencia de un derecho propietario vigente (del actor) que se discute frente a otro de similar naturaleza (del demandado); se encuentra demostrado que ambos derechos propietarios derivan del Título Ejecutorial N° 321028 otorgado a favor de Desiderio García Zurita, b) Identidad de objeto (bien inmueble) sobre el que recaen los derechos del actor y del demandado; elemento demostrado por medio de la Inspección Judicial y los Informes Técnicos descritos en los puntos 1.4.13 y 1.4.21 de la presente resolución y c) Inscripción, en los registros públicos, conforme a derecho, del instrumento y/o acto jurídico en el que se origina el derecho de propiedad discutido.

Similar razonamiento se estableció en el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, el cual refiere que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial, correspondiendo hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario; de donde se infiere que el Juez Agroambiental de Cercado realizó una interpretación correcta del art. 1545 del Código Civil, considerando a efectos de declarar probada la demanda el cumplimiento de la "Función Social y Económico-Social", siendo uno de los principios que rige la materia agroambiental, conforme se establece en los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, máxime cuando el derecho propietario de una propiedad agraria se lo adquiere a través del saneamiento, siendo el resultado de un proceso técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario conforme el art. 64 de la Ley N° 1715.

2) En cuanto a la falta de fundamentación, la juez agroambiental fundamentó su fallo con el entendimiento que uno de los derechos propietarios emergen de un Título Ejecutorial como resultado del proceso de saneamiento realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, motivo por el cual el juzgador falló declarando probada la acción de Mejor Derecho Propietario, entendimiento que fue asumido de forma adecuada por la autoridad judicial a través de la Sentencia objeto de casación, de donde se colige que la vulneración de los arts. 4 y 213.II.3 del CPC reclamados por el recurrente no resultan ser evidentes.

Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia Nº 11/2021 de 15 de noviembre, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, menos interpretación errónea del art. 1545 del Cód. Civ., ni error de hecho en la apreciación de la prueba, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez de instancia, es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado, los arts. 11, 12 y 144-I-1 de la Ley N° 025, art. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce declara:

1.INFUNDADO el Recurso de Casación cursante de fs. 309 a 311 y vlta. de obrados, interpuesto por Carmelo García Palomequi.

2.Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 011/2021 de 15 de noviembre de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Cercado del departamento de Cochabamba.

3.Se condena en costas y costos a la parte recurrente, conforme dispone el art. 223-V-2, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

SENTENCIA No 11/2021

Proceso: Declaración Judicial de Mejor Derecho Propietario

Demandantes: Roberto Hinojosa Zenteno, Roberta Quinteros de Hinojosa y Balbina Sabina Hinojosa Zenteno

Demandados: Magdalena Garcia Palomequi, Carmelo Garcia Palomequi, Julio Garcia Palomequi, Patricia Garcia Palomequi, Roxana Garcia Palomequi Cristina Garcia Palomequi y presuntos interesados.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial : Cercado.

Fecha: 15 de noviembre de 2021.

Juez: Lic. Ludvy Ilenka Solis De la Quintana.

VISTOS: Los antecedentes procesales de principio a fin y;

