II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
II.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El Recurso de Casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en el que, como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, los requisitos contenidos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil); es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando la infracción, violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.
Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad, la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva resolución, que, en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva, o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio.
Cuando se interpone en la forma, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales, o cuando en la sustanciación del proceso, se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley, este recurso debe ser fundamentado en base a los actuados produciendo en el proceso, exigencia que en el caso de autos no fue cumplido por el recurrente, toda vez que solo menciona sin ninguna fundamentación, por lo que, no obstante que el recurso de casación planteado no reúne la técnica recursiva necesaria, este Tribunal de Casación Especializado se pronuncia en virtud del principio "pro actione", dando respuesta a cada uno de los puntos planteado por los recurrentes.
II.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
En el caso de autos, se aborda al Recurso de Casación en la forma, considerándolo como un medio de impugnación que tienen las partes que se creyeren afectados con el resultado de la Sentencia pronunciada dentro de una demanda de Mejor Derecho donde la Juez de la causa resolvió declarando probada la misma en virtud a que la parte actora acreditó con prueba fehaciente todos los presupuestos establecido por ley para su procedencia, decisión que es observada por la parte recurrente en razón a que la sentencia incurre en error de hecho y de derecho en la fundamentación y motivación, sustentando sus argumentos en base al principio de legalidad y seguridad jurídica como componentes del debido proceso.
II.3. FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA (Premisa Normativa).
II.3.1. La naturaleza jurídica del Mejor Derecho Propietario y sus especificidades en materia agraria .
A efectos de abordar la naturaleza jurídica de la acción del Mejor Derecho Propietario, que se refiere a aquellos casos en los que dos partes disputan la titularidad de un mismo bien, alegando cada uno de ellas, por diversas razones, tener un mejor derecho de propiedad que la otra, es pertinente señalar que la base legal para la procedencia de dicha acción se encuentra prevista en el art. 1545 del Cód. Civ., (PREFERENCIA ENTRE ADQUIRENTES DE UN MISMO INMUEBLE), que establece: "Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título". En ese contexto normativo, es imperativo referirnos al art. 56 de la Constitución Política del Estado, relativo al derecho a la propiedad, que señala: "I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo". Por su parte, el art. 64 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, refiere que el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte, aspecto que tiene estrecha relación con lo previsto en el art. 2 de la precita Ley, que establece como uno de los requisitos para adjudicarse la propiedad agraria el cumplimiento de la función social en el marco del proceso de saneamiento de tierras.
Al respecto éste Tribunal a través del Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 25/2015 de 10 de abril, estableció lo siguiente: "que la demanda de mejor derecho propietario, es una acción que persigue la declaración y reconocimiento de un derecho de propiedad sobre otro derecho respecto del mismo predio, por lo que los presupuestos para ser viable esta pretensión están relacionados, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el art. 1545 del Código Civil, sin embargo de esto la interpretación de esa disposición no debe limitarse a un sentido restringido, es decir, a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen".(el subrayado es nuestro)
En esa misma línea, el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 01/2016 de 12 de enero, determinó: "... la demanda de "mejor derecho propietario" o "mejor derecho", persigue, que se emita una declaración respecto a la preeminencia de un derecho de propiedad respecto de otro que se alega tener sobre el mismo bien inmueble, correspondiendo citar los arts. 1545 y 1538 del Cod. Civ., los que, de forma textual, expresan: "Si por actos distintos ha transmitido el propietario los bienes inmuebles o diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título" y "I. Ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales"; concluyendose que, la sentencia que se busca, tiene carácter meramente declarativa, en tal razón, no tiene por fin esencial crear o modificar un derecho o situación jurídica, constituyendo la sentencia una prueba perfecta que otorga certidumbre sobre la titularidad del derecho de propiedad, en palabras simples, se otorga "certidumbre jurídica", aspecto que debe ser entendido en su real dimensión toda vez que la misma, permite distinguirla de una sentencia condenatoria que tiene, por lo general, un doble efecto a) Declarar el derecho y b) Obtener el cumplimiento de una obligación y/o carga (hacer, no hacer, entregar, etc.) en tanto que, como se tiene dicho, una sentencia declarativa ha de pronunciarse respecto a un estado de incertidumbre que en el caso en análisis versa sobre el derecho, limitándose a declarar o negar la existencia del derecho que se tiene sobre determinado bien; vale decir, que no es susceptible de ejecución porque la declaración judicial basta para satisfacer el interés del actor. Lo previamente desarrollado nos permite identificar algunos de los elementos que entran en discusión: a) La existencia de un derecho propietario vigente (del actor) que se discute frente a otro de similar naturaleza (del demandado); b) Identidad de objeto (bien inmueble) sobre el que recaen los derechos del actor y del demandado; y c) Inscripción, en los registros públicos, conforme a derecho, del instrumento y/o acto jurídico en el que se origina el derecho de propiedad discutido. Bajo este criterio, en el presente caso, uno de los puntos de hecho a ser probados fue "(...) el cumplimiento de la función económica social en el predio objeto de la demanda", y al demostrarse de acuerdo a la legislación agraria vigente (inscripción en los registros del INRA y de DD.RR.) que el recurrente no acreditó el mejor derecho de propiedad sobre el predio objeto de la demanda, correspondió al juez de instancia ingresar a considerar entre otros aspectos uno de los principios que rige la materia agraria (ahora agroambiental); es decir, el de "Función Social y Económico-Social", en merito al cual, la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria, se basa en su cumplimiento.".
