Auto Gubernamental Plurinacional S1/0012/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0012/2022

Fecha: 23-Feb-2022

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y contestación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de cumplimiento de contrato, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) ; La naturaleza jurídica de los contratos; y 3) análisis del caso concreto.

Fundamentación normativa.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. La naturaleza jurídica de los contratos.

Teniendo presente que la naturaleza jurídica del contrato, se constituye en un acto jurídico bilateral de naturaleza patrimonial que tiene por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos; el incumplimiento del contrato es una causa de acción legal en donde un acuerdo vinculante o un intercambio negociado no es respetado por una o más de las partes del contrato por mal desempeño o interferencia con el desempeño de las otras partes. Respecto a los contratos, este instituto jurídico se encuentra desarrollado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 007/2020 de 21 de enero de 2020, entre otros en el que se ha señalado que: "(...) hay contrato, cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modi?car o extinguir entre sí una relación jurídica, cuyos requisitos para su formación son el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma en los casos exigibles por ley....."

Al respecto nuestra legislación nacional en el art. 568.I del Código Civil, establece que, las partes pueden demandar la resolución de un contrato por incumplimiento o en su caso el cumplimiento del mismo, si se hubiere demandado sólo la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato y el demandado a su vez, ya no podrá cumplir su obligación, desde el día de la notificación con la demanda. La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato, que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto en dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, por lo que con estos razonamientos se ingresa a resolver el caso presente.

FJ.III.3. Análisis del caso concreto.

De la lectura del recurso de casación se evidencia la falta de técnica recursiva, no obstante a objeto de dar una respuesta a lo denunciado con el fin de garantizar el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, estando propuestos de alguna forma los fundamentos mínimos en claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad "pro homine" y "pro actione", con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal. En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación de la demanda de cumplimiento de contrato a objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; por lo que analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron expresadas por la parte recurrente, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, este Tribunal advierte que las reclamaciones planteadas si bien carecen de técnica recursiva, no obstante, se ingresa a resolver los mismos, en tal sentido se identificaron como puntos neurálgicos lo siguiente:

1).- Falta de congruencia y fundamentación legal en la sentencia recurrida, al no relacionar lo peticionado con lo resuelto, y que la Juez a quo no realizó una valoración integral de la prueba de cargo producida en el proceso.

2.- Error de derecho en la valoración del documento privado de transferencia de 13 de agosto de 2013 respecto al pago de la suma de dinero por el precio de la venta, al referir la autoridad Judicial que en ninguna parte del contrato consta que el comprador entrega al vendedor la suma de dinero, ni el vendedor recibe determinada suma de dinero del comprador.

3.- Omisión de valoración probatoria del certificado emitido por el INRA que cursa a fs. 269 a 275 de obrados, Informe Técnico que cursa a fs. 236 a 243 de obrados, e indebida exigencia del requisito de registro en Derechos Reales en Tercería de Dominio excluyente.

Precisado los problemas jurídicos, corresponde ingresar a resolver los mismos.

FJ.III.1. Falta de congruencia y falta de fundamentación legal en la sentencia recurrida, al no relacionar lo peticionado con lo resuelto, y que la Juez a quo no realizó una valoración integral de la prueba de cargo producida en el proceso .

Al respecto, es menester dejar establecido que el art. 4 de la Ley Nº 439 (Derecho al debido proceso) refiere que: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley". Por su parte el art. 213 de la norma adjetiva civil, refiere respecto a la SENTENCIA, que: "I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. II. La sentencia contendrá:(...) 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad (...) 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente..." (Las negrillas son agregadas); de la misma forma, el art. 145 (valoración de la prueba) de la Ley Nº 439, establece que la autoridad judicial a momento de pronunciar resolución tiene la obligación de considerar todas las pruebas producidas, individualizando las mismas, para así realizar una apreciación conjunta con arreglo a la sana crítica; así también, el art. 271.I de la citada Ley, señala que, el recurso de casación procederá cuando en la apreciación de las pruebas, se hubiere incurrido en error de hecho o en error de derecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos.

En ese contexto normativo del análisis de la sentencia, ahora confutada, se advierte que la autoridad de instancia asumió la determinación de declarar improbada la demanda de cumplimiento de contrato, porque la parte demandante no habría demostrado haber cumplido con su obligación de hacer efectivo el pago total del dinero consignado en el documento de transferencia de posesión, debido a que en el contrato no se hubiera consignado ninguna obligación al vendedor (de entregar la cosa), por lo que este no pudo incumplir algo que no está estipulado en el contrato señalado, conforme lo establece los arts. 614 y 636 del Código Civil, respecto a las obligaciones del comprador y vendedor; por lo que, el demandante no habría cumplido con la carga de la prueba prevista en el art. 136.I del Código Procesal Civil.

