Auto Gubernamental Plurinacional S2/0062/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0062/2022

Fecha: 04-Mar-2022

III.- El caso concreto

III.1.- Sobre el recurso de casación en la forma

III.1.1. - La parte recurrente denuncia la invalidez de los documentos de transferencia previos al registro del derecho propietario del demandante, sin considerar la naturaleza jurídica del recurso de casación en la forma (FJ.II.1.2 ) que tiene por objeto analiza aspecto vinculados a la tramitación y sustanciación del proceso ante la jueza o el juez agroambiental, explicando cuáles las formas esenciales que habrían sido vulnerados, aspecto que en el presente caso no se cumple, siendo lo denunciado un aspecto ajeno al recurso de casación en la forma.

En relación a la desestimación de la prueba pericial, de la revisión del proceso se advierte el Acta de Audiencia de 9 de febrero de 2022 (I.5.18 ) en la que se advierte que la autoridad judicial desestimó la prueba pericial grafológica en razón a que la misma sería inconducente al proceso de desalojo por avasallamiento, en virtud a la naturaleza jurídica de éste tipo de demandas, así como por el incumplimiento de la parte de demandada a lo requerido por la jueza agroambiental de instancia, en relación a los documentos que contengan firmas para que se practique la prueba pericial, sin que la parte, ahora recurrente explique cuál la norma procesal incumplida, transgredida o erróneamente aplicada.

III.1.2. - En relación a la omisión en cuanto al pronunciamiento de la prueba de confesión provocada, así como las demás pruebas documentales, dichos aspectos no hacen al recurso de casación en la forma, sino más bien al recurso de casación en el fondo, según se tiene expresado precedentemente (FJ.II.1.2 ).

III.1.3. - Respecto a la falta de identificación de la medida de hecho en que habría incurrido la demandada (fecha de ingreso al predio) tal aspecto tampoco corresponde al recurso de casación en la forma, por cuanto la parte recurrente no explica cómo es que se habría transgredido una norma procesal o cuál el vicio de nulidad que haría posible la identificación de la especificidad o transcendencia para la anulación del proceso.

Por lo expresado, es preciso afianzar lo desarrollado en el FJ.II.2.2, en el entendido que la Ley N° 477 sustenta la naturaleza jurídica de éste tipo de demandas, en la protección del derecho propietario (individual, colectivo o Estatal) regulando así en su art. 1 inc.1, que establece lo siguiente: "Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva , la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras" (negrilla y subrayado son nuestros); asimismo, en su art. 2 establece: "La presente Ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario , el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones" (negrilla y subrayado son nuestros).

Por otra parte, la misma norma, en su art. 3 define al avasallamiento como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho , así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica , temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (negrilla y subrayado son nuestros).

En este sentido, se tiene que dentro de una demanda de avasallamiento los aspectos esenciales a considerar y probar son la concurrencia del derecho propietario y la o las medidas de hecho, entendidas como aquellos actos realizados al margen de la ley y con prescindencia de toda institucionalidad legal, que afectan derechos fundamentales y son contrarios al Estado Constitucional de Derecho; es decir, realizado al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, corresponde su valoración integral a los fines de resolver la controversia.

En ese contexto, debe establecerse además que las demandas de desalojo por avasallamiento buscan en reguardo del derecho de propiedad garantizando los derechos fundamentales, por cuanto, a través de tal instituto jurídico, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al proceso oral agrario, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de demandante, en relación a las vías de hecho, es que tal situación debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados mediante otros institutos jurídicos previstos y contemplados en la normativa legal vigente.

Consiguientemente, se tiene que lo denuncia en recurso de casación en la forma, corresponde ser analizado en el recurso de casación en el fondo, por cuanto, se denuncian aspectos vinculados a la errónea valoración de la prueba, así como la no identificación de las medidas de hecho.

III.2.- Sobre el recurso de casación en el fondo

Conforme se tienen los antecedentes, lo denunciado en el recurso de casación en el fondo y según se razonó en el FJ.II.2.2, se demostró el primer requisito, exigido en el proceso de desalojo por avasallamiento, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agrícola en litigio, por cuanto Ysidro Umaña (demandante), adjuntó como prueba documental (I.5.1 , I.5.2 , I.5.3 ), por el que acreditó su derecho propietario, así como la tradición del mismo, mediante los documentos arrimados al presente caso (I.5.6 , I.5.7 ) por cuanto los mismos tienen plena validez, entre tanto, no exista una sentencia ejecutoriada que declare su invalidez.

