VISTOS
Los memoriales de demanda y contestación, la prueba producida, los datos del proceso, todo lo que ver convino; y,
CONSIDERANDO I: EXPOSICION SUCINTA DE LOS HECHOS.
1.1.Argumentos de la demanda y de la contestación.
1.1.1.De contenido de la demanda (hjs. 83 a 85, 178 a 180 y 194).
Afirma que el 13 de agosto de 2013 ha comprado del señor Johan Giesbrecht Guenther un lote de 50.000m2 que consta de dos casas, un taller y un comedero de vacas techado y todos los usos y costumbres, ubicado en la Colonia Santa Rosa Campo 70 por la suma de 55.000 dólares que fue pagado en la fecha indicada como consta en el documento que ambos firmaron y estamparon sus huellas digitales y fue reconocido en sus firmas y rúbricas. Refiere que el vendedor no quiere entregarle el lote indicando que no dará curso a ninguna orden judicial por más que haya firmado, demanda para que se de cumplimiento al contrato de compra venta del lote que le fue pagado en la fecha indicada en billetes de 100 dólares americanos. Fundamenta la demanda en el arts. 87, 88, 101, 110, 152, 452, 453, 483, 485, 519, 584, 614.1, 617 y 1297 C.C., arts. 56.1. y 115 C.P.E.
1.2. Del contenido de la contestación (hj. 210 a 212).
Indica que su persona pertenece a la Colonia Menonita Santa Rita, en la que junto su familia se dedica a la agricultura para sustentar a su familia; su vida se rige por los valores de verdad, honestidad y honradez , es muy respetuoso de las leyes y autoridades; cuando la demanda se presenta en el Juzgado Público Civil y Comercial 8o de la capital, su persona se refugia en Paraguay en una Colonia Menonita porque el señor Luver le amenazó de muerte y en la cultura menonita evitan la violencia; el 10 de octubre de 2018 el demandante mandó dos personas en moto a la colonia a amenazarlo para que desocupe la vivienda que no es de su propiedad, sino de la colonia menonita a la cual pertenece, ellos no son propietarios individuales y no está permitido vender, transferir y alquilar; por esta nueva amenaza su hijo Peter Giesbrecht Friessen presenta denuncia de allanamiento de domicilio y amenazas ante la Fiscalía Corporativa EPI 3 y han demostrado que uno de los que ingresó en moto a amenazarlos es Romario Campos Saldaña enviado por Luver Cándido Guaristy Justiniano; cuando en la localidad de Paurito se enteraron de esta situación, quienes también fueron víctimas de los chantajes y amenazas de este señor, se apersonan a la Fiscalía y hacen conocer que de forma abusiva, prepotente y amenazadora también les hizo firmar transferencias de sus inmuebles en complicidad con su hermano Nilson Guaristi Justiniano, estas personas son Vilma Marisela Ponce Ayala y Manfredo Campos Rodríguez; hace aparecer un contrato privado de transferencia de posesión de un terreno firmado el 13 de agosto de 2013 donde menciona dos testigos de nombre Dijalmar Carrillo Araño y Juanito Cerezo Flores, pero no firman, sólo firma el demandante y una firma que no corresponde a su autoría; de acuerdo al flujo migratorio el 13 de agosto de 2013 su persona no se encontraba en Bollvla, sino en México, es imposible que una persona pueda estar en dos sitios diferentes a la misma vez, jamás estuvo en Cotoca firmando ese documento de posesión de terreno, porque este señor no se pronunció antes y sólo lo hizo con amedrentamientos y amenazas, mandándole gente para que desocupe la casa que pertenece a la colonia Menonita Santa Rita; a la demanda de entrega el lote de terreno de 5 has. adjunta plano con coordenadas y colindancias, con el que no se lo notificó; las tierras donde vive pertenecen a la colonia menonita Santa Rita y están en proceso de saneamiento; este señor aparte de mentir y engañar a las autoridades, solicita que su persona haga entrega de un inmueble que nunca transfirió posesión alguna, jamás canceló $ 55000.
1.2. De la demanda de tercería de dominio excluyente y de la contestación.
1.2.1.Del contenido de la demanda de la tercería (hjs. 405 a 408).