CONSIDERANDO: Que, con la prueba preconstituida de fs. 1 a 41, Roberto Hinojosa Zenteno, Roberta Quinteros de Hinojosa y Balbina Sabina Hinojosa Zenteno, deducen demanda de declaración judicial de mejor derecho propietario y cancelación de registro, observada y subsananda posteriormente demanda la declaración judicial de mejor derecho propietario contra Magdalena Garcia Palomequi, Carmelo Garcia Palomequi, Julio Garcia Palomequi, Patricia Garcia Palomequi, Roxana Garcia Palomequi, Cristina Garcia Palomequi y presuntos interesados, manifestando que los títulos ejecutoriales No. PPD-NAL 106181 de fecha 22 de noviembre de 2012, correspondiente a la propiedad denominada Roberto, con una superficie de 0.2329 hectáreas, inscrito en Derechos Reales con matricula No. 3.01.01.00000221, Asiento A-1 de fecha 23 de mayo de 2013, con Resolución Suprema No. 08163 de 30 de agosto de 2012 emitido a favor de Roberta Quinteros de Hinojosa y Roberto Hinojosa Zenteno y No. PPD-NAL-106182 emitido en fecha 22 de noviembre de 2012 correspondiente a la propiedad denominada Balbina, con una superficie de 0.2199 hectáreas, inscrito en Derechos Reales con matricula No. 3.01.01.00000222, Asiento A-1 de 23 de mayo de 2013, que cuenta con Resolución Suprema No. 08163 de 30 de agosto de 2012 a favor de Balbina Sabina Hinojosa Zenteno, darían cuenta de que son propietarios de unos terrenos ubicados en Coña Coña, cantón Santa Ana de Cala Cala provincia Cercado del departamento de Cochabamba; refiriendo que Magdalena Garcia Palomequi, Carmelo Garcia Palomequi, Julio Garcia Palomequi, Patricia Garcia Palomequi, Roxana Garcia Palomequi y Cristina Garcia Palomequi se habrían hecho declarara herederos al fallecimiento de su tío abuelo Deciderio Garcia Zurita de quien supuestamente reciben herencia en forma pura y simple un terreno de la extensión superficial de 5,354 m2, dentro los limites al norte Donato Aquino, al sud Felix Quinteros, al este con Nicolas Quinteros y al oeste con camino vecinal inscribiendo este derecho en Derechos Reales con matricula No. 3.01.1.020024616, AsientoA-3 en 12 de julio de 2018, refiriendo que con este supuesto derecho les habrían iniciado una demanda monitoria ante el juzgado publico civil y comercial No. 19, en el cual se habría dictado sentencia inicial que ordena la entrega del terreno de 5.354 m2 bajo apercibimiento de lanzamiento con la fuerza pública en el termino de 10 días, ejecutoriada la sentencia, encontrándose dicho proceso al presente en la sala civil segunda en grado de apelación, aclarando que el terreno de 5.354 m2 con limites al norte Donato Aquino, al sud Felix Quinteros, al este con Nicolas Quinteros y al oeste con camino efectivamente era propiedad del señor Deciderio Garcia Zurita con titulo ejecutorial No. 321028 de 27 de julio de 1964 inscrito en Derechos Reales a Fs. 16 y Ptda. 29 del libro de propiedad agraria en fecha 17 de julio de 1966 quien habría transferido su propiedad a Manuel Hinojosa Romero y Francisca Zenteno de Hinojosa la totalidad del terreno de 5.354 m2 con registro en Derechos Reales a Fs. 936 y Ptda.585 en 21 de mayo de 1979, habiéndose declarado herederos a Francisca Zenteno y sus hijos Roberto, Adela Andrea, Balbina Sabina y Virginia Rosario Hinojosa Zenteno al fallecimiento de su esposo y padre Manuel Hinojosa Romero mediante declaratoria de herederos habiendo inscrito la declaratoria de herederos bajo matricula No. 3.01.1.02.0029787 Asiento A-2 en fecha 31 de octubre de 2006, habiendo quedado como propietarios Roberto Hinojosa Zenteno y Roberta Quinteros de Hinojosa a la compra del 50% de acciones y derechos de la madre del primero Francisca Zenteno Vda. de Hinojosa habiendo registrado su derecho en el Asiento A-3en fecha 30 de agosto de 2007 y Balbina Sabina Hinojosa Zenteno a la compra del 50% de acciones a Francisca Zenteno Vda. de Hinojosa y otros, habiendo inscrito su derecho en el Asiento A-4 en fecha 17 de mayo de 2008. Refieren que en contra partida el derecho propietario de los herederos Garcia Palomequi emergería de la declaratoria de herederos inscrita en Derechos Reales con matricula No. 3.01.1.020024616 Asiento A-3 de 12 de julio de 2018 y posterior modificación en acciones y derechos Asiento A-4, habiendo según refieren actuado los demandados de mala fe toda vez que inducen en error a la Notaria de Fe Publica quien habría declarado herederos a los hermanos Garcia Palomequi quienes habrían aceptado la herencia en forma pura y simple como si estarían en posesión del terreno de 5.354 m2, señalan que la matricula computarizada No.3.01.1.020024616 se habría generado erróneamente en el antecedente dominial de Fs. 480 y Ptda. 755 que estaba cancelada mediante sentencia de fecha 07 de abril de 2005 inscrita en fecha 17 de abril de 2005 según manifiestan; aclaran asimismo que sus propiedades tituladas son de la extensión superficial de 0.2329 hectáreas y 0.2199 hectáreas, superficies disminuidas y determinadas por la afectación de caminos a lado oeste, siendo que los hermanos Palomequi habrían registrado conforme a la superficie que consta en el titulo ejecutorial inicial y un plano antiguo donde no hay afectaciones pero que se trataría del mismo terreno que fue titulado por el INRA como dos propiedades mediante el proceso de saneamiento agrario habiéndose creado a su favor un nuevo registro de propiedad por cada una de las parcelas, habiéndose anulado el titulo de Deciderio Garcia Zurita mediante resolución suprema 08163 de 30 de agosto de 2012 sin especificar la superficie de la propiedad ni la foja partida del registro refiriendo que esta situación habría sido aprovechada por os hermanos Garcia Palomequi que permitió registrar sobre una matricula que se habría creado a momento de cancelar la foja 0755 y partida. 0480. Habiendo perfeccionado su derecho propietario mediante el proceso de saneamiento y obtenido los títulos ejecutoriales Nos. PPD-NAL-106181 y PPD-NAL-106182 inscritos en Derechos Reales bajo matriculas computarizadas No 3.01.01.00000221 y 3.01.01.00000222, respectivamente y en contra partida el registro de los demandados Magdalena Garcia Palomequi, Carmelo Garcia Palomequi, Julio Garcia Palomequi, Patricia Garcia Palomequi, Roxana Garcia Palomequi Cristina Garcia Palomequi inscrita en Derechos Reales con matricula No. 3.01.1.020024616 Asiento A-3 de 12de julio de 2018 proviene de una aceptación pura y simple de herencia, aclarando que la matricula No. 3.01.1.020024616 el Asiento A-2 se habría generado a momento de registrar la sentencia judicial que anula la partida L:PPPB A:1979 F:0489 que erróneamente resultan siendo el antecedente dominial de los herederos Garcia Palomequi, refiriendo que sus derechos no provienen de la transferencia de la misma persona, lo que imposibilitaría la aplicación del art.1545 del código civil ya que se puede evidenciar que si bien la prioridad de inscripción en Derechos Reales es aplicado en materia civil se debe considerar la naturaleza eminentemente social, del recurso tierra y que en materia agraria la posesión y el trabajo son la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la tierra. Por lo que fundando su pretensión en las normas contenidas en los artículos 30 y 39 núm. 8) y 64 de la ley No. 1715, articulo 397 de la Constitución Política del Estado y el artículo 393 del Decreto Supremo No 29215 demanda la declaración judicial de mejor derecho propietario.

