POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por el art. 189.1 de la Constitución Política del Estado, art. 4.I.2 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación del art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:
2.Disponer que la demandada proceda a desalojar voluntariamente el predio Okinawa I - 004, en el plazo máximo de 96 horas (cuatro días) como establece el art. 5.I.7. de la Ley Nº 477, a computarse desde la ejecutoria de la presente resolución, Bajo alternativa, en ejecución de sentencia, de disponer el desalojo con auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la indicada ley. Sea con comunicación al INRA, en cumplimiento del art. 5.I.7. de la Ley Nº 477.
La presente resolución es susceptible de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental dentro del plazo de 8 días hábiles a computarse a partir del día siguiente hábil de la notificación con la presente resolución, por disposición del art. 5.I.9. de la Ley Nº 477 y del art. 87 de la Ley Nº 1715.