Sobre este punto, es necesario señalar que, no es objeto de este proceso de desalojo de avasallamiento sumarísimo, cuestionar la validez de los documentos traslativos de dominio y tampoco el registro en Derechos Reales, las transferencias que a partir del Título Ejecutorial se habrían realizado.

Además, como se señaló en el FJ.II.2.2 de la presente resolución, el proceso de desalojo por avasallamiento, no tiene por objeto declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento y, muchos menos desconocerlo con documentos privados como el señalado, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, se reitera, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del título, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como el proceso de mejor derecho propietario.

Dicho esto, sobre el segundo requisito, referido a la certidumbre que debe tener la autoridad jurisdiccional de que, en efecto, se hubiera probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, es posible señalar que no se cumplió , conforme se pasa a demostrar, en una valoración individual y conjunta de la prueba que constituyen la valoración judicial integral de la prueba .

1) La valoración de la prueba documental consistente en contratos de venta privados de arrendamiento del predio motivo de controversia, suscritos entre Akemi Oshiro Miyasato, en calidad de propietaria, con Sergio Calvi Padilla, en calidad de arrendatario (I.5.11, I.5.12, I.5.13 ), éstos últimos dan cuenta que Sergio Calvi Padilla suscribió contratos de arrendamiento cuya vigencia y tiempo estipulados comprenden desde la gestión 2020 a la gestión 2022, por otra parte se tiene contrato privado de arrendamiento de la misma propiedad entre Ysidro Umaña Pereda y Sergio Calvi Padilla (I.5.9 ) cuya vigencia es de 5 meses, desde el 26 de enero de 2021 hasta 30 de junio de 2021, aspecto que genera duda razonable en cuanto al alcance que puede tener éste último en relación a los primeros siendo que el arrendatario suscribió los mismos con las partes ahora en litigio.

Esta primera prueba documental, valorada individualmente e integralmente, genera duda razonable de que la parte demandada esté ocupando el predio con medidas de hecho, es decir, sin causa jurídica alguna. Vale decir, que la ahora demandada hubieran realizó actos de disposición (arrendamientos), desde la gestión 2020, por lo que actuó en ejercicio de un derecho espectaticio (I.5.8 ); con mayor razón si en los contratos de arrendamiento (I.5.11, I.5.12, I.5.13 ) la ahora demandada suscribe los mismos en calidad de propietaria, de donde se tiene que la posesión agraria y las actividades agrarias, hasta la gestión 2021, fueron realizadas por el arrendatario en mérito a los contratos referidos.

Se subraya, que la valoración individual de esta prueba documental -contratos de arrendamiento-, genera por sí sola certidumbre de que existe "causa jurídica" por la cual estaría la demandada ejerciendo actos que hacen al ejercicio del derecho de propiedad, sobre el predio motivo de este proceso de desalojo por avasallamiento y, por lo mismo, que no hubieran incurrido en medidas de hecho, sino que, como se demostrará a continuación se suman otros medios probatorios que llevan a esta convicción.

De otro lado, sobre la valoración de esta prueba documental -contratos de compra arrendamiento- es necesario hacer una aclaración acentuada. Un aspecto es, la acreditación del primer requisito , es decir, la valoración indiscutible de la idoneidad que tiene el registro en Derechos Reales (I.5.3 ) en favor de la parte demandante para acreditar su derecho propietario sobre el predio rural o urbano con actividad agraria en litigio y, otro tema diferente, que debe ser valorado concurrentemente es, la valoración del segundo requisito, es decir, si la parte demandada incurrió o no en una medida de hecho .

De ahí que la sola prueba documental referida, es decir, la consistente en contratos arrendamiento, si bien genera duda razonable de que la demandada no ocupo el predio con medidas "de hecho", sin embargo, es necesario compulsar todos los otros medios probatorios, para llegar a dicha convicción.

En razón a ello, este Tribunal, a continuación, justificará el valor otorgado a las otras pruebas aportadas en el proceso y el valor que tienen todas en su conjunto (valoración integral), para finalmente emitir una decisión en este proceso.

