Auto Gubernamental Plurinacional S1/0030/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0030/2022

Fecha: 06-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y de la contestación, así como la Resolución N° 150/2021 de 22 de noviembre de 2021, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a un proceso de "Demanda de cumplimiento de contrato de venta de un fundo rústico con la entrega de la minuta de compraventa definitiva y entrega del Título Ejecutorial, más pago de daños y perjuicios" y a la demanda reconvencional de "Nulidad de contrato de venta de un fundo rústico y devolución del precio pagado"; cuyo contenido del contrato de compra-venta, se refiere a la venta de un predio que se realizó en favor de Paulo Da Silva, de nacionalidad brasilera, antes de que concluya el proceso de saneamiento, predio clasificado, como pequeña propiedad ganadera. A ese efecto, se desarrollará los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; y 2) de la Acción de Cumplimiento de Contrato.

FJ.III.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación :

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.III.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental.

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho, Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine.

Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis.

En ese sentido están, el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre muchas otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.III.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución. La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso.

FJ.III.2 De la Acción de Cumplimiento de Contrato ;

Conforme dispone el art. 450 del Código Civil: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica"; al mismo tiempo, el art. 451-I. de este cuerpo legal, dispone: "Las normas contenidas en este título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que se establezcan para alguno de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias"; asimismo, el art. 510 del mismo cuerpo legal, prescribe: I. "En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras" y II. "En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato"; igualmente, el art. 519 del Código Civil, dispone: "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley".

Al amparo del art. 568 del Código Civil, se tiene que en el vínculo contractual como acto jurídico y prestaciones recíprocas, cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación (demandada), la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también, pedir sólo el cumplimiento dentro un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, debe resarcir el daño.

Cuando se incumple un contrato, la parte que lo ha cumplido y así lo puede demostrar, tiene la facultad de exigir judicialmente que el contrato se cumpla, en razón a que los contratos se constituyen en ley para las partes lo que permite que la justicia pueda obligar su cumplimiento. La acción de cumplimiento es un proceso judicial civil, mediante el cual se pretende exigir que se cumpla con un contrato o una obligación contraída.

En consecuencia, quien cumple el contrato puede recurrir ante la justicia para que esta, o bien declare el incumplimiento del contrato, o para que obligue al cumplimiento, si esa es la pretensión de la parte cumplida. Se debe considerar que la acción de cumplimiento exige un requisito esencial, cual es, que la parte que demanda el cumplimiento, debe haber cumplido con su parte. Es decir, que sólo la parte cumplida puede exigir el cumplimiento del contrato.

Dentro de éstos tipos de procesos, la prueba del incumplimiento del contrato resulta un asunto medular de las controversias que a diario se suscitan en los distintos escenarios tanto contractuales como litigiosos. Desde la aproximación a varias instituciones centrales del derecho de los contratos, como la tipicidad contractual, la calidad de los sujetos contractuales y pasando por los principios tutelares de la buena fe y la equidad.

Quiere decir lo anterior que, al momento de calificar el cumplimiento del contrato, el intérprete debe haber integrado el contrato con aquellas obligaciones que, aun cuando no hubieran sido pactadas, debían ser cumplidas por los contratantes, al punto que su inobservancia deriva en un inobjetable incumplimiento del contrato. En suma, el procedimiento de integración del contenido del contrato permite responder íntegramente la pregunta sobre ¿Qué debe el deudor?

La existencia de un contrato típico genera inmediatamente un merecimiento de tutela por parte del ordenamiento jurídico, en tanto se trata de un tipo reconocido, promovido por el mismo ordenamiento, disciplinado y que, por demás, se ha ido decantando en cuanto a su estructura, su funcionalidad y su núcleo esencial, al margen de pactos extraños que, sin desnaturalizarlo, sin hacer que pierda aquello que lo identifica, lo enriquecen. Con ello, queremos significar que no existe necesidad de probar lo que se busca a través del contrato, no es necesario demostrar que el pacto cumple con una función social, ni que tiene una funcionalidad práctica, ni que obedece a una operación económica relevante. El hecho que haya sido ya reconocido dentro del catálogo contractual reconocido por el ordenamiento, bien por la ley, o por la jurisprudencia, hace presumir que ese oficio particular que busca el negocio merece de la protección. De suerte que la carga del incumplimiento en este tipo de negocios, solo se limitaría a eso: demostrar que el contratante no adecuó su comportamiento a los términos establecidos en el citado contrato.

