I. ANTECEDENTES PROCESALES.
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad.
La Juez Agroambiental de Tarija, a través de la Sentencia N° 08/2022 de 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 92 a 99 de obrados, declara probada la demanda principal de Cumplimiento de Contrato e Improbada la demanda Reconvencional de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago, sin constas y costos al ser un juicio doble, disponiendo que, la demandada Mauricia Segovia Estrada, realice la minuta de transferencia, estipulada en la Cláusula Quinta del documento de 13 de abril de 2022 y proceda a entregar la documentación para el registro en Derechos Reales y sea en el plazo de 10 días computables a partir de ejecutoriada la sentencia; asimismo se ordena en ejecución de sentencia se determine los daños y perjuicios correspondiente al resarcimiento del daño, con los siguientes argumentos:
I.1.1. Con respecto al demandante y reconvenido, sobre los hechos probados que, el 13 de abril de 2015, suscribió con Mauricia Segovia Estrada, un documento de Compra y Venta de los predios agrarios N° 121 y 154 respectivamente, ubicados en la comunidad de Monte Cercado, provincia Cercado del departamento de Tarija, cancelando a la firma del contrato 750.000 Pesos Argentinos; por los recibos de fs. 33 obrados, 250.000 Pesos Argentinos y la entrega del Camión Scania 112. Asimismo, las propiedades se encontraban en proceso de "saneamiento", razón, por la que, se obliga a firmar la minuta de transferencia, una vez se emitan los Títulos Ejecutoriales, pero, sin embargo, la demandada no cumple su obligación de hacer adquirir el derecho propietario a favor del comprador, a pesar de haber recogido los Títulos Ejecutoriales.
I.1.2. Con respecto a la demandada y reconventora, sobre los hechos no probados, que no es evidente, al momento de suscribir el contrato de venta de las parcelas N° 121 y 154, le hubiesen cancelado el precio total, habiendo cancelado únicamente 300.000 Pesos Argentinos y algunas sumas posteriores; asimismo, no es cierto de la entrega del vehículo motorizado y un semi remolque. Por otra parte, que el actor es quien la llevo a la notaria de fe pública para que firme el contrato de 13 de abril de 2015.
En conclusión, Policarpio Figueroa Segovia, mediante Documento Privado de Compra y Venta con reconocimiento de firmas de 13 de abril de 2015, adquirió las parcelas N° 121 con una superficie de 6.5310 hectáreas (ha) y 154 con una extensión de 5.2579 ha, de Mauricia Segovia Estrada; por el precio de 1.300.000 Pesos Argentinos, cancelando a la firma del contrato 750.000 Pesos Argentinos; por los recibos de fs. 33 obrados, 250.000 Pesos Argentinos y la entrega del Camión Scania 112 por Joel Ezequiel Figueroa (Hijo del comprador) a favor de Jorge Luis Zenteno (hijo de la vendedora) en la República de Argentina el 11 de mayo de 2015 (fs. 51 a 58); por lo que, la carga de la prueba, fue cumplida por el demandante, toda vez que ha acreditado los presupuestos de la demanda de Cumplimiento de Contrato, establecidos en el art. 568.I en relación al art. 614.2 del Código Civil, en observancia del art. 1283.I del Código Civil y art. 136 de la Ley N° 439.
Por otra parte, la demandada, no cumplió con la carga de la prueba, prevista en el art. 136.II de la Ley N° 439, para la procedencia de una demanda reconvencional de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago. Asimismo, no desvirtuó los hechos a probar, fijados para la parte demandante.
I.2. Argumentos del recurso de casación.
La demandada, ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 101 a 115 de obrados, de conformidad a lo establecido en el art. 87 de la Ley N° 1715, interpone recurso de casación contra la Sentencia Nº 08/2022 de 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 92 a 99 de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Tarija, solicitando a este Tribunal, se sirva dejar sin efecto la Sentencia y declarar probada la demanda Reconvencional de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago, en merito a los siguientes argumentos:
I.2.1. Contradicciones agravios y violación a la Constitución Política del Estado (CPE) y la Ley 1715.
Refiere que, la Sentencia Nº 08/2022 de 30 de mayo de 2022, ahora recurrida en casación, engloba la falta de motivación, fundamentación y restringe los derechos y garantías constitucionales, en virtud que no se aplicó la exigencia dispuesta en el art. 76 de la Ley N° 1715 (principio de responsabilidad, integralidad, valoración, fundamentación y función social).
