AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 39/2022
Expediente : 4598 - RCN - 2022
Proceso : Nulidad de Contrato y pago de daños y perjuicios
Partes : Jaime Alberto Montenegro Ruíz contra Juan Cecilio Guerra Andrade, Zacarías Zeballos Núñez, Lidia Rosales Callejas de Zeballos, Benigno Claribalte Villagómez Moreno, Alejandra Portal Tarifa y Rosmery Claros Prado.
Recurrente : Jaime Alberto Montenegro Ruiz
Resolución recurrida : Sentencia N° 02/2022 de 07 de marzo
de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz
Distrito : Santa Cruz
Asiento Judicial : Santa Cruz de la Sierra
Fecha : 12 de mayo de 2022
Magistrado Relator : Dr. Gregorio Aro Rasguido
El recurso de casación en el fondo de fs. 572 a 574 de obrados, interpuesto por Jaime Alberto Montenegro Ruíz contra la Sentencia N° 02/2022 de 07 de marzo de 2022 cursante de fs. 549 a 562 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, por la que resolvió declarar improbada la demanda de nulidad de contrato.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos que sustentan la decisión asumida en la Sentencia N° 02/2022 de 07 de marzo de 2022 recurrida en casación.
El Juez Agroambiental de Santa Cruz declaró improbada la demanda de nulidad de documento, con sanción de costas y costos al demandante, bajo los siguientes argumentos: a) Que, el demandante no ha acreditado la falta de objeto o la forma previstos como requisitos de ley; que haya mediado ilicitud de causa o ilicitud de motivo, o que haya mediado error esencial sobre la naturaleza y objeto de contrato; en los contratos de Compra Venta de Inmueble de 08 de noviembre de 2013, Escritura Pública N° 1249 (Asiento A-2); Minuta Aclarativa de 28 de agosto de 2015, Escritura Pública N° 1020 (Asiento A-3); Escritura Pública N° 116/2016 de 19 de febrero de 2016 (Asiento A-4); Escritura Pública N° 126/2016 de 23 de febrero de 2016 (Asiento A-5); Escritura Pública N° 366/2018 de 22 de mayo de 2018 (Asiento A-6), todas registradas en Derechos Reales con Matricula Computarizada N° 7.01.2.02.00010072; b) Que, el actor no ha demostrado con prueba idónea habérsele ocasionado daños y perjuicios ocasionados por los demandados.
Concluyendo, que, por lo analizado, se llega a la convicción de que el demandante no cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 136 parágrafo I del código Procesal Civil, aplicado en la materia supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 que dispone "Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión". En cambio, los demandados cumplieron con la carga de la prueba prevista en el art. 136 parágrafo II del mismo cuerpo legal, que establece: "Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios y extintivos del derecho de la parte adversa".
I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 572 a 574 de obrados
Jaime Alberto Montenegro Ruiz, en su calidad de demandante, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 02/2022 de 07 de marzo de 2022, indicando que la resolución no cuenta con motivación ni fundamentación, con los siguientes argumentos:
a) Refiere que, el art. 1455 del Código Civil, ampara el derecho a demandar al propietario a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la existencia de tales derechos; asimismo, este artículo estipula que, en caso de existir molestias o perturbaciones, el propietario puede pedir el cese de ellas más el pago de daños y perjuicios.
b) Indica que, el art. 1545 del Código Civil, establece la preferencia entre adquirientes de un mismo inmueble; si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su Título.
c) Señala que, no sustituyo el poder que le diera Juan Cecilio Guerra Andrade por lo cual, este habría falsificado su firma, reclamando que durante la tramitación del proceso no se le dio la oportunidad de poder demostrar, mediante un estudio Grafotécnico y Grafológico, en la Notaria N° 39, toda vez que su demanda se basa en que el poder con el que vendió Juan Cecilio Guerra Andrade fue realizado con su firma de sustitución falsificada.