Así tenemos que, al igual que en otros procesos, la prueba se halla vinculada necesariamente al proceso, sin embargo, no es posible ignorar que la norma sustantiva configura un especial esquema para el Juez, en la solución de los conflictos legales donde la resolución que se espera del operador de justicia sobrepasa por completo la mera técnica jurídica, en tanto y en cuanto su rol también está dirigida a proteger y tutelar ciertos intereses superiores, así se obliga a profundizar aspectos que tienen que ver con la asignación de facultades que derivan en la aplicación de ciertos actos procedimentales de suma importancia para el curso de un determinado conflicto jurídico, en ese orden, no puede dejar de mencionarse a la facultad probatoria de la que está dotado un Juez. A propósito de esa potestad reconocida a los juzgadores, el profesor Gonzáles Pérez, textualmente, hace resaltar lo siguiente: "La Prueba debe ser considerada como el medio a través del cual el Derecho pretende determinar la verdad de las proposiciones en el marco del proceso judicial", es decir, la verdad de los enunciados fácticos en cuanto presupuesto normativo de aplicabilidad de las normas.

Finalmente, queda el poder probatorio más intenso, en efecto, la imposición al juez del deber de decidir qué hipótesis fácticas se consideran probadas, unida a la ausencia de estándares de prueba que apelen a criterios intersubjetivamente controlables, otorga al juez la mayor de las potestades probatorias: Decidir el grado de corroboración que una hipótesis fáctica debe tener para ser considerada probada y, con ello, dirimir el procedimiento, al establecer el nivel de suficiencia probatoria, los estándares de prueba distribuyen el riesgo de error entre las partes. Por ello, si el juez tiene la posibilidad de decidir en cada caso cuán alta debe ser la corroboración de una hipótesis fáctica para considerarla probada, estará decidiendo con ello la suerte probatoria del proceso.

FJ.III.3. Análisis del caso concreto.

En el proceso oral agrario y de conformidad a lo dispuesto en el art. 83 num. 5) de la Ley N° 1715, se establece que en la etapa de fijación del objeto de la prueba, se admitirá aquella prueba pertinente, disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente, momento en el que puede fijarse audiencia complementaria a objeto recepcionar y completar los medios de prueba conducentes e idóneos a la pretensión de las partes, es así que en el proceso oral agrario, los actos de postulación, no solamente tienen que proponer la prueba documental sino toda prueba de la cual pretendan valerse las partes, conforme previsión del art. 144 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad, una vez admitidas los medios de prueba propuestos, la misma es incorporada al proceso a través de su producción conforme previsión de los arts. 138 y 139 de la Ley N° 439, esto en función a que en la proposición de la prueba se cumpla con los principios básicos de contradicción e inmediación, esto en razón a que es de suma importancia que en la producción de la prueba el Juez de la causa, debe estar presente o presenciar los actos de prueba, con la presencia de ambas partes que puedan participar en la producción de la prueba con la inmediación de un juzgador, para que estas puedan realizar las observaciones que consideren pertinentes, precautelando el cumplimiento de los principios de contradicción, inmediación y concentración.

También es indudable que, uno de los medios de prueba más importantes en materia agroambiental, es la inspección judicial, considerada como una diligencia procesal, practicada por el juez, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación de hechos, lugares y circunstancias, con el apoyo técnico de su juzgado u otros profesionales especializados, cuando corresponda; más aún, considerando los principios de servicio a la sociedad, especialidad, inmediación, verdad material, integralidad y de dirección de la Ley N°1715 concordante con lo dispuesto en la Ley N° 025, así como por el carácter social del derecho agrario, conforme lo establecido por el art. 3 inciso a), b), I) y o) con relación al art. 2.II del D.S. N° 29215.

Sin embargo, a lo señalado el Juez Agroambiental, en su rol de director del proceso, está en la obligación de aceptar o rechazar este medio probatorio si la considera impertinente, esto al margen de que en la tasación de la prueba discierna la relevancia de uno u otro medio probatorio dependiendo del tipo de acción que se está tramitando.