Continúa manifestando la recurrente que, la Juez A quo, bajo un criterio subjetivo e infundado resuelve: "declarar PROBADA la demanda de Cumplimiento de Contrato e IMPROBADA, la acción Reconvencional de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago, con costos y costas al ser juicio doble". De lo que, se extrae que la Autoridad Judicial, dictó una sentencia sin motivación y fundamentación, valorando la prueba en forma defectuosa y parcializada, producidas en la audiencia preliminar y complementaria, aspectos que contraviene el principio de legalidad y seguridad jurídica, vulnerando el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación.
Asimismo, refiere que, la Juez Agroambiental de Tarija, en el análisis del caso (premisa fáctica), transgredió al señalar: "Lo que ahora corresponde analizar si corresponde o no ordenar la facción de los documentos de transferencia como pide el demandante o en su caso la Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago que demanda la vendedora"; de donde resulta la vulneración de los derechos y garantías en la sentencia ahora recurrida en casación.
I.2.2. Defectuosa valoración de la Prueba.
1. Se tiene el Documento Privado de Compraventa de los predios denominados "Comunidad Campesina Monte Cercado Parcela 121 y 154", con reconocimiento de firmas y rúbricas de 13 de abril 2015, suscrito entre Policarpio Figueroa Segovia (comprador) y Mauricia Segovia Estrada (vendedora), por la suma de un millón trescientos 00/100 Pesos Argentinos, equivalente a 1.300.000 "$us"; al respecto hubiera sido necesario que, la Juez de Instancia, al momento de emitir la Sentencia N° 8/2022 considere, ciertas particularidades, como es el grado de instrucción de la vendedora en el momento de la suscripción del Contrato de Transferencia; por otra parte, en el mencionado documento de compra y venta, se estipula la forma de cancelación y entrega de los bienes muebles, empero no se consigna las características del camión Scania 112, placa, modelo, procedencia, motor, etc; por lo que, no existiría certeza de la transferencia, realizada en favor de "Policarpio Figueroa Segovia", responda a una obligación de dar y transferir, aspecto que la autoridad de instancia, realizó una valoración subjetiva, sin respaldo legal, vulnerando la libertad contractual, en vista que el abogado que redactó el contrato, no detalló las características de los bienes muebles a transferir y más aún cuando estos se tratan de bienes muebles de procedencia extranjera.
En el análisis del documento privado de 13 de abril de 2015, el objeto de la compra venta, consiste en dos lotes de terreno "parcela 121 y 154", ubicado en la comunidad Monte Cercado, del departamento de Tarija, que fueron titulados a nombre de Mauricia Segovia Estrada; Por otra parte, se establece en la Cláusula Cuarta y Quinta, que la vendedora hubiera recibido el costo de los predios transferidos y suscribir la minuta definitiva a favor del comprador, cuando los Títulos Ejecutoriales tenga en su poder, por tanto la obligación de hacer adquirir la propiedad de la cosa, conforme señala el art. 614 del Código Civil, ha quedado diferida hasta la llegada de los Títulos Ejecutoriales; por lo que, no se puede contemplar el consentimiento como la herramienta que tiene el accionante para exigir el cumplimiento de la obligación, cuando no se consolido la minuta de transferencia en favor del comprador, por encontrarse pendiente la Titulación de los predios por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); asimismo, la Juez A quo, reclama a mi defendida la observación de las pruebas de fs. 47, 48, 49 y 51 a 54 de obrados de manera equivocada, ya que, conforme a procedimiento la facultad de valoración de la prueba, corresponde a la autoridad judicial, aspecto que en la sentencia recurrida, no acontece porque reconoce su legalidad de la documentación mencionada; cuando en realidad, el documento privado de 13 de abril de 2015, no individualiza los bienes transferidos, en la República de Argentina, del cual ahora se exige el Cumplimiento del Contrato.
En el abanico de pruebas, a fs. 33 cursa, en original recibos de pago, cuyo contenido señala que, Mauricia Segovia Estrada, hubiera recibido de Policarpio Figueroa 250.000 Pesos Argentinos, en cumplimiento del Contrato Privado de Compraventa de 13 de abril de 2015, argumento que, ha violado el principio de verdad material, en vista que, el comprador no cumplió con el pago, consignado en el documento de compra y venta de 13 de abril de 2015, si bien hace, referencia al Remolque, por el monto asignado, este elemento probatorio, no hace más que certificar que el demandante cumplió su obligación de manera diferida, asumida en el documento de 13 de abril de 2015.