Admitida la demanda por proveído de fecha 01 de abril de 2021, corrida que fue la misma en traslado el demandado Carmelo Garcia Palomequi por él y en representación legal de Magdalena Garcia Palomequi, Patricia Garcia Palomequi, Julio Garcia Palomequi, Roxana Garcia Palomequi y Christina Garcia Palomequi responde manifestando que los argumentos de la parte adversa serian ambiguos toda vez que los mismos fundamentan su derecho en el hecho de que sus padres hubieran comprado un bien inmueble a su difunto tío Desiderio Garcia, documento de venta de inmueble que en otro proceso habría sido motivo de nulidad en proceso ordinario siendo que el juez conocedor de la causa por sentencia de fecha 11 de enero de 1982 declara probada la demanda por lesión enorme, en consecuencia rescindido el documento de venta de 30 de agosto de 1978 habiendo considerado que en la especie se habría explotado la ignorancia del vendedor así como su estado de enfermedad mental que padecería desde su infancia, pagándole un precio que no correspondía a la realidad, refiriendo al respecto que de su tío abuelo conforme a certificados médicos se habría comprobado que este padecía de trastornos de la memoria llegando a la conclusión de que padecía un retardo mental desde su infancia, siendo los ahora demandantes quienes se habrían aprovechado de esta situación para hacer firmar a su tío abuelo todo tipo de documentos a su favor, refiere por otro lado en relación a la ubicación del bien inmueble motivo de la presente demanda y conforme informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba que el mismo se encuentra ubicado en la zona de Chiquicollo, sub distrito 37 en área urbana, siendo que los demandantes ni en el proceso de entrega de herencia que llevan adelante ni en el presente proceso han demostrado de que manera su persona y sus hermanos hubieran adulterado sus documentos, refiriendo el folio real, impuestos y declaratoria de herederos, demostrando con la documentación adjunta que los demandantes desde sus antecesores han ocupado de manera ilegal y de mala fe el inmueble del cual pretenderían hacerse dueños a costa de saneamientos realizados con engaños a través del INRA, ya que desde su antecesores habrían tenido conocimiento de que su tio abuelo Desiderio Garcia tenia un cuadro de retraso mental, siendo que con engaños y argucias habrían logrado realizar minutas que no tienen valor legal alguno; refieren por otro lado que existiría un proceso pendiente que se encuentra en apelación refiriendo que es necesario se acabe con el proceso de entrega de herencia a los efectos de que la suscrita no incurra en error, refiriendo la sentencia de fecha 11 de enero de 1982 que ha según manifiesta inscrita en el Asiento A-2 de fecha 19 de abril de 2005, siendo que dicha sentencia no indicaría en ninguna de sus partes que se proceda a la nulidad de la partida 0755 y fojas 0480 sino que ordenaría la cancelación del AsientoA-2 del bien inmueble registrado bajo la matricula No. 3.01.1.02.0024616 pretendiendo los demandantes engañar con el argumento de que estaría cancelada, aclarando así mismo que los demandantes no habrían demostrado de manera objetiva el titulo preferentemente, máxime que los saneamientos realizados por los demandantes serian recién del año 2012 y el derecho que a ellosles asiste se encontraría establecido desde el Asiento A-1 de fecha 24 de abril de 1979, refiriendo que la Constitución Política del Estado garantiza el derecho a la sucesión hereditaria, estando sus derechos garantizados siendo que sus personas conforme el ordenamiento civil siguieron todos los procedimientos enmarcados en la ley a efectosde garantizar su derecho a heredar los bienes de su tío abuelo Desiderio Garcia, por lo que solicitan se declare improbada la demanda mas costos y costas.

Por otro lado responde la abogada de oficio de los presuntos interesados negando la demanda en todas sus partes y señalando que al no contar con ninguna prueba en su poder presenta como suyas las acompañadas a la demanda y contestación, así como todas las que pudieran favorecer a sus representados, solicitando que en sentencia se resuelva lo que en derecho corresponda.

Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 82 parágrafo I) de la ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se procedió a señalar la audiencia, para los fines de llevar adelante el desarrollo de juicio oral y público, instalándose la misma, desarrollándose las actividades previstas en el art. 83 de la señalada ley; oyéndose los hechos y fundamentos de la parte demandante y demandada quienes en síntesis se ratificaron en los términos de su demanda habiéndose resuelto las excepciones planteadas por los demandados; en la vía de saneamiento, no se observaron posibles nulidades, Por lo que acto seguido se dicto el auto que fijo el objeto de la prueba, admitiéndose la prueba pertinente y rechazándose la impertinente, estableciéndose para cada una de las partes los puntos de hecho a probar.

Que, producida y valorada que fue la prueba ofrecida por los demandantes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1286, 1287, 1296 y 1331 todos del Código Civil, concordante con los arts. 134, 136, 145, 147 y 193 del Código Procesal Civil, corresponde en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA:

1.- A fs. 182 a 238 legajo procesal correspondiente al proceso monitorio de entrega de herencia interpuesto por Carmelo Garcia Palomequi contra Balvina Hinojosa Zenteno y otros en los que se tiene la siguiente documentación: folio real correspondiente a la matricula N° 3.01.1.02.0024616 correspondiente al lote de terreno denominado Fundo San Vicente de Coña Coña de una superficie de 5354.00 m2, que tiene como colindancias; al norte con Donato Aquino, al este con Nicolás Quinteros, al sud con Felix Quinteros y al oeste con camino vecinal, estableciéndose en el Asiento numero 0 la titularidad de Desiderio Garcia Zurita, en el Asiento numero 1 se registra a Celestino Garcia y Bertha Becerra de Garcia por escritura No.1858 de 30 de agosto de 1978, en el Asiento numero 2 se observa la titularidad de Desiderio Garcia Zurita por sentencia de fecha 07 de abril de 2005, el Asiento numero 3 registra la titularidad de Magdalena, Carmelo, Patricia, Julio, Roxana y Cristina todos de apellido Garcia Palomequi por sucesión de su tío abuelo Desiderio Garcia Zurita, en el Asiento numero 4 se registra la aclaración de proporciones correspondientes a los herederos Garcia Palomequi en 1/6.

2.- De fs. 191 a194 comprobantes de pago de impuestos de las gestiones 2014 a 2018 correspondientes a un lote de terreno ubicado en el distrito Chiquicollo con una superficie de 5354.00 m2 a nombre de Desiderio Garcia Zurita.

3.- A fs. 196 y 197 memorial de demanda de entrega de herencia interpuesta por Carmelo Garcia Palomequi contra Roberto Hinojosa Zenteno, Roberta Quinteros de Hinojosa y Balvina Hinojosa Zenteno respecto a un bien inmueble registrado bajo matricula computarizada No.3.01.1.02.0024616, ubicado en la zona de Coña Coña con una superficie de 5.354 m2 del cual su persona habría sido declarado heredero a la sucesión de su tio Desiderio Garcia Zurita.

4.- De fs.200 a 201 Testimonio N° 2234/2019 de 23 de septiembre de 2019 de poder especial bastante y suficiente que confieren Magdalena Garcia Palomequi, Patricia Garcia Palomequi, Julio Garcia Palomequi, Roxana Garcia Palomequi y Cristina Garcia Palomequi a favor de Carmelo Garcia Palomequi.

5.- A fs. 207 y 208 Sentencia inicial de fecha 30 de octubre de 2019 dictado por la señora juez del juzgado publico civil y comercial N° 19 de la Capital, por la que se declara probada la demanda de entrega de herencia de fecha 22 de agosto de 2019 y 24 de septiembre de 2019 ordenando que los demandados Roberto Hinojosa Zenteno, Roberta Quinteros de Hinojosa y Balvina Sabina Hinojosa Zenteno entreguen en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia la herencia que les corresponde en las acciones y derechos a los demandantes Carmelo Garcia Palomequi, Magdalena Garcia Palomequi, Patricia Garcia Palomequi, Julio Garcia Palomequi, Roxana Garcia Palomequi y Cristina Garcia Palomequi, consistente en un lote de terreno ubicado en el fundo San Vicente de Coña Coña con una extensión superficial de 5354.00 m2, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo matricula computarizada N° 3.01.1.02.0024616, Asiento A-3 de fecha 12 de julio de 2018.

6.- De fs. 209 a 210 Testimonio N° 96 de 32 de julio de 1997 de la escritura de transferencia de lote de terreno otorgada por el señor Deciderio Garcia Zurita a favor de los esposos Manuel Hinojosa Romero y Francisca Zenteno de Hinojosa.

7.- De fs. 211 a 214 testimonio de Derechos Reales de inscripción de declaratoria de herederos de fecha 03 de noviembre de 2006, dentro el proceso voluntario de declaratoria de herederos interpuesta por Francisca Zenteno Vda. de Hinojosa, Roberto Hinojosa Zenteno, Paulina Hinojosa Zenteno, Balvina Sabina Hinojosa Zenteno, Adela Andrea Hinojosa Zenteno a la sucesión de su esposo y padre fallecido Manuel Hinojosa Romero.

7.-A fs.215 y 2016 formulario de impuestos nacionales a la transmisión o enajenación de bienes suscrito por Roberto Hinojosa Zenteno.

8.- A fs.218 y219 testimonio N° 250/2006 de escritura pública de una minuta de ratificación de venta y de complementación de datos de registro con referencia a un lote de terreno ubicado en la zona Coña Coña, comprensión de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba de 5.354 m2 de extensión superficial, que otorga Desiderio Garcia Zurita en su calidad de vendedor y Francisca Zenteno Vda. de Hinojosa en su calidad de compradora.

9.- A fs.220 y 221 folio real correspondiente a la matricula N° 3.01.1.02.0029787 de lote de terreno ubicado en la zona de Coña Coña, cantón Santa Ana de Cala Cala de una superficie de 5354.00m2.

10.- A fs.222 titulo ejecutorial PPD-NAL-106182 emitido a favor de Balbina Sabina Hinojosa Zenteno mediante resolución suprema sobre una pequeña propiedad agrícola denominada Balbina que cuenta con una superficie total de 0.2199 hectáreas a titulo de adjudicación ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado, municipio Cochabamba.

11.- Plano catastral NP:030101001002 emitido por el INRA correspondiente al predio denominado Balbina con una superficie de 0.2199 hectáreas, que registra como beneficiaria a Balbina Sabina Hinojosa Zenteno.

12.- A fs.225 folio real correspondiente a la matricula N° 3.01.0.10.0000222 correspondiente a la pequeña propiedad denominada Balbina que cuenta con una superficie de 0.2199 hectáreas en el que se registra la titularidad de Balbina Sabina Hinojosa Zenteno.

13.- A fs. 226 y 227 folio real correspondiente a la matricula N° 3.01.0.10.0000221 correspondiente a la pequeña propiedad denominada Roberto con una superficie de 0.2329 hectáreas, que registra la titularidad de Roberta Quinteros de Hinojosa y Roberto Hinojosa Zenteno.

14.- A fs.228 titulo ejecutorial N° PPD-NAL-106181 emitido en copropiedad a favor de Roberta Quinteros de Hinojosa y Roberto Hinojosa Zenteno mediante resolución suprema sobre la pequeña propiedad agrícola denominada Roberto , con una superficie total de 0.2329 hectáreas ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado, municipio Cochabamba.

15.- A fs.229 plano catastral NP: 030101001001 emitido por el INRA respecto al predio denominado Roberto que cuenta con una extensión superficial de 0.2329 hectáreas que tiene como beneficiarios a Roberta Quinteros de Hinojosa y Roberto Hinojosa Zenteno.

16.- A fs.230 certificado de propiedad emitido por el registrador de Derechos Reales que refiere que revisada la matricula 3011020029787 se evidencia como antecedente: fs. 585 y ptda. 936 del libro primero de propiedad PPB de la provincia Cercado de fecha 23 de mayo de 1979 donde consta la transferencia que realiza Desiderio Garcia Zurita a favor de Manuel Hinojosa Romero y Francisca Zenteno de Hinojosa, lote de terreno con la extensión superficial de 5.354 m2 ubicado en la zona de Coña Coña (ex fundo San Vicente), y en la matricula 3011020024616 s evidencia como antecedente fs.480 ptda. 755 del libro primero de propiedad PPB de la provincia Cercado de fecha 24 de abril de 1979 donde consta la transferencia que realiza Desiderio García Zurita a favor de Celestino Garcia y Bertha Becerra de Garcia de un terreno parcela N° 1 con una extensión superficial de una arrobada y media ubicado en el ex fundo San Vicente de Coña Coña.

17.- A fs. 231 certificado de tradición emitido por el registrador de Derechos Reales que certifica que el inmueble con matricula 3011020024616 presenta los datos de dominio: numeral 2 corresponde a la foja 480 y partida 755 de 24 de abril de 1979 del libro PPB donde consta la transferencia que realiza Desiderio Garcia Zurita a favor de Celestino Garcia y Bertha Becerra de Garcia de un terreno N° 1 con una extensión superficial de una arrobada y media ubicado en el ex fundo San Vicente de Coña Coña, comprensión del Cercado, que acredita que Desiderio Garcia Zurita da en venta poseyendo en propiedad el antedicho terreno por título ejecutorial N° 321028 a favor de Celestino Garcia y Bertha Becerra de Gracia.

18.-A fs. 232 certificado de tradición emitido por el registrador de Derechos Reales por el que certifica que el inmueble con matricula No. 3011020029787 corresponde a la foja 585,partida 936 de 23 de mayo de 1979 del libro PPB, donde consta la transferencia que realiza Desiderio Garcia Zurita a favor de Manuel Hinojosa Romero y Francisca Zenteno de Hinojosa lote de terreno con la extensión superficial de 5.354 m2 ubicado en la zona de Coña Coña ex fundo San Vicente , cantón Santa Ana de Cala Cal, comprensión del Cercado en merito a la escritura de 21de mayo de 1979 que acredita que Desiderio Garcia Zurita da en venta dicho terreno por título ejecutorial N° 321028 a favor de Manuel Hinojosa Romero y Francisca Zenteno de Hinojosa cuya tradición es que la foja 16 partida 29 del libro A dotan a Desiderio Garcia según titulo ejecutorial N° 321028 de 27 de julio de 1964 de 4 parcelas de terreno de un total de 1.3070 hectáreas, parcela N° 1 con 0.5354 ha, parcela N° 2 con 0.3251 hectáreas, parcela N° 3 con 0.2462 hectáreas y parcela N° 4 con 0.2003 hectáreas situadas en el ex fundo San Vicente de Coña Coña.

19.- De fs. 233 a 236 sentencia definitiva de fecha 25 de septiembre de 2020 dictada por la señora juez del juzgado publico civil y comercial N° 19 de la capital dentro el proceso monitorio de entrega de herencia tramitado por Carmelo Garcia Palomequi y otros contra Roberto Hinojosa Zenteno y otras por la que declara improbadas las excepciones de falta de legitimación y falsedad de titulo declarando consecuentemente subsistente la sentencia inicial de 30 de octubre de 2019.

Prueba documental de cargo que es valorada conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, arts. 1283, 1287 1296 y 1297 del Código Civil, de la que se puede extraer para la valoración del presente proceso que los demandantes han sido beneficiados mediante adjudicación y a raíz del proceso de saneamiento llevado a cabo por el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA de dos propiedades calificadas como pequeñas propiedades con actividad agrícola que cuentan con titulo ejecutorial PPD-NAL-106182con una superficie de 0.2199 emitido a favor de Balbina Sabina Hinojosa Zenteno y otro que cuenta con titulo ejecutorial N° PPD-NAL-106181 de la superficie de 0.2329 hectáreas emitido a favor de Roberta Quinteros de Hinojosa y Roberto Hinojoza Zenteno ambas ubicadas en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado del municipio de Cochabamba, así mismo se puede establecer que ambas parcelas cuentan con antecedente en la compara realizada por Manuel Hinojosa Romero y Francisca Zenteno de Hinojosa, padres de los actuales beneficiarios compra que habrían realizado del Desiderio Garcia Zurita, de una propiedad de la extensión superficial de 5354.00 metros cuadrados ubicado en el ex fundo San Vicente de Coña Coña, siendo también evidente que los ahora demandados iniciaron u proceso monitorio de entrega de herencia ante la jurisdicción ordinaria reclamando la entrega de un bien inmueble de la superficie de 5.354 m2 registrada en Derechos Reales bajo matricula computarizada N° 3.01.1.02.0024646,Asiento A-3 de fecha 12 de julio de 2018 en merito a la declaratoria de herederos al fallecimiento de su tío abuelo Desiderio Garcia Zurita.

De la prueba documental de descargo.

1.- A fs. 79 y 80 testimonio N° 1181/2021 de 03 de mayo de 2021 de poder especial bastante y suficiente que confieren Cristina Garcia Palomequi, Julio Garcia Palomequi, Roxana Garcia Palomequi, Patricia Garcia Palomequi y Magdalena Garcia Palomequin a favor ed Carmelo Garcia Palomequi.

2.- A fs.83 y 84 certificado médico por el que el médico que suscribe certifica que el señor Desiderio Garcia Zurita de 58 años de edad consulto en fecha 8 de abril del año1980 por presentar trastornos de la memoria y el comportamiento, llegando a la conclusión de que el paciente padece retardo mental desde su infancia. Visado por el médico forense

3.- A fs. De fs. 85 a 97 legajo procesal correspondiente a una demanda ordinaria de hecho de suplantación y lesión enorme tramitada por Desiderio Garcia Zurita ante el juzgado de partido en lo civil contra Celestino Garcia y Bertha Becerra de Garcia, demanda que por sentencia de 11 de enero de 1982 fue declarada probada y rescindido el documento de venta de 30 de agosto de 1978 registrado en 24 de abril de 1979 a fojas 480 y partida 755 del libro 1ro de propiedad de la ciudad de Cercado.