El representante de la colonia menonita Santa Rosa, Isaak Harms Penner, a través de apoderado, indica: que ésta es propietaria y poseedora del predio rural denominado Colonia Menonita Santa Rosa que está en proceso de saneamiento ante el INRA con una superficie de 4.342 has, con 8.897 metros cuadrados, clasificado como empresarial ganadera, proceso que tiene por objeto regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; propiedad adquirida por la Colonia Menonita Santa Rosa, titularidad que ha sido representada ante el INRA en el momento de las pericias de campo y cumple con la FES; de acuerdo a sus estatutos, otorga la posesión en las áreas de vivienda y parcela a sus miembros, quienes ocupan con sus familiar y está prohibida la venta, ya que no son propietarios de las mejoras ni de las tierras que ocupan; uno de los miembros es el hijo del demandado, a él se le dio una de las viviendas para que ocupe; este predio no se puede fraccionar en la superficie que se demanda por mandato del art. 393 de C.P.E. que prohíbe la división en superficies menores a la establecida para la pequeña propiedad que es de 500 has.; en consecuencia, lo demandado es improponible, contrario a la C.P.E. y las leyes; hace referencia al Informe Técnico de 17 de mayo de 2019 (hjs. 236 a 246), donde se identificó que el área que se pretende individualizar, es un área que corresponde a un predio mayor de propiedad de la colonia menonita Santa Rosa; sin embargo, pese a que se ha advertido de su derechos, no se los hizo conocer de la presente demanda que afecta los derechos, informe que es coincidente con el del INRA; la certificación del Sub Alcalde de Paurito (hj. 80) indica que la colonia menonita se encuentra en la jurisdicción de Paurito, lo que no explica es que se encuentra fuera del área urbana según plano de hj. 81 y al ser rural es de competencia del INRA; el plano de hjs. 82 no consigna fecha de elaboración, no está aprobado y no acredita ningún tipo derecho, dicho plano ubica al área que pretende consolidar el demandante en la superficie del predio rural colonia menonita Santa Rosa, lo que ha sido verificado en la inspección y el técnico de juzgado en el informe emitido (hjs. 361 a 392) en sus conclusiones (3er punto) establece que el área mesurada está dentro del área del predio rural Colonia Menonita Santa Rosa. Amparado en los arts. 110, 111,359.11. y III. Inciso 3) de C.P.C. y arts. 56. I. de la C.P.E. y pide declare probada y se deje sin efectos el contrato de transferencia de hj. 3 que afecta una fracción del predio denominado Colonia Menonita Santa Rosa. En calidad de prueba propone la documental que cursa a hjs. 269 a 275.
1.2.2.Del contenido de la contestación a la tercería (hj. 411).
Reconoce que es representante de la Colonia Menonita, pero no existe derecho propietario sobre el predio en litigio, por lo que no procede la tercería de dominio excluyente.
CONSIDERANDO II: DESARROLLO DE ACTIVIDADES PROCESALES.
Cursa auto de admisión de demanda y traslado (hj. 196), contestación (hjs. 210 a 212 vta.). Por resolución (hj. 213), fija audiencia para desarrollar las actividades previstas en el art. 83 de la Ley N° 1715, cuyas audiencias cursan a hjs. 225 a 227, 230 a 233, 250 a 260, 291 a 294; se realiza audiencia de inspección (hjs., 353 a 359), se examina el informe pericial y el representante de la colonia menonita Santa Rosa, a través de apoderado, interpone demanda de tercería dominio excluyente que es contestada en audiencia (hj. 409 a 413). A estas alturas del proceso, se procede emitir resolución.
CONSIDERANDO III: LA PRUEBA DE CARGO Y DESCARGO PROPRUESTA, ADMITIDA Y PRODUCIDA.
111.1.Prueba de cargo: documental: hjs. 3, 66 a 68, 80 a 82, 193; Inspección, cuya acta cursa a hj. 353 a 359.
111.2.Prueba de descargo: documental: hjs. 3, 39 a 40, 80 a 82, 124 a 125, 186 a 188 y 236 a 247.
Además de la prueba pericial, propuesta por ambas partes (361 a 392).
111.3.Prueba del tercerista: documental: hjs. 269 a 275.
CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
En este proceso, la pretensión en la demanda principal versa sobre cumplimiento de contrato. También el tercero, acreditar el derecho propietario registrado en derechos reales a nombre del tercerista. Por lo que es menester hacer un análisis jurídico, doctrinal y jurisprudencial sobre ambas temáticas:
IV.1. Sobre cumplimiento de contrato.