Que, de lo valorado por la autoridad de instancia, se hace ineludible centralizar nuestra atención al precepto legal establecido en el art. 568 parágrafo I del Código Civil, que señala: "En los contratos con prestaciones recíprocas, cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimento o la resolución del contrato más el resarcimiento de daños y perjuicios; o también puede pedir solo el incumplimiento dentro de un plazo razonable" (la negrilla es agregado); en la misma línea, el art. 614 del Código Civil, respecto a las obligaciones del vendedor, establece que: "Entregar la cosa vendida y hacer adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido inmediata". Bajo el mismo abanico normativo, el art. 636 de la misma norma legal, respecto a las obligaciones del comprador, dispone que: "El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato" (las negrillas son agregadas).

Del análisis de las referidas disposiciones legales, se advierte que la Juez de instancia, no interpretó en su cabal dimensión las normas supra señaladas a momento de fallar declarando improbada la demanda de cumplimiento de contrato, existiendo falta de motivación, fundamentación e incongruencia, que desde luego, no obedecen a los datos y a los medios de prueba aportados al proceso, lo cual no se adecúa a la norma especial que rige la materia (Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545), toda vez que la Jurisdicción Agroambiental como parte del Órgano Judicial, se constituye en una jurisdicción especializada, conforme establece el art. 186 de la CPE, regida, entre otros, por el principio de especialidad del derecho agrario y del principio de servicio a la sociedad, dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria, hoy agroambiental, es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo, conforme lo prevé el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

En ese contexto, se advierte que la autoridad de instancia, no valoró conforme a derecho, el documento privado de transferencia de posesión de terreno de 13 de agosto de 2013, al margen que tiene todo el valor legal previsto por el art. 1289 del Código Civil, el actor pago $us.-55.000 (cincuenta y cinco mil 00/100 dólares americano) a favor del vendedor, conforme lo señala en la cláusula segunda "que son entregados a la fecha en moneda de curso legal y corriente" que el mismo constituye un "requisito esencial" para la procedencia del cumplimiento de contrato; también se demostró que el vendedor no cumplió su obligación de entregar la cosa vendida, aspecto que se encuentra constatado mediante el acta de inspección realizada en fecha 19 de junio de 2021 que en su partes sobresalientes señala "que el señor Johan Giesbrecht Guenther se encuentra dentro de su domicilio"; de donde se colige que la sentencia, ahora recurrida, carece de la debida fundamentación y motivación conforme dispone el art. 213.3 del Código Procesal Civil; asimismo, se evidencia una errónea interpretación de medios de prueba, en aplicación de los arts. 134 y 145 de la norma precitada, que determina que la autoridad judicial debe basar su decisión en la verdad material y valorar las pruebas con la sana crítica; por consiguiente, se concluye en este punto, que la autoridad judicial actuó de forma incorrecta a momento de emitir el fallo declarando improbada la demanda en cuestión.

FJ.III.2.- Error de derecho en la valoración del documento privado de transferencia de 13 de agosto de 2013, respecto al pago de la suma de dinero por el precio de la venta, al referir la autoridad Judicial que en ninguna parte del contrato consta que el comprador entrega al vendedor la suma de dinero, ni el vendedor recibe determinada suma de dinero del comprador.

Al respecto, remitiéndonos y subsumiendo el FJ.III.1 precedente, del análisis de la sentencia recurrida se advierte que la Autoridad Judicial, evidentemente, no realizó una valoración adecuada e integral respecto de cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes durante el proceso, tal es el caso de la prueba documental cursante a fs. 3 de obrados, consistente en "Documento Privado de Transferencia de Posesión" de un terreno (I.7.1 y I.7.2 del presente Auto Agroambiental), que si bien admite la indicada prueba, la juzgadora no valora en los términos establecidos, el precitado contrato de transferencia, en su Cláusula Segunda, que en la parte pertinente, textualmente señala: "...que son entregados a la fecha en moneda de curso legal y corriente ", y que en la Cláusula Quinta establece: "Las partes (...) en señal de conformidad firman el presente sin que medie vicios del consentimiento"; aspectos que la Juez de instancia pasó por alto y consideró que no era determinante, a objeto de resolver la controversia planteada en el caso de autos; toda vez que, según el criterio equivocado de la Autoridad Judicial, no existe prueba alguna que el comprador pagó el precio al vendedor por la transferencia del terreno.