Como producto intelectual, la sentencia indudablemente es fruto de un dilatado proceso crítico, donde el razonamiento lógico tiene enorme trascendencia y al mismo tiempo que resalta el esfuerzo del juzgador, quien, sin despojarse de su condición humana, examina los hechos, determina el derecho aplicable y extrae la conclusión correspondiente. El proceso de selección y determinación de la norma legal aplicable, constituye la premisa mayor, en toda esa compleja actividad que precede a la elaboración de una resolución final, operación que induce al juez a la sistematización de un conjunto de juicios de valor, teniendo presente, en este marco doctrinal, que la valoración de la prueba es incensurable en casación.

A propósito del papel del Juez, la doctrina del derecho en valoración probatoria expresa el siguiente razonamiento: La lógica juega un papel preponderante en toda actividad intelectual; pero su función no es exclusiva. Ni el juez es una máquina de razonar ni la sentencia una cadena de silogismos. Es, antes bien, una operación humana, de sentido preferentemente crítico, pero en la cual la función más importante incumbe al juez como hombre y como sujeto de voluntad y predisposición. La intuición de la justicia permite priorizar el análisis de los hechos del caso y de esa manera seleccionar los considerados relevantes y desdeñar los irrelevantes. También preside la elección de la norma jurídica general cuyo sentido, por coincidir con el sentido de justicia inherente al caso. El Juez elegirá aquella conclusión lógica, histórica o pragmáticamente utilizable, que le permita hacer justicia en el caso. El juez intuye la justicia porque su experiencia y su conocimiento le permiten comprender cuál es la mejor de las diversas posibilidades normativas a su alcance.

FJ.III.3.1. Elfy Gonzales Vaca, en el recurso de casación en el fondo y forma cursante de fs. 171 a 178 de obrados, objeta a la errónea valoración de la prueba haciendo hincapié en la inspección judicial, propuesta por ambas partes, señalando que su producción fue impedida por la parte demandante. Así se tiene que, de la revisión de actuados procesales cursantes en el expediente, evidentemente el memorial de demanda, que fue admitido mediante Auto de 12 de marzo de 2021 cursante a fs. 20 y vta. de obrados, dispuso textualmente: "En cuanto a la solicitud de la inspección Judicial en su oportunidad", posteriormente y una vez realizada la audiencia preliminar transcrita en el Acta de audiencia señalada en el punto 1.5.8 de la presente resolución, de su contenido se advierte que el abogado de la parte demandante se ratifica en la demanda principal señalando expresamente lo siguiente: "... solicitando a su autoridad conforme a procedimiento y como se ha solicitado de que se realice la inspección judicial al predio Señor de los Milagros..." (fs. 126) "...en cuanto al séptimo punto demostrar la posesión del predio me voy a ratificar en el otrosí que ha sido solicitado en demanda con respecto a lo que vamos a realizar conforme a procedimiento la inspección judicial al predio el señor de los milagros para poder demostrar la posesión y existencia física del predio que es motivo y objeto de la litis." (fs. 128 vta.), al efecto, la autoridad judicial dispuso textualmente: "Conforme a lo establecido en la Ley 1715, normativa agraria vigente, y siendo que ambas partes han solicitado en ésta audiencia la inspección judicial, el suscrito juez dentro de la audiencia complementaria señala para el día jueves 15 de julio de 2021, a horas 10:00 a.m., en el lugar del predio SEÑOR DE LOS MILAGROS...", posteriormente cursa Acta de audiencia complementaria, descrita en lo sustancial, en el punto 1.5.09 de la presente resolución, en la que la autoridad judicial una vez instalada la audiencia, señaló textualmente: "... hoy se debía realizar la inspección judicial del predio conforme se tiene señalado en anterior audiencia y la pericia solicitada por la parte demandada y reconvencionista, sin embargo el apoderado del Sr. Paulo Da Silva, no nos permite ingresar al predio, con el argumento de que en anterior oportunidad personas allegadas a la parte demandada, sin permiso ingresaron al predio con una serie de amenazas, siendo que el Sr. Pablo Da Silva, es una persona de la tercera edad y estos hechos pueden causar malestar en su salud. Ante esta situación, el suscrito juez se ve limitado a ingresar por la fuerza, no estoy facultado por lo que se debe instalar la audiencia en este lugar, para empezar, necesitamos la presencia física del sr. Paulo Da Silva Campos, para establecer si él se encuentra en posesión actual de éste predio" (fs. 139 vta.).