IV. 1.1. Del contrato de compraventa.
Según el art. 584 del Código Civil, la venta es: "Es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio". Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil, sobre el tema indica: "La compraventa (emptio-vendltlo), es un contrato principal, consensual, bilateral, oneroso, con prestaciones recíprocas y, de ordinario, conmutativo, por el cual una de las partes llamada vendedor transfiere el dominio de una cosa o de un derecho a otra, llamada comprador, a cambio de un precio estipulado en dinero que éste paga a aquél. La estipulación del precio en dinero hace que se distinga este contrato de la permuta".
IV.1.1.1. De las obligaciones del vendedor.
Al respecto el art. 614 del Código Civil establece: "El vendedor tiene, respecto al comprador, las principales obligaciones siguientes: 1) Entregarle la cosa vendida;
2) Hacerle adquirir la propiedad de la cosa vendida o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato; 3) Responderle por la evicción y los vicios de la cosa". Por su parte, Carlos Morales Guillen, refiere: "La enumeración genérica de la regla del art. 614, es consecuencia del concepto que de la venta da el art. 584. El vendedor, como contraprestación de su derecho a percibir, previa, simultáneamente o posteriormente el precio, según lo estipulado en el contrato y la naturaleza de la clase de venta que se ha pactado, debe entregar la cosa y debe responder al comprador de que su posesión pacífica no será interrumpida por una tercero con título mejor."
IV. 1.1.2. De las obligaciones del comprador.
En relación a este tema el art. 636 del Código Civil, dispone: "I. El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato".
IV.1.2. De las prestaciones recíprocas. -
El art. 568, parágrafo I, del Código Civil establece: ''En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no
haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño". Gonzalo Castellanos Trigo, manifiesta: "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple voluntariamente la obligación que le correspondía, la parte que ha cumplido su deber puede pedir judicialmente el cumplimiento del contrato, más pago de los daños y perjuicios por el incumplimiento (p. 388 y 389).''
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto a través, entre otros, del Auto Supremo 766/2016 de 28 de junio, precisó: "La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto en dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución de contrato, más el resarcimiento del daño". En otro acápite, sobre la prelación de las obligaciones acota: "(...) es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del C.C., a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir, que dicha interpretación sebe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del C.C.". Fundamento recogido el Auto Supremo: 113/2018 de 07 de marzo.
IV.2. Sobre la tercería de dominio excluyente.
Por un parte, de manera general sobre la intervención de terceros el art. 50 C.P.C, aplicado en la materia supletoriamente, dispone: "/. Se admite la intervención de terceros cuando éstos asumen la calidad de parte en el proceso, quedando en consecuencia vinculados a la sentencia, salvo que la Ley establezca lo contrario. II. La intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio III. La solicitud de intervención de terceros no retrotraerá ni suspenderá el desarrollo del proceso, salvo que la Ley establezca lo contrario. IV. La parte demandante o demandada podrá presentar oposición a la citación del tercero, la que será resuelta por auto interlocutorio (...).
Asimismo, sobre la Tercería de Dominio Excluyente el art. 52 de C.P.C. prescribe: "Quien alegue un derecho positivo y de existencia cierta, en todo o en parte sobre el bien o derecho que se embargo, en un proceso pendiente, podrá intervenir formulando su pretensión contra las partes". Con relación al procedimiento, el art. 359 del C.P.C., establece: "I. La tercería se planteará por escrito observando los requisitos de la demanda en lo que fuere pertinente. La tercería será corrida en traslado a las partes y, si se suscitare oposición, se la sustanciará y resolverá en una sola audiencia". Sobre la tercería objeto de análisis el art. 359 numeral 3), dispone: "En las excluyentes, quien planteó la tercería intervendrá en el proceso por sí mismo, como una parte más. La alegación de hechos y la producción de prueba por parte del tercerista se sujetarán al trámite del proceso en el cual se apersone, gozando las partes de las mismas facultades probatorias en relación a tales hechos".
Por otro lado, la SCP N° 0648/2015-S1 de 22 de junio, recogiendo el tundamento de SC 1276/2010-R de 13 de septiembre, señaló que:"Se entiende por tercería de dominio excluyente, a la pretensión, en cuya virtud, una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado sobre un inmueble de su propiedad. Asimismo, con relación al presupuesto para la admisión de esta tercería: "será admitida en la medida que el tercerista acredite su derecho propietario mediante un título idóneo, público o privado, debidamente registrado en ta repartición correspondiente, de acuerdo a la naturaleza del inmueble objeto de embargo y cuyo registro sea anterior a la anotación de este gravamen, efectuada dentro del proceso ordinario".