II.3.2 Análisis del caso concreto
De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo carece de técnica recursiva, en razón a que no se identifica claramente los argumentos de casación en la forma; no obstante, lo expresado el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la impugnación, los principios de favorabilidad "pro homine", "pro actione", con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal y en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, ha flexibilizado tal rigurosidad, en tal virtud se ingresará analizar los argumentos mínimamente establecidos en dicho recurso.
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, analizada la tramitación de la demanda de Mejor Derecho Propietario, considerados los argumentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, corresponde analizar:
1) Con relación a la falta de motivación, en sentido de que la Juez de instancia declaró probada la demanda de Mejor Derecho Propietario, sin realizar un análisis jurídico esencial sobre los grados y preferencias, cuando uno de los requisitos indispensables es evaluar la preferencia o prioridad de un derecho sobre el otro con base en la inscripción en los registros públicos; al respecto, del análisis de la Sentencia confutada se advierte que la autoridad de instancia asumió la determinación de declarar probada la demanda de mejor derecho propietario incoada por Roberto Hinojosa Zenteno, Roberta Quinteros de Hinojosa y Balbina Sabina Hinojosa Zenteno contra Magdalena García Palomequi, Carmelo García Palomequi, Julio García Palomequi, Patricia García Palomequi, Roxana García Palomequi, Cristina García Palomequi y presuntos interesados, por haber probado el mejor derecho propietario, con el argumento de que el predio objeto de demanda tiene similitud en su ubicación geográfica con el predio perteneciente a los demandados, y siendo evidente la existencia de dos registros validos sobre un mismo bien; lo que significa que la parte actora probó su derecho propietario conforme a la normativa vigente, demostrando que el bien rústico en cuestión cuenta con dos registros vigentes.
A propósito de lo anterior, es pertinente realizar un análisis e interpretación del precepto legal en el cual se ampara la acción de Mejor Derecho Propietario, inserto en el art. 1545 del Código Civil (PREFERENCIA ENTRE ADQUIRENTES DE UN MISMO INMUEBLE); en ese entendido, del cotejo de la documental aparejada al proceso se evidencia que la parte actora mediante la documental consistente en Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL 106181 - N° PPD-NAL-1066182 de 22 de noviembre de 2012, correspondiente a la propiedad denominada "Roberto", con una superficie de 0.2329 hectáreas, inscrito en Derechos Reales con Matrícula N° 3.01.01.00000221, Asiento A-1 de 23 de mayo de 2013 emitido a favor de Roberta Quinteros de Hinojosa y Roberto Hinojosa Quinteros y el segundo correspondiente a la propiedad denominada "Balbina", con una superficie de 0.2199 hectáreas, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3.01.01.00000222, Asiento A-1 de 23 de mayo de 2013,emitido a favor de Balbina Sabina Hinojosa Zenteno, terrenos ubicados en Coña Coña, provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, ambos emitidos posterior al proceso de saneamiento realizado por sus personas, alegando tener derecho propietario sobre el predio rústico en cuestión, respecto al derecho propietario de Magdalena García Palomequi, Carmelo García Palomequi, Julio García Palomequi, Patricia García Palomequi, Roxana García Palomequi, Cristina García Palomequi y presuntos interesados, proveniente de la escritura pública de trámite sucesorio sin testamento y aceptación de herencia a la sucesión de su tío abuelo Desiderio García Zurita, inscrito en Derechos Reales bajo la matricula computarizada N° 30111020024616, Asiento A-3 de 12 de julio de 2018 y Asiento A-4 de 21 de marzo de 2019, se infiere que los demandados heredaron el predio objeto de litigio; quedando demostrado que ambas partes cuentan con un derecho vigente sobre predio objeto de la presente causa, con tradición de dominio que existió en ambos títulos, correspondiendo establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario.
