Auto Gubernamental Plurinacional S1/0034/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0034/2022

Fecha: 01-Feb-2022

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N 34/2022

Expediente: N° 4563/2022

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Teresa Poma Mamani

Demandados: Pedro Poma Mamani, Zenobia Chura Quispe

de Poma, Cecilia Poma Mamani y Froilán

Poma Mamani

Recurrente: Teresa Poma Mamani

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 03 de febrero de 2022

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Oruro

Lugar y Fecha: Sucre, 6 de abril de 2022

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuéllar

El recurso de casación cursante de fs. 248 a 250 vta. de obrados, interpuesto por Teresa Poma Mamani contra la Sentencia No 01/2022 de 3 de febrero de 2022, cursante de fs. 240 a 246 de obrados, que resuelve declarar improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión , pronunciado por el Juez Agroambiental del asiento judicial de Oruro, dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesto por Teresa Poma Mamani en contra de Pedro Poma Mamani, Zenobia Chura Quispe de Poma, Cecilia Poma Mamani y Froilán Poma Mamani.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 01/2022 de 03 de febrero de 2022, recurrido en casación o nulidad.

A través de la Sentencia N° 01/2022 de 03 de febrero de 2022, cursante de fs. 240 a 246 de obrados, se declaró improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, con los siguientes argumentos:

I.1.1. De acuerdo a las pruebas propuestas y producidas, se tiene plenamente demostrado que la demandante no tiene posesión real y efectiva en los predios de la parcela N° 212, y si bien concurre el elemento constitutivo y característico de la posesión que es psicológico como animus, pero no se logró probar plenamente la existencia del otro elemento constitutivo de la posesión que es el material denominado "corpus"; por otro lado, aunque se logró demostrar la existencia de algún acto de perturbación, pero esta no fue en toda la parcela N° 212; asimismo, no se demostró con veracidad que los demandados, hayan sido todos los causantes el único acto de perturbación existente, por lo que tampoco fue necesario entrar a analizar, si los hechos demandados como actos perturbatorios se encontraban dentro el año.

I.1.2. Por último, si bien se identificó que la demandante pertenece a grupos vulnerables, por su calidad de persona de la tercera edad, en contraparte los demandados también se encuentran dentro del mismo grupo de vulnerabilidad, tratándose también de personas de la tercera edad y así mismo dos de las demandadas son mujeres; en consecuencia, no fue necesario la aplicación del protocolo para juzgar con perspectiva de género, porque ambas partes se encuentran en igualdad de condiciones.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

La demandante, ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 248 a 250 vta. de obrados, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia Nº 001/2022 de 03 de febrero de 2022, solicitando se case en el fondo, bajo los siguientes argumentos.

I.2.1. Respecto que, la Sentencia N° 001/2022 de fecha 03 de febrero de 2022, que declaro improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, en vista de no haber acreditado la posesión real y continuada en el área demandada, la existencia de actos de perturbación en toda la parcela 212 y que los actos de perturbación hubiesen sido realizados por los demandados; manifiesta que la autoridad a quo, cometió error de hecho y de derecho, en la valoración y apreciación de las pruebas, con una errónea interpretación de la ley, vulnerando el art. 602 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), que establecía las condiciones básicas para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, como son: a) quien lo intentare se encontrare en la posesión actual o tenencia del predio; b) que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbe en ella mediante actos materiales; y c) que la acción haya sido intentada dentro del año de producidos los actos perturbatorios o amenazas de perturbación. Que, si bien los interdictos posesorios ya no están regulados en el actual Código Procesal Civil (CPC), sin embargo, esas condiciones al estar implícitamente contenidas en el art. 1462 del Código Civil (CC), aún son plenamente aplicables al Interdicto de Retener la Posesión.

I.2.2. Asimismo, señala la recurrente, que se encuentra en posesión actual del predio denominado "COMUNIDAD CAMPESINA ORIGINARIA DE JANCOÑUÑO PARCELA 212" , ejerciendo actividad agrícola y ganadera en dicho predio, que tiene una casa antigua y otra nueva en el mismo predio, y también en la Comunidad Joncoñuño, lugar donde vive; manifiesta haber sido perturbada mediante actos materiales y amenazas por los demandados Pedro Poma Mamani, Zenobia Chura Quispe de Poma, Cecilia Poma Mamani y Froilán Poma Mamani, y que la demanda ha sido interpuesta dentro del año de producidos los actos perturbatorios o amenazas de perturbación y que la sentencia recurrida contiene una interpretación errónea del art. 602 del Código Procedimiento Civil (abrogado) y art. 1462 del CC.

I.2.3. Que conforme, la sentencia recurrida, esta declara improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, acusando que la misma sería arbitraria e incongruente, no demostrando la correcta apreciación de las pruebas, siendo el reflejo de una interpretación errónea de la ley, contraviniendo lo establecido por el art. 1286 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil; en ese entendido, la recurrente señala que, ha probado los presupuestos básicos, para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, que son: a) quien lo intentare se encontrare en la posesión actual o tenencia del predio; b) que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbe en ella mediante actos materiales; y c) que la acción haya sido intentada dentro del año de producidos los actos perturbatorios o amenazas de perturbación.

I.2.4. Cuestiona que, la autoridad recurrida infringió flagrantemente el art. 1286 del CC y art. 145 CPC, no valorando correctamente la prueba documental, cursante a fs. 1 a 37, 150, 151, 151 (a) al 154 (b) de obrados, estableciendo con la misma la fijación del objeto de la prueba. A más del compilado de vulneraciones, la autoridad judicial, no habría apreciado la prueba dentro de la segunda audiencia de inspección judicial, que cursa de fs. 193 a 231 de obrados, menos en la primera audiencia de inspección judicial que cursa de fs. 24 a 37 de obrados; sumando reiterativamente los errores cometidos, la autoridad judicial, no constato el domicilio real de la recurrente ubicado en la comunidad de Jancoñuño, parcializándose con la información recolectada en la audiencia de inspección judicial; asimismo refiere que, reiterativamente se tomó la declaración a Juvenal Poma Flores, mismo que, no ha sido ofrecido como testigo; agrega que, la autoridad judicial recogió información de otros propietarios que no estaban en el predio, motivo de la inspección, valorando erróneamente la prueba, contraviniendo a lo dispuesto en el art. 1286 con relación al art. 1334 del Código Civil y art. 145 con relación al art. 306 núm. 6 del Código Procesal Civil, emitiendo una sentencia injusta, que declara improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión y que dicha sentencia fue pronunciada después de tres meses, aspecto inadmisible.

I.2.5. En este entendido concluye que, la sentencia recurrida, se sustenta en la prueba testifical de cargo que fue erróneamente apreciada y valorada por la autoridad judicial, sin embargo, de los cinco testigos de cargo ofrecidos, quienes fueron contestes y uniformes en sus declaraciones, respecto de la posesión actual del predio denominado "Comunidad Campesina Originaria de Jancoñuño Parcela 212", dedicada a la actividad agrícola y ganadera, perturbados con actos materiales y amenazas de perturbación en la posesión del predio por los demandados, demanda interpuesta dentro del año de producidos los actos perturbatorios, aspectos declarados por los testigos de cargo, sin embargo, la autoridad de primera instancia, no valoró correctamente la declaración de los testigos, situación que desemboca en error sobre la apreciación y valoración de la prueba, vulnerando el art. 1286 del Código Civil y arts. 145 y 186 del Código de Procesal Civil.

I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 255 a 257 vta. de obrados, Cecilia Poma Mamani, Pedro Poma Mamani y Froilán Poma Mamani, responden al recurso de casación, negativamente solicitando se declare improcedente en la forma y el fondo, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Refieren que, la recurrente interpone el recurso de casación en el fondo, señalando que la autoridad hubiera cometido error hecho y de derecho en la valoración y apreciación de las pruebas y de esta manera se hubiera realizado una errónea interpretación del art. 602 del Código de Procedimiento Civil (Abrogado) y el art. 1462 del CC; al respecto dicho argumento no es procedente porque la actora no ha demostrado la equivocación manifiesta, ya sea por omisiones o exceso mediante documentos u actos auténticos. Asimismo, señaló que existe error de hecho al momento de apreciar las pruebas esenciales, por ejemplo, cuando se tiene por auténticos los documentos transcritos, pero nunca reconocidos ni agregados al proceso. También existe error de derecho al momento de apreciar las pruebas, cuando sin ningún motivo valido, se desconoce el valor probatorio que le otorga la propia ley, a un documento público o privado debidamente reconocido. Con todo lo anteriormente señalado sostienen que, no concurren los elementos en el caso de autos, porque la autoridad judicial no ha cometido error de hecho ni de derecho en la valoración y apreciación de la prueba al momento de dictar la Sentencia N° 001/2022 de 3 de febrero de 2022.

I.3.2. Que, conforme se evidenciaría en obrados, en la Sentencia ahora recurrida, la autoridad Judicial, ha analizado las pruebas aportadas y producidas conforme a la sana critica, prudente criterio y razonamiento lógico, la acción de Interdicto de Retener la Posesión, procede en circunstancias en que la actora demuestre su posesión real y efectiva sobre el predio, que los demandados hayan cometido actos perturbatorios o amenazan, requisitos de cumplimiento obligatorio conforme lo señala el art. 602 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), en concordancia con el art. 1462 del Código Civil, en consecuencia, se tiene plenamente demostrado que la actora nunca ha estado en posesión actual o tenencia del predio, menos ejerce la actividad agrícola y ganadera, tomando en cuenta que sus construcciones son nuevas y antiguas y mucho menos ha demostrado que ha sido perturbada en su supuesta posesión, mediante actos materiales o amenazas, incumpliendo la carga de la prueba prevista en el art. 136 de la Ley N° 439, en relación con el art. 1283 del Código Civil.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 258 vta. de obrados, el Auto de 25 de febrero de 2022, donde el Juez Agroambiental con asiento judicial en Oruro, concedió el recurso de casación.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 4563/2022, referente al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se dispone Autos para Resolución por decreto de 16 de marzo de 2022, cursante a fs. 262 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 23 de marzo de 2022, cursante a fs. 264 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo de la presente causa para el día 24 de marzo de 2022, habiéndose procedido al mismo, conforme se evidencia a fs. 266 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1 . A fs. 5 cursa, Declaración Jurada Voluntaria N° 666/2017 de 11 de diciembre de 2017 , que realiza Waldo Gutiérrez Flores en calidad de Autoridad Originaria de la Comunidad de Jancoñuño a favor de Teresa Poma Mamani.

I.5.2 . A fs. 6 cursa, Declaración Jurada Voluntaria N° 665/2017 de 1 de diciembre de 2017 , que realiza Fructuoso Poma Gutiérrez a favor de su hija Teresa Poma Mamani.

I.5.3 . A fs. 7 cursa, Certificación de 01 de abril de 2021 , que realiza Jaime Gutiérrez Poma en calidad de Secretario General de la Comunidad Jancoñuño a favor de Teresa Poma Mamani.

I.5.4 . A fs. 8 cursa, Certificación de 08 de abril de 2021 , que realiza Juvenal Gutiérrez Gutiérrez en calidad de Secretario de Conflictos de la Comunidad Jancoñuño a favor de Teresa Poma Mamani.

I.5.5. De fs. 13 a 15 cursa, en fotocopia simple Titulo Ejecutorial PPD-NAL-802126 de 18 de marzo de 2018, Folio real y Plano Catastral del predio "Comunidad Campesina Originaria de Jancoñuño Parcela 212" a nombre de Fructuoso Poma Gutiérrez.

I.5.6. De fs. 16 a 17 vta. cursa, en fotocopia simple Testimonio de Declaratoria de Herederos, de 4 de diciembre de 2018, que lo realiza Teresa Poma Mamani al fallecimiento de su padre Fructuoso Poma Gutiérrez.

I.5.7. De fs. 18 a 19 vta. cursa, en fotocopia simple Documento Privado de Compraventa , de 23 de septiembre de 2016, reconocido en su firma y rúbrica de 28 de septiembre de 2016, suscrito entre Teresa Poma Mamani (compradora) y Fructuoso Poma Gutiérrez (vendedor).

I.5.8. De fs. 24 a 37 vta. cursa, Acta de audiencia de inspección judicial de diligencia preparatoria de demanda, de 29 de enero de 2021 , interpuesto por Teresa Poma Mamani, contra Pedro Poma Mamani y Zenobia Chura Quispe de Poma.

I.5.9. De fs. 38 a 40, 48 a 49 vta. y a 53 vta. cursan, memoriales de demanda de Interdicto de Retener la Posesión, de 19 de julio de 2021, y subsanación a la misma, presentado por Teresa Poma Mamani.

I.5.10. De fs. 57 a 59 vta. 90 a 92, y 129 a 131 vta. de obrados, cursan memoriales de contestación a la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.

I.5.11. A fs. 150 cursa, Certificación de 12 de noviembre de 2021 , que realiza Jaime Gutiérrez Poma en calidad de Secretario General de la Comunidad Jancoñuño a favor de Teresa Poma Mamani.

I.5.12. De fs. 155 a 162 vta. cursa, Acta de audiencia preliminar de fijación del objeto de la prueba y declaración de testigos de 15 de noviembre de 2021.

I.5.13. De fs. 176 a 177 cursa, Certificado Catastral N° CC-T-ORU00243/2021 y Registro de Transferencia Cambio de Nombre N° ORU00078/2021 de 18 junio de 2021, de la pequeña propiedad denominada "Comunidad Campesina Originaria de Jancoñuño Parcela 212", a nombre de los actuales titulares Cecilia Poma Mamani, Pedro Poma Mamani y Froilán Poma Mamani.

I.5.14. De fs. 193 a 212 vta. cursa, Acta de audiencia complementaria de Inspección Ocular Publica, de 16 de noviembre de 2021.

I.5.15. De fs. 215 a 230 cursa, Informe Técnico, de 16 de noviembre de 2021 , emitido por el personal de apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Oruro.

I.5.16. De fs. 240 a 246 cursa, la Sentencia N° 001/2022 de 03 de febrero de 2022 , emitido por el Juez Agroambiental de la ciudad de Oruro, mediante el cual se declara improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y contestación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2); El Interdicto de Retener la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia; 3) Análisis del caso concreto.

Fundamentación normativa.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N°025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del servicio Nacional de reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 (Modificación de la Ley N° 1715 Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria).

El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, cuyo ámbito interno se encuentra fundamentado en los arts. 1 y 178 de la Constitución Política del Estado, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación - adolece de "técnica recursiva"- no impidiendo el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación, no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. El Interdicto de Retener la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia.

Conforme lo precisó el AAP S2a 0003/2019 de 13 de febrero, los interdictos, son una "...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material". En ese mismo sentido, el AAP S2a 0065/2019 de 30 de septiembre, entendió que, en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario en virtud de que la misma tiene como ?nalidad la tutela de la posesión agraria. Tienen por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero.

Para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modi?cado por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.

Así lo ha establecido el AAP S2a 022/2019 de 2 de mayo, al señalar: "...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación..."

Jurisprudencia agroambiental reiterada en el AAP S2a 0039/2019 de 26 de junio de 2019; AAP S2a 0022/2019 de 2 de mayo y AAP S2a 0032/2019 de 22 de mayo de 2019, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales.

De otro lado, el AAP S2a 0040/2019 de 27 de junio, entendió que, en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no basta con sólo demostrar la existencia de actos perturbatorios, sino que los mismos fueron ejecutados por los demandados, señalando expresamente que: "...se llegó a la verdad material de los hechos, no identi?cando la autoría de las demandadas de actos perturbatorios..."

En razón a esos tres elementos o requisitos, mediante el Auto Nacional Agroambiental (ANA)- S1a 0010/2012 de 3 de abril, reiterado por el AAP S2a 0003/2019 de 13 de febrero, la jurisprudencia agroambiental enfatizó que la autoridad jurisdiccional, cuando resuelva un Interdicto de Retener la Posesión, debe considerar en su "....estudio, análisis y decisión ... sobre el caso concreto ...los actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción " (las negrillas nos corresponden).

Del mismo modo, aclarando sobre qué, debe considerarse como actos materiales de perturbación, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en el AAP S1ª N° 3/2019 de 28 de enero de 2019, citando al Prof. Alsina, señaló: "Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener, que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda". Asimismo, que el Interdicto de Retener la Posesión, "...sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)". En ese sentido, el AAP S1a 0003/2019 de 28 de enero de 2019, entendió que en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, la pretensión de constitución de gravámenes u otro acto administrativo sobre las parcelas en litigio, no constituye un acto material perturbatorio de la posesión, señalando que: "...este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación..."

FJ.II.3. Examen del caso concreto.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación de la demanda de interdicto de Retener la Posesión, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados se pasa a resolver el mismo.

FJ.II.3.1. En cuanto al recurso de casación en el fondo, Teresa Poma Mamani-demandante y ahora recurrente - alegó que en la sentencia hubo error en la apreciación y valoración de la prueba, vulnerando el art. 1286 del Código Civil y arts. 145 y 186 del Código Procesal Civil.

Al respecto, es menester dejar establecido que el art. 4 de la Ley Nº 439, con relación al derecho al debido proceso, refiere que: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley". Por su parte, el art. 213 de la misma norma adjetiva civil, refiere respecto a la SENTENCIA, que: "I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. II. La sentencia contendrá:(...) 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad (...) 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente..." (Las negrillas son agregadas); de la misma forma, el art. 145 (valoración de la prueba) de la Ley Nº 439, establece que la autoridad judicial a momento de pronunciar resolución tiene la obligación de considerar todas las pruebas producidas, individualizando las mismas, para así realizar una apreciación conjunta con arreglo a la sana crítica; así también, el art. 271.I de la citada Ley, señala que, el recurso de casación procederá cuando en la apreciación de las pruebas, se hubiere incurrido en error de hecho o en error de derecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos.

En ese contexto normativo del análisis de la sentencia, ahora confutada, se advierte que la autoridad de instancia asumió la determinación de declarar improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, porque la parte demandante: "De acuerdo a las pruebas propuestas y producidas, se tiene plenamente demostrado que la demandante no tiene posesión real y efectiva en los predios de la parcela N° 212, y si bien concurre el elemento constitutivo y característico de la posesión que es el psicológico como animus, pero no se logró probar plenamente la existencia del otro elemento constitutivo de la posesión que es el material, denominado "corpus"; por otro lado, aunque se lo logro demostrar la existencia de algún acto de perturbación, pero no en toda la parcela N° 212. Asimismo, no se demostró con veracidad que los demandados, hayan sido todos los causantes del único acto de perturbación existente, por lo que tampoco fue necesario entrar a analizar si los hechos demandados como actos perturbatorios se encontraban dentro el año".

Que, de lo valorado por la autoridad de instancia, se hace ineludible centralizar nuestra atención conforme a lo glosado en el fundamento FJ.II.2 de la presente resolución, para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modi?cada por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de demostrar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación . (La negrilla es agregada).

En ese contexto, se advierte que la autoridad de instancia, no valoró conforme a derecho la Certificación de 01 de abril de 2021, que realiza Jaime Gutiérrez Poma en calidad de Secretario General de la Comunidad Jancoñuño (I.5.3), la Certificación de 08 de abril de 2021, que realiza Juvenal Gutiérrez Gutiérrez en calidad de Secretario de Conflictos de la Comunidad Jancoñuño (I.5.4), la Certificación de 12 de noviembre de 2021, que realiza Jaime Gutiérrez Poma en calidad de Secretario General de la Comunidad Jancoñuño (I.5.11), y las declaraciones testificales de Félix Quispe Gutiérrez, Roly Javier Quispe Gutiérrez, Ricarda Gutiérrez Poma, Maximiliano Gutiérrez Poma, Mónica Andrea Gutiérrez Santos(I.5.12) , que dichas certificaciones y declaraciones testificales, demuestran que Teresa Poma Mamani se encuentra en posesión del predio denominado "Comunidad Campesina Originaria de Jancoñuño Parcela 212" y que la misma ha sido perturbado en su posesión por los demandados, al margen que tienen todo el valor legal previsto por los arts. 1289 del Código Civil y el 186 Código Procesal Civil.

De lo anteriormente expuesto y de la revisión de los datos del proceso, se colige que la parte actora dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión acreditó los requisitos señalados en el punto FJ.II.2 de la presente resolución, para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, que conforme la Certificación de 08 de abril de 2021, que realiza Juvenal Gutiérrez Gutiérrez en calidad de Secretario de Conflictos de la Comunidad Jancoñuño (I.5.4), la Certificación de 12 de noviembre de 2021, que realiza Jaime Gutiérrez Poma en calidad de Secretario General de la Comunidad Jancoñuño (I.5.11), y las declaraciones testificales de Félix Quispe Gutiérrez, Roly Javier Quispe Gutiérrez, Ricarda Gutiérrez Poma, Maximiliano Gutiérrez Poma, Mónica Andrea Gutiérrez Santos (I.5.12) , se demuestra que la misma se encuentra en posesión y tenencia actual del predio denominado "Comunidad Campesina Originaria de Jancoñuño Parcela 212 ", donde tiene su casa, ganados vacunos, lanar, trabaja y posee muchos años hasta la actualidad, en principio junto a su padre y después del fallecimiento de su padre, continuó poseyendo, así también, destruyeron una parte de la construcción del corral de ovejas y forcejearon la puerta de casa antigua, por los demandados Pedro Poma Mamani, Cecilia Poma Mamani, Froilán Poma Mamani y Zenobia Chura Quispe de Poma; extremos por los cuales se tiene acreditado la perturbación material.

Asimismo, no se valoró conforme a derecho la Declaración Jurada Voluntaria N° 666/2017 de 11 de diciembre de 2017, que realiza Waldo Gutiérrez Flores, que en su calidad de Autoridad Originaria de la Comunidad de Jancoñuño (I.5.1) , señala que "...se constituyó en el domicilio del señor Fructuoso Poma Gutiérrez, quien se encuentra viviendo juntamente con su hija Teresa Poma Mamani, haciéndose cargo de su salud, alimentación y vestimenta y que el señor se encontraba satisfecho por las atenciones que le hacía su hija y por toda esta situación me indicó que decidió transferirle el terreno rústico ..."; asimismo, la Declaración Jurada Voluntaria N° 665/2017 de 1 de diciembre de 2017, que realiza Fructuoso Poma Gutiérrez a favor de su hija Teresa Poma Mamani (I.5.2 ), el Testimonio de Declaratoria de Herederos en fotocopia simple que realiza Teresa Poma Mamani al fallecimiento de su padre Fructuoso Poma Gutiérrez (I.5.6) y el Documento Privado de Compraventa, de 23 de septiembre de 2016, reconocido en su firma y rúbrica el 28 de septiembre de 2016, suscrito entre Teresa Poma Mamani (compradora) y Fructuoso Poma Gutiérrez (vendedor) (I.5.7), documentales que, si bien en el presente proceso no se está dilucidando el derecho propietario o aspectos relacionados con derechos hereditarios (acciones reales o personales), los mismos acreditan que al fallecimiento de su padre Fructuoso Poma Gutiérrez a sus 95 años de edad, acaecido el 18 de mayo de 2018 (fs. 17 y 98 de obrados), la demandante, ahora recurrente continuó con la posesión (acción posesoria) del predio denominado "Comunidad Campesina Originaria de Jancoñuño Parcela 212, habiendo conjunción de posesión en cumplimento del art. 92 del Código Civil, que señala: " El sucesor a titulo universal continua la posesión de su causante desde que se abre la sucesión a menos que renuncie a la herencia", aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715; posesión que fue ejercida de forma material; asimismo, el Reglamento agrario de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, aprobado por Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en su artículo 2 parágrafo II, determina que: la judicatura agraria, hoy Jurisdicción Agroambiental, para la resolución de los conflictos sometidos a su jurisdicción, aplicará las disposiciones de este reglamento, exceptuando los actos procesales y procedimentales, previstos por el régimen de supletoriedad del artículo 78 de la Ley Nº 1715; en ese marco normativo, a efectos de su cabal comprensión respecto a la sucesión en la posesión en materia agraria, más aun considerando, que el carácter social del derecho agrario boliviano, conforme lo establecido por el art. 3 inc. b) del citado reglamento agrario, consiste, entre otras, que las instituciones y autoridades públicas, aplicarán las normas especiales de esta materia, siendo aplicables las normas ordinarias sólo cuando así se disponga de manera expresa; en tal sentido y en lo pertinente a la presente causa, el art. 309 parágrafo III del Decreto Supremo N° 29215, dispone que "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes." (las negrillas son agregadas), tal como se acreditan en el presente caso, que al fallecimiento de su padre (quien se encontraba en posesión del predio), continúa la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante, que se encuentra debidamente acreditado mediante la declaratoria de herederos (1.5.6. ), y el Documento Privado de Compraventa, de 23 de septiembre de 2016, reconocido en su firma y rúbrica de 28 de septiembre de 2016, suscrito entre Teresa Poma Mamani y Fructuoso Poma Gutiérrez (I.5.7. ), así como por los certificados emitidos por las autoridades naturales originarias (I.5.3 y I.5.11 .); de lo evidenciado conforme a las pruebas adjuntas al proceso, se concluye, que la autoridad judicial actuó de forma incorrecta a momento de emitir el fallo declarando improbada la demanda en cuestión.

Por otra parte, es necesario referirse a la prueba de inspección, que en el art. 187 del Código Procesal Civil, señala: "La autoridad judicial de oficio o a petición de parte podrá diligenciar antes que otros medios de prueba, inspeccionar lugares o cosas, con la finalidad de esclarecer hechos que interesan a la decisión del Juez"; al respecto, el Dr. Gonzalo Castellano Trigo, en su obra " Código Procesal Civil Comentado, Concordado y Anotado" Tomo II, página 461, refiere que: "La inspección configura una actividad física e intelectual para la verificación de hechos controvertidos, que debe ser realizada por el Juez en forma personal, por consiguiente, este medio probatorio no puede ser delegado a otra autoridad judicial y menos a un administrativo..."

Que, conforme la norma analizada y doctrina señalan que la inspección judicial es una actividad física e intelectual para la verificación de hechos controvertidos, que debe ser realizada por el Juez en forma personal, siendo un trabajo exclusivo de la autoridad judicial. Aspecto inadvertido por el Juez Agroambiental, en vista que, conforme al Acta de inspección de 16 de noviembre de 2021, que cursa de fs.193 a 212 de obrados, el mismo adelantó su opinión en cada punto de inspección contraponiéndose en consecuencia a la norma antes citada. Por otra parte, el Informe Técnico, de 16 de noviembre de 2021, emitido por el personal de apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Oruro, no hace otra cosa, que ratificar la inspección realizada por la autoridad judicial.

De acuerdo a lo citado, corresponde señalar que, resulta evidente que el Juez de instancia, incurrió en errónea apreciación de la prueba, además, que no realizó valoración correcta y congruente de cada uno de los elementos probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, de conformidad a lo establecido en el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 de la Ley Nº 439, que prescribe: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta" (Las negrillas son agregadas); por lo que, asumir una posición contraria a lo expresado, implicaría una vulneración al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Norma Suprema del Estado.

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la autoridad judicial no efectuó el debido análisis y la correcta valoración de la prueba documental cursante en obrados, habiendo vulnerado lo previsto en los arts. 145 y 213.II, núm. 3) de la Ley Nº 439, así como el art. 1286 del Código Civil; por lo que en estricta observancia de lo determinado por el art. 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 con los alcances previstos por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, corresponde casar la resolución recurrida.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad al art. 220.IV de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; en consecuencia, dispone:

1.- CASAR la Sentencia N° 001/2022 de 3 de febrero de 2022, cursante de fs. 240 a 246 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Oruro; y deliberando en el fondo se declara PROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesto por Teresa Poma Mamani contra Pedro Poma Mamani, Zenobia Chura Quispe de Poma, Cecilia Poma Mamani y Froilán Poma Mamani, sea con costos y costas, conforme previene la disposición contenida en el art. 223.V, núm. 3) de la Ley N° 439.