2. La autoridad judicial, en la valoración de la prueba testifical de cargo y descargo
valoro y razonó de manera subjetiva, llegando a una conclusión errónea, en vista que, los testigos, no tuvieron certeza de la entrega del dinero y del camión Scania 112 o el remolque, por lo que se evidencia, que no se cumplió con lo estipulado en el documento de transferencia de 13 de abril de 2015. Por otra parte, refiere la recurrente que, la Titularidad del predio, jamás ha estado en cuestionamiento y que, en la inspección judicial la Juez A quo, verificó la existencia de una construcción y que la misma, no es parte de la obligación asumida por el contratante, conforme se evidencia en el documento de 13 de abril de 2015; de la misma forma, se tiene los Informes Técnicos que, demuestran que se ha cumplido con el principio de Función Social, labor desarrollada por el difunto esposo e hijos de la recurrente.
Asimismo, la Autoridad Judicial reconoce que el documento privado de 13 de abril de 2015, estableció responsabilidades reciprocas para ambos contratantes, que deben finalizar en la efectivizacion de lo suscrito y que la Juez A quo no puede, trasladar la responsabilidad únicamente al vendedor si no analizar objetivamente si ambas partes cumplieron o no con su obligación comprometida; y finalmente señala que, conforme a las actas producto de la audiencia preliminar y complementaria, se evidencia que el demandante no canceló ni transfirió ningún camión o remolque a favor de la accionante.
I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación.
Por memorial cursante de fs. 118 a 121 vuelta (vta.) de obrados, Policarpio Figueroa Segovia, comprador y demandante, responde al recurso de casación en forma negativa, solicitando se declare improcedente o infundado el recurso, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. De la revisión del recurso de casación, la recurrente no argumenta la norma infringida o violada, así como una defectuosa valoración de la prueba documental y testifical; por otra parte, con relación a la incorrecta fundamentación y motivación, refiere el recurrido que la sentencia se encuentra estructurada de forma correcta, no dejando duda al respecto, en vista que, la autoridad judicial, fundamentó su decisión en términos claros y positivos con la debida motivación y fundamentación, abarcando los hechos y el derecho de manera objetiva, tanto en la demanda principal como en la reconvención; considerando y valorando las pruebas admitidas y producidas en el proceso.
Con relación a la supuesta valoración defectuosa de la prueba documental y testifical por la autoridad A quo, establece el recurrido que dicha valoración, se realizó de manera integral, con la debida fundamentación y motivación, con una correcta aplicación de la norma agroambiental aplicable al caso concreto.
I.3.2. En la dinámica de desvirtuar y contestar el recurso de casación planteado, refiere Policarpio Figueroa Segovia, que la recurrente señala, una incorrecta valoración de la prueba, con un sin fín, de argumentos que no especifican en que consiste la defectuosa valoración de la prueba y sobre todo que norma o Leyes fueron violadas o vulneradas; aspecto que se evidencia la falta de técnica recursiva en el recurso planeado por Mauricia Segovia Estrada; asimismo, manifiesta que, la ahora recurrente no ofreció medios probatorios que, refuten lo contrario a los hechos expuestos en la demanda de Cumplimiento de Contrato más Pago de Daños y Perjuicios; sin embargo pretende que se dé por probados los argumentos señalados en su contestación y demanda reconvencional, por la simple acción de negar los hechos de la demanda, sin tomar en cuenta que la carga probatoria es obligación de las partes.
