I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación
A través de la Sentencia N° 07/2021 de 25 de mayo, el Juez Agroambiental de Camargo declaró probada la demanda interpuesta por Rose Mary Daza Zeballos respecto al predio denominado "La Palca Parcela 058", con superficie de 0.6711 ha, disponiendo que los demandados desalojen voluntariamente en el plazo de 96 horas de la superficie de 0.0619 ha, y para el caso de no procederse el mismo, fijó el plazo de 10 días para la ejecución con alternativa de la fuerza pública, así como la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 477 (Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras).
La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos:
Que, por la prueba documental, testifical, confesión judicial, inspección judicial e informe técnico, la parte actora acreditó su derecho propietario del predio denominado "La Palca Parcela 058" con Título Ejecutorial SPP-NAL-188239, mismo que fue obtenido a través de un proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, entidad competente para el efecto señalado. Los demandados por el memorial cursante a fs. 48, confesaron espontáneamente que la parte actora cumplió con el primer presupuesto exigido para la procedencia del avasallamiento, empero, no así del segundo requisito; declaración que se acomodaría a lo establecido en el art. 137.1 de la Ley N° 439, norma concordante con el art. 157.III, del mismo cuerpo legal.
De la misma manera, por la declaración confesoria de ambas partes, inspección ocular e informe técnico, la parte actora acreditó el segundo presupuesto cual es la invasión violenta y/o pacífica, temporal o permanente con la realización de trabajos o mejoras en propiedad privada, sin autorización del propietario, ni trámite alguno.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación
Por memorial cursante de fs. 199 a 203 de obrados, se interpone recurso de casación en el fondo, contra la Sentencia N° 013/2021 de 15 de octubre, emitido por el Juez Agroambiental de Camargo, solicitando que la misma, se case y se declare improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Vulneración del art. 145 de la Ley N° 439, por errónea valoración de la prueba, en particular, de la Resolución Suprema N° 04351 de 14 de octubre de 2010, el cual no fue relacionado con otros medios probatorios.- Al respecto sostienen que, si bien el Juez Agroambiental de Camargo en la sentencia ahora recurrida, valora la Resolución Suprema N° 04351 de 14 de octubre de 2010; sin embargo, cometió errores jurídicos graves, dado que, considera que la parcela N° 058 saneada por el INRA, ya hubiese existido en vigencia del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, razonando en el sentido, que si bien la Resolución Suprema en los numerales del 1° al 7°, anula parcelas, empero, no se evidencia que se encuentra consignada la parcela N° 058, objeto de la demanda; apreciación que arguyen resulta ser errada, puesto que, las parcelas señaladas en los numerales del 1° al 7° corresponden a títulos ejecutoriales antiguos emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y anulados en base al proceso de saneamiento, por lo que la autoridad agroambiental incurrió en errónea valoración al considerar que la parcela N° 058 hubiese sido emitido entre los años 1957, cuando lo que se le solicitó a través del memorial cursante a fs. 136 y vta., de obrados, es que valore la parcela N° 058, adquirida a título de adjudicación por la parte actora, deviene o tiene tradición en la Resolución Suprema N° 75108 de 7 de octubre de 1957, cuyo derecho correspondía a Santiago Tito C., abuelo de la demandante, así como de los demandados.
De la misma forma, refieren que, el Juez de instancia incurrió en mala valoración de la prueba al señalar que la parcela N° 058, no figura en la declaratoria de improcedencia de la titulación dispuesta en los numerales 8° y 9° de la Resolución Final de Saneamiento. Asimismo, señalan que en el numeral 10° de la mencionada Resolución Suprema, sin fundamento alguno hace referencia a la dotación colectiva realizada a favor de la Comunidad Campesina "San Pedro", cuando la misma no tiene ninguna relación con la parcela N° 058. De igual manera, indican que la autoridad agroambiental citando la sana crítica y apoyándose en el art. 145 de la Ley N° 439, erradamente llega a la conclusión de que la Resolución Suprema N° 04351 de 14 de octubre, se encontraría dentro de la "extinción" de la prueba establecido en el art. 137 de la Ley N° 439, aspecto que constituye una valoración equivocada, pues el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 79/2021 de 28 de septiembre, conminó al Juez de Camargo a razonar el precepto antes señalado de manera específica y no forma general, situación que generaría inseguridad jurídica, vulnerándose el principio de verdad material establecido en los arts. 178.I y 180.I de la CPE.
I.2.2. Vulneración del derecho a la petición, al incurrir en errónea valoración de la prueba intercultural y análisis integral de la prueba a afectos de considerar el segundo presupuesto del avasallamiento.- Sostienen que el Juez de instancia, no cumplió con su petición descrito en el memorial cursante a fs.136 y vta. de obrados, en el sentido que, valore y relacione de manera integral la Resolución Suprema N° 04351 de 14 de octubre de 2010, con los otros medios probatorios, que acreditarían su posesión de una parte de la parcela N° 058; añaden que, en la audiencia de inspección judicial cursante de fs. 161 a 164 de obrados, el Presidente de la Comunidad "San Pedro", señaló que conocía que en el predio en conflicto vivía la familia "Tito", manifestación que no fue valorada y menos relacionada con la Resolución Suprema antes descrita, limitándose el Juez Agroambiental a valorar solo la certificación de 6 de julio de 2021. Indican que, solicitaron a dicha autoridad que valore el segundo presupuesto de la invasión u ocupación en el predio en conflicto en base a la posesión que deviene del verdadero propietario su abuelo Santiago Tito C., quien después derivó a su padre Benigno Tito Zeballos y éste les hubiera sucedido ese derecho; extremo que sostienen fue demostrado por las declaraciones testificales de Ana María Tito Castro de Aranda, Aldo Silvio Aramayo Rodríguez, Natividad Pastrana Castro, María Teresa Cano Ortega y Nora María Cárdenas, testimonios que no fueron considerados por el Juez de instancia, conforme previene el art. 145 de la Ley N° 439.
I.2.3. Vulneración del principio de dirección establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y art. 1.4) de la Ley N° 439.- Indican que el Juez Agroambiental, como director del proceso, tenía la obligación de cumplir con el pedido de valoración integral de la prueba inserto en el memorial cursante a fs. 136 y vta. de obrados, a fin de comprobar el antecedente de posesión del predio en litigio en base a la Resolución Suprema N° 04351 de 14 de octubre de 2010 y los otros medios de prueba; pues conforme se tiene de la confesión judicial de la demandante promovida de oficio la autoridad de instancia no le habría preguntado si Santiago Tito era el verdadero dueño de la parcela actualmente signada con el N° 058, además, debió preguntar por qué su madre obtuvo el terreno mediante trámite de usucapión siendo que existía el Título Ejecutorial N° 45899 a nombre de Santiago Tito, advirtiéndose de esta manera una parcialización por parte del Juez Agroambiental a favor de la demandante, vulnerándose de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de verdad material, legalidad y seguridad jurídica establecidos en los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.I de la CPE.
I.2.4. Mala valoración e interpretación errónea de la inspección judicial y prueba pericial al no haber sido relacionados con la Resolución Suprema N° 04351 de 14 de octubre de 2010.- Al respecto, sostienen que, si bien la autoridad judicial mediante la prueba de inspección constató la existencia de una cocina, cuarto, acopio de piedras, cuartos antiguos acomodados para cocina y comedor utilizados por los demandados; y por el Informe Técnico evidenció que el perímetro mensurado en campo se sobrepone al Título Ejecutorial de la parte actora; sin embargo, no motivó técnica ni jurídicamente con la Resolución Suprema N° 04351 de 14 de octubre de 2010, el cual consigna como dueño a Santiago Tito C., del cual deriva la parcela N° 058, en el sentido que, si la inspección y el Informe Técnico desvirtúan la Resolución Suprema antes señalada, declaración verbal y escrita del Presidente de la OTB "San Pedro", así como las manifestaciones testificales y confesiones, mismos que darían cuenta que la posesión de los demandados y de la parte actora deviene de Santiago Tito C., por lo que nunca hubo despojo o eyección, siendo el objetivo de la demandante utilizar la Ley N° 477 para desalojarlos, al haber obtenido el derecho propietario a través de un Título Ejecutorial con vicios manifiestos de nulidad establecidos en el art. 50 de la Ley N° 1715.
I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 207 a 211 vta. de obrados, Rose Mary Daza Zeballos -demandante- responde al recurso de casación, solicitando se declare infundado con condenación de costas, bajo los siguientes argumentos:
Haciendo cita textual de los arts. 271 y 274 de la Ley N° 439, refiere que la parte recurrente no cumple con las formalidades para plantear recurso de casación, en el sentido que, no indica que leyes se hubieran infringido, violado o erróneamente interpretado. Respecto al agravio demandado consistente en errónea valoración de la prueba, al analizar el Juez de instancia, que la parcela N° 058 proviene de 1957, cuando lo que correspondía era examinar si el predio de referencia, deviene o tiene tradición agraria en la Resolución Suprema N° 75108 de 7 de octubre de 1957, cuyo propietario sería Santiago Tito C., manifiestan que, los recurrentes no explican por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficiente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, ni tampoco precisa los derechos o garantías constitucionales que hubieran sido lesionados. Asimismo, añaden que, la técnica recursiva es primordial, pues, obrar en contrario, significaría anular el valor jurídico del Título Ejecutorial a simple petición, en todo caso si pretenden la nulidad del título tendrán que activar la demanda correspondiente.
En relación a la supuesta vulneración del derecho a la petición vinculada a la errónea valoración integral de la prueba, arguyen que, la declaración del presidente de la Comunidad San Pedro, resulta ser temeraria al calificar de clandestino las actividades del proceso de saneamiento, la cual no puede ser considerada jurídicamente. Respecto a los testimonios de los testigos de descargo, manifiestan que, los mismos no afirmaron que los recurrentes estuvieron en posesión, dado que, existe documental por el cual se acredita que la esposa de Santiago Tito C. transfirió a favor suyo la parcela en litigio, a más de que, el Título Ejecutorial deviene de una inspección donde se ha demostrado el ejercicio de la posesión, la cual pretende ser suplida por las declaraciones testificales. Haciendo cita del art. 393 del D.S. N° 29215, afirman que la propiedad privada a través de la emisión de un Título Ejecutorial se encuentra protegida, por lo que otro tipo de documentos como ser la certificación de la comunidad no podría ser considerada, en razón a que la misma, no puede otorgar titularidad de un predio, puesto que la competencia está reservada para el INRA.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente signado con el N° 4429/2021, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispone mediante providencia de 14 de enero de 2022, cursante a fs. 248 de obrados, Autos para Resolución.
I.4.2. Sorteo
Mediante decreto de 24 de enero de 2021, cursante a fs. 250 de obrados, se señala sorteo para el día martes 25 de enero de 2022, el cual se llevó a cabo en la fecha indicada.
I.4.3. Resolución Agroambiental
La demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta por Rose Mary Daza Zeballos, cursante a fs. 5 y vta. de obrados, fue resuelta mediante la Sentencia Agroambiental N° 008/2021 de 3 de agosto, cursante de fs. 65 a 69 de obrados, misma que declaró probada la demanda, la cual posteriormente fue objeto de recurso de casación formulado por Ramiro Tito Arenas, Ramón Tito Arenas y Aurora Retamozo Mendoza, la cual fue resuelta mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 79/2021 de 28 de septiembre, disponiendo anular obrados hasta fs. 53 (hasta el desarrollo de la audiencia de inspección ocular), al haber el Juez Agroambiental de Camargo: i) Omitido valorar en la sentencia las declaraciones testificales de Martín Rocabado, Gonzalo Tito Zeballos y Oscar Beltrán López contraviniendo el art. 213.I.3) de la Ley N° 439; ii) Rechazar la prueba testifical de descargo en la audiencia de inspección judicial, bajo el argumento de haber sido planteada extemporáneamente, situación que no es acorde a lo dispuesto en el art. 5.I.3) y 4) de la Ley N° 477; y iii) Transgresión al debido proceso en su elemento de motivación, fundamentación y congruencia al existir pronunciamiento general y no motivado respecto de por qué la certificación de la OTB "San Pedro", se encontraría enmarcado dentro de las exenciones establecidas en el art. 137 de la Ley N° 439.
Por lo que, en cumplimiento al Auto Agroambiental supra señalado, conforme se advierte del Auto de 11 de octubre de 2021, cursante a fs. 117 de obrados, el Juez Agroambiental del asiento judicial de Camargo, emite la Sentencia N° 013/2021 de 15 de octubre, ahora recurrida.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. A fs. 42 cursa, copia del certificado de 26 de julio de 2021, emitido por el Presidente de la Comunidad San Pedro.
I.5.2. De fs. 122 a 135 cursa, copia simple de la Resolución Suprema N° 04351 de 14 de octubre de 2010.
I.5.3. De fs. 142 a 145 cursa, Testimonio N° 54/2006 de 22 de diciembre, respecto a una minuta de compra venta de una casa ubicada en el cantón "La Palca", comunidad Tuzuna de la provincia Nor Cinti, suscrita entre Lucrecia Zeballos Vda. de Tito -vendedora- y Rosse Mary Daza Zeballos -compradora-.
I.5.4. A fs. 151 cursa, copia del Título Ejecutorial SPP-NAL-188239, expedido el 14 de octubre de 2010, emitida a favor de Rose Mary Daza Zeballos, respecto al predio denominado "La Palca Parcela 058", clasi?cada como pequeña propiedad agrícola, con una super?cie de 0.6711 ha, titulada por adjudicación, ubicada en la Provincia Nor Cinti, sección Primera, cantón Camargo del departamento de Chuquisaca. Asimismo, a fs. 153 cursa, copia de inscripción en el Registro de Derechos Reales, del Título Ejecutorial de referencia bajo la matrícula N° 1071010001868, Asiento A-1 de titularidad.
I.5.5. De fs. 167 a 171 cursa, Informe Técnico de 12 octubre de 2021, emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, el cual en el punto 5 (Conclusiones) señala: el área de perímetro mensurada en campo con la participación de propietarios y testigos consistente en 0.0619 ha, se sobrepone al Título Ejecutorial SPP-NAL-188239 de 21 de enero de 2011, parcela N° 058, que tiene una extensión de 0.6711 ha
I.5.6. De fs. 161 a 164 Bis cursa, Acta de Audiencia de Inspección Ocular, que en el punto Audio 6, Audio 8, Audio 10, Audio 12 y Audio 14, se recepcionó la prueba testifical de cargo de Pastor Tito Zeballos, Rufina Gladis Serrano Ríos, Rubén Tito, Zenaida Castro Vda. de Calderón y Gonzalo Tito Zeballos, respectivamente. Por el Audio 5, Audio 7, Audio 9, Audio 11 y Audio 13, se recepcionó la prueba testifical de descargo de Ana María Tito Castro, Aldo Silvio Aramayo Rodríguez, Natividad Pastrana Castro, María Teresa Cano Ortega y Nora María Cárdenas, respectivamente. Asimismo, en el punto Audio 16, Audio, Audio 17 y Audio 18, se recibió la confesión provocada Ramiro Tito Arenas, Ramón Tito Arenas y Aurora Retamozo Mendoza, en calidad de demandados.