2.- Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental del asiento judicial de Oruro, la multa de Bs. 500.- (Quinientos bolivianos 00/100), que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

SENTENCIA N° 001/2022

JUZGADO : Agroambiental de Oruro

JUEZ : Fernando Reyes Torrez

PROCESO : Interdicto de Retener la Posesión

DEMANDANTE : Teresa Poma Mamani

DEMANDADOS : Pedro Poma Mamani

Zenobia Chura Quispe de Poma

Cecilia Poma Mamani

Froilan Poma Mamani

LUGAR Y FECHA : Oruro, 03 de febrero de 2022.

VISTOS:

La demanda y contestación a la demanda, pruebas de cargo ofrecidas y producidas, todo lo inherente.

CONSIDERANDO I (sobre los hechos demandados):

Que, la demandante señala que es trabajadora agrícola y ganadera, desde hace muchísimos años atrás y que conjuntamente a su familia viene poseyendo y trabajando la parcela denominada "Comunidad Campesina Originaria de Jancoñuño Parcela 212", primero conjuntamente su padre y al fallecimiento de este lo hizo con su familia produciendo diferentes productos agrícolas y pastando a su ganado vacuno y lanar.

Señalando además que Pedro Poma Mamani, Zenobia Chura Quispe de Poma y Cecilia Poma Mamani en el mes de noviembre del año 2020 la amenazaron con votarla de los terrenos y destruyeron su corral de ovejas y forcejearon la puerta de la casa antigua de campo, asimismo en fecha 07 de enero de 2021 Pedro Poma Mamani, Cecilia Poma Mamani y Froilan Poma Mamani destruyeron una parte de la construcción de la casa que estaba construyendo y habrían agredido físicamente a su pastorero y al hijo del mismo.

Por su parte, la demandada Cecilia Poma Mamani en forma individual contesta negativamente a la demanda señalando que no habría perturbado a la demandante ya que no destruyó nada y que ella tendría derecho a entrar a los terrenos de su padre al igual que todos sus hermanos, asimismo, opone excepción de incapacidad e impersonería y recurso de revocatoria al auto de admisión de demanda.

Por su parte, la demandada Zenobia Chura Quispe de Poma, en forma individual contesta negativamente a la demanda señalando que no sería un problema de eyección, sino problema de división y partición en sucesión hereditaria de la demandante y sus hermanos, toda vez que los terrenos eran de propiedad del fallecido Fructuoso Poma Gutierrez; señalando además que la demandante tendría su domicilio y actividades en la ciudad de La Paz y que de forma arbitraria sin ser la dueña estaría alquilando el terreno al albañil de su vivienda y que a la vez es su testigo el Sr. Félix Quispe Gutierrez, aclarando de forma textual la demandada Zenobia que no se encontraba presente en el lugar en conflicto en las fechas señaladas por la demandante y mucho menos habría realizado los actos que se le sindican.

Por su parte, los demandados Pedro Poma Mamani y Froilan Poma Mamani en forma conjunta contestan negativamente a la demanda señalando que no habrían perturbado a la demandante ya que no destruyeron nada y que al contrario de lo expresado por la demandante serían los demandados quienes sufren las agresiones por parte de la Sra. Teresa, recalcando que la demandante es comerciante y vive en la ciudad de La Paz en la zona de Chasquipampa, asimismo, solicita medida precautoria de prohibición de innovar y contratar.

CONSIDERANDO II (sobre los interdictos de retener la posesión):

En la presente causa se ha tramitado demanda de interdicto de retener la posesión, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal.

Que, conforme el art. 30 de la Ley 1715 modificado por el art. 17 de la Ley 3545, la Judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señala la ley.

Por determinación del art. 39 de la Ley 1715, los jueces agrarios tienen competencia para conocer interdictos de retener la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, por lo que esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena para conocer la presente acción planteada por la parte actora.

La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. Una Persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa (art. 87 del Código Civil).

Que en cuanto a la posesión agraria el Tribunal Agrario Nacional ha establecido como precedente jurisprudencial el Auto Nacional Agrario S1ra. No. 033/2002, al analizar: Que la especialidad de la materia radica entre otras cosas, en las diferencias sustanciales existentes en el ejercicio de un derecho de propiedad civil, frente al derecho de propiedad agraria, cuyo ejercicio en el segundo, se encuentra condicionado al animus y al corpus, es decir, no basta la situación legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino ante todo una posesión real continuada en una superficie determinada.

Al respecto Carlos Morales Guillen citando a Planiol y Ripert indica que la ley, da a todo poseedor acciones particulares llamadas posesorias, que le sirven para hacerse mantener en la posesión cuando sea perturbado en ella y recobrarla cuando la haya perdido.

La razón de estas acciones es de carácter social, en el sentido de que, en salvaguarda del principio de que nadie debe hacerse justicia por sí mismo, es de interés general que el poseedor no sea privado por otro de la posesión, ni que sea perturbado en ella por nadie.

Mediante los procesos interdictos o posesorios, la ley protege el hecho de la posesión independientemente del derecho de propiedad porque la posesión tiene importancia desde el punto de vista de la tranquilidad social y por sus efectos prácticos, ya que la posesión hace adquirir la propiedad de los inmuebles por el transcurso del tiempo, y otorga la presunción de propiedad de las cosas muebles; da la propiedad de los frutos cuando es de buena fe; confiere el derecho de retención y otros conforme a los artículos 94 al 104 del Código Civil (1976).

Por determinación del art. 1462 parágrafo I del Sustantivo Civil, aplicable por excepción al principio de remisión expresa en la Ley suplida, sobre la acción de retener la posesión establece que: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión, puede pedir, dentro del año transcurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella".

El interdicto de retener la posesión es un proceso especial y esencialmente contradictorio donde, básicamente, la prueba debe versar sobre la posesión o tenencia invocada por el demandante, sobre los actos o amenazas de hecho o no de derecho atribuidos al demandado; y finalmente, la fecha en que hubiera ocurrido la perturbación, para determinar si la acción ha caducado o no.

En estos procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea y por ende se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Lo que interesa, entonces, es quién se encuentra en posesión del bien, sin importar si lo es de buena o de mala fe o bien si posee en condición de dueño o no. Por esta vía se protege a quien se encuentra poseyendo, y la prueba debe limitarse a ese debate únicamente.

Al respecto Guillermo Cabanellas y Manuel Osorio, señalan que este interdicto tiene por objeto al amparo o la retención de la posesión que ya tenemos y que se perturba por otro, surgiendo los presupuestos para su procedencia, cuales son: 1) Que quien intentare se encuentre en posesión actual o tenencia del bien inmueble, 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y 3) que se intentare dentro el año de producidos los hechos.

La perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso. Si así fuera, la pretensión consistirá en la suspensión de la continuación de la obra o la destrucción de lo edificado, aunque se pueden acumular ambas pretensiones. En todos los casos, la pretensión consistirá en el cese de estos actos.

Según el profesor Hugo Alsina, "solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble, alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del interdicto de retener que se haya tratado de inquietar la posesión del actor por actos materiales que se expresarán en la demanda". El mismo profesor Alsina como ejemplos de actos materiales de turbación cita los siguientes casos: "Destrucción de cercos o alambrado de la propiedad; extracción de pedregullo; introducción de maquinarias para demoler un edificio; instalación de un puesto en el campo; introducción de haciendas; utilización de un pozo de agua; obstrucción de una servidumbre de acueducto si el actor ha estado en posesión del uso común de la acequia; colocación de mojones en una propiedad privada que el gobierno considera incorporada al dominio público; la mensura loteo y arrendamiento ordenado por un funcionario público, etc.

De lo analizado, se tiene que este interdicto solo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho; es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión y órdenes administrativas, aun en el caso de que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de perturbación si no hay principio de ejecución.

El Auto Agroambiental Plurinacional AAP-S2-022/2019 al hablar sobre interdictos de retener la posesión en su ratio decidendi determina: "De conformidad al Art. 39 num. 7) de la Ley 1715, el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, lo cual no ocurrió de manera fehaciente en el caso de autos. Asimismo es menester puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad, o en su caso se inicien las acciones legales pertinentes a objeto de hacer valer los derechos adquiridos y en la presente acción la finalidad de los interdictos es la de restaurar el orden jurídico perturbado por quien se propasa al tomarse la justicia por su mano, en tal sentido la finalidad del trámite y la prueba pertinente que debe aportarse, será la referida a los actos de posesión, eyección y perturbación y el día que hubiere el o la demandante, sufrido la eyección o perturbación y no precisamente que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y trámite legal correspondiente; por lo que, los procesos de interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios " (las negrillas me corresponden).

El Auto Agroambiental Plurinacional AAP-S1-028/2019 hace mención expresa sobre los actos perturbatorios, llegando a referir que: "En cuanto a la jurisprudencia constitucional y agroambiental sobre la perturbación de posesión, corresponde señalar que si bien las acciones de derecho no pueden ser consideradas como actos que están destinados a perturbar la posesión " (las negrillas me corresponden).

CONSIDERANDO III (sobre la tramitación del proceso):

Con la contestación a la demanda, se tiene cumplidos los requisitos para el desarrollo de la dinámica del proceso oral agrario ahora agroambiental, y mediante auto interlocutorio de fecha 13 de octubre de 2021, de conformidad al Art. 82 de la Ley 1715 modificado por Ley 3545, se señala audiencia preliminar pública para fecha 27 de octubre de 2021, ingresándose al desarrollo del proceso oral, contradictorio y público, el mismo que se desarrolló en estricta y cabal aplicación del Art. 83 de la Ley 1715, en ese contexto se dio cumplimiento a las actividades procesales de acuerdo al siguiente detalle:

1.- ALEGACION DE HECHOS NUEVOS, habiéndose ratificado la parte demandante en el tenor integro de su demanda, no habiendo alegado ningún hecho nuevo, la parte demandada unificando su defensa en dos abogados co-patrocinantes respecto de la contestación a la demanda se ratificaron in extenso a sus memoriales de contestación y como hecho nuevo indicaron que se cuenta con la certificación domiciliaria del SERECI mediante la cual se puede evidenciar que el domicilio de la demandante es en la ciudad de La Paz en la zona de Chasquipampa.

2.- CONTESTACION A LAS EXCEPCIONES, se presentó la excepción de incapacidad e impersonería, la misma que fue contestada en audiencia.

3.- RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES, se resolvió la excepción de incapacidad e impersonería y se declaró improbada la excepción de incapacidad e impersonería de la demandante. Empero en esta actividad el Sr. Juez instó a las partes si han advertido hasta este estado del proceso algún vicio de nulidad, al respecto ambas partes señalaron que no existía ninguna nulidad.

4.- TENTATIVA DE CONCILIACION, que se realizó en la audiencia preliminar de 27 de octubre de 2021 y que por lo avanzado de la hora se solicitó su continuación en audiencia posterior, que reinstalada la audiencia preliminar en fecha 29 de octubre de 2021 no se logró llegar a una conciliación, se señala audiencia de conciliación para fecha 10 de noviembre de 2021, la misma en la que al no haber logrado llegar a una conciliación se señaló fecha de nueva audiencia para el día lunes 15 de noviembre de 2021, y pese al esfuerzo del juzgador no se pudo arribar a ningún acuerdo ya que las posiciones y alternativas de solución resultaron irreconciliables.

5.- FIJACION DEL OBJETO DE LA PRUEBA.- Conforme al numeral 5) del Art. 83 de la Ley 1715, considerando que la carga de la prueba incumbe a las partes, la mismas que deben demostrar que pretenden probar con cada una de ellas, consiguientemente al tratarse de un Interdicto de Retener la Posesión se dispuso para la parte demandante:

1) Probar que se encuentra en posesión actual o tenencia de la parcela denominada "Comunidad Campesina Originaria de Jancoñuño parcela 212", dedicándose a la actividad agrícola y ganadera de manera permanente y continua en la totalidad de la parcela que tiene una superficie de 8 hectáreas con 3.799 mts2.

2) Probar que sufre actos materiales de perturbación en la totalidad de la parcela denominada "Comunidad Campesina Originaria de Jancoñuño parcela 212", que tiene una superficie de 8 hectáreas con 3.799 mts2 por parte de los señores Pedro Poma Mamani, Froilan Poma Mamani, Cecilia Poma Mamani y Zenobia Chura Quispe de Poma.

3) Que los actos de perturbación o amenazas de perturbación se hayan producido dentro del año de inicio de la demanda.

Para la parte demandada:

1) Probar que la demandante no está en posesión actual o tenencia de la parcela denominada "Comunidad Campesina Originaria de Jancoñuño parcela 212", dedicándose a la actividad agrícola y ganadera de manera permanente y continua en la totalidad de la parcela que tiene una superficie de 8 hectáreas con 3.799 mts2.

2) Que no han cometido actos de perturbación material ni amenazas de perturbación en contra de la demandante.

3) Desvirtuar todo lo manifestado por la parte demandante en su memorial de demanda principal y su complementación a la misma.

Posteriormente, se procedió a admitir la prueba pertinente y rechazar la impertinente, así también se recibió las declaraciones testificales.

En audiencia complementaria se realizó la inspección judicial del predio donde a su turno los sujetos procesales señalaron e indicaron los actos que vieron por conveniente y que guardaban relación con la fijación del objeto de la prueba respectivamente para ambas partes, en consecuencia el proceso agroambiental fue tramitado conforme a la Constitución Política del Estado y las normas legales en vigencia que rigen la materia.