De lo descrito anteriormente, se tiene que en el presente caso estamos frente a una demanda de "Cumplimiento de Contrato de Venta de fundo rústico con la entrega de la minuta de compraventa definitiva y entrega del Título Ejecutorial, más pago de daños y perjuicios ", proceso en el cual, si bien se solicitó Inspección Judicial, en el otrosí 2°, no puede desconocerse que también en el mismo otrosí, como prueba de la pretensión, se adjuntó documento privado de Compra Venta, con reconocimiento de firmas, Registro Alodial de Propiedad, y otras literales que hacen a la naturaleza de la acción de referencia. Al respecto, al momento de la admisión de la demanda señalada, la Autoridad judicial mediante Auto de 12 de marzo de 2021, cursante a fs. 20 de obrado respecto a la prueba propuesta de "Inspección Judicial", señaló que se resolvería en su oportunidad. Posteriormente, instalada la Audiencia de 07 de julio de 2021, la parte demandada, haciendo alusión a que se encontraría afectada por el accionar del demandante, señalando que el predio objeto de la controversia habría sido vendido a una tercera persona, solicita inspección judicial para establecer que el demandante no ejercía posesión en el predio y, de otra parte, para que se realice un avalúo, pidiendo que esta prueba sea incorporada al proceso. Dentro de la citada Acta de Audiencia, a fs. 128 se identifica la fijación del objeto de la prueba de donde se destaca: Para el demandante: 1) Acreditar la existencia real y efectiva del contrato de compraventa cuyo cumplimiento se persigue; 2) Acreditar la suscripción del contrato de compraventa el cumplimiento y óbice para su incumplimiento; 3) demostrar, justificar y comprobar documental y físicamente incumplimiento del contrato de compraventa por parte de la demandada; 4) demostrar y justificar las causas que motivaron su demanda de cumplimiento de contrato; 5) demostrar y justificar los fundamentos legales de su pretensión jurídica legal sobre aspectos a efectos del cumplimiento de contrato de compraventa; 6) demostrar la existencia de posibles daños y perjuicios causados; y, 7) demostrar la posesión del fundo "Señor de los Milagros" desde la suscripción del contrato hasta la fecha.

De la descripción de los puntos citados, tenemos que estos fueron adecuadamente precisados para el tipo de acción instaurada, porque básicamente los presupuestos que se deben establecer para declarar probada o improbada la demanda señalada, son los descritos del punto 1 al 6 del objeto de la prueba, teniendo en cuenta que la prueba principal de éste proceso, va a versar sobre la documental presentada, y que se circunscribe al contrato de compraventa esencialmente, sin que se deje de lado la labor del Juez de requerir o valorar otros medios probatorios, si así lo considera necesario, más aun considerando el carácter social de la materia, lo cual no implica que se desnaturalice la acción, pretendiendo que constituya una causal de nulidad del proceso el hecho de no haberse realizado la inspección al interior del predio "Señor de los Milagros", porque justamente este presupuesto estaba orientado a establecer si el demandante ejerció actos de posesión desde el momento de suscripción del contrato de Compraventa y sí ejercía aún posesión. En tal sentido, este aspecto en el presente caso, no desvirtúa los hechos probados del incumplimiento por parte de Elfy Gonzales Vaca, del contrato de compraventa de un fundo rústico denominado "Señor de los Milagros" de 07 de febrero de 2008.

Y así ha sido establecido en la Sentencia N° 3 de 20 de julio de 2021, objeto del presente recurso de casación, señalando la autoridad jurisdiccional que: Paulo Da Silva Campos, ha justificado en su memorial de demanda y contestación a la demanda reconvencional a través de prueba documental que se ha suscrito un documento privado con reconocimiento de firmas por ante Notaria de Fe Pública N° 3 de San Ignacio de Velasco de 07 de febrero de 2008, que compró la mejoras y posesión del fundo rústico "Señor de los Milagros". Predio que una vez obtenido el Título Ejecutorial pos saneamiento, la vendedora Elffy Gonzales Vaca, inscribió en el Registro de Derechos Reales de la ciudad de Santa Cruz, con matrícula computarizada N° 7.03.0.10.0000253, bajo Asiento 1-A, y en tal sentido la citada documental tiene el valor jurídico probatorio que le reconocen los arts. 1297 a 1288 y 1289 del Cód. Civil, demostrándose que el demandante Paulo Da Silva, ha suscrito el documento de compraventa de buena fe, sin que se identifique en el documento de referencia acto jurídico que enerve en su invalidez, declarándolo eficaz y valedero en derecho.