De acuerdo a lo citado, corresponde señalar que, resulta evidente que la Juez de instancia, incurrió en errónea apreciación de la prueba, además, que no realizó valoración correcta y congruente de cada uno de los elementos probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, de conformidad a lo establecido en el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 de la Ley Nº 439, que prescribe: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta" (Las negrillas son agregadas); por lo que, asumir una posición contraria a lo expresado, implicaría una vulneración al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Norma Suprema del Estado.

De lo anteriormente expuesto y de la revisión de los datos del proceso, se colige que la parte actora dentro de la demanda de cumplimiento de contrato, acreditó el pago de $us.-55.000 (dólares americanos) a favor del vendedor que constituye un "requisito esencial", asimismo, se acreditó que el vendedor no cumplió su obligación de entregar la cosa vendida, lo que significa que el demandante cumplió con la carga de la prueba impuesta, demostrando los hechos constitutivos de su pretensión, conforme establece el art.136.I de la Ley N° 439, específicamente con la prueba documental, consiste en el "Documento Privado de Transferencia de Posesión de un Terreno", de 13 de agosto de 2013, conforme cursa a fs. 3 de obrados y el Auto de 11 de enero de 2016, que da por reconocida las firmas y rúbricas de dicho documento, cursante a fs. 66 de obrados, y descritos en los puntos I.7.1 y I.7.2 , de la presente resolución.

FJ.III.3.- Omisión de valoración probatoria del certificado emitido por el INRA que cursa a fs. 269 a 275 de obrados, Informe Técnico que cursa a fs. 236 a 243 de obrados, e indebida exigencia del requisito de registro en Derechos Reales en Tercería de Dominio excluyente.

En cuanto a lo alegado por el tercerista de dominio excluyente, del análisis de la sentencia recurrida se constata que la Juez a quo, declara improbada la demanda del tercero interesado con el argumento que no acreditó el derecho propietario sobre la superficie objeto de la transferencia, registrado en Derechos Reales a su nombre, antes de la fecha de interposición de la demanda.

Al respecto, es necesario referirse al cumplimiento de los requisitos de procedencia de una Tercería de Dominio Excluyente, previsto en el art. 52 del Código Procesal Civil, que señala: "Quien alegue un derecho positivo y de existencia cierta, en todo o en parte sobre el bien o derecho que se discute en un proceso pendiente, podrá intervenir formulando su pretensión contra las partes". De las pruebas documentales consistentes en el Informe Técnico de 17 de mayo de 2019, emitido por una consultora privada, y el certificado emitido por el INRA Departamental Santa Cruz mediante el Informe Técnico Legal DDSC-REG.SUR-INF N° 770/2019 de 11 de julio de 2019, ambos documentos descritos en los puntos I.7.9 y I.7.10 de la presente resolución, es posible evidenciar que dichos informes y certificaciones, no acreditan el derecho propietario, del tercerista de dominio excluyente incumpliendo el mandato establecido por el art. 1538 del Código Civil, que señala: "Ningún Derecho Real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento que se hace público"; requisito incumplido por el tercerista, para una eventual procedencia de una demanda de Tercería de Dominio Excluyente; consecuentemente, la Juez de instancia al señalar en la sentencia ahora recurrida que el tercerista no acreditó su derecho propietario registrado en Derechos Reales a obrado conforme a derecho. Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la autoridad judicial efectuó el debido análisis y la correcta valoración de la prueba documental cursante en obrados, no habiendo vulnerado lo previsto en los arts. 145 y 213-II, núm. 3) de la Ley Nº 439, así como el art. 1286 del Código Civil; por lo que corresponde aplicar lo instituido por el art. 220.II de la Ley N° 439.

Por otra parte, en atención a los fundamentados jurídicos descritos en los puntos FJ.III.1 y FJ.III.2 de la presente resolución, se evidencia que la autoridad judicial no efectuó el debido análisis y la correcta valoración de la prueba documental cursante en obrados, habiendo vulnerado lo previsto en el art. 115.II de la CPE, en cuanto al debido proceso en su elemento falta de motivación y fundamentación y los arts. 568 y parágrafo I, 614 del Código Civil; por lo que corresponde aplicar lo instituido por el art. 220.IV de la Ley N° 439.