4.- informe emitido por el jefe del departamento de gestión catastral del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba referente a un trámite de baja de inmueble referente a un terreno de la extensión superficial de 5354 m2 que tiene como propietario a Desiderio Garcia Zurita y la misma superficie a nombre de Manuel Hinojosa Romero y otros.

5.- De fs.99 a 103 comprobantes de pago de impuestos de las gestiones 2014 a 2020 correspondientes a un terreno urbano de la superficie de 5354.00 m2 ubicado en el sub distrito Chiquicollo a nombre de Desiderio Garcia Zurita.

6.- De fs. 104 a 110 testimonio N° 640/2017 de 19 de septiembre de 2017 de la escritura pública de tramite sucesorio sin testamento y aceptación de la herencia por representación, solicitada por Carmelo Garcia Palomequi por si y en representación de sus hermanos Magdalena Garcia Palomequi, patricia Gracia Palomequi, Julio Garcia Palomequi, Roxana Garcia Palomequi y Cristina Garcia Palomequi a la sucesión de su tío abuelo Desiderio Garcia Zurita.

7.- De fs. 111 a 114 testimonio 114/2019 de fecha 11 de marzo de 2019 de escritura pública de aclaración de proporciones y/o porcentajes de un bien inmueble, que suscriben los señores Carmelo Garcia Palomequi por si y en representación se Cristina Garcia Palomequi,Roxana Garcia Palomequi, Patricia Garcia Palomequi, Julio Garcia Palomequi y Magdalena Garcia Palomequi.

8.- A fs. 115 y 116 sentencia inicial de fecha 30 de octubre de 2019 dictada por la señora juez publico civil y comercial N° 19 de la Capital dentro el proceso monitorio de entrega de herencia demandado por Carmelo Garcia Palomequi y otros contra Roberto Hinojosa Zenteno y otras por la que declara probada la demanda de entrega de herencia interpuesta.

9.- A fs. 122 y 123 folio real correspondiente a la matricula N° 3.01.1.02.00.24616 correspondiente al lote de terreno fundo San Vicente de Coña Coña con una superficie de 5354.00 m2 que tiene como colindancias; al norte con Donato Aquino, al este con Nicolás Quinteros, al sud con Felix Quinteros y al oeste con camino vecinal, estableciéndose en el Asiento numero 0 la titularidad de Desiderio Garcia Zurita, en el Asiento numero 1 se registra a Celestino Garcia y Bertha Becerra de Garcia por escritura No.1858 de 30 de agosto de 1978, en el Asiento numero 2 se observa la titularidad de Desiderio Garcia Zurita por sentencia de fecha 07 de abril de 2005, el Asiento numero 3 registra la titularidad de Magdalena, Carmelo, Patricia, Julio, Roxana y Cristina todos de apellido Garcia Palomequi por sucesión de su tío abuelo Desiderio Garcia Zurita, en el Asiento numero 4 se registra la aclaración de proporciones correspondientes a los herederos Garcia Palomequi en 1/6.

10.- Sentencia definitiva dictada por la señora juez del juzgado publico civil y comercial N° 19 de la Capital dentro el proceso monitorio de entrega de herencia seguido por Carmelo Garcia Palomequi y otros contra Roberto Hinojosa Zenteno y otras por la que declara improbadas las excepciones interpuestas y declara subsistente la sentencia inicial de 30 de octubre de 2019.

11.- A fs. 128 plano georeferenciado correspondiente a un lote de terreno de la extensión superficial de 4551.30m2 a nombre de Desiderio Garcia Zurita.

Documentación de descargo de la que se puede extraer para la valoración de la presente causa que los demandados fueron declarados herederos al fallecimiento de quien fue en vida su tío abuelo Desiderio Garcia Zurita quien habría sido beneficiado con un lote de terreno de la extensión superficial de una arrobada y media ubicados en el ex fundo San Vicente, zona Coña Coña, comprensión de la provincia Cercado mediante titulo ejecutorial No.32102, propiedad que fue motivo de venta y posteriormente de proceso judicial por el que se anulo y dejo sin efecto la venta realizada por el señor Desiderio Garcia a favor de Celestino Garcia y Bertha Becerra de Garcia, se puede establecer así mismo que fue corroborado por profesionales médicos que el señor Desiderio Garcia padecía un retraso mental desde su infancia, queda así mismo establecido que el bien inmueble motivo de la presente demanda se encuentra ubicado en área urbana del municipio de Cercado y que del mismo se pagaron impuestos hasta la gestión 2021.Por otro lado se puede establecer que fue instaurado un proceso monitorio de entrega de herencia por los ahora demandados en contra de los ahora demandantes por la entrega del predio de referencia.

La abogada de oficio al no contar con prueba alguna se adhiere a la prueba de cargo como de descargo presentada por lo que habiendo sido valorada la misma no hay lugar a la consideración de la prueba de los presuntos interesados.

3.- De la inspección judicial . Valorada de conformidad al At. 1334 del Sustantivo Civil.

Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno, conforme consta en acta de fs. 286 a 292 de obrados, y siendo este el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador, evidenciándose de la inspección realizada que sobre un camino empedrado con la nominación de Av. sexta se puede ver una puerta rustica de madera así como alambrado con bolillos en todo el perímetro de las parcelas señaladas y un ingreso a lado sud de ambas propiedades haciendo el recorrido desde la parte oeste hacia el este se ve sembradío de alfa alfa en crecimiento dividido en varias eras, delimitado por un Bordo con la segunda propiedad que sería según refieren de la Sra. Sabina Balbina Hinojosa en el que se observa sembradío de maíz en crecimiento, se puede observar al lado norte de la propiedad una construcción en obra gruesa de dos habitaciones al lado sud limita con un canal de riego y todo se encuentra alambrado con bolillos y alambre de púas, habiendo referido el co demandado representante que ambas propiedades formarían una sola que pertenecía a su tío abuelo y que fue por el y los codemandados heredada.