En cuanto a las pretensiones de la demandada reconvencionista, quien solicita que se resuelva el vínculo contractual por incumplimiento voluntario del comprador en el pago nulidad del contrato, además teniendo en cuenta que la demandada, ha declarado que ella no hizo las inversiones ni mejoras en el predio, aspecto que implica que ha sido el demandante quien habría introducido mejoras en la propiedad, desde la suscripción del compromiso de venta. Que, al haberse demostrado éste extremo y que la demandada reconvencionista, voluntariamente hizo entrega del predio "Señor de los Milagros" al demandante, no se ha demostrado lesión alguna documentalmente establecida, quien no ha probado los presupuestos de su demanda reconvencional, y que al contrario se ha establecido su incumplimiento deliberado y ex profesamente por parte de la demandada, siendo contrario a la moral y quebranta el ordenamiento jurídico y debe merecer el reproche del ordenamiento jurídico, porque de lo contrario se afectaría a la armonía social configurándose la ilicitud por parte de la demandada Elffy Gonzales Vaca, sin que haya demostrado los extremos que invoca y cita en los arts. 546, 547, 548 y 549, 1, 3 y 4 del Código Civil, señalando que se restituya al demandante el valor económico del resultado de la pericia y la devolución de la suma recibida a momento de la suscripción del contrato, propuesta que no fue aceptada por el demandante.

Finalmente, la Autoridad Jurisdiccional, en la Sentencia de referencia, ha señalado que es cierto que la demandada reconvencionista pretendió acreditar una presunta ilicitud de causa, motivo y presunto error esencial en la naturaleza y suscripción del contrato de venta, cuyas causales han resultado insuficiente para acreditar la nulidad del aludido documento, y continua "resultando una percepción absolutamente errónea considerar que la evaluación de los elementos que hacen a la demanda de cumplimiento de contrato y la nulidad de contrato, por lo que la prueba y la Inspección Judicial, permitieron establecer que la demanda cumplimiento de contrato se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a las pretensiones, no existiendo vinculación a derecho de los aspectos demandados en reconvención, por lo que no concurren las causales establecidas en los artículos 546, 547 y 549; 1, 3 y 4 del Código Civil.

En mérito al análisis precedentemente señalado el Juez Agroambiental de las provincias Velasco y Ángel Sandoval con asiento judicial en San Ignacio de Velasco, resuelve declarar probada la demanda principal de cumplimiento de contrato y declara improbada la demanda reconvencional planteada por Elffy Gonzales Vaca, ordenando la entrega y/o extensión de la minuta de transferencia definitiva del predio "Señor de los Milagros".

Los argumentos de casación interpuestos por la demandada y reconvencionista Elffy Gonzales Vaca, cuestionan la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia N° 3/2021, sin embargo, no precisa respecto a qué aspectos o puntos el Juez de instancia, hubiera omitido la motivación y fundamentación señalada, hecho que hace inviable que este Tribunal Agroambiental emita un criterio de fondo respecto al punto en cuestión.

En cuanto a los criterios de fondo, observa que el Juez debió observar la demanda reconvencional si consideró que la misma no era adecuadamente interpuesta y no esperar hasta la sentencia para rechazar la misma, argumento que resulta incongruente, porque no constituye una responsabilidad de los jueces de instancia deducir las pretensiones de quienes acuden a la vía jurisdiccional, toda vez que una cosa es intimar a la subsanación cuando la pretensión no es clara, y otra muy diferente a decir a las partes, qué tipo de acción deben invocar. En tal sentido, no existe la violación al debido proceso que acusa, porque este elemento constituye una potestad y responsabilidad de las partes. Finalmente, y en cuanto a la observancia de un hecho a probar como fue la Inspección Ocular, invoca la misma señalando que el no haberse realizado la citada inspección impidió demostrar la existencia del daño económico causado y no permitió que se demuestre el ejercicio de posesión realizado por el demandante.

Al respecto, precisar que estos dos aspectos no fueron fundamentados por la recurrente en cuanto a qué relevancia tendrían los mismos con relación a la acción de Cumplimiento de Contrato o a la demanda reconvencional de nulidad de contrato, acción que debe esencialmente circunscribirse a la verificación de los presupuestos establecidos en los arts. 452, 491, 519 del Código Civil en mérito que al haberse determinado la licitud del documento de compraventa y de acuerdo al alcance del art. 88 del citado Código Civil, se presume también la posesión legal del predio, correspondiendo en consecuencia: