I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la Sentencia N° 01/2022 de 03 de febrero de 2022, recurrido en casación o nulidad.
A través de la Sentencia N° 01/2022 de 03 de febrero de 2022, cursante de fs. 240 a 246 de obrados, se declaró improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, con los siguientes argumentos:
I.1.1. De acuerdo a las pruebas propuestas y producidas, se tiene plenamente demostrado que la demandante no tiene posesión real y efectiva en los predios de la parcela N° 212, y si bien concurre el elemento constitutivo y característico de la posesión que es psicológico como animus, pero no se logró probar plenamente la existencia del otro elemento constitutivo de la posesión que es el material denominado "corpus"; por otro lado, aunque se logró demostrar la existencia de algún acto de perturbación, pero esta no fue en toda la parcela N° 212; asimismo, no se demostró con veracidad que los demandados, hayan sido todos los causantes el único acto de perturbación existente, por lo que tampoco fue necesario entrar a analizar, si los hechos demandados como actos perturbatorios se encontraban dentro el año.
I.1.2. Por último, si bien se identificó que la demandante pertenece a grupos vulnerables, por su calidad de persona de la tercera edad, en contraparte los demandados también se encuentran dentro del mismo grupo de vulnerabilidad, tratándose también de personas de la tercera edad y así mismo dos de las demandadas son mujeres; en consecuencia, no fue necesario la aplicación del protocolo para juzgar con perspectiva de género, porque ambas partes se encuentran en igualdad de condiciones.
I.2. Argumentos del recurso de casación.
La demandante, ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 248 a 250 vta. de obrados, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia Nº 001/2022 de 03 de febrero de 2022, solicitando se case en el fondo, bajo los siguientes argumentos.
I.2.1. Respecto que, la Sentencia N° 001/2022 de fecha 03 de febrero de 2022, que declaro improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, en vista de no haber acreditado la posesión real y continuada en el área demandada, la existencia de actos de perturbación en toda la parcela 212 y que los actos de perturbación hubiesen sido realizados por los demandados; manifiesta que la autoridad a quo, cometió error de hecho y de derecho, en la valoración y apreciación de las pruebas, con una errónea interpretación de la ley, vulnerando el art. 602 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), que establecía las condiciones básicas para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, como son: a) quien lo intentare se encontrare en la posesión actual o tenencia del predio; b) que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbe en ella mediante actos materiales; y c) que la acción haya sido intentada dentro del año de producidos los actos perturbatorios o amenazas de perturbación. Que, si bien los interdictos posesorios ya no están regulados en el actual Código Procesal Civil (CPC), sin embargo, esas condiciones al estar implícitamente contenidas en el art. 1462 del Código Civil (CC), aún son plenamente aplicables al Interdicto de Retener la Posesión.
I.2.2. Asimismo, señala la recurrente, que se encuentra en posesión actual del predio denominado "COMUNIDAD CAMPESINA ORIGINARIA DE JANCOÑUÑO PARCELA 212" , ejerciendo actividad agrícola y ganadera en dicho predio, que tiene una casa antigua y otra nueva en el mismo predio, y también en la Comunidad Joncoñuño, lugar donde vive; manifiesta haber sido perturbada mediante actos materiales y amenazas por los demandados Pedro Poma Mamani, Zenobia Chura Quispe de Poma, Cecilia Poma Mamani y Froilán Poma Mamani, y que la demanda ha sido interpuesta dentro del año de producidos los actos perturbatorios o amenazas de perturbación y que la sentencia recurrida contiene una interpretación errónea del art. 602 del Código Procedimiento Civil (abrogado) y art. 1462 del CC.
I.2.3. Que conforme, la sentencia recurrida, esta declara improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, acusando que la misma sería arbitraria e incongruente, no demostrando la correcta apreciación de las pruebas, siendo el reflejo de una interpretación errónea de la ley, contraviniendo lo establecido por el art. 1286 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil; en ese entendido, la recurrente señala que, ha probado los presupuestos básicos, para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, que son: a) quien lo intentare se encontrare en la posesión actual o tenencia del predio; b) que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbe en ella mediante actos materiales; y c) que la acción haya sido intentada dentro del año de producidos los actos perturbatorios o amenazas de perturbación.