d) Afirma que, el bien demandado que con claridad pretende recuperar, es el predio denominado "Tierra Hermosa" de 6.9904 hectáreas inscrita en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N° 7.01.2.02.0010072, según Poder Especial Amplio y Suficiente N°1.151/2.010 de 02 de diciembre de 2010 Dra. Mabel Elba Barker Eguez Notaria N° 39, siendo su representado Benigno Claribalte Villagomez Moreno con C.I. N° 19962632-Scz fue el único y legítimo propietario, conforme el Titulo Ejecutorial Individual N° SPPNAL1411334 expedido el 03 de septiembre de 2010, mediante la Resolución Suprema N° 01979 de 07 de diciembre de 2009.
e) Arguye que, el otro terreno, inmueble urbano, que compro pagado con la propiedad "Tierra Hermosa", se encuentra ubicado en la Av. Roca y Coronado, Zona Oeste Uv. 54, Mza. 53, Lotes N° 1, 1ª, 1B y 1C, con una superficie según Título de 827.20 mts2 e inscrita en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N° 7.01.1.99.0098101, inmueble que compro a Juan Cecilio Guerra, sin embargo, se encontraba con otros dueños y se quedó con su predio que posteriormente vendió a un tercero, por lo que se quedó sin nada.
Por lo que, presentó una demanda de Nulidad de Contratos y consecuentemente la entrega del bien, siendo que la Nulidad de Contrato que pretende, es de terceras personas, por lo que, al no ser parte de los mismos, en el petitorio de su demanda se solicitó detalladamente la emisión de oficios para las notarías, al amparo del art. 111 del NCPC; del mismo modo en el petitorio de la demanda, en los numerales 1,2,3,4, hubiera indicado las notarías y los números de instrumentos para que el Tribunal Agrario pueda anular obrados y pueda solicitar el Estudio Grafológico y Grafotecnico de su firma.
Refiere que, al no ser parte de los contratos que pretende su nulidad, ya que denuncia que él, no sustituyo el Poder otorgado por Benigno Claribalte Villagómez Moreno con C.I. N° 19962632-Scz, en favor de Juan Cecilio Guerra Andrade, por esta razón, presentó como pruebas las minutas de transferencia originales de Benigno Claribalte Villagómez Moreno en favor de Jaime Alberto Montenegro Ruiz y la minuta original con la que transfiere el predio denominado "Villa Hermosa", a efecto de demostrar su interés legítimo al amparo del art. 551 del Código Civil, es que su persona compro un Lote de terreno en la Av. Roca y Coronado de Buena Fe, pero cuando trato de ingresar aparecieron otros dueños que no conocían a su vendedor Juan Cecilio Guerra Andrade, por lo que desistió de la Compra Venta de ese Lote de Terreno, exigiendo a su vendedor la devolución de su predio denominado "Villa Hermosa", toda vez que este le habría sonsacado con engaños y mentiras su terreno.
Asimismo, adjuntó el folio real actualizado de la Matricula Computarizada, cuyos asientos pretende cancelar, para que se pueda verificar, que su solicitud formulada en el petitorio de la demanda, se encuentra enmarcada dentro de la Ley, siendo la única prueba demostrar la falsedad de su firma, solicitando al tribunal de alzada, la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, al amparo del art. 1 numeral 16, art. 193-II de la Ley N° 439, para no dejarlo en indefensión siendo su única prueba el estudio grafológico, para demostrar que no corresponde a su autoría la sustitución del poder, mencionando los arts. 56, 109-I, 110-I,113-I y 393 todos de la Constitución Política del Estado, así como, los arts. 105-I-II y 1455 del Código Civil, solicitando la nulidad de obrados.
I.3. Argumentos de las contestaciones al recurso de casación.
I.3.1 Contestación al recurso de casación presentada por Juan Cecilio Guerra Andrade, Zacarías Zeballos Núñez, Lidia Rosales Callejas, Alejandra Portales Tarifa y Rosmery Claros Prado en representación de Ruth Marlene Sánchez Fernández.