Por otra parte, respecto a los recibos que, cursan a fs. 33 de obrados, según la recurrente, no acreditan que se haya cumplido con el pago del precio, aspecto que pone en evidencia la mala fe de la recurrente, que, conforme el contrato de compra y venta de 13 de abril de 2015, en la Cláusula Tercera establece que el precio cancelado es de 750.000 Pesos Argentinos, 250.000 Pesos Argentinos, equivalentes al Remolque marca Salto y un camión Scania 112, equivalente a 300.000 Pesos Argentinos, por la compra de las dos parcelas, ubicadas en la comunidad Monte Cercado del departamento de Tarija, empero la vendedora no cumplió con lo establecido en el art. 614.2 del Código Civil, en relación a hacer adquirir el derecho de propiedad agraria al comprador, por lo que, se demuestra que, no existió defectuosa valoración de la prueba por la Juez de Instancia en la sentencia recurrida; menos en ese orden de cosas, se podría hablar de una incorrecta valoración de la prueba testifical o documental, que incurriera en violar el principio de la función social, toda vez que se cancelado el precio justo a la vendedora, con lo que no solo se transfirió las parcelas agrarias, sino también la posesión y todas las mejoras existentes en los predios, conforme se tiene plasmado y verificado en la audiencia de inspección judicial, informe técnico y declaraciones testificales, que son fuente de una valoración correcta, responsable y objetiva de la Juez A quo, al emitir la sentencia Nº 08/2022, con la debidamente fundamentada y motivación, valorando todos los medios probatorios que las partes plasmaron, respetando los principios rectores de integralidad y función social.
I.4. Trámite procesal.
I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.
Cursa a fs. 122 vta. de obrados el Auto de 01 de julio de 2022, mediante el cual la Juez Agroambiental de Tarija, concedió el recurso de casación y dispuso la remisión del proceso ante el Tribunal Agroambiental.
I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.
Remitido el expediente signado con el N° 4692/2022, referente al proceso de Cumplimiento de Contrato, se dispone Autos para Resolución por decreto de 13 de julio de 2022, cursante a fs. 128 de obrados.
I.4.3. Sorteo.
Por decreto de 20 de julio de 2022, cursante a fs. 130 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 21 de julio de 2022, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 132 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes.
De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:
I.5.1 . De fs.3 a 4 cursa, en original Documento Privado de Compraventa de los predios denominados "Comunidad Campesina Monte Cercado Parcela 121 y 154", con reconocimiento de firmas y rúbricas de 13 de abril 2015, suscrito entre Policarpio Figueroa Segovia (comprador) y Mauricia Segovia Estrada (vendedora).
I.5.2 . De fs. 18 a 25 cursa, en fotocopias simples de Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-N° 787440 y N° 787443, ambos de 30 de enero de 2018, Folio real y Plano Catastral del predio denominado "Comunidad Campesina Monte Cercado Parcela 121 y 154" a nombre de Mauricia Segovia Estrada.
I.5.3. A fs. 33 cursa, en original cuatro (4) Recibos, otorgados por Policarpio Figueroa Segovia, por concepto de pago de "Semi Salto", de contrato de 13 abril de 2015; recibido por Mauricia Segovia Estrada (Puño y Letra) en la suma total de 250.000 (Doscientos cincuenta mil pesos 00/100 argentinos) (de 13 y 19 de mayo y 5 y 8 de junio de 2015 respectivamente).
I.5.4. A fs. 47 cursa, fotocopia legaliza del Acta de Nacimiento de Jorge Luis Zenteno, hijo de Mauricia Segovia Estrada (vendedora).
I.5.5. A fs. 48 cursa, apostillado del Acta de Nacimiento de Jorge Luís Zenteno, hijo de Mauricia Segovia Estrada (vendedora).
I.5.6. A fs. 49 cursa, fotocopia legalizada del Acta de Nacimiento de Joel Ezequiel Figueroa, hijo de Policarpio Figueroa Segovia (comprador).
I.5.7. A fs. 50 cursa, apostillado, del acta de nacimiento de Joel Ezequiel Figueroa, hijo de Policarpio Figueroa Segovia (comprador).
I.5.8. De 51 a 54 cursa, escritura N° 136, protocolo de Informe de Dominio otorgado por Diego Alejandro Pérez y de fs. 56 a 58 cursa, Informe de Estado de Dominio e Histórico de Titularidad, donde se describe las Características, Transferencia y Titularidad del Camión Scania 112.
I.5.9. De fs. 62 a 63 vta. cursa, Acta de Audiencia Pública de 24 de septiembre de 2021, en la que se señala los puntos de hechos a probar y se admite la prueba pertinente y se rechaza la impertinente.
I.5.10. A fs. 65 vta. cursa, Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 11 de noviembre de 2021.
I.5.11. De fs. 75 a 76 vta. cursa, Acta de Audiencia Pública de 25 de enero de 2022, de producción de la prueba testifical.
I.5.12. De fs. 79 a 86 vta. cursa, Informe Técnico Pericial de 23 de marzo de 2022, efectuado por el Top. Juan Alberto Palero Dávila Apoyo, Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarija.