Auto Gubernamental Plurinacional S1/0012/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0012/2022

Fecha: 23-Feb-2022

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 12/2021 de 27 de septiembre de 2021, recurrido en casación o nulidad.

La Juez de instancia, resolvió declarar improbada la demanda de cumplimiento de contrato, bajo el sustento: 1) Que la parte actora no habría cumplido con la obligación de hacer efectivo el pago; 2) Que en el contrato no se consigna ninguna obligación del vendedor, por lo que éste no pudo incumplir algo que no está estipulado en el contrato; 3) Que el tercerista no acreditó el derecho propietario sobre la superficie objeto de transferencia registrada en Derechos Reales a su nombre, antes de la fecha de interposición demanda principal.

I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo interpuesto por Isaak Harms Penner, representante legal de la Colonia Menonita Santa Rosa, representado por Luís Fernando Suárez Justiniano, en su calidad de tercero interesado.

El tercer interesado, Isaak Harms Penner, representante legal de la Colonia Menonita Santa Rosa, representado por Luís Fernando Suárez Justiniano, mediante memorial cursante de fs. 423 a 427 de obrados, interpone recurso de casación en el fondo, contra la sentencia N° 012/2021 de 27 de septiembre de 2021, solicitando se dicte resolución casando la misma y declare probada la demanda de Tercería de Dominio Excluyente, en todas sus partes, con la expresa declaración de nulidad del contrato, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Indica que, la Sentencia N° 12/2021 de 27 de septiembre de 2021, es atentatoria a los intereses de su mandante, al haberse vulnerado la ley, interpretando y aplicando errónea e indebidamente normas legales como ser: el art. 115 y 339 de la Constitución Política del Estado, art. 152 inciso 1) de la Ley N° 025 y art. 41 inciso 4) de la Ley N° 1715, por lo que constituye causal de casación.

Pruebas literales o documentales, no valoradas de forma debida por la Juez de instancia.

I.2.2. El recurrente precisa que de fs. 269 a 275 de obrados, cursa el certificado extendido por el INRA, mismo que, acredita que el predio objeto de la litis, se encuentra en proceso de saneamiento, motivo por el cual no se tiene el registro en derechos reales, en vista de no haberse concluido el proceso de saneamiento, aspecto por el que no se ha extendido el Título Ejecutorial.

I.2.3. Por otra parte, refiere que, no se ha valorado de forma adecuada y correcta la documental cursante de fs. 236 a 243 de obrados, relativa al Informe Técnico que señala que el predio en conflicto, se encuentra dentro el predio de propiedad de la Colonia Menonita Santa Rosa.

I.2.4. Asimismo, de la información del INRA e Informe Técnico, antes señalado, mismos que han sido verificados por la juzgadora a través de la Inspección Judicial e Informe Técnico cursante de fs. 361 a 392 de obrados, los mismos refiere que no habrían sido valorados de forma adecuada, abocándose a señalar que la tercería ha sido declarada improbada, por no haber acreditado el registro en Derechos Reales.

Interpretación errónea de la Ley.

I.2.5. El recurrente expresa que la Jurisdicción Agroambiental, conforme el art. 152 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial, establece como una de las competencias de los juzgados agroambientales, conocer acciones reales agrarias en predios previamente saneados, es decir; que la parte demandante al instar una acción real debió acreditar mediante Titulo Ejecutorial, el predio en cuestión, para que la Juez asuma competencia; en consecuencia, se habría aplicado de forma errónea la Ley.

I.2.6. Infiere también que, otra norma mal aplicada, es la exigencia señalada del requisito de registro en Derechos Reales en tercería de dominio excluyente, establecida en el art. 360 del Código Procesal Civil, que obliga que en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares, deben acompañar el título de propiedad registrado en Derechos Reales, toda vez que en este tipo de procesos se emite sentencia luego de presentar la demanda, lo que es contrario al proceso de conocimiento, y más aún cuando se trata de una materia especializada como lo es la agroambiental.

I.2.7. Señalando que conforme establece el parágrafo I) del art. 271 del Código Procesal Civil, se declaró improbada la tercería de dominio excluyente, por no haber presentado Título Ejecutorial registrado en Derechos Reales, cuando un predio se encuentra en proceso de saneamiento y no haber valorado de forma debida toda la prueba, la autoridad judicial hubiera vulnerado los arts. 41 y 64 de la Ley N° 1715 y el art. 152 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial.

I.3. Argumentos del recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Luver Cándido Guaristy Justiniano.