De la prueba introducida de oficio .

1.- Informe técnico INF-TEC-JAC-027/2021 de fecha 04 de noviembre de 2021.

Prueba introducida al presente proceso de oficio y en merito a la inspección judicial ofrecida como prueba por la parte actora, habiéndose dispuesto que el profesional técnico de este juzgado elabore informe respecto a la ubicación así como la superficie del terreno motivo de la presente demanda y previo análisis de la documentación adjunta al expediente pueda determinar si el bien inmueble motivo de la presente demanda se trata ineludiblemente del mismo terreno registrado en Derechos Reales a nombre de los demandados Magdalena Garcia Palomequi, Carmelo Garcia Palomequi, Julio Garcia Palomequi, Patricia Garcia Palomequi, Roxana Garcia Palomequi y Cristina Garcia Palomequi quienes se habrían hecho declarar herederos al fallecimiento de su tío abuelo Desiderio Garcia Zurita. Habiendo el profesional técnico realizado el análisis a la documentación cursante en el presente proceso concluye que el predio objeto de demanda se encuentra ubicado en el municipio de Cochabamba, zona Chiquicollo, dentro el radio urbano del Cercado, Polígono A, que realizada la sobreposición de coordenadas del plano presentado por los demandados este se sobrepone a las parcelas tituladas a favor de los demandantes, teniendo coincidencia en su ubicación geográfica, estableciendo un desplazamiento en un 20 % atribuible al manejo de quipo con un error de 6 metros, concluyendo que los predios objeto de demanda tienen similitud en su ubicación geográfica con el predio perteneciente a los demandados.

SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que en el presente proceso se ha tramitado una demanda declarativa de mejor derecho propietario, por lo que es necesario realizar algunas consideraciones de orden legal previo a establecer los presupuestos probados y no probados.

Que, con referencia a la acción interpuesta corresponde precisar que por determinación del art. 39 -I, núm., 8 de la ley No. 1715, la judicatura agraria ahora agroambiental, tiene competencia plena para conocer y resolver todos los conflictos emergentes, o relativos al derecho de la propiedad, de la posesión y de la actividad agrícola, y las que se hallen inmersas con estas, a través de las acciones reales, personales y mixtas, tal como el caso presente, relacionado a la declaración judicial de mejor derecho propietario sobre propiedades agrarias.

Que, con relación a la acción interpuesta, cabe señalar que conforme a lo determinado por el art. 1545 del Código Civil que dispone que: "Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título". El Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre razonó que:"...sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: "...una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas...", la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)".

Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.

1).- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS.

a.- El primer presupuesto tiene que ver con la acreditación por la parte actora de que existen dos títulos de propiedad validos sobre un mismo bien inmueble.

Que, de acuerdo a la documentación aparejada al presente proceso se tiene que los demandantes habrían adquirido a titulo de adjudicación unos terrenos agrarios mediante títulos ejecutoriales No. PPD-NAL 106181 No. PPD-NAL-106182 de fecha 22 de noviembre de 2012, correspondiente a la propiedad denominada Roberto, con una superficie de 0.2329 hectáreas, inscrito en Derechos Reales con matricula No. 3.01.01.00000221, Asiento A-1 de fecha 23 de mayo de 2013 emitido a favor de Roberta Quinteros de Hinojosa y Roberto Hinojosa Zenteno y el segundo correspondiente a la propiedad denominada Balbina, con una superficie de 0.2199 hectáreas, inscrito en Derechos Reales bajo matricula No. 3.01.01.00000222, Asiento A-1 de 23 de mayo de 2013, terrenos ubicados en Coña Coña, provincia Cercado del departamento de Cochabamba emitidos posterior al proceso de saneamiento realizado por sus personas. Introducida que fue la prueba de oficio respecto al informe técnico requerido este determina que realizado el análisis de la documentación adjunta al proceso y realizado el relevamiento de los planos presentados por la parte actora y el plano presentado por los demandados, estos se encuentra ubicados en la misma ubicación geográfica, es decir los predios titulados por el INRA son coincidentes con el plano presentado por los demandados siendo que a momento del saneamiento se consideraron 2 predios al interior de la parcela de la que los demandados fueron declarados herederos refiriendo que realizado el análisis a los planos presentados se evidencia el recorte a las vías y las colindancias, obteniendo así la superficie final que fue sujeta a proceso de saneamiento y posterior titulación a favor de los demandantes, concluyendo que el predio objeto de demanda tiene similitud en su ubicación geográfica con el predio perteneciente al demandado, mas aun considerando que en la inspección judicial llevada a cabo el co demandado representante reconoció que las dos parcelas recorridas corresponden a la que pertenecía a su tío abuelo de quien el juntamente sus hermanos hubieran sido declarados herederos. Por lo que se concluye que es evidente la existencia de dos registros validos sobre un mismo bien inmueble.

Aspectos tenidos, así analizados y valorados que hacen establecer que los demandantes hayan demostrado este primer presupuesto para la procedencia de su acción.

b.- La certeza de que los bienes inmuebles de referencia sobre los cuales demandan la declaración de mejor derecho propietario son los mismos en relación a la parcela que se señala como propiedad del demandado.

Habiendo el profesional técnico del juzgado realizado el análisis a la documentación cursante en el presente proceso concluyendo el informe técnico presentado y adjunto al presente proceso que el predio objeto de demanda se encuentra ubicado en la provincia Cercado, municipio de Cochabamba zona Chiquicollo, así mismo y realizado el relevamiento a los planos presentados por las partes del proceso se evidencia el recorte a las vías y las colindancias, obteniendo así la superficie final que fue sujeta a proceso de saneamiento y posterior titulación a favor de los demandantes, concluyendo que el predio objeto de demanda tiene similitud en su ubicación geográfica con el predio perteneciente a los demandados.