I.2.4. Cuestiona que, la autoridad recurrida infringió flagrantemente el art. 1286 del CC y art. 145 CPC, no valorando correctamente la prueba documental, cursante a fs. 1 a 37, 150, 151, 151 (a) al 154 (b) de obrados, estableciendo con la misma la fijación del objeto de la prueba. A más del compilado de vulneraciones, la autoridad judicial, no habría apreciado la prueba dentro de la segunda audiencia de inspección judicial, que cursa de fs. 193 a 231 de obrados, menos en la primera audiencia de inspección judicial que cursa de fs. 24 a 37 de obrados; sumando reiterativamente los errores cometidos, la autoridad judicial, no constato el domicilio real de la recurrente ubicado en la comunidad de Jancoñuño, parcializándose con la información recolectada en la audiencia de inspección judicial; asimismo refiere que, reiterativamente se tomó la declaración a Juvenal Poma Flores, mismo que, no ha sido ofrecido como testigo; agrega que, la autoridad judicial recogió información de otros propietarios que no estaban en el predio, motivo de la inspección, valorando erróneamente la prueba, contraviniendo a lo dispuesto en el art. 1286 con relación al art. 1334 del Código Civil y art. 145 con relación al art. 306 núm. 6 del Código Procesal Civil, emitiendo una sentencia injusta, que declara improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión y que dicha sentencia fue pronunciada después de tres meses, aspecto inadmisible.
I.2.5. En este entendido concluye que, la sentencia recurrida, se sustenta en la prueba testifical de cargo que fue erróneamente apreciada y valorada por la autoridad judicial, sin embargo, de los cinco testigos de cargo ofrecidos, quienes fueron contestes y uniformes en sus declaraciones, respecto de la posesión actual del predio denominado "Comunidad Campesina Originaria de Jancoñuño Parcela 212", dedicada a la actividad agrícola y ganadera, perturbados con actos materiales y amenazas de perturbación en la posesión del predio por los demandados, demanda interpuesta dentro del año de producidos los actos perturbatorios, aspectos declarados por los testigos de cargo, sin embargo, la autoridad de primera instancia, no valoró correctamente la declaración de los testigos, situación que desemboca en error sobre la apreciación y valoración de la prueba, vulnerando el art. 1286 del Código Civil y arts. 145 y 186 del Código de Procesal Civil.
I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación.
Por memorial cursante de fs. 255 a 257 vta. de obrados, Cecilia Poma Mamani, Pedro Poma Mamani y Froilán Poma Mamani, responden al recurso de casación, negativamente solicitando se declare improcedente en la forma y el fondo, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. Refieren que, la recurrente interpone el recurso de casación en el fondo, señalando que la autoridad hubiera cometido error hecho y de derecho en la valoración y apreciación de las pruebas y de esta manera se hubiera realizado una errónea interpretación del art. 602 del Código de Procedimiento Civil (Abrogado) y el art. 1462 del CC; al respecto dicho argumento no es procedente porque la actora no ha demostrado la equivocación manifiesta, ya sea por omisiones o exceso mediante documentos u actos auténticos. Asimismo, señaló que existe error de hecho al momento de apreciar las pruebas esenciales, por ejemplo, cuando se tiene por auténticos los documentos transcritos, pero nunca reconocidos ni agregados al proceso. También existe error de derecho al momento de apreciar las pruebas, cuando sin ningún motivo valido, se desconoce el valor probatorio que le otorga la propia ley, a un documento público o privado debidamente reconocido. Con todo lo anteriormente señalado sostienen que, no concurren los elementos en el caso de autos, porque la autoridad judicial no ha cometido error de hecho ni de derecho en la valoración y apreciación de la prueba al momento de dictar la Sentencia N° 001/2022 de 3 de febrero de 2022.
I.3.2. Que, conforme se evidenciaría en obrados, en la Sentencia ahora recurrida, la autoridad Judicial, ha analizado las pruebas aportadas y producidas conforme a la sana critica, prudente criterio y razonamiento lógico, la acción de Interdicto de Retener la Posesión, procede en circunstancias en que la actora demuestre su posesión real y efectiva sobre el predio, que los demandados hayan cometido actos perturbatorios o amenazan, requisitos de cumplimiento obligatorio conforme lo señala el art. 602 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), en concordancia con el art. 1462 del Código Civil, en consecuencia, se tiene plenamente demostrado que la actora nunca ha estado en posesión actual o tenencia del predio, menos ejerce la actividad agrícola y ganadera, tomando en cuenta que sus construcciones son nuevas y antiguas y mucho menos ha demostrado que ha sido perturbada en su supuesta posesión, mediante actos materiales o amenazas, incumpliendo la carga de la prueba prevista en el art. 136 de la Ley N° 439, en relación con el art. 1283 del Código Civil.
I.4. Trámite procesal.
I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.
Cursa a fs. 258 vta. de obrados, el Auto de 25 de febrero de 2022, donde el Juez Agroambiental con asiento judicial en Oruro, concedió el recurso de casación.