CONSIDERANDO V: PROBANZA DEL OBJETO DEL PROCESO Y MOTIVACIÓN.
En la demanda principal la pretensión versa sobre cumplimiento de contrato. En la demanda de tercería de dominio excluyente, acreditar el derecho propietario registrado en DDRR y éste sea anterior a la interposición de la demanda.
Entonces, para que proceda la demanda de cumplimiento de contrato, el demandante tenía la ineludible obligación de acreditar: 1) Que como comprador ha cumplido con su obligación contractual; es decir, pagó el precio, apreciable en dinero, en el plazo convenido; 2) Que el demandado como vendedor no cumplió con su obligación contractual; vale decir, no entregó la posesión sobre inmueble que tiene una superficie de 50.000m2, en el plazo estipulado.
Y para que proceda la tercería excluyente, el tercerista debe acreditar su derecho propietario sobre la superficie en conflicto registrado en DDRR y sea anterior a la interposición de la demanda.
En ese contexto, efectuada la valoración y análisis integral de la prueba producida, en relación a los presupuestos para la procedencia del cumplimiento del contrato y la tercería de dominio excluyente, corresponde establecer los hechos probados y no probados:
V.l. HECHOS PROBADOS.
En la acción de cumplimiento de contrato, ninguno. En la tercería de dominio excluyente, ninguno.
V.2. HECHOS NO PROBADOS:
V.2.1. Con relación a la demanda cumplimiento de contrato.
Se debe dejar claro que en ninguna de las cláusulas del contrato, de manera expresa, se estipula obligaciones para el vendedor ni para el comprador. Sin embargo, el contrato de transferencia, por la naturaleza, conlleva obligaciones recíprocas para las partes suscribientes; es decir, vendedor tiene la obligación de entregar la cosa vendida; el comprador, tiene la obligación de pagar el precio apreciable en dinero. Por lo que, cabe precisar lo siguiente:
V.2.1.1. El demandante como comprador ha cumplido con su obligación contractual; es decir, ha pagado la suma de dinero convenido en el contrato.
Del contenido del contrato objeto de demanda, claramente se advierte contradicciones: i) En cuanto al objeto del contrato: por un lado, consigna:
"CONTRATO PRIVADO DE TRANSFERENCIA DE POSESIÓN DE UN TERRENO" que
concuerda con la declaración del vendedor en la cláusula primera: "Yo, (...), declaro ser poseedor de un lote de terreno, ubicado en la Colonia Santa Rita (...); sin embargo, en la parte introductoria y en la cláusula segunda indica: "transferencia de terreno y cedo en venta real y enajenación perpetua es decir, no queda claro si se transfiere el derecho de posesión o derecho propiedad sobre la superficie consignada. Pero, lo que queda claro es que el vendedor no era propietario, porque, en ninguna parte del documento consigna los antecedes de dominio ni del registro en Derechos Reales a nombre del vendedor y de este hecho tenía conocimiento el comprador, ¡i) Respecto al precio, de lo estipulado en la cláusula segunda se observa que lo consignado en numeral no concuerda con lo literal, porque en numeral consigna $us. 55.000.-, pero literal se consigna: "(cinco y cinco mil 00/100 dólares americanos)", ifl) En relación al pagado de la suma de dinero, en la misma cláusula refiere: "son entregados a la fecha en moneda de curso legal y corriente"; pero no indica quién entrega, a quién entrega ni cuánto entrega; es decir, en ninguna parte del contrato se hace constar que el comprador entrega al vendedor determinada suma de dinero ni que vendedor recibe del comprador determinada suma de dinero del comprador. En consecuencia, el demandante/comprador Luver Cándido Guaristy Justiniano, por ningún medio de prueba ha acreditado haber pagado al demandado/vendedor Johan Giesbredht Guentther la suma de dinero consignada en el contrato "$us. 55.000.- (cinco y cinco mil 00/100 dólares americanos)". Además de ello, si bien el contrato objeto de demanda al parecer es firmado el 13 de Agosto de 2013, el cual ha sido reconocido en sus firmas y rúbricas judicialmente; sin embargo, de acuerdo al flujo migratorio otorgado por la Dirección General de Migración que cursa a hjs. 187 se advierte que Johan Giesbrecht Guenther, demandado, salió de Bolivia el 07 de agosto de 2013 y entró a Bolivia el 14 de agosto de 2013.
V.2.1.2. El demandado como vendedor no cumplió con su obligación contractual; vale decir, no entregó la posesión sobre el inmueble de 50.000m2 como se estipuló en el contrato.
