I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
A través de Sentencia No 02/2020 de 25 de noviembre, el Juez Agroambiental de Camiri-Santa Cruz, con asiento judicial en Camiri, (fs. 63 a 69), declaró improbada la demanda interpuesta por Leonardo Medrano Coca contra Leonardo Medrano Peralta, con costas.
La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión del Juez agroambiental :
1) El demandante Leonardo Medrano Coca, señala que es propietario conjuntamente Irma Peralta de Medrano del predio "El Chaparral", con Título Ejecutorial No. MPE-NAL-002765, con una superficie de 551.1235 ha, inscrito en el Registro de Derechos Reales bajo la matrícula 7.07.0.10.0000093. Refiere que en diferentes fechas y con una conducta reiterada, como son: el 21 de septiembre, el 19 y 23 de octubre de 2020, Leonardo Medrano Peralta -demandado- invadió parcial y violentamente su predio, perturbando su derecho propietario y pacífica posesión, toda vez que sin respeto a lo establecido en el derecho de servidumbre de paso que fue otorgado, cortó el alambrado e ingresó al interior causándole daños y perjuicios, por el riesgo que supone que su ganado se salga del lugar y se pierda. Aclara que la superficie en conflicto es de 100 m2 aproximadamente.
2) En la contestación, Leonardo Medrano Peralta -demandado- señala que el camino de paso al que se refiere Leonardo Medrano Coca como si hubiera sido avasallado, siempre existió, por cuanto es un camino que va a la Comunidad Irenda, transitado por todos sus habitantes. Es el único que entra a su potrero, no existiendo otro camino. Lo ha transitado desde siempre sacando sus productos, su ganado. Recién en septiembre de 2020, lo han cerrado con alambrado perjudicándolo en su trabajo y circulación. Por esa razón, no tuvo más opción que cortar dicho alambrado, ya que no puede dar una vuelta que dista unos 30 kilómetros para ingresar a su predio denominado "Campo León", cuando dicho camino de paso está a 5 o 7 metros del mismo. Señala que nunca hubo avasallamiento al predio del demandante, porque no entró en posesión de su predio, es decir, no construyó muro o vivienda, sino que el referido camino, lo utiliza solamente para transitar.
3) Sobre la valoración integral de la prueba documental, testifical, con énfasis en la inspección judicial (fs. 66 y 67), llega a la conclusión que en el lugar del conflicto existía una servidumbre de paso en favor de la parte demandada y que el camino o senda ancha -de propiedad del demandado- colinda con dicha servidumbre. Textualmente señala: "... de la inspección ocular realizada (a fs. 43 a 48), el área en conflicto es pequeña y está ubicada en el lado norte el predio "El Chaparral", colindando con el predio del demandado y hacia el sur, colinda con el camino que se constituye (es) una servidumbre de paso para el demandado tal como refiere el propio demandante en su memorial de demanda a fs. 17 a 18 vta. ratificado en la inspección ocular (a fs. 44), camino de servidumbre que continúa su tramo al interior del predio "El Chaparral", la distancia o mejor dicho el largo del área del conflicto representa estas dos colindancias, teniendo una distancia de; 11.80 metros de largo, con una superficie de 80,122 metros cuadrados, según concluye el dictamen pericial (a fs. 55 a 60)".
4) Refiriéndose a las declaraciones testificales, señala que: "... de las declaraciones de testigo de cargo (...) como de descargo (...) dan cuenta que, en el lugar, fuera del área del conflicto, existió y existe una senda para ganado, corroborado con la inspección ocular (...) en donde se evidenció que, fuera del área en conflicto, existe una senda ancha que está al interior del predio del demandado (...) y, este se conecta con el camino de la servidumbre de paso..."
I.2. Argumentos del recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 76 a 82 vta., Leonardo Medrano Coca -demandante- interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia No 02/2020 de 25 de noviembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri (fs. 63 a 69), solicitando, se anule obrados hasta fs. 1 inclusive o, se case la sentencia y, por ende, se declare probada la demanda de avasallamiento con responsabilidad para el juez de instancia; con los siguientes argumentos :
1) Sobre el recurso de casación en la forma. El Juez agroambiental no aplicó las reglas formales del proceso oral agrario. Así, de la revisión del Acta de inspección ocular (fs. 43 a 61 vta. de obrados), se comprueba que no se desarrolló todas las actividades establecidas. No se cumplió con lo dispuesto en el art. 83.2) de la Ley No 1715, por cuanto su petición de aplicación de medidas precautorias no fue resuelta antes de la sentencia, aspecto que constituye causal de nulidad, sin reposición y no susceptible de convalidación, conforme establece el art. 220.III.1. inc. c) de la Ley No. 439). Asimismo, no se cumplió con lo dispuesto en el art. 83.5) de la Ley No 1715, por cuanto, antes de admitir la prueba de cargo y de descargo, no se fijó el objeto de la prueba, es decir los hechos a probar para las partes, omisión que también es causal de nulidad conforme lo dispuesto en el art. 220 de la Ley 439. Por lo que, en base a lo dispuesto en el art. 274 de la Ley 439, solicitó se anule obrados sin reposición hasta fs. 1 inclusive, a efecto de que señale nueva audiencia conforme lo dispuesto el art. 220.III.1. inc. c) del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria conforme prevé el art. 78 de la Ley No 1715, citando al efecto la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, referida al debido proceso.
2) Respecto al recurso de casación en el fondo. En base a lo dispuesto en el art. 271.I de la Ley 439, señaló que, el Juez Agroambiental efectuó una interpretación errónea e indebida del art. 3 de la Ley No. 477, así como una apreciación errónea de hecho y de derecho, por cuanto no consideró que el demandado en su contestación reconoció en forma expresa que cortó los alambrados dentro de su propiedad para poder circular, alegando que dicho camino está de 5 a7 metros del suyo y, que lo había hecho porque no podía recorrer 30 kilómetros para entrar a su predio, aspecto que se constituye en un una confesión judicial espontánea de conformidad a lo dispuesto en el art. 157.III del Código Procesal Civil. Es decir, reconoció que avasalló su propiedad cortando el alambre con la finalidad de transitar con ganado por medio de su propiedad, en reiteradas oportunidades, constituyéndose en una invasión de hecho, con incursión violenta temporal. Tampoco consideró la declaración testifical de cargo de Ernesto Alcoba Sánchez, quien afirmó que el otro lugar de salida era por la comunidad, pero tenía que pagar. Por lo que cumplidos los requisitos establecidos en el art. 274 de la Ley No. 439, concordante con el art. 276 de la misma norma, de aplicación supletoria conforme prevé el art. 87 de la Ley 1715, solicitó se admita el recurso de casación y, en el fondo se case la sentencia No. 02/2020 de 25 de noviembre, declarando probada la demanda de desalojo por avasallamiento.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 86 a 87 de obrados, la parte demandada respondió al recurso de casación y solicitó se declare improcedente, con costas, costos y daños y perjuicios, con los siguientes argumentos:
1) En cuanto al recurso de casación en la forma. Al margen de realizar una copia textual de la Sentencia 02/2020 de 25 de noviembre, sólo indicó que el Juez Agroambiental no aplicó las reglas formales, citando únicamente los arts. 115.I y II y 203 de la CPE, sin explicar ni fundamentar de qué manera se hubiera violado o aplicado incorrectamente las normas. Ninguna de las partes opuso excepciones, por lo que no es congruente la afirmación en sentido que no se cumplió con el art. 83.2) de la Ley No. 1715. Sobre que no se resolvió, antes de la sentencia, las medidas precautorias solicitadas por la parte demandante, es un aspecto que debió hacerse conocer en su momento, dado el carácter oral del proceso agrario y no posterior a la sentencia, y, al no haberlo hecho admitió que continúe el proceso y, por tanto, no puede pedirse su nulidad. Respecto a que no se cumplió con lo dispuesto en el art. 83.5) de la Ley No 1715, referente a la fijación del objeto de la prueba, es otro aspecto que debió reclamarse a través de incidente o impugnación, para evitar futuras nulidades, implicando un reconocimiento tácito de su aprobación. Asimismo, haciendo transcripción de lo establecido en los arts. 105, sobre la especificidad y trascendencia de la nulidad y 107 subsanación de los defectos formales de la Ley No. 439, señala que no es posible pedir la nulidad de un acto por quien lo ha consentido y menos acusar indefensión, cuando la parte demandante se encontraba patrocinada por tres abogados. Agrega que pudo haber reclamado en la primera actuación, en la etapa preparatoria o, en su caso, cuando se tomaron las declaraciones a los testigos. De lo expuesto, en base a lo dispuesto en el art. 220.I.2) y 4) de la Ley 439, solicitó se declare improcedente el recurso de casación.
2) Respecto al recurso de casación en el fondo. Señala que no es verdad que hubiera reconocido el avasallamiento del predio de la parte demandante, toda vez, que cómo podría avasallarse un camino de servidumbre que mide 6.79 m2 por 11.80 m2 lineales que hacen un total de 80.122 m2. El demandante, ahora recurrente, no explicó con precisión qué leyes el Juez Agroambiental hubiera violado o aplicado erróneamente, desconociendo lo dispuesto en el art. 274.I.3 de la Ley 439, limitándose a afirmar que hubo reconocimiento del avasallamiento y que el testigo de cargo declaró que tendría otra salida.
I.4. Trámite procesal
1.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente N° 4088/2021, sobre desalojo por avasallamiento, se dispuso Autos para resolución por decreto de 15 de enero de 2021, cursante a fs. 97 de obrados.
1.4.2. Sorteo
Por decreto de 26 de enero de 2021, cursante a fs. 99 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 27 de enero de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 101 de obrados.
Sin embargo, al no contar con el número suficiente de votos, ante la disidencia de la Magistrada Dra. Ángela Sánchez Panozo, en observancia de lo previsto por el art. 278 del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por supletoriedad establecido por el art. 78 de la Ley No. 1715, a través de decreto de 9 de febrero de 2021 (Fs. 102) se convocó al Dr. Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, llamado por ley de acuerdo al rol de turno establecido en el Libro de Convocatorias.
1.5. Actos procesales relevantes
1.5.1. A fs. 2 cursa Certificado de Emisión del Título Ejecutorial, del predio "El Chaparral" MPE-NAL-002765, con una superficie de 551.1235 ha, ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Cordillera, Municipio Lagunillas, con fecha de emisión 3 de febrero de 2016, cuyos titulares son: Irma Peralta de Medrano y Leonardo Medrano Coca; derecho propietario inscrito en el Registro de Derechos Reales, Folio Real actualizado de la Matrícula Computarizada 7.07.0.10.0000093, de 02 de octubre de 2020 (fs.4).
I.5.2. Se presentó la siguiente prueba:
1) Prueba documental. 1.a) De fs.11 a 16, cursan fotografías del área en conflicto, que muestran postes plantados y con alambrado roto en parte (fs. 11, 12, 13, 15 y 16), cuyas características representa la forma de camino (fs.14); 1.b) " A fs. 38, cursa CD, donde se muestra un video sin audio del área en conflicto; 2) Prueba testifical de cargo: 2.a) Willman Medrano Peralta -hermano del demandado Leonardo Medrano Peralta- (fs. 50 y vta.), declaro: Nunca hubo camino por ahí. La excavación en el cerro lo hizo su padre Leonardo Medrano Coca -demandante y ahora recurrente- y el alambrado de la cerca, en la propiedad de su padre, lo rompió Leonardo Medrano Peralta y, pese que se cerró para evitar que salga el ganado, nuevamente lo rompió; 2.b) Juan Carlos Medrano Peralta -hermano del demandado Leonardo Medrano Peralta- (fs. 51 y vta.), declaró que hicieron el alambrado para que no salga el ganado y que Leonardo Medrano Peralta lo cortó varias oportunidades: el 21 de septiembre de 2020, el 19 de octubre del mismo año. Leonardo Medrano Peralta, abrió un camino, que antes era una senda de ganado. La excavación en el cerro, lo realizó junto a su padre para que no salga el ganado; 2.c) Yonny Medina Galarza (fs. 52 y vta.) declaró que el alambrado completo lo realizó hace unos tres meses y que el demandado lo cortó varias veces. Ante la pregunta del abogado del demandado en sentido de que aclare si antes de la construcción del alambrado existía un camino antiguo en el lugar, respondió que "Había una senda, corral no existía". 3) Prueba testifical de descargo : 3.a) Ernesto Alcoba Sánchez (fs. 53 a 54), quien declaró: El alambrado es nuevo, no tiene ni un año. El camino es viejo, está hace unos 25 años. Al cavar el camino, lo han fregado. En respuesta al abogado de la parte demandante en sentido de que aclare si es un camino o una senda para ganado, señaló que transitaba "...tractor por ahí y después se hizo senda para ganado; por ahí entraba tractor con chata para sacar madera". Leonardo Medrano "hijo" -demandado- fue quien "...iba montado en mula, no podía pasar...y ahí ha soltado el alambre para que pueda pasar"; 4) Inspección ocular. Cursa Acta de Inspección ocular (fs.43), se evidencia que la parte demandante señaló que "...el demandado tiene una servidumbre de paso muy bien reconocido y eso no le autoriza que tenga que cortar el alambre...". Luego, más adelante, después de describir la ubicación geográfica y colindancias con el área de conflicto, nuevamente, el demandante refiere que es "...un camino con una pendiente ligeramente pronunciada, indicando (...) que este camino es parte de la servidumbre de paso que tiene el demandado..." (fs. 44); 5) Prueba pericial. De fs. 55 a 60 cursa dictamen pericial dispuesto de oficio, que informa que el área en conflicto está ubicado dentro del predio "El Chaparral", teniendo un ancho de 6,79 metros y 11.80 metros de largo. Este largo colinda al norte con el predio del demandado y al sur con la vía del camino (fs. 57), estando dentro de esta superficie de 80.122 metros cuadrados el área del conflicto (Ver figura 4 y 5 del dictamen).