CONSIDERANDO IV (sobre los hechos probados y no probados):

Que producidos los medios probatorios y una vez valorados conforme a lo previsto en la Ley o en su caso a la sana critica del juzgador, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados:

a) HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.-

1.- Teniendo en cuenta la fijación del objeto de la prueba, en relación a la acción demandada, entre las cuales debe existir congruencia, así como con la presente resolución, en aplicación del Art. 145 de la Ley 439, conforme a la fe probatoria establecida en los arts. 1283-I, 1287, 1327 y 1334 del Código Civil aplicables por excepción al principio de remisión expresa en la Ley suplida, de acuerdo a la revisión de obrados fundamentalmente, por las pruebas documentales consistentes en:

a) A fs 5 cursa Declaración Jurada Voluntaria Nº 666/2017 mediante la cual la autoridad originaria de Jancoñuño Sr. Waldo Gutierrez Flores señala que la demandante vivía conjuntamente su padre y que era interés del padre de la demandante que el terreno en conflicto (parcela 212) pase a manos de la referida demandante; documentación con la cual NO se demuestra ni acredita posesión en el terreno en conflicto, ni actos perturbatorios por parte de los demandados.

b) A fs 6 cursa Declaración Jurada Voluntaria Nº 665/2017 mediante la cual el señor Fructuoso Poma Gutierrez señala que la demandante vivía conjuntamente con su persona y que era su deseo que el terreno en conflicto (parcela 212) sea transferido a la demandante; documentación con la cual NO se demuestra ni acredita posesión en el terreno en conflicto, ni actos perturbatorios por parte de los demandados.

c) A fs 7 cursa certificación emitida por Jaime Gutierrez Poma en su calidad de Secretario General del sindicato agrario originario Comunidad Jancoñuño, que evidenciaría que la Sra. Teresa Poma Mamani vive en soledad cultivando las tierras de su parcela, y con ganado como comunaria de Jancoñuño.

d) A fs 8 cursa certificación emitida por Juvenal Gutierrez Gutierrez en su calidad de Secretario de Conflictos de la comunidad de Jancoñuño, que evidenciaría que la Sra. Teresa Poma Mamani vive conjuntamente su familia en donde tiene su casa, tiene vacas, ovejas y otros, poseyendo hasta la actualidad sin abandonar su predio, asimismo, la comunaria (demandante) recibiría amenazas de perturbación o ha sido perturbado en la posesión o tenencia de su predio señalado por parte de los demandados Pedro, Froilán y Cecilia todos Poma Mamani, quienes amenazan con construir casa en el terreno de la Sra. Teresa Poma y que habrían destruido una casa que estaba en construcción; habrían pegado a su pastorero y a su hijo.

e) De fs 9 a 11 cursan placas fotográficas donde se evidencia trabajos de cosecha de cebada y la existencia de ganado.

f) A fs. 12 cursa en obrados placas fotográficas donde se evidencia algunos ladrillos caídos que denotarían actos de perturbación, aunque no logran acreditar quien hubiese realizado la perturbación.

g) De fs. 13 a fs. 15 cursa fotocopias simples de Titulo Ejecutorial con Folio Real y Plano georeferenciado a nombre del señor Fructuoso Poma Gutierrez, documentación que no guarda relación directa con el proceso, puesto que no se va definir en el proceso de interdicto de retener la posesión la posible herencia que tuviese la demandante, por lo que no se tomará en cuenta para fundar resolución, y simplemente se tomara en cuenta el plano georeferenciado con la finalidad de tener conocimiento de la ubicación y extensión precisa del terreno en conflicto.

h) De fs. 16 a fs. 17 cursa un Testimonio incompleto (puesto que falta la contratapa del testimonio y algunos actuados anunciados en la tapa del testimonio) de un Auto Definitivo mediante el cual el Juez Publico Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Nº 1 de la provincia Cercado y Caracollo declara heredera ab intestato a Teresa Poma Mamani, documentación que no guarda relación directa con el proceso, puesto que no se va definir en el proceso de interdicto de retener la posesión la posible herencia que tuviese la demandante, por lo que no se tomará en cuenta para fundar resolución.

i) De fs. 18 a fs. 19 cursa fotocopia simple de documento privado de compraventa de la parcela 212 (terreno en conflicto) de Fructuoso Poma Gutierrez en favor de Teresa Poma Mamani.

j) A fs. 1 cursa una cedula de identidad presentada por la misma demandante en donde se puede verificar que su domicilio es en la ciudad de La Paz en la Av. Héroes del Pacífico zona Chasquipampa, hecho que se corrobora con las imágenes impresas que cursan de fs. 87 a fs. 89, que denotan que el domicilio real y principal de la demandada es en la ciudad de La Paz y no así en el campo como señala la demandada.

k) A fs. 150 cursa certificación del Sr. Jaime Gutierrez Poma en su calidad de Secretario General del Sindicato Agrario Originario de la Comunidad Jancoñuño, por el cual se acredita que la demandante tuviese su casa en la parcela 212 y viviría ahí junto a su familia, teniendo ganado y haciendo actividad agraria trabajando desde hace años hasta la actualidad sin abandonar su predio.

l) A fs. 151 y 152 cursa documento privado de compraventa que cuenta con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública, el mismo que no es valorado, toda vez, que el proceso tiene que ver la posesión y no así la transferencia de la propiedad, ya que son trámites distintos y debería accionarse otro tipo de demanda para hacer valer posibles derechos propietarios.

m) Las documentales cursantes de fs. 2 a 4 no son valorados como prueba toda vez que son croquis para posibilitar la ubicación del domicilio de los demandados.

Las declaraciones testificales, no causaron mayor convicción en el suscrito juzgador, toda vez que todas las declaraciones de cargo, mencionan cosas que se contradicen con lo inspeccionado en el campo toda vez que en forma unánime todos los testigos de cargo indican o responden de forma afirmativa señalando que la demandante vive en la parcela 212 inclusive sin abandonar ni un instante, cuando en los hechos se evidenció ocularmente por el Juez Agroambiental que no existe habitabilidad alguna por parte de la demandante así como de ninguna persona, es decir no vive en la parcela 212, lo que convierte a sus declaraciones testificales en poco creíbles. Asimismo, el testigo Félix Quispe Gutierrez no debería de haber participado como testigo si fue parte del proceso y conforme consta en actas fs 25 vuelta participó como oyente del proceso lo cual reduce la credibilidad de su declaración por encontrarse presente en audiencia y de contaminarse su declaración, así como también declaró ser pastorero de la demandante y esa relación de dependencia provoca que el referido testigo tenga un fuerte interés en el proceso dado que los resultados le perjudicarían o en su caso beneficiarían, por lo tanto no puede fundarse ninguna sentencia solamente en la declaración de una persona que tiene interés en el proceso; la testigo Ricarda Gutierrez Poma cuando se le pregunta sobre los hechos señala que llegaron en auto, y después de otras preguntas habla de 2 autos, por otro lado, el testigo Maximiliano Gutierrez Poma señala con sus nombres a los demandados e indica que estos habrían destruido el corral y deschapado la casa de la demandante, sin embargo cuando se le pide reconocer a uno de los demandados no consigue hacerlo, señalando que no conoce a don Pedro Poma Mamani, siendo en ese sentido una declaración testifical que carece de valor alguno. En su conjunto además de las mencionadas contradicciones existen muchísimas otras además de que las preguntas fueron direccionadas, ya que en todos los casos se respondieron con un si. Por tanto, con las testificales de cargo no se pudo probar la posesión ni la perturbación sufrida en toda la parcela.