La valoración de la prueba pericial consistente en el Informe pericial elaborado por el profesional de apoyo técnico del Juzgado agroambiental de Santa Cruz (fs. 557 a 669), inspección realizada con la presencia de ambas partes, se encontró que "...3. Determinar la fecha aproximada de la cosecha de la caña

La caña aproximadamente se cosecho entre los meses de mayo a la primera semana de julio, de acuerdo con sus caracteristicas que presenta la caña no se puede determinar con exactitud, pero de acuerdo con las características técnicas es la fecha más aproximada que se le puede dar de la cosecha es de la quincena de mayo a la primera semana de julio en ese transcurso de procedió a realizar la cosecha de la caña.

4. Determinar si se realizó las tareas de subsolasion o otras tareas de recomendación inmediata en el cultivo de la caña.

De a la verificación de la caña se observa claramente en el recorrido y las fotos obtenidas solo se inició a realizar unas hileras por ambas partes de inicio de incorporado de la chala de la caña al suelo y se lo paralizo hasta la inspección realizada. (...)"

Esta prueba pericial, valorada conjuntamente con la prueba documental anteriormente descrita, del mismo modo, genera duda razonable de que el arrendatario y la ahora demandada estén ocupando el predio con medidas de hecho, es decir, sin causa jurídica alguna.

3) De la valoración de la prueba testifical , descrita en el punto I.5.14 de la presente resolución, se tiene que el arrendatario (Sergio Calvi Padilla) señaló textualmente: "En el 2019 yo corte la caña y apareció su hermana Akemi Oshiro y me dijo que ellos son herederos, y me dijo que le dé algo de la sembrada, estaba con su abogada, y yo le dije que invertí en toda la siembra y le dije que me pague todo..." de donde se tiene que la parte demandada estuvo desde la gestión 2019, a título de heredera, en nombre propio y de sus hermanos, habiendo incluso declarado haber suscrito documentos de arrendamiento con la ahora demandada, reconociendo de ésta manera los contratos de arrendamiento (I.5.11, I.5.12, I.5.13) conforme previsión del art. 157.III de la Ley N° 439, habiendo establecido que el contrato estaría vigente por un lapso de 4 años; valorada conjuntamente con la prueba documental, la prueba testifical, del mismo modo, genera duda razonable de que la demandada esté ocupando el predio con medidas de hecho, es decir, sin causa jurídica alguna, por cuanto, es el propio testigos de cargo que a su vez es quien realizaba las actividades de producción agraria a título de arrendatario.

4) La valoración de la confesión , descrita en el punto I.5.15 de la presente resolución, se tiene que el demandante hace referencia que la caña que se cultiva en el lugar seria de una persona ajena al predio, así señala: "...Porque es así, ella hizo invasión llevándose la caña ajena de Sergio Galvis...", por lo que se advierte que no es el demandante quien tiene la posesión del predio.

Consecuentemente, de la valoración integral de la prueba documental, testifical, pericial y confesoria (especialmente la testifical del arrendatario, que es una confesión judicial espontánea al tenor del art. 157.III de la Ley No 439, en la que no niega y, por el contrario afirma que suscribió los contratos de arrendamiento con la demandada), es decir, de su valoración conjunta, es posible concluir que la demandada no están ocupando el predio con medidas de hecho, es decir, sin causa jurídica alguna, sino que tienen posee el predio en atención a la conjunción de posesión con su causante, por lo que los contratos de arrendamiento demuestran la justa causa. Asimismo, se llega a esta convicción -que no hubo medidas de hecho o avasallamiento a la propiedad de la parte demandante- por la valoración de la prueba documental, testifical y de confesión, explicadas.

En efecto, una vez valoradas individualmente y por separado cada medio de prueba y, todos en su conjunto, a través de una valoración integral, estableciendo la credibilidad que le merece cada uno de ellos, es evidente, que no se puede afirmar que la ahora demandada ingresó al predio por medidas de hecho o avasallaron el mismo.

Por lo mismo, al no haberse probado los dos requisitos o presupuestos que deben ser concurrentes, para que prospere una demanda de desalojo por avasallamiento, esta Sala Segunda advierte que el juez agroambiental de Santa Cruz, incurrió en error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, al momento de valorar todos los elementos probatorios vinculados a la medida de hecho, debiendo fallarse conforme prevé la norma contenida en el art. 220.IV de la Ley No 439.