Además de lo referido en el punto que antecede, en el contrato de transferencia objeto de la presente demanda no se estipula ninguna la obligación al vendedor; es decir, no indica que éste deba entregar la posesión sobre la superficie de 50000 m2. transferida.
Ahora, si bien por la naturaleza de este tipo de contratos el vendedor, tiene la obligación entregar la superficie transferida al comprador. Sin embargo, si esta obligación no se estipuló en el contrato, no se puede atribuir incumplimiento alguno al vendedor, ahora demandado; más aún, cuando no se tiene certeza de que efectivamente el comprador pagó el monto consignado en el contrato.
Al margen de lo analizado en este apartado, es menester precisar también; i) De la inspección y de los memoriales de contestación se evidenció que el demandado tiene esposa; sin embargo, no consta que ésta firme el contrato de transferencia, incumpliendo el art. 192 del Código de las Familias y del Procesal Familiar que establece: Para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en
prenda los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por sí, con poder especial, o por medio de una o un apoderado con poder especial"; ¡i) Del informe del INRA y de la inspección, se constató que la superficie de 50.000 m2 objeto de transferencia se desprende de una superficie mayor y que esfá en proceso de saneamiento, consignando como beneficiario a la Colonia Menonita Santa Rosa, quién tampoco dio su anuencia de la transferencia.
V.2.2. Con relación a demanda de tercería de dominio excluyente
Para que proceda la tercería excluyente, el tercerista debía acreditar que su derecho propietario sobre la superficie en conflicto debidamente registrado en Derechos Reales, hecho que en el presente caso no aconteció; es decir, el tercerista no acreditó tener derecho propietario registrado en Derechos Reales sobre la superficie de 50.000 m2 antes de la interposición de la presente demanda que fue el 18 de Julio de 2016, según cargo de recepción de hj. 85. La documental de hj. 274 a 275, no es prueba idónea para acreditar el derecho propietario de la colonia menonita Santa Rosa sobre la superficie objeto de transferencia, la misma sólo acredita que está en proceso de regularización y perfeccionamiento del derecho propietario a través de saneamiento realizado por el INRA y cuyo beneficiario sería la colonia menonita Santa Rosa.
VI.CONCLUSIÓN.
De lo referido precedentemente, se concluye que el demandante no ha demostrado: primero, haber cumplido con su obligación de hacer efectivo el pago total del dinero consignado en el documento de transferencia de posesión; segundo, en el confrato no se consigna ninguna obligación al vendedor, por lo que éste no pudo incumplir algo no está estipulado en el contrato; tercero, el tercerista no acreditó derecho propietario sobre la superficie objeto de transferencia registrado en Derechos Reales a su nombre, antes de la fecha de interposición de la demanda.
Por lo analizado y en el marco de lo previsto en el art. 568 del Código Civil esta autoridad llega a la convicción de que el demandante al igual que el tercerista de dominio excluyente no cumplieron con la carga de la prueba prevista en el art. 136.1. del Código Procesal Civil, aplicado en la materia supletoriamente. En cambio, el demandado cumplió carga prevista en el art. 136.11. del C.P.C.
POR TANTO: La Juez Agroambiental de Santa Cruz, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce y la competencia específica prevista en el art. 39.8. de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, resuelve:
1.Declarar improbada en todas sus partes la demanda cumplimiento de contrato interpuesta por Luver Cándido Guaristy Justiniano contra Johan Giesbrecht Gunther a través de memorial de hjs. 83 a 85, ratificada en hjs. 178 a 180.
2.Declarar improbada en todas sus partes la demanda de tercería de dominio excluyente interpuesta por la colonia menonita Santa Rosa, representada por Isaak Harms Penner, a través de memorial de hjs. 405 a 408.
3.Condenar a costas y costos al demandante y al tercerista de dominio excluyente en virtud al art. 223.1. del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente en la materia.
La presente resolución se funda en las normas citadas y es recurrible en casación y nulidad en el plazo de ocho días hábiles que corren a partir del día hábil siguiente de su notificación, conforme establece el art. 87 de la Ley N° 1715 con relación al art. 90.11. del Código Procesal Civil.
Es pronunciada en audiencia pública en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a horas 15:00 (tres de la tarde) del día lunes 27 de Septiembre de dos mil veintiuno.
Fdo.
Rosa Barriga Ballejos Juez Agroambiental de Santa Cruz