Aspectos tenidos, así analizados y valorados que hacen establecer que los demandantes hayan demostrado este presupuesto para la procedencia de su acción.

c.- La prevalencia y eficacia jurídica de su derecho de propiedad sobre el derecho propietario de los demandados.

Que, conforme determina la Constitución Política del Estado en su artículo 393 " El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda", señalando así mismo en su artículo 397 parágrafo I " El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad"

En el caso de autos los demandantes procedieron a perfeccionar su derecho propietario al realizar el trámite de saneamiento ante la instancia correspondiente, en este caso el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA institución encargada de llevar a cabo en todo el territorio nacional el saneamiento de la propiedad agraria, quienes a su vez tienen la atribución de verificar el cumplimiento de la función social o económica social como requisito indispensable para la adquisición del derecho propietario, así como la verificación y comprobación de la documentación adjunta y la legalidad de las posesiones.

Considerando que si bien es evidente que los demandados realizaron el registro correspondiente en oficinas de Derechos Reales de su derecho propietario a la sucesión de su causante Desiderio Garcia Zurita es evidente de la documentación adjunta que los mismos no se encuentran ni se encontraban en posesión del terreno de referencia, habiendo dado lugar esta situación a la titulación del mismo a favor de Roberto Hinojosa Zenteno, Roberta Quinteros de Hinojosa y Balbina Sabina Hinojosa Zenteno quienes a momento del saneamiento se registraron como propietarios dedos predios individuales mismos que recaen sobre la superficie tenida como herencia por parte de los demandados. Aclarando que la institución a cargo de la verificación del cumplimiento de la función social, la verificación y valoración de la documentación acompañada por los beneficiarios del saneamiento asi como determinar una posesión legal o ilegal es el INRA en el desarrollo del proceso de saneamiento que tienen a su cargo.

Aspectos tenidos, así analizados y valorados que hacen establecer que los demandantes hayan demostrado este presupuesto para la procedencia de su acción.

HECHOS DEMOSTRADOS O NO POR EL DEMANDADO :

a.- El contenido de su responde, todos los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora.

Estando establecido por los demandados que los mismos fueron declarados herederos mediante tramite sucesorio sin testamento a la sucesión de su tío abuelo Desiderio Garcia Zurita, habiendo registrado su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales bajo matricula computarizada N° 3011020024616 correspondiente a la propiedad fundo San Vicente de Coña Coña de una superficie de 5354.00 m2, propiedad que colinda al lado norte con Donato Aquino, al este con Nicolas Quinteros, al sud con Felix Quinteros y al oeste con camino vecinal, habiendo demostrado que fue evidentemente anulada una venta otorgada por el señor Desiderio Garcia Zurita a favor de Celestino García y Bertha Becerra de Garcia sin embargo no quedo demostrado que la venta realizada por Desiderio Garcia Zurita a los esposos Manuel Hinojosa Romero y Francisca Zenteno de Hinojosa sea ilegal, toda vez que si bien se establece por el certificado médico adjunto que el señor Desiderio Garcia hubiera padecido una enfermedad mental, no puede en merito únicamente a este certificado tenerse por nulas las actuaciones por el realizadas, mas aun considerando que el terreno estando ubicado en área rural fue sometido a proceso de saneamiento en la que la instancia administrativa y por determinación constitucional realizo el proceso de saneamiento correspondiente en cuyo antecedentes los actuales demandantes habrían obtenido a su favor los títulos ejecutoriales emitidos por el INRA.

Aspectos así tenidos y analizados que hacen que los demandados no hayan probado el punto de hecho a probar

CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por las partes del proceso, reiterando que en la presente causa deben ser analizadas y valoradas los aspectos que interesan a la tramitación de la causa, de la revisión de antecedentes se tiene que resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde ahí de donde se establece los derechos, pues la cadena de transmisiones acreditará el derecho de sus antecesores otorgando legitimidad al título del contendiente, siendo que en el caso de autos de este análisis del tracto sucesivo de ambos registros no corresponden a un antecedente común, por lo que la solución del mejor derecho de propiedad no pasa por establecer la prioridad de registro de una u otra parte o de sus antecedentes, sino por determinar en base a otros criterios el mejor derecho de propiedad, y establecer mediante el análisis de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario.

POR TANTO

La suscrita juez Agroambiental de Capital del departamento de Cochabamba, administrando justicia a nombre de la ley y por la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda de fs.42 a 46 vta. y reformulada a fs. 48 a 51 de obrados, por lo que DECLARA JUDICIALMENTE el mejor derecho propietario de los demandantes Roberto Hinojosa Zenteno, Roberta Quinteros de Hinojosa que se origina en el titulo ejecutorial PPD-NAL-106181 de fecha 22 de noviembre de 2012 inscrito en Derechos Reales bajo matricula No. 3010100000221 Asiento A-1 de 23 de mayo de 2013 y Balbina Sabina Hinojosa Zenteno que se origina en el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-106182 de fecha 22 de noviembre de 2012, inscrito en Derechos Reales bajo matricula No.3010100000222 Asiento A-1 de fecha 23 de mayo de 2013; respecto al derecho propietario de Magdalena Garcia Palomequi, Carmelo Garcia Palomequi, Julio Garcia Palomequi, Patricia Garcia Palomequi, Roxana Garcia Palomequi Cristina Garcia Palomequi y presuntos interesados , proveniente de la de la escritura pública de tramite sucesorio sin testamento y aceptación de herencia a la sucesión de su tío abuelo Desiderio Garcia Zurita, inscrito en Derechos Reales bajo matricula computarizada N° 3011020024616 Asiento A-3 de 12 de julio de 2018 y Asiento A-4 de 21 de marzo de 2019.

La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 213-I del Código Procesal Civil, concordante con el art. 86 de la ley No. 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Queda salvada la vía llamada por ley para la parte que se creyere afectada con el presente fallo.

Regístrese y Notifíquese.

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