I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.
Remitido el expediente signado con el N° 4563/2022, referente al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se dispone Autos para Resolución por decreto de 16 de marzo de 2022, cursante a fs. 262 de obrados.
I.4.3. Sorteo.
Por decreto de 23 de marzo de 2022, cursante a fs. 264 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo de la presente causa para el día 24 de marzo de 2022, habiéndose procedido al mismo, conforme se evidencia a fs. 266 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes.
De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:
I.5.1 . A fs. 5 cursa, Declaración Jurada Voluntaria N° 666/2017 de 11 de diciembre de 2017 , que realiza Waldo Gutiérrez Flores en calidad de Autoridad Originaria de la Comunidad de Jancoñuño a favor de Teresa Poma Mamani.
I.5.2 . A fs. 6 cursa, Declaración Jurada Voluntaria N° 665/2017 de 1 de diciembre de 2017 , que realiza Fructuoso Poma Gutiérrez a favor de su hija Teresa Poma Mamani.
I.5.3 . A fs. 7 cursa, Certificación de 01 de abril de 2021 , que realiza Jaime Gutiérrez Poma en calidad de Secretario General de la Comunidad Jancoñuño a favor de Teresa Poma Mamani.
I.5.4 . A fs. 8 cursa, Certificación de 08 de abril de 2021 , que realiza Juvenal Gutiérrez Gutiérrez en calidad de Secretario de Conflictos de la Comunidad Jancoñuño a favor de Teresa Poma Mamani.
I.5.5. De fs. 13 a 15 cursa, en fotocopia simple Titulo Ejecutorial PPD-NAL-802126 de 18 de marzo de 2018, Folio real y Plano Catastral del predio "Comunidad Campesina Originaria de Jancoñuño Parcela 212" a nombre de Fructuoso Poma Gutiérrez.
I.5.6. De fs. 16 a 17 vta. cursa, en fotocopia simple Testimonio de Declaratoria de Herederos, de 4 de diciembre de 2018, que lo realiza Teresa Poma Mamani al fallecimiento de su padre Fructuoso Poma Gutiérrez.
I.5.7. De fs. 18 a 19 vta. cursa, en fotocopia simple Documento Privado de Compraventa , de 23 de septiembre de 2016, reconocido en su firma y rúbrica de 28 de septiembre de 2016, suscrito entre Teresa Poma Mamani (compradora) y Fructuoso Poma Gutiérrez (vendedor).
I.5.8. De fs. 24 a 37 vta. cursa, Acta de audiencia de inspección judicial de diligencia preparatoria de demanda, de 29 de enero de 2021 , interpuesto por Teresa Poma Mamani, contra Pedro Poma Mamani y Zenobia Chura Quispe de Poma.
I.5.9. De fs. 38 a 40, 48 a 49 vta. y a 53 vta. cursan, memoriales de demanda de Interdicto de Retener la Posesión, de 19 de julio de 2021, y subsanación a la misma, presentado por Teresa Poma Mamani.
I.5.10. De fs. 57 a 59 vta. 90 a 92, y 129 a 131 vta. de obrados, cursan memoriales de contestación a la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.
I.5.11. A fs. 150 cursa, Certificación de 12 de noviembre de 2021 , que realiza Jaime Gutiérrez Poma en calidad de Secretario General de la Comunidad Jancoñuño a favor de Teresa Poma Mamani.
I.5.12. De fs. 155 a 162 vta. cursa, Acta de audiencia preliminar de fijación del objeto de la prueba y declaración de testigos de 15 de noviembre de 2021.
I.5.13. De fs. 176 a 177 cursa, Certificado Catastral N° CC-T-ORU00243/2021 y Registro de Transferencia Cambio de Nombre N° ORU00078/2021 de 18 junio de 2021, de la pequeña propiedad denominada "Comunidad Campesina Originaria de Jancoñuño Parcela 212", a nombre de los actuales titulares Cecilia Poma Mamani, Pedro Poma Mamani y Froilán Poma Mamani.
I.5.14. De fs. 193 a 212 vta. cursa, Acta de audiencia complementaria de Inspección Ocular Publica, de 16 de noviembre de 2021.
I.5.15. De fs. 215 a 230 cursa, Informe Técnico, de 16 de noviembre de 2021 , emitido por el personal de apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Oruro.
I.5.16. De fs. 240 a 246 cursa, la Sentencia N° 001/2022 de 03 de febrero de 2022 , emitido por el Juez Agroambiental de la ciudad de Oruro, mediante el cual se declara improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.