Auto Gubernamental Plurinacional S1/0073/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0073/2022

Fecha: 01-May-2022

VOTO DISIDENTE

Expediente : 4683-2022

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Partes: Lucila Rodríguez Gonzales contra Melby Ovando Jaldín y Ronal Apaza Almendras

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 23 de mayo de 2022

Recurrente: Melby Ovando Jaldín y Ronal Apaza Almendras

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Aiquile

De la revisión y análisis del proyecto de Auto Agroambiental Plurinacional, puesto a conocimiento de este despacho, que resuelve el recurso de casación interpuesto por Melby Ovando Jaldín y Ronal Apaza Almendras, contra la Sentencia N° 01/2022 de 23 de mayo de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Aiquile, del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, correspondiente al Expediente 4683-2022, elaborado por su autoridad, la suscrita Magistrada, dentro del marco del debido respeto, realiza las siguientes observaciones, en cuanto a los argumentos o razonamientos y a las conclusiones arribadas en el citado proyecto, por lo que está en desacuerdo con declarar INFUNDADO el recurso de casación, por los siguientes fundamentos jurídicos:

Además de sugerirse reajustar observaciones de forma registrados en el proyecto de resolución; de la revisión y análisis de los argumentos del recurso de casación, contestación, la sentencia emitida y los demás actuados procesales cursantes en obrados, se constata que los demandados ahora recurrentes Melby Ovando Jaldín y Ronal Apaza Almendras, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 01/2022 de 03 de mayo de 2022, cursante de fs. 242 a 245 de obrados, básicamente por vicios de nulidad en el proceso, lo que ocasiona que se hubiera emitido una sentencia incongruente, vulnerando el debido proceso, toda vez que los ahora recurrentes observaron de manera expresa y reiterada, inicialmente mediante el memorial de contestación, en la etapa de saneamiento procesal (Audiencia Preliminar a fs. 183) y finalmente en el recurso de casación y nulidad, con respecto a que demanda Interdicto de Retenerla Posesión y en su petitorio pide cese las amenazas, perturbación y le ampare su quieta y pacífica posesión sobre el predio, empero respecto a los hechos, contradictoriamente señalaría que "...que la eyección de la posesión es sobre la totalidad de la parcela rural objeto de litis (...)fueron protagonizados por los demandados (...) quienes han realizado desmonte de arbustos de kh'iñe con hacha, machetes y maquinaria pesada, sembraron maíz en tres fracciones de terreno, arrancaron alguna plantas de pacay..." y que en la sentencia resuelve declara improbada únicamente sobre la pretensión que los hechos perturbadores se hubiera realizado en la totalidad del predio y que por otra, dispone ordenar, ordenar que los demandados procedan a la restitución del predio a Lucinda Rodríguez.

Se debe de tener presente que, el Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el artículo 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106.I de la Ley N° 439, en relación al artículo 220.III num. 1 inc. c) del referido cuerpo normativo, en caso de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

Por otro lado, el art. 25.1 de la Ley N° 439; señala, que son deberes de las autoridades judiciales: "Fallar aplicando las reglas del derecho positivo, sin que en ningún caso puedan excusarse bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley, en las causas sometidas a su juzgamiento. Solo podrán fallar por equidad cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes lo soliciten; por su parte el art. 106-I de la citada Ley, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente", en ese entendido, se advierte irregularidades de orden público que afectan al desarrollo del proceso vulnerando el debido proceso, generando un desorden y caos jurídico e inseguridad jurídica a las partes intervinientes, tomando en cuenta que la tramitación del proceso, está sujeta a las reglas establecidas en el art. 1462 del Código Civil (retener-conservar), disposición que elige para sustanciar todo el proceso en el caso de autos, empero la Juez de instancia aplica y resuelve conforme al art. 1461 (recobrar-recuperar); asimismo, se tiene que para la materia, rige el régimen de supletoriedad que, implica aplicar las disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, su cumplimento en la tramitación es de orden público y por tal sentido de estricta e inexcusable observancia.

Conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y contestación, se sugiere que como premisa normativa entre los fundamentos jurídicos, se debieran resolver en cuanto a la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público; 3 ) El Juez, su rol de Director en el Proceso, el deber de observar la demanda defectuosa y de realizar todas las cuestiones que correspondan a la etapa del saneamiento procesal; 4) La Naturaleza jurídica de las acciones interdictales posesorias y los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener y de Recobrar la Posesión; 5) Del debido proceso, y de los principios de congruencia, seguridad jurídica y legalidad; y, 6) Examen del caso concreto.

En ese contexto, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en aplicación del art. 87.IV de la Ley N° 1715, concordante con el art. 220.III, núm. 1 inc. c) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria a la materia, según el art. 78 de la Ley N° 1715, mi autoridad con el debido respeto sugiere Anular Obrados , hasta el Acta de Audiencia de 12 de abril de 2022, es decir hasta la Audiencia Preliminar a fs. 182 de obrados inclusive, respecto al proceso sustanciado como de Interdicto de Retener la Posesión , interpuesta por Lucila Rodríguez Gonzales, por los vicios de nulidad identificados; consecuentemente, con base al razonamiento y fundamentación del presente, pide que en caso de no ser acogidas las sugerencias expuestas, se me considere como de Voto Disidente .

Sucre, agosto de 2022

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

SENTENCIA 001/2022

EXPEDIENTE : Nº 014/2022

PROCESO : Interdicto de Retener la Posesión

DEMANDANTE : Lucila Rodriguez Gonzales

DEMANDADOS : Melby Ovando Jaldin y Ronal Apaza Almendras

DISTRITO : Aiquile

LUGAR y FECHA : Aiquile, 20 de mayo de 2022

JUEZ : Micaela Juana Mendoza Fuentes

Sentencia pronunciada dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesto por Lucila Rodríguez Gonzales contra Melby Ovando Jaldin y Ronal Apaza Almendras.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. CONTENIDO DE LA DEMANDA

Por memorial de demanda de 7 de febrero y subsanación de 11 de febrero, ambos de 2022, cursante a fs. 26 a 31 vta.; y, 33 a 34, la demandante manifestó lo siguiente:

De las documentales adjuntas, se tiene que la parcela objeto de litis se encuentra en la propiedad denominada Sindicato Agrario Inka Wasi Parcela 032, con superficie de 4.2495 Hectáreas (Ha), ubicada en el municipio de Mizque, provincia Mizque del departamento de Cochabamba, con limites: al Norte, con la propiedad de la Familia Flores; al Sud, con propiedad de Felix Siles; al Este, con la propiedad de Abdias Perez y al Oeste con Maximo Rodriguez Claros, registrado bajo la matricula 3.13.0.10.0008192, Asiento A-1 de 5 de octubre de 2017, a nombre de "Teodora Jaldin Vallejos", la misma, que conforme a los documentos de compra y venta, transfirió en primera instancia al Sr. Eduardo Sarmiento Jaldin, a su vez èste vendió a Maximo Rodriguez Claros y Dionicia Barrios de Rodriguez, posteriormente esta pareja, transfirió este predio a Lucila y Elizabeth Rodriguez Gonzales, a su vez, Elizabeth Rodriguez Gonzales, vende el 50% de sus acciones a la ahora demandante; y, al finalizar, refiere que a efectos de regularización de derecho propietario Teodora Jaldin Vallejos de Ovando, por documento de compra y venta de 21 de febrero de 2019 y el reconocimiento de firmas respectivo transfiere la totalidad del terreno a favor de Lucila Rodriguez Gonzales.

Indica que el saneamiento del INRA se inició antes de la primera venta y después del fallecimiento del esposo de Teodora Jaldin Vallejos de Ovando y bajo esos antecedentes su persona seria dueña y poseedora de la totalidad de la citada propiedad hace mas de 6 años, cumpliendo con la función social, realizando siembras de maíz, cebolla y árboles frutales, construcción de dos viviendas, aplanado de terreno, apertura de camino, retiro de piedras al ser un predio pedregoso, instalación de sistema de riego con politubos y realizar el cerco con arbustos de khiñi, además del alambrado con postes.

Pese a ello, manifiesta que en fechas 17 y 28 de diciembre de 2021; y, 2,3 y 6 de febrero de 2022, "Nelvy Ovando Jaldin y Ronal Apaza" -siendo lo correcto Melby Ovando Jaldin y Ronal Apaza Almendras-, ingresaron al predio supra descrito, con maquinaria pesada, para realizar trabajos de desmonte, acompañados de peones que ayudaron en estos actos, posteriormente procedieron a cortar arbustos de khiñi, entrando esos días a su predio y finalmente con la ayuda de un tractor sembraron maíz, pese a que en su momento intervino manifestándoles que no podían pasar a su propiedad, la misma que habría adquirido a título de compra y venta de la madre de la codemandada, recibiendo por respuesta, entre otras que: "Este es mi terreno, tienes que sacar tus plantas, soy heredera, este terreno es de mis papàs" (sic), pretendiendo apoderarse de su predio, realizando actos materiales de perturbación a la posesión que tendría hace más de seis años y que estos actos serian sobre la totalidad de la parcela objeto de litis.

A consecuencia de ello, interpone la demanda de interdicto de retener la posesión, pidiendo se declare probada la demanda, se disponga el cese de amenazas, perturbación, ampare su quieta y pacifica posesión sobre la parcela antes citado, con costas y costos; y, ordenando la medida cautelar de prohibición de innovar sobre el predio agrario, hasta la emisión de la sentencia firme y ejecutoriada.

I.2. CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA

Admitida la demanda, fue corrida en traslado a Melby Ovando Jaldin y Ronal Apaza Almendras -demandados-, quienes responden dentro del plazo de ley negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todos los extremos, arguyendo ser falsos, ilegales, contradictorios, defectuosos e improcedentes, pidiendo se declare improbada la demanda, sea con costas y demás condenaciones de ley y sea bajo los siguientes antecedentes:

La parte demandante; a).- Incurre en defectos formales de la demanda: al no cumplir con la observación realizada respecto al numeral 5 del art. 110 del Código procesal civil, puesto que de manera contradictoria establece haber sufrido eyección y actos perturbadores, cuando uno excluye al otro; por otro lado, la parte demandante en su pretensión no hace mención a alguna norma sustantiva, solamente a normas procesales agrarias y civiles; además de manifestar que la parte demandante no cumple con el art. 110.4, puesto que, la acción está dirigida contra "Nelvy Ovando Jaldin y Ronal Apaza", siendo incorrectos, puesto que los datos son Melby Ovando Jaldin y Ronal Apaza Almendras; b).- Manifiesta la improcedencia de la acción en el fondo, por no existir posesión alguna de parte de la demandante y respecto a las viviendas construidas, se tratarían de construcciones ilegales y clandestinas, puesto que Lucila Rodríguez Gonzales es propietaria del terreno adyacente y colindante al lado norte del predio objeto de litis, que perteneció a Máximo Rodríguez Claros y Dionicia Barrios de Rodriguez, que aprovechando que su madre -de la codemandada- Teodora Jaldin Vallejos, mujer de tercera edad, se encontraba sola, en ausencia de sus hijas y fallecimiento de su esposo, hizo firmar una un documento de venta y avasalló un terreno ajeno, tras este acto denunció a las autoridades del Sindicato Agrario Inka Wasi, que pese a las citaciones la demandante nunca se presento, mucho menos realizo las siembras, por el contrario José Ovando y Teodora Jaldin Vallejos padres de la codemandada fueron quienes poseyeron el predio y a su fallecimientos la prenombrada juntamente sus hermanos siguieron con la posesión de dicho predio, realizando trabajos de siembra y producción; c) .- Manifiestan que no existe derecho propietario, puesto que la demandante quiere justificar su derecho con simples documentos sin registro en oficinas de Derechos Reales; y, d) .- Además manifiestan la inconcurrencia de los presupuestos para la procedencia del interdicto de retener la posesión que interpone la demandante.

II. DE LAS PRUEBAS

Que la prueba ofrecida por la parte demandante y demandada fue producida, conforme los arts. 1283, 1287, 1286, 1289,1311, 1312, 1321, 1327, 1330, 1331, 1334 del Código Civil concordante con los arts. 135, 136, 137, 144,145 y 207.II del Código Procesal Civil, normas aplicables al caso por régimen de supletoriedad establecida por el art. 78 de la Ley 1715, correspondiendo establecer las pruebas admitidas.

II.1. DE LA PRUEBA DE CARGO

II.1.1 PRUEBA DOCUMENTAL

II.1.1.1. A fs. 1, fue admitida el Titulo Ejecutorial original PPD-NAL-662382, teniendo como titular a Teodora Jaldin Vallejos de Ovando, de una pequeña propiedad, denominada Sindicato Agrario Inka Wasi Parcela 032, con extensión superficial de 4.2495 Ha, ubicada en el departamento de Cochabamba, provincia de Mizque, municipio de Mizque.

II.1.1.2 . De la documental adjunta a fs. 2, se tiene el folio real de la matricula computarizada 3.13.0.10.0008192, del cual se colige el registro de una pequeña propiedad, denominada Sindicato Agrario Inka Wasi Parcela 032, de 4.2495 Ha, a nombre de Teodora Jaldin Vallejos de Ovando, adquirido por adjudicación, mediante Titulo Ejecutorial Individual PPDNAL662382, registro que se encuentra en el Asiento A-1 de fecha 5 de octubre de 2017.

II.1.1.3 . A fs. 3 y 4, consta el Plano Catastral NP: 031301090032 y Certificado Catastral Nº CC-T-CBA51026/2018, del predio denominado Sindicato Agrario Inka Wasi Parcela 032.

II.1.1.4 . De fs. 38 a 39; y, de 7 a 13, se tiene literales consistentes en documentos privados y reconocimientos de firmas, los mismos que contienen los siguientes datos: "Tedora Jaldin Vallejos Vda. de Ovando", declara poseer terrenos en la Comunidad "IncaHuasi", es así que, suscribe un "compromiso de venta de terreno", que tiene el respectivo reconocimiento de firmas, ambos de fecha 11 de febrero de 2014, por el cual da en venta definitiva la "superficie de 3,0 Has" (sic) a Eduardo Sarmiento Jaldin; Posteriormente, el prenombrado por documento de venta de terreno agrícola y su respectivo reconocimiento de firmas de 20 de abril de 2015, realiza la venta en favor de Maximo Rodriguez Claros y Dionicia Barrios de Rodriguez, ambos que a su vez, por documento privado y su reconocimiento de firmas de fecha 26 de octubre de 2015, transfieren el antedicho predio en una superficie de 4 Ha., a Elizabeth y Lucila Rodriguez Gonzales; consecutivamente, Elizabeth Rodriguez Gonzales por documento privado de 30 de octubre de 2017 (sin reconocimiento de firmas), transfiere a Lucila Rodriguez Gonzales 2 Ha. del terreno agrícola en la Comunidad Inkawuasi, que adquirió juntamente a su hermana; y, finalmente, se tiene el documento privado y su respectivo reconocimiento de firmas, ambos de fecha 21 de febrero de 2019, por el cual Teodora Jaldin Vallejos de Ovando, manifiesta haber adquirido a título de adjudicación la propiedad denominada Sindicato Agrario Inca Wasi Parcela 032, con Titulo PPD-NAL-662382, registrado en Derechos Reales, bajo la matricula 3.13.0.10.0008192; y, contando con el derecho propietario da en venta dicho predio a favor de Lucila Rodriguez Gonzales.

II.1.1.5. Se tiene de fs. 14 a 22, muestrario fotográfico, del cual se verifica las mejoras que habría realizado la demandante en el predio objeto de litis (referencial).

II.1.2. PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO

La parte ofreció como testigos a: Vidal Orellana Vargas, Eduardo Sarmiento Jaldin, Angol Flores Melean, Wilma Becerra Guzmán, Honorata Jaldin Alvarez, Ismael Rios Jaldin, Dionicia Barrios de Rodriguez y Carlos Escobar Flores, siendo admitidos con noticia contraria, dispuesto mediante Auto de 15 de febrero de 2022, no habiéndose interpuesto tacha alguna por la parte contraria; es así que, en audiencia de 5 de mayo de 2022, los testigos presentes emitieron su declaración previo juramento de ley, respondiendo a las preguntas de rigor y manifestación de sus generales de ley, como a continuación se constata:

II.1.2.1. Eduardo Sarmiento Jaldin , indica que él fue dueño de las tierras de Inka Wasi hasta más o menos 6 años que se inició el proceso de saneamiento, tras este acto se opuso y es así que el INRA, le dio la oportunidad de realizar una transacción con los asentados, algunos pagaron el precio y para ellos llegaron los titulo y para los demás que no pagaron sigue pendiente el saneamiento, sin embargo, mediante un acta de conciliación, se estableció que quienes querían ser propietarios pagaran la mitad o la tercera parte del precio real, entre ellos se encontraba "Teodora Jaldin", es así que, se emitió el Titulo correspondiente, posteriormente, la prenombrada habría transferido a "Maximo", después a su persona y finalmente a "Lucila", indica que nunca vio a "José Ovando y ni a Teodora Jaldin trabajar estas tierras, entonces yo no conocía ni a sus hijas (...) peor a su supuesto yerno que le conocido exactamente el 17 de diciembre del año pasado" (sic), continua indicando que "Lucila esta aquí en posesión hace mas de 6 años estas construcciones no solamente han hecho aquí hace más de 6 años que han construido ella vive, ella trabaja permanentemente" (fs. 208 a 209).

II.1.2.2. Vidal Orellana Vargas , manifiesta que fue dirigente de Inka Wasi en la gestión 2018, existiendo ya las construcciones del predio, como los problemas tras entregarse los títulos, se instó a la conciliación, tanto en el sindicato, subcentral y también en el Juzgado Agroambiental, sin llegar a solucionar el conflicto; respecto a la demandante y a la posesión, indico que "...del 2016 más o menos ella estaba afiliada..." (sic) y que hace "...unos 5 años y mas ..." (sic) vive en el predio y que la Sra. "...Teodora nunca se le ha visto arar (...) este sector era monte nadie ocupaba este lugar" (sic); con relación a lo acontecido en el mes de diciembre, indica saber que hubo un "avasallamiento", pero que no lo pudo ver.

II.1.2.3. Dionicia Barrios de Rodriguez , indicó que ella vendió el predio a la demandante, hace aproximadamente ocho años y desde ese tiempo ella trabaja y vive ahí, añadiendo además que la prenombrada "...a construido las casas a plantado uva como no tenía riego se a secado después tambien planto limones y pacay, como no tiene riego en la época de lluvia siembra cebolla papa y todo lo que puede, prepara los terrenos" (sic), respecto a la Señora "Teodora Jaldin", refiere conocerla, pero nunca la vio trabajar en ningún lugar, pues otorgaba en compañía y anticrético, estaba en manos de otros la tierra y conoce que la prenombrada transfirió el predio a "don Eduardo".

II.1.2.4. Wilma Becerra Guzman , declaro que "...yo he visto a doña Lucila trabajar, el tres de febrero vine y vi que estaban chaqueando tres personas" (sic), manifestando reconocer a los demandados y además que "...estaban chaqueando con machetes cortando arboles" (sic), añade que la demandante vive aproximadamente en el lugar seis años y medio, que no vio si los demandados querían sacar a la demandante de todo el terreno.

II.1.2.5. Honorata Jaldin Alvarez , exterioriza que la demandante, esta "...como unos siete años viviendo (...) he visto que habia cultivo de uva pero se ha secado y en ese lugar a plantado limones, siempre ella trabajaba aquí" (sic), añadiendo que vive con su mamá y que desconoce si tiene otra propiedad en el lugar.

II.1.3. INSPECCION OCULAR DE CARGO

La parte demandante ofreció la inspección judicial, que fue puesta a conocimiento de la parte contraria mediante Auto de 15 de febrero de 2022, no habiéndose interpuesto objeción alguna por la parte contraria y en audiencia de 5 de mayo de 2022, se efectuó el mismo (fs 207 a 208 vta.).

II.2. DE LA PRUEBA DE DESCARGO

II.2.1. PRUEBA DOCUMENTAL

II.2.1.1 . Consta de fs. 50 a 52 vta., el Testimonio 02/2022 de 18 de enero, concerniente a la Escritura Pública de Autorización de Proceso Sucesorio sin testamento y aceptación de herencia de Melby Ovando Jaldin, a la sucesión de su madre Teodora Jaldin Vallejos de Ovando, otorgado por el Notario de Fe Pública No. 1 de Mizque.

II.2.1.2. Se tiene folio real actualizado de la matricula computarizada 3.13.0.10.000.8192, que consta a fs. 53.

II.2.1.3. A fs. 177 a 181, consta fotocopias legalizadas de: 1.- Acta de conformidad de los colindantes de 28 de diciembre de 2021, emitida por el Sindicato Agrario de Inka wasi, por el cual se constata que se procedió como garantía legal de una "posicion continua" de los herederos a la sucesión de "Jose Ovando y Teodora Jaldin", quienes se encuentran en pacífica y continua posesión legal, cumpliendo su función social, a la determinación de los límites del predio; 2.- Voto Resolutivo, de 14 de marzo de 2021, emitido por el Sindicato Agrario Inka wasi, bajo el siguiente texto "...al no poder encontrar la solución pacifica de las partes en conflicto, a pesar de los esfuerzos de las autoridades...POR TANTO: Se resuelve que la Señora Lucila Rodríguez, devuelva el Titulo ejecutorial" (sic), ello, tras manifestar que la prenombrada con engaños y aprovechando que "Teodora Jaldin" era de tercera edad, efectuó la compra y venta del predio en conflicto; y, 3.- Acta de Elección y posicion de nuevas autoridades, así como la personería Jurídica del Sindicato Agrario Inka Wasi, por el cual, acredita la facultad de emitir las resoluciones antes descritas.

II.2.1.4. De fs. 64 y 65, se tiene la Denuncia y Acta de denuncia , emitida por Guillermo Siles Panozo-Secretario de Justicia el Sindicato Inka wasi, por los cuales, manifiesta que los señores "Ronald Apaza y Melvy Ovando", se apersonaron a su autoridad el 17 de marzo de 2022, a hrs. 10:15, denunciando que "Lucia Rodrigues", procedió a arar el terreno, que se encuentra en litigio en el Juzgado Agroambiental de Aiquile, poniendo de esta manera oposición al mismo, manifestando que "dicho terreno devemos respetar ambas partes hasta que finalice la demanda" (sic).

II.2.1.5. Consta impresiones fotográficas a fs. 66 a 69, del cual se verifica trabajos de arado, con el uso de un tractor (referencial).

II.2.2. PRUEBA TESTIFICAL

La parte ofreció como testigos a: Eleuteria Cerezo Reyes, Valentín Cruz Fernández, Jorge Cruz Aguayo, Evangelina Claros Meneces, Damián Rojas y Victor Garvizu Salba, que previa admisión y con noticia contraria, dispuesto por Auto de 9 de marzo de 2022 y no habiéndose interpuesto tacha u objeción alguna por la parte demandante, en audiencia de 5 de mayo de 2022, los testigos presentes emitieron su declaración previo juramento de ley, respondiendo las preguntas de rigor y manifestación de sus generales de ley, como a continuación se constata:

II.2.2.1. Evangelina Claros Meneces , manifiestó que "...se han vendido entre ellos, don Maximo a debido vender yo también no sé muy bien, mi colindante era doña Teodora y don José ellos trabajaban desde antes" (sic), respecto a que si conocía a los demandados, refirió que sí, que ellos trabajaron donde está el maíz y que sembraron hace tiempo; con relación a que ahora que los padres de los demandados fallecieron, quienes trabajaban la tierra, respondió que nadie y que las casas construidas "...ellos han construido después que falleció doña Teodora..." (refiriéndose a la demandante).

II.2.2.2. Valentin Cruz Fernandez , indicó que "Yo he trabajado mucho tiempo aquí en su terreno de don José, de él siempre era este terreno no es de la Lucila, yo he trabajado con mis hijos hace seis años" (aclarando que se refiere a José Ovando), que en los últimos años "Lucila" es quien a "plantado" -respecto al predio en conflicto- antes de carnaval, que a momento de la construcción de las casas, estaba en su "casucha", pero no recuerda hace cuanto tiempo fue.

II.2.2.3. Damian Rojas , manifestó que: "yo he conocido a don Jose Ovando y Teodora Jaldin ellos trabajaban aquí, nosotros siempre ayudábamos a cosechar maiz y trigo. A doña Lucila esta cinco a seis años recién aquí eso he visto", con respecto a que la Sra. "Lucila" trabaja los terrenos, indicó: "No sé, reciente parecer que esta trabajando yo vivo allá abajo" (sic), en relación a los demandados, declaró que recién están trabajando el terreno este año y que no sabe lo que paso en diciembre del 2021. Además, respondiendo a las preguntas realizadas, añadió que las cebollas sembradas son aparentemente de un mes y seria de la Sra. Lucila.

II.2.2.4. Victor Garvizu Salba , refirió en su declaración que: "sin documentos se han vendido de don Maximo Rodriguez a Lucila y hay mucho problema (...) Estos terrenos es de don Jose Ovando a mi él me alquilaba hace treinta y dos años" (sic), respecto a quien trabaja actualmente la tierra, indica que es la Sra. Lucila y que a los demandados los conoce y no los dejan trabajar -refiriéndose en el predio-, sobre la construcción, indicó que fue realizada "dentro del problema", que al reclamar la Señora Teodora, no hicieron caso, los problemas fueron sobre la tierra y que en la casa "estan dos días y luego se van" (sic), teniendo una antigüedad la construcción de más o menos dos años.

II.2.2.5. Eleuteria Cerezo Reyes , declaró que "Este terreno era de don José Ovando, aquí en compañía sembraran mi esposo y producían maíz, trigo y maní, hace unos ocho años, ellos han comprado el terreno pero no lo trabajado de inmediato. Estas plantas no es de mucho tiempo recién han plantado hace unos tres meses" (sic), refiere que en las casas no vive nadie y estas vacías.

II.2.3. INSPECCION OCULAR DE CARGO

La parte demandada ofreció la inspección judicial, que puesta a conocimiento de la parte demandante, conforme Auto de 9 de marzo de 2022 y no habiéndose interpuesto objeción alguna, en audiencia de 5 de mayo de 2022, se efectuó el mismo (fs. 207 a 208 vta.).

II. 3. DE LA INSPECCION JUDICIAL (Fs.207 a 208 vta. )

Siendo que la inspección judicial se constituye en el medio más eficaz para formar convicción, nos constituimos en el lugar objeto de litis, en el cual se realizó el recorrido del predio y de la siguiente manera: Situados en el predio objeto de litis, iniciamos la actividad en el punto cuatro (conforme plano catastral), lado sud-oeste, en el que se constata siembra de maíz, que la parte demandante refiere que fue ella quien realizo dicha actividad, que a informe del Técnico del Juzgado, la data es de 2 meses y medio, listo para cosecha en 2 a 3 semanas; continuando, se evidencia plantaciones de pacay, que pertenecería a la demandante en una cantidad de 90 plantines, que conforme manifiesta el Técnico del Juzgado, tiene una data de 3 a 4 meses de plantado con sistema de riego a goteo de la misma data; consiguientemente, nos encontramos con plantas propias del lugar como Kiñi, paja y pastos; siguiendo, al lado Nor-Este dentro del terreno, existen plantas del lugar como ichus y kiñi, que a su continuidad se evidencia plantación de maíz, que refiere la demandante fueron realizados por los demandados, sobre el mismo, el Técnico manifiesta que tiene una data de 2 meses aproximadamente, en etapa de choclo, la misma que se encuentra en una superficie de "400 m2" aproximadamente; prosiguiendo el recorrido, al lado Nor-Este y cerca a la construcción de una vivienda, se verifica otra plantación de maíz, que manifiestan los demandados les pertenecería, también se puede evidenciar un cerco de espinar, que el técnico indica que puede ser de 6 meses aproximadamente, teniendo en cuenta que se deterioran fácilmente, en el mismo lugar se constató árboles y montones de kiñi caídos, actuación que los demandados indican haber realizado, a lado de la plantación de maíz existe un sector sin siembra solo con plantas propias del lugar, en algunos lugares se verifica muros realizados con kiñis y a su término, encontramos una parte con siembra de maíz, que conforme establece el Ingeniero Técnico, es de 2 meses aproximadamente, en una superficie de "300 m2", en forma de luna; siguiendo, verificamos un sector sin siembra solo con plantas propias del lugar, ello en dirección del punto 2., a continuación encontramos una malla, que la demandante manifiesta que sirve de una especie de cerco que no permite a los conejos entrar a los cultivos; al Nor-Este, siguiendo la inspección en aproximadamente 2000 m2, existe plantas propias del lugar, específicamente paja, al lado contiguo hay plantaciones de limón y un sistema de goteo para riego, que la demandante manifiesta tiene 6 años; prosiguiendo, se verifica que en ciertos lugares continua el cerco con malla, llegando al lindero se tiene un cerco de espina de data de 1 año aproximadamente, continuando en dirección a la vivienda hay un sistema de riego a goteo; al Nor-Oeste, nos encontramos con un sector con plantas propias del lugar secas y piedras; siguiendo, se constata plantaciones de limón de una data de 6 meses más o menos, que seria de la demandante en una cantidad de 80 plantines; continuamente visualizamos siembra de cebolla con data de mes y medio en una superficie de 500 m2; prosiguiendo, al lado izquierdo nos constatamos de plantaciones de pacay, en una cantidad de 15, que cuenta con riego de aspersión; siguiendo, nos encontramos nuevamente con plantación de cebolla, de aproximadamente 3 semanas, en una superficie de 400 a 500 m2; que contiguo, se evidencia una construcción de una vivienda que pertenecería a la demandante, la misma que consta con 2 ambientes, de yeso y techo de calamina, construcción de ladrillo, con antigüedad de casi 4 años, aclarando que uno de los ambientes seria un deposito de mangueras, que a decir de la demandante no habitan en esta vivienda, solo sería un depósito; prosiguiendo el acto, fuera de la vivienda señalada, se evidencia una hornilla de barro y un baño, contigua a este una construcción, que la demandante refiere ser propietaria, la misma que tendría 5 años de antigüedad, teniendo una cocineta con utensillos de cocina y propias de un hogar, tiene luz, existen dos habitaciones, que serian ocupadas por la demandante y su madre, dicha construcción tiene un tinglado, que por informe del técnico del Juzgado, tendría una data de 4 años y el tinglado de 6 meses aproximadamente.

II.4. DEL INFORME DEL PROFESIONAL TÈCNICO DE DESPACHO INF-TEC-JAA-009/2022 de 10 de mayo de 2022

Que en audiencia de 5 de mayo del presente año, la suscrita Juez, dispuso que el Técnico del Juzgado, Ing. Ronald Gutierrez Lopez, realizará el respectivo informe de la Inspección realizada y con fotografías multitemporales, cumpliendo el mismo, se pudo determinar que: En el predio objeto de litis, ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Mizque, denominado Sindicato Agrario Inka Wasi Parcela 032, con superficie de 4.2495 Ha, se evidenció que al lado Sur-Oeste se tiene cultivo de maiz, en etapa madura "Jaka", en 2000 m2, de igual forma se tiene plantas de pacay de 0.80 a 1 metro de altura, de 4 meses aproximadamente, este último con sistema de riego por goteo, ambas habrían sido realizadas por Lucila Rodriguez Gonzales; consiguientemente en 4000 o 5000 m2, se encontró arbustos de kiñi, paja y arbustos, además de un camino que fue realizado por la demandante (actividades que pueden evidenciarse también mediante imagenes impresas en fs. 220); al lado Sur-Este, en el punto 3, se constató cultivo de maíz (denominado en informe como Parcela 1 de maíz sembrado), en etapa de cabello en una superficie de 400 m2, con un cerco de espinas de kiñi, con data de 4 a 5 meses, que sería de los demandados; consiguientemente, tenemos un segundo cultivo de maíz en etapa de cabello en 300 m2 aproximadamente y un cerco de espinas, de 4 a 5 meses, los mismos habrían sido realizaos por Melvy Ovando Jaldin y Ronal Apaza (denominada Parcela 2 de Maiz); al lado Nor-Este, se verifica una malla de gallinero, plantines de limón de 4 meses aproximadamente, que tiene un sistema de riego por goteo, la misma pertenecería a la demandante (ver imagenes fs. 220); llegando al punto 1, en la parte norte del terreno, se tiene una parcela de pastos, paja en una superficie aproximada de 3000 m2, a su continuación plantación de cebolla en etapa de aporque, de 45 días en aproximadamente 3000 m2, también existe otra plantación de cebolla en 2000 m2, de recién plantado de 10 días (ver imágenes impresas fs. 221), Finalmente se tiene 2 viviendas en la parte central del terreno de dimensión de 5 m x 5 m, que constan de 2 dormitorios, una cocineta con su corredor pequeño, pared de ladrillo, techo calamina, revoque con yeso de paredes y cielo falso, que una está habitada y la otra solo sería deposito (ver imágenes fs. 222).

Conforme a las imágenes multitemporales, se tiene que en la citada propiedad el 14 de abril de 2016, no existe ninguna construcción, que en la imagen del 20 de abril de 2018, si habría la construcción de dos viviendas en el terreno y por último, el 12 de diciembre de 2021, permanece la construcción de las viviendas, ya con el tinglado (imágenes a fs. 223 a 225).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA

El art. 56 de la Constitución Política del Estado, establece que: "I.- Toda Persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que está cumpla una función social. , II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo ".

Bajo esa misma línea, la citada Norma Suprema en el art. 397, refiere que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria . Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".

Que, respecto a la posesión el art. 87 del Código Civil, lo define como: "...el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real "; "II. Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa ".

El mismo cuerpo legal en su art. 1461, respecto a la acción de recuperación de la posesión señala que: "I.- Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado , demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo; II.- La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio" .

Por disposición transitoria primera de la Ley 3545, se ha dispuesto que: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas" .

La Jurisprudencia en materia agroambiental, por medio del Auto Nacional Agroambiental S1 Nº 24/2016 de 5 de abril, establece que en un proceso de posesión: "1) Es imprescindible que el demandante demuestre haber estado en posesión; 2) Que haya sido despojado con violencia o sin ella; y 3) Debiendo interponer la acción, dentro del año de producidos los hechos ".

Sobre el tema, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 19/2020 de 22 de julio de 2020, refiere: "En consecuencia, teniendo presente que la naturaleza de los interdictos posesorios, sirven para mantener una situación de hecho de pronunciamiento provisional, donde no se resuelve el derecho de propiedad, en el presente caso cabe señalar que si bien se resuelve la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, empero se pronuncia a efectos de precautelar la paz social y el acceso a la justicia, por lo que las partes tienen las vías expeditas para activar los procesos idóneos para resolver este tipo de controversias..." (sic).

Por otra parte, conforme el art. 39 Inc. 7) de la Ley No.1715 de 18 de octubre de 1996, establece la competencia de los jueces agrarios para conocer los interdictos de retener la posesión sobre fundos agrarios.

IV. ANALISIS DEL CASO CONCRETO

La parte demandante interpone la demanda de interdicto de retener la posesión, pidiendo se declare probada la misma, se disponga el cese de amenazas, perturbación, ampare su quieta y pacifica posesión sobre la propiedad denominada Sindicato Agrario Inka Wasi Parcela 032, con superficie de 4.2495 Hectáreas (Ha), ubicada en el municipio de Mizque, provincia Mizque del departamento de Cochabamba, sea con costas y costos; además, se disponga la medida cautelar de prohibición de innovar sobre el predio agrario, hasta la emisión de la sentencia firme y ejecutoriada. Puesto que los demandados, con hechos materiales perturbaron su posesión sobre la totalidad del predio descrito, en fechas 17 y 28 de diciembre de 2021; y, 2,3 y 6 de febrero de 2022.

Conforme a la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia, se tiene que los procesos de interdicto de retener la posesion, protegen al margen de la propiedad una situación de hecho y no un derecho subjetivo, su finalidad es la protección de la posesión, por tanto, se debe acreditar la perturbación y pedirse dentro del año transcurrido desde ocurrido el acto de perturbación.

IV.1. HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Que en el caso concreto, la parte demandante denunció los actos perturbadores sobre su posesión, debiéndose tomar en cuenta que, es precisamente estos hechos los que deben ser demostrados por la prenombrada, ya que la carga de la prueba establecida por el artículo 136.I del Código Procesal Civil, le corresponde a esta parte y conforme a ello, se estableció los siguientes puntos de hechos a probar: 1.- Que, el bien se encontraba en posesión de la parte demandante, desde el 26 de octubre de 2015 hasta las fechas de 17 y 28 de diciembre de 2021; y, 2,3 y 6 de febrero de 2022; 2.- Que, los demandados realizaron actos de perturbación y de eyección sobre la totalidad del predio, si las mismas fueron realizadas el 17 y 28 de diciembre de 2021; y, 2,3 y 6 de febrero de 2022; y, 3.- Que la acción haya sido interpuesta dentro del plazo de ley.

Bajo lo estipulado, se evidencia que la demandante a fin de acreditar su derecho propietario acompaño el documento privado de compra y venta y su respectivo reconocimiento de firmas -que no se encuentra registrado en derechos reales-, además del Título Ejecutorial PPD-NAL-662382, Folio Real, plano catastral, certificado catastral y demás minutas de compra y venta, que permiten verificar la aparente tradición del derecho propietario y la posesión del predio objeto de litis que tendría la demandante, en calidad de compradora de Teodora Jaldin Vallejos de Ovando (De II.1.1.1. a II.1.1.4).

De las declaraciones de los testigos Eduardo Sarmiento Jaldin, Vidal Orellana Vargas, Dionicia Barrios de Rodriguez, Wilma Becerra Guzman, Honorata Jaldin Alvarez (testigos de cargo), se tiene que la demandante, tras realizar la compra del predio ingresó y empezó a realizar mejoras, plantaciones, siembras y la construcción de sus viviendas, actos que iniciaron aproximadamente entre el 2015 hasta la fecha; apoyando dichas manifestaciones los testigos de descargo, Evangelina Claros Meneces, Valentin Cruz Fernandez, Damian Rojas y Victor Garvizu Salba, declararon que la demandante es quien trabajaba el predio, realizando plantaciones y la construcción, actos que fueron tras el fallecimiento de José Ovando y Teodora Jaldin, que a decir de estos lo realizó sin documentos legales (II.2.2. ).

De la Inspección Judicial del predio, se constató que el predio cumple una función social y el ejercicio de la posesión, con plantaciones, siembras, mejoras del predio y apertura de camino, construcción de viviendas, una habitada y la otra de depósito, las mismas que a manifestación de la parte demandante sin objeción de los demandados, fueron realizadas por ella, situaciones corroboradas por el Informe del Técnico del Juzgado, de la cual, se extrae que las plantaciones algunas son de data antigua y otras recientes, pero la construcción de las viviendas es aproximadamente desde el año 2018 (II.3 y II.4 ).

De las declaraciones testificales de Eduardo Sarmiento Jaldin, se tiene que el codemandado habría ejercido actos de perturbación sobre el predio en fecha 17 de diciembre del año en curso; y, Wilma Becerra Guzmán, identificó a los demandados y manifestó que fueron ellos quienes el "tres de febrero", estaban chaqueando, con machetes y cortando árboles. Sobre estos hechos, de la Inspección Judicial y el Informe Técnico, se evidencia que los demandados realizaron en la parte Sur-Este del terreno (punto 3 del plano catastral), en dos sectores la siembra de maíz, en las superficies de 400 m2 y 300 m2 aproximadamente, los mismos que en su data coinciden con las fechas que la demandante denuncia haber sufrido actos de perturbación, es decir de 4 a 5 meses aproximadamente, identificándose estos hechos como actos de despojo sin violencia de la posesión de la demandante (II.1.2.1, II.1.2.4, II.3 y II.4 ).

Que, se tiene que los actos iniciaron en diciembre de 2021 y la demanda de Interdicto de retener la posesión fue interpuesta el 7 de febrero de 2022 (fs. 26 a 31 ), teniéndose así, que la acción fue interpuesta dentro del año.

De las pruebas producidas, no se pudo evidenciar que el predio objeto de litis, habría sufrido actos de perturbación en su extensión total, probándose que dicha perturbación solo es un sector.

IV.2. HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Conforme establece el art. 136.II del Código Procesal Civil, la parte demandada deberá probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos a las pretensiones de la parte demandante; y por ello, el punto fijado a probar únicamente se traducirá en demostrar los términos de su responde.

Los demandados demostraron el ingreso al predio a titulo de herederos, conforme al Testimonio 02/2022 y el folio real, registrado a nombre de la extinta madre de la codemandada (II.2.1.1 y II.2.1.2 ).

Los demandados justificaron los supuestos hechos perturbadores, consistentes en siembras de maíz y otros, en la parte Sur-Este del terreno (punto 3 del plano catastral), en dos sectores la siembra de maíz, en las superficies de 400 m2 y 300 m2 aproximadamente, de data más o menos de 4 a 5 meses, porque la codemandada seria heredera de Teodora Jaldin Vallejos de Ovando (II.2.1.1 ).

La posesión actual, se puede evidenciar con los cultivos de maíz de 4 a 5 meses de data, los mismos que se constituyen en mejoras realizadas, sin poder probar una posesión anterior. Actos que fueron corroborados por las declaraciones testificales de cargo como de descargo, inspección judicial y el Informe Técnico.

Concluyendo que para la procedencia de un Interdicto de Recobrar la Posesión es fundamental cumplir con: 1. LA POSESIÓN REAL DEL ACTOR SOBRE EL PREDIO MOTIVO DE INTERDICTO; 2. DEMOSTRAR EL DESPOJO CON O SIN VIOLENCIA; Y, 3. QUE LA DESPOSESIÓN SE HAYA INICIADO DENTRO DEL AÑO DE INCIO DE LA DEMANDA. Dichos presupuestos en el caso fueron cumplidos por la parte demandante; es así que, también cumplió con la carga de la prueba establecida por el artículo 136.I del Código Procesal Civil; por el contrario, la parte demandada no ha dado cumplimiento con la exigencia dispuesta por el artículo 136.II del mismo Código; es decir, no ha probado los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos a las pretensiones de la parte demandante.

Es preciso resaltar que, el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión ampara la posesión de la que el demandante estuviere gozando con relación al bien objeto de litis y no así el derecho propietario.

V. OTROS ACTUADOS (RESPECTO A LA DENUNCIA DE AVASALLAMIENTO Y TRABAJOS CLANDESTINOS)

En conocimiento de los actos denunciados como "avasallamientos", realizados por la demandante, que requirieron la intervención de las autoridades del Sindicato Agrario Inka Wasi, se emitió el Auto de 12 de abril de 2022 (en audiencia), en merito a las disposiciones contenidas en los arts. 310, 25 y 336 del Código Procesal Civil, se dispuso la prohibición de innovar y paralización de todo tipo de trabajo en el terreno objeto de litis, para ambas partes, hasta la emisión de la Sentencia.

Correspondiendo conforme a todo lo desarrollado, emitir la siguiente resolución:

POR TANTO

La suscrita Jueza Agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Aiquile del departamento de Cochabamba, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, de acuerdo a los antecedentes del proceso y en aplicación de las disposiciones señaladas, FALLA : Declarando PROBADA en parte la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, cursante de fs. 26 a 31 vta. y 33 de obrados; consecuentemente, IMPROBADA, únicamente sobre la pretensión que los hechos perturbadores fueron sobre la totalidad del predio objeto de litis; y, PROBADA, respecto a los demás puntos de hechos, los mismos que recaen sobre la parte Sur-Este del terreno (punto 3 del plano catastral), en dos sectores, con siembra de maíz, en las superficies, ambas de 400 m2 y 300 m2 aproximadamente; consiguientemente, se ordena a los demandados Melby Ovando Jaldin y Ronal Apaza Almendras, procedan a la restitución del predio a Lucila Rodríguez Gonzales , sea en el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente sentencia, bajo conminatoria de lanzamiento. Con costas y costos procesales a la parte perdidosa. Esta sentencia es emitida y sellada, a los veinte días del mes de mayo del año 2022. REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y ARCHÍVESE.