El demandante, ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 428 a 430 de obrados, interpone recurso de casación en el fondo y la forma, contra la Sentencia N° 012/2021 de 27 de septiembre, solicitando se case o se revoque la sentencia, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Cuestiona que, el fallo lesiona sus intereses, garantías y derechos constitucionales, como ser el debido proceso, el derecho a la defensa y a la propiedad privada debidamente garantizados por la CPE (art. 115.II), al no ser un reflejo correcto del proceso y por qué ella no valora ni tasa correctamente las pruebas aportadas, ni contendría decisiones precisas sobre la cosa litigiosa. Asimismo, refiere que la autoridad judicial está obligada a observar y cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el debido proceso señalado en el Código Procesal Civil, transcribiendo al efecto los arts. 4 y 5 de la precitada norma adjetiva civil. Y que debe establecer la exigencia de la motivación en las resoluciones judiciales, para el debido proceso, lo que significa que toda autoridad, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustenta sus decisiones; asimismo, indica que es necesario exponer los hechos establecidos, aspecto que no ocurrió, por lo que se ha vulnerado un derecho fundamental como es el derecho a la seguridad jurídica, por carecer la resolución recurrida de falta de congruencia y falta de fundamentación legal; en consecuencia, no se relaciona lo peticionado con lo resuelto; de la misma manera añade que la resolución carece de congruencia y fundamentación, señalados en los arts. 24 y 115 de la CPE.

I.3.2. Indica que, en los considerandos de la sentencia, ahora cuestionada, la Juez A quo, señalaría que, no existen hechos probados con respecto al comprador, cuando existe en el proceso como prueba pre-constituida el contrato de transferencia de posesión del terreno, es decir, un contrato reconocido judicialmente en sus firmas y rúbricas, misma que constituye prueba plena conforme establecen los arts. 568 parágrafo I y 1296 del Código Civil. Manifestando que, se ha demandado el cumplimiento de contrato, en estricta observancia de los arts. 311 y 509 del Código Civil, refiere que puede pedir el cumplimiento de la obligación de entregar el terreno de forma inmediata, conforme dispone el art. 614 del Código Civil.

I.3.3. De la misma manera indica que, la Juez de la causa expresaría que el "CONTRATO PRIVADO DE TRANSFERENCIA DE POSESION DE UN TERRENO", que concuerda con la declaración del vendedor señalada en la cláusula primera, que establece: "...declaro ser poseedor de un lote de terreno, ubicado en la Colonia Santa Rita" ; sin embargo, en la parte introductiva y en la cláusula segunda, consigna "transferencia de terreno y cedo en venta real y enajenación perpetua", donde la autoridad judicial mencionaría que no queda claro si se transfiere el derecho de posesión o derecho de propiedad sobre la superficie mencionada; afirma que estaría claramente establecido en el contrato que lo que se vende es la posesión y que nunca se estipuló en la cláusula primera que el vendedor era propietario de la acción que se transfirió.

I.3.4. Respecto del precio que se estipuló en la cláusula segunda del contrato de 13 de agosto de 2013 respecto a que lo consignado en el numeral, no concuerda con el literal, ya que el numeral consigna $us. 55.000, pero en la literal se consigna (cinco y cinco mil 00/100 dólares americanos); al respecto, señala que, eso no contradice la relación jurídica de la compra y venta y no deja sin efecto la obligación de entregar la posesión del inmueble.

I.3.5. Respecto al pago de la suma de dinero por el precio de la venta, que en la misma cláusula del contrato de 13 de agosto de 2013 referiría que: "son entregados a la fecha en moneda de curso legal y corriente"; pero la Juez de instancia, indicaría que en ninguna parte del contrato se hace constar que el comprador entrega al vendedor la suma de dinero, ni el vendedor recibe determinada suma de dinero del comprador; al respecto manifiesta que la Juez de instancia no puede señalar, que el comprador no entregó al vendedor el precio estipulado en el contrato, si en el contrato se expresa que es una compra venta, donde existe pago del comprador al vendedor, conforme establecen los arts. 510 y 511 del Código Civil. Y que, de acuerdo al contrato de trasferencia, se prueba que se ha pagado el monto de $us. 55.000 dólares americanos, como señala en el referido contrato de referencia.

I.3.6. Respecto a que la Juez de instancia señaló en la sentencia ahora recurrida que si bien el contrato objeto de la demanda, al "parecer" es firmado el 13 de agosto de 2013, el mismo que fue reconocido en sus firmas y rúbricas judicialmente, sin embargo, de acuerdo al flujo migratorio otorgado por la Dirección General de Migración que cursa a fs. 187 de obrados, se advierte que JOHAN GIESBRECHT GUENTHER, salió de Bolivia el 07 de agosto de 2013 y entro a Bolivia el 14 de agosto de 2013; manifiesta que en el presente proceso, la parte no ha demandado la nulidad del contrato y que mientras no exista una sentencia ejecutoriada que declare nulo el contrato de trasferencia, no se puede dejar sin efecto dicho contrato, conforme lo establece el art. 546 del Código Civil.

I.4. Argumentos de contestación al recurso de casación por Johan Giesbrecht Guenther.

Por memorial cursante de fs. 433 a 434 de obrados, Johan Giesbrecht Guenther, responde al recurso de casación, solicitando que el Tribunal de alzada confirme la Sentencia N° 012/2021 de 27 de septiembre y sea con imposición de costas, bajo los siguientes argumentos:

I.4.1. Contesta de manera afirmativa el recurso de casación en la forma a fs. 423 a 427 de obrados, interpuesto por la Colonia Menonita Santa Rosa, como tercerista.

Señala que el recurso planteado por la colonia menonita Santa Rosa se direcciona a la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, al indicar al haberse negado a su derecho excluyente sobre la fracción del predio de su propiedad, se hubiera actuado contrariamente a lo establecido por el art. 152 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial; dicho extremo resulta evidente pues la autoridad jurisdiccional, antes de asumir competencia debió exigir al demandante acreditar la existencia de Título Ejecutorial, que confirme que el predio está previamente saneado y sea cómodamente divisible, en vista que la competencia de predios en procesos de saneamiento es de competencia del INRA.

De la misma forma, sostiene que el art. 360 del Código Procesal Civil, ha sido mal aplicado, en vista que, si bien se obliga que en las tercerías se debe acompañar el título de propiedad registrado en derechos reales, dicho artículo no se aplica a la vía agroambiental cuando se trata de un proceso de conocimiento. De la misma manera refiere que, en reiteradas oportunidades denunció ante la autoridad agroambiental que no firmó ni recibió dinero alguno, que la fracción del terreno es de propiedad de la Colonia Menonita Santa Rosa, y que el mismo se encuentra en proceso de saneamiento ante el INRA y que siempre advirtió que la fracción de terreno que pretende el demandante es indivisible porque es inferior a la superficie de la pequeña propiedad ganadera, conforme establece la CPE y las leyes.

Concluye manifestando que, corresponde al Tribunal Agroambiental resolver el recurso de casación casando la sentencia y respecto al recurso planteado por el tercerista de dominio excluyente declarando probada la misma y asimismo declarar nulo el contrato de compra y venta de posesión.

I.4.2.- Contesta de manera negativa el recurso de casación en el fondo y forma de fs. 428 a 430 de obrados, interpuesto por Luver Candido Guaristy Justiniano.

Señala que, en el infundado recurso de casación planteado el 07 de octubre de 2021, en su petitorio indica que la ilegal Sentencia N° 7/2019 de fecha 10 de junio de 2019; la autoridad judicial en el año 2019, no dictó ninguna sentencia, aclara que, la sentencia que dictó la Juez a quo es la N° 12/2021 de 27 de septiembre de 2021; la misma es contrario a lo preceptuado en el art. 274 del Código Procesal Civil. Además, hace referencia a que la sentencia, recurrida, es justa y correcta, porque se valoró todas las pruebas, asimismo, se dio todas las garantías a su persona y familia. Solicitando, en consecuencia, que el Tribunal de alzada, confirme la Sentencia N° 12/2021 de 27 de septiembre de 2021.

I.5. Argumentos de contestación presentado por Luís Fernando Suárez Justiniano en representación de Isaak Harms Penner (representante legal de la Colonia Menonita Santa Rosa), en su calidad de tercero interesado, contra el recurso de casación presentado por Luver Cándido Guaristy Justiniano.

I.5.1.- Señala que, no existe la Sentencia N° 102/2017 (fs. 428) ni la Resolución N° 07/2019 de 10 de junio de 2019, tal como cita el recurrente en su petitorio (fs. 430), estando de esta manera el recurso dirigido contra otra sentencia; agrega refiriendo para plantear un recurso de casación se debe cumplir con las causales establecidas en el art. 271 y los requisitos previstos en el art. 274 ambos del Código Procesal Civil; es decir, si existiere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; asimismo, sostiene que el parágrafo II) del art. 271 del Código Procesal Civil, establece que no se consideran como causales de casación los errores de derecho que no afecten la parte resolutiva. De otra parte, arguye que, el recurso de casación planteado carece de toda fundamentación, ya que el mismo no señala la norma violada, mal interpretada o erróneamente aplicada, debiendo en consecuencia ser desestimada, más aún cuando no precisa de manera clara y concreta sus pretensiones. Asimismo, señala que la casación es presentado fuera del formato legal, y que la misma debió ser planteada inicialmente en la forma y luego en el fondo; y no viceversa, lo que demuestra la improcedencia del recurso planteado; concluye señalando que, al ser evidente que el requisito mencionado no ha sido cumplido por el recurrente, no es posible que el tribunal abra su competencia para resolver el recurso de casación, debiendo por consiguiente ser declarado improcedente, sin lugar a su revisión.