Asimismo, conforme se advierte de la sentencia recurrida, se habría logrado establecer en la inspección ocular que el predio objeto de litigio se trataría del mismo terreno rústico inscrito por los demandados; en ese entendido, corresponde analizar si la interpretación realizada por la Juez A quo, respecto a la aplicación del art. 1545 del Cód. Civ., es correcta y si está enmarcada en la prueba ofrecida por las partes y la generada de oficio por el juzgador, para tal fin resulta necesario acudir al examen del art. 1545 del Cód. Civ., así como los presupuestos exigidos por la normativa, la doctrina y la jurisprudencia, para la procedencia de la acción de Mejor Derecho Propietario, señalando que el objetivo de la referida demanda persigue que la autoridad judicial emita una declaración relativa a la preeminencia o no de un derecho de propiedad que se dice tener sobre un bien inmueble, respecto de otro de idéntica naturaleza, que persona distinta alega tener sobre el mismo bien, consecuentemente su objeto se circunscribe a resolver conflictos emergentes de derecho propietario, como ocurre en el caso de autos; entendimiento que fue asumido en ese mismo sentido, por la jurisprudencial agroambiental de este Tribunal, a través del Auto Nacional Agroambiental S2 Nº 25/2015 de 10 de abril de 2015 y el Auto Nacional Agroambiental S1 Nº 01/2016 de 12 de enero de 2016, descritos en el punto II.3.1 del presente fallo; la jurisprudencia precitada hace énfasis en el hipotético caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho a quien ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, en el caso en particular el predio objeto de litis, del análisis y estudio de las pruebas presentadas en el proceso, la Juez de instancia concluyó en los HECHOS PROBADOS de la sentencia objeto de casación, que se tiene probado que la parte demandada adquirió el terreno de su tío abuelo Desiderio García Zurita con Título Ejecutorial N° 321028 a través de una Declaratoria de Herederos y de la misma forma la juzgadora sostiene que está demostrado que el derecho propietario de los demandados tienen origen en el Título Ejecutorial N° 321028 inscrito en Derechos Reales en 1964, conforme a la escritura de transferencia de lote de terreno, cursante a fs. 11 a 12 vta. de obrados, descrito en el punto 1.4.5. de la presente resolución, que posteriormente fue sometido a un proceso de saneamiento emitiéndose los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL 106181 - N° PPD-NAL-1066182 de 22 de noviembre de 2012, correspondiente a la propiedad denominada "Roberto", con una superficie de 0.2329 hectáreas, inscrito en Derechos Reales con Matrícula N° 3.01.01.00000221, Asiento A-1 de 23 de mayo de 2013 emitido a favor de Roberta Quinteros de Hinojosa y Roberto Hinojosa Quinteros y el segundo correspondiente a la propiedad denominada "Balbina", con una superficie de 0.2199 hectáreas, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3.01.01.00000222, Asiento A-1 de 23 de mayo de 2013, emitido en favor de Balbina Sabina Hinojosa Zenteno, terrenos ubicados en Coña Coña, provincia Cercado del Departamento de Cochabamba.
En ese contexto, se advierte que en el caso de autos concurren los presupuestos legales exigidos para la procedencia de la acción de Mejor Derecho Propietario en la jurisdicción agroambiental conforme se tiene explicado en el punto II.3.1 es así que: a) La existencia de un derecho propietario vigente (del actor) que se discute frente a otro de similar naturaleza (del demandado); se encuentra demostrado que ambos derechos propietarios derivan del Título Ejecutorial N° 321028 otorgado a favor de Desiderio García Zurita, b) Identidad de objeto (bien inmueble) sobre el que recaen los derechos del actor y del demandado; elemento demostrado por medio de la Inspección Judicial y los Informes Técnicos descritos en los puntos 1.4.13 y 1.4.21 de la presente resolución y c) Inscripción, en los registros públicos, conforme a derecho, del instrumento y/o acto jurídico en el que se origina el derecho de propiedad discutido.
Similar razonamiento se estableció en el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, el cual refiere que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial, correspondiendo hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario; de donde se infiere que el Juez Agroambiental de Cercado realizó una interpretación correcta del art. 1545 del Código Civil, considerando a efectos de declarar probada la demanda el cumplimiento de la "Función Social y Económico-Social", siendo uno de los principios que rige la materia agroambiental, conforme se establece en los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, máxime cuando el derecho propietario de una propiedad agraria se lo adquiere a través del saneamiento, siendo el resultado de un proceso técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario conforme el art. 64 de la Ley N° 1715.
2) En cuanto a la falta de fundamentación, la juez agroambiental fundamentó su fallo con el entendimiento que uno de los derechos propietarios emergen de un Título Ejecutorial como resultado del proceso de saneamiento realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, motivo por el cual el juzgador falló declarando probada la acción de Mejor Derecho Propietario, entendimiento que fue asumido de forma adecuada por la autoridad judicial a través de la Sentencia objeto de casación, de donde se colige que la vulneración de los arts. 4 y 213.II.3 del CPC reclamados por el recurrente no resultan ser evidentes.
Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia Nº 11/2021 de 15 de noviembre, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, menos interpretación errónea del art. 1545 del Cód. Civ., ni error de hecho en la apreciación de la prueba, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez de instancia, es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