De fs. 24 a fs. 37 vuelta cursa acta de inspección judicial realizada como medida preparatoria al predio en conflicto, en donde se puede advertir que no existe una posesión actual de ninguna persona, puesto que se evidencio por el Juez Nelson Oscar Marze García y su profesional de Apoyo Técnico que las heces de ganado tanto del ovino como del vacuno son heces pasmadas, es decir, son heces antiguas, hecho que denota sin lugar a dudas que los animales presentados en la audiencia de inspección fueron recién llevados para la audiencia, asimismo, como fue admitido por la parte demandante y también verificado por el Juez Agroambiental la casa ubicada en la parcela Nº 212 (terreno en conflicto) no tiene habitabilidad, en consecuencia, no existe una posesión real en el área en conflicto como fue señalado en la demanda. Asimismo, con la inspección judicial realizada al predio, que es el principal medio de comprobación directa, para que el Juez pueda apreciar los hechos y aplicar así el principio de inmediación que caracteriza a la jurisdicción agroambiental, se logró probar y evidenciar ocularmente la existencia de corrales antiguos que no denotan un uso actual, la existencia de ganado que se tendría la duda de si fuesen del pastorero o de la demandante, siendo más creíble lo primero, es decir, que fuesen del pastorero o de otra persona, toda vez que en las placas fotográficas de fs. 11 (medida preparatoria) y la impresión fotográfica de fs 226 (inspección ocular en juicio) se puede observar ganado diferente especialmente observando a la vaca de color negro con las patas de color blanco que aparece en la placa fotográfica no así en la impresión, así como la vaca de color café con manchas claras de la impresión no aparece , de guano fresco y viviendas habitables actualmente utilizadas por los demandantes que denotan una posesión real, actual y efectiva , hechos plasmados también en el informe técnico elaborado por el profesional de Apoyo Técnico de este juzgado, el mismo que fue elevado por escrito y en donde con la guía del Profesional de Apoyo Técnico, el suscrito Juez pudo tomar convicción acerca de la antigüedad de los canchones, viviendas y demás actividad agraria desarrollada en el predio.

b).- HECHOS NO PROBADOS O DESVIRTUADOS POR LA PARTE DEMANDADA PARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION PRINCIPAL

No se logró probar que los demandados hayan realizado actos perturbatorios en toda la parcela conforme se señaló en la demanda, puesto que si bien se demostraron indicios de perturbación con las placas fotográficas e inspección al predio, la perturbación es la caída de algunos ladrillos aproximadamente una docena, lo cual lleva a la conclusión lógica de que es muy improbable que la hayan realizado entre todos los demandados, por la pequeña cantidad de ladrillos; así como que ese hecho pueda valer como perturbación en todo el predio que tiene una superficie de más de 8 hectáreas, lo cual no se logró probar toda vez que no señaló ninguna perturbación ni a los cultivos ni a los ganados; asimismo, se intentó por la parte demandante hacer valer unas supuestas amenazas en las cuales los demandados habrían de quitarle el terreno, dichas amenazas en las cuales los demandados habrían de quitarle el terreno, dichas amenazas no fueron acreditadas durante todo el desarrollo del proceso oral agroambiental, asimismo y conforme la doctrina y jurisprudencia citada anteriormente las amenazas no constituyen actos de perturbación e razón a que las amenazas de perturbación deben exteriorizarse a través de actos materiales de perturbación, es decir amenazas de perturbación a través de actos materiales, razón por la cual, así se hubiesen acreditado las referidas amenazas de palabra, las mismas no pueden ser consideradas como actos perturbatorios.

No se logró probar una posesión en la parcela 212 que es el área demandada, puesto que si bien es creíble que la demandante tenga su domicilio en la comunidad, la misma indico en su demanda que ella vivía y poseía la parcela 212 de forma continua e ininterrumpida con su familia, lo cual se desacreditó con la inspección ocular realizada al predio , que denota la inhabitabilidad de la única vivienda, que no tiene rastros de uso actual, por otro lado, y si bien las certificaciones emitidas por autoridades originarias gozan del valor probatorio cual si se tratasen de documentos emitidos por autoridades judiciales en razón a la igualdad jerárquica, dichas certificaciones carecen de valor si se encuentran contrarias a la realidad, como sucede en la presente causa de que si bien las certificaciones indican que la demandante vive en la parcela 212, ello fue contradicho con la inspección al predio, y en aplicación del principio de verdad material y considerando que la inspección judicial es la prueba principal en los procesos agrarios, corresponde dar mucho más valor a la verificación ocular por parte del Juez Agroambiental y su equipo técnico.

CONSIDERANDO V:

Que conforme a lo analizado precedentemente, de acuerdo a las pruebas propuestas y producidas, se tiene plenamente demostrado que la demandante no tiene posesión real y efectiva en los predios de la parcela 212, y si bien concurre el elemento constitutivo ánimus, no se logró probar plenamente la existencia del otro elemento constitutivo de la posesión que es el material denominado "corpus"; por otro lado, aunque se logró demostrar la existencia de algún acto de perturbación, no se logró probar de ninguna forma que existiesen actos de perturbación en toda la parcela 212, asimismo no se logró demostrar con veracidad que los demandados hayan sido todos los causantes del único acto de perturbación existente, por lo que tampoco fue necesario entrar a analizar si los hechos demandados como actos perturbatorios se encontraban dentro del año.

Por consiguiente, dentro de la presente demanda interdicta de retener la posesión, la demandante no han cumplido con la carga de la prueba que le incumbe, en conformidad con el art 135 y 136 de la Ley 439 aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley 1715.

Por último, si bien se identificó que la demandante pertenece a grupos vulnerables por ser de la tercera edad, la contraparte también se encuentra dentro del mismo grupo de vulnerabilidad por ser de la tercera edad y porque también dos de las demandadas son mujeres, en consecuencia de ello, no fue necesario la aplicación del protocolo para juzgar con perspectiva de género, ya que ambas partes se encuentran en igualdad de condiciones.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Oruro, del municipio de Oruro de la provincia cercado del departamento de Oruro, administrando justicia por la jurisdicción y competencia que le es atribuida por Ley, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia FALLA: declarando IMPROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión en mérito a no haberse acreditado la posesión real y continua en el área demandada, ni la existencia de actos perturbatorios en toda la parcela 212 y que los actos de perturbación hubiesen sido realizados por los demandados.

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda, se funda en las disposiciones legales señaladas a lo largo de su contexto y es pronunciada en el Juzgado Agroambiental de Oruro, a los tres días del mes de febrero de dos mil veintidós años. Quedando notificados los sujetos procesales por su lectura en audiencia. REGISTRESE.-

Fdo.

Fernando Reyes Tórrez Juez Agroambiental de Oruro

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