Auto Gubernamental Plurinacional S1/0025/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0025/2021

Fecha: 26-Mar-2021

CONSIDERANDO III.

Que, en cumplimiento al artículo 5 numeral 4 incisos a, b y c de la Ley 477, se desarrollaron las siguientes actividades:

PROMOCIÓN AL DESALOJO VOLUNTANRIO.

Luego de una conversación entre las partes, con intervención del señor Juez, en procura de que puedan solucionar el presente conflicto a través de la conciliación, sin embargo, las partes no muestran predisposición para conciliar, teniéndose por agotada esta etapa.

DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.

Toda vez que, las medidas precautorias solicitadas por el actor han sido aclaradas en la audiencia de inspección ocular y, al no tener elementos suficientes al ser muy pequeña el área en conflicto, se dispuso resolver en sentencia.

Es así que, del recorrido del área en conflicto (ver acta de fs. 44 y 45), Richard Medrano Peralta, delegado para el recorrido en la inspección ocular en representación del actor, quien señala que, su padre alambró su predio por seguridad de su ganado y con relación a la excavación o movimiento de tierras, indica que también lo hizo su padre, corroborado por los testigos de cargo; Wilman Medrano Peralta ( a fs. 50 y Vlta.) y, Juan Carlos Medrano Peralta (a fs. 51 y Vlta.) habida cuenta que no se prescinde de sus declaraciones conforme a la prueba testifical admitida y valorada en la presente sentencia, quienes refieren que, su padre Leonardo Medrano Coca (demandante) realizó dicho trabajo, con ayuda de uno de ellos (Juan Carlos Medrano Peralta). En tal sentido, no corresponde disponer ninguna medida precautoria, como la de paralización de todo tipo de trabajo, toda vez que, al ser pequeña el área del conflicto, no existe trabajos pendientes para su paralización.

Por otra parte, con relación a la medida precautoria solicitada por el actor de que se le ordene que cierre su alambrado, esta no resulta ser una medida precautoria, habida cuenta que, es el propietario quien dispone tal decisión, razón suficiente para no ordenar dichas medida precautoria.

Asimismo, no es posible ordenar que el demandado siga transitando, toda vez que estamos dentro de un proceso de avasallamiento vinculado a medidas de hecho.