I.5.2.- Refiere que, el demandante recurre de casación de manera desordenada, a más de que lo dirige erróneamente contra otras sentencias, conteniendo además transcripciones incompletas y citas de textos cortos e incompresibles.

Por los fundamentos referidos precedentemente, señala que, no existe interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; asimismo, respecto a los supuestos agravios sufridos por el recurrente, solicita al Tribunal Agroambiental declarar la improcedencia del recurso de casación o nulidad por falta de fundamentación legal.

I.6. Trámite procesal.

I.6.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 443 de obrados, el Auto de 03 de enero de 2022, que la Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Santa Cruz, concedió el recurso de casación.

I.6.2. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 4494/2022, referente al proceso de Cumplimiento de Contrato, se dispone Autos para Resolución por decreto de 26 de enero de 2022, cursante a fs. 448 de obrados.

I.6.3. Sorteo.

Por decreto de 07 de febrero de 2022, cursante a fs. 450 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo de la presente causa para el día 8 de febrero de 2022, habiéndose procedido al mismo, conforme consta a fs. 450 de obrados.

I.7. Actos procesales relevantes.

I.7.1 . A fs. 3 cursa, Contrato Privado de Transferencia de Posesión de terreno, de 13 de agosto de 2013, suscrito entre Luver Cándido Guaristy Justiniano (comprador) y Johan Giesbrecht Guenther (vendedor).

I.7.2 . A fs. 66 cursa, Auto de 11 de enero de 2016, que da por reconocida las firmas y rúbricas del documento privado de transferencia de posesión de 13 de agosto de 2013, el mismo que fue sustanciado ante el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital Santa Cruz - Bolivia N° 8.

I.7.3 . De fs. 83 a 85 cursa, memorial de demanda de cumplimiento de contrato de compra venta comercial de lote de terreno, de 18 de julio de 2016, presentado ante el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital Santa Cruz - Bolivia N° 8.

I.7.4 . A fs. 157 vta., cursa, Auto de 16 de noviembre de 2017, emitido por el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital Santa Cruz - Bolivia N° 8, disponiendo declinar competencia al Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, en razón de materia y territorio.

I.7.5 . A fs. 169 cursa, decreto de 28 de noviembre de 2017, emitida por la Juez Agroambiental del asiento judicial de Santa Cruz, disponiendo la radicatoria de la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta comercial de lote de terreno.

I.7.6 . De fs. 178 a 180 cursa, memorial de ratificación de demanda de cumplimiento de contrato ante el Juzgado Agroambiental de la ciudad de Santa, presentado por Luver Cándido Guaristy Justiniano.

I.7.7 . A fs. 193 cursa, plano de ubicación del terreno, objeto del contrato.

I.7.8. De fs. 210 a 212 cursa, memorial de contestación a la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta comercial de lote de terreno, presentado por Johan Giesbrecht Guenther.

I.7.9. De fs. 236 a 245 cursa, Informe Técnico de 17 de mayo de 2019, emitido por el Agrimensor Ludwing Fernándo Alcoba Viera (Consultora especializada BRÍO), el cual concluye que el croquis elaborado se encuentra 100% dentro del predio denominado "Colonia Menonita Santa Rosa", el cual se encuentra en proceso de saneamiento.

I.7.10. De fs. 273 a 275 cursa, nota CITE: DDSC-UDAJ N° 529/2019 de 31 de julio, del INRA Departamental Santa Cruz, adjuntando Informe Técnico Legal DDSC-REG.SUR-INF N° 770/2019 de 11 de julio de 2019, mediante la cual se da respuesta a la orden judicial requerida por la Juez Agroambiental de Santa Cruz.

I.7.11. De fs. 354 a 358 cursa, Acta de Inspección de 29 de junio de 2021.

I.7.12. De fs. 361 a 392 cursa, Informe Técnico, de 09 de julio de 2021, emitido por el personal de apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz.

I.7.13. De fs. 405 a 408 vta., cursa, memorial de demanda de Tercería de Dominio Excluyente, interpuesto por Luís Fernando Suárez Justiniano, en representación de Isaak Harms Penner (representante legal de la Colonia Menonita Santa Rosa).

I.7.14. De fs. 415 vta. a 420 cursa, la Sentencia N° 012/2021 de 27 de septiembre de 2021, emitida por la Juez Agroambiental de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante la cual declara improbada la demanda de cumplimiento de contra; asimismo, declara improbada la demanda de Tercería de Dominio Excluyente.