Por memorial cursante de fs. 578 a 582 de obrados, contestan el recurso negando los argumentos impetrados, solicitando se declare improcedente o infundado el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos: 1) Indica que, el recurso de casación interpuesto por el demandante, no cumple con el requisito previsto por el art. 274 numeral 2 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, toda vez que si bien menciona la sentencia recurrida, no menciona su foliación en el expediente, lo que hace a la improcedencia del recurso de casación. 2) Refieren que, el recurrente acusa la vulneración del art. 1455 del Código Civil, que es el derecho en que supuestamente se ampara para interponer su demanda, sin embargo, revisada la citada disposición legal, se puede advertir que se trata de la acción negatoria, que no es motivo de la demanda. 3) Asimismo, manifiestan que el recurrente acusa la vulneración del art. 1545 del Código Civil y revisada la referida disposición legal, se advierte que se trata de preferencia entre adquirientes de un mismo inmueble, lo cual tampoco es motivo de la demanda. 4) Señalan que, el recurrente hace referencia a los arts. 56, 109 numeral I, 110 numeral I, 113 numeral I y 393, todos de la Constitución Política del Estado, art. 105 numerales I y II, 1545 del Código Civil, haciendo una transcripción literal de cada uno de los preceptos constitucionales y disposiciones legales, afirmando que están siendo amenazados por Juan Cecilio Guerra Andrade, pero no especifica en que consiste la infracción, falsedad o error, tampoco hace referencia si el recurso de casación es en el fondo, en la forma o en ambos, por lo que tampoco cumple con el requisito de procedencia previsto por el art. 274 numeral 3 del Código Procesal Civil. 5) Indican que, resulta falsa la afirmación de que Juan Cecilio Guerra Andrade haya falsificado la firma del demandante para la sustitución del poder, toda vez que fue el quien le propuso y convenció para que le transfiera su terreno de la Av. Roca y Coronado, conociendo los conflictos que tenía ofreciéndole pagar con el predio denominado "Tierra Hermosa", ubicado en la localidad de Tundy, con una superficie de 6.9904 ha. de propiedad de Benigno Villagómez Moreno, con el Poder Especial Amplio y Suficiente N° 1151/2010 de 02 de diciembre de 2010, otorgado ante Notaria de Fe Publica N° 53.
Posteriormente Juan Cecilio Guerra Andrade transfirió el predio "Tierra Hermosa" a favor de Zacarías Zeballos Núñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos, con pleno conocimiento del recurrente, toda vez que para dicho efecto fue él quien hizo comparecer a Benigno Claribalte Villagómez el 30 de julio de 2012, directamente a la Notaria Fe Publica N° 39 a cargo de la Dra. Mabel Elva Barker Eguez, para que le confiera el instrumento N° 1138/2012 de Poder Especial, Amplio, Bastante y Suficiente, Sustituible e Irrevocable con facultades para comprar para sí, vender permutar, transferir al mejor postor, donar, hipotecar, alquilar, dar en anticrético, prendar, ceder a título gratuito, dar en dación de pago ya sea así mismo o terceras personas, que cursa de fs. 259 a 260 de obrados, donde se advierte que la instructiva de poder de 24 de julio de 2012, se encuentra firmado por el recurrente Jaime Alberto Montenegro Ruiz como abogado y fue recién en la Notaria de Fe Publica, que Juan Cecilio Guerra Andrade conoció a Benigno Claribalte Villagómez Moreno.
Señalan que el nuevo Poder N° 1138/2012, otorgado por Benigno Claribalte Villagómez Moreno, no es una sustitución de poder que haya realizado Jaime Alberto Montenegro Ruiz, sino un nuevo poder sustituible e irrevocable otorgado por Benigno Claribalte Villagómez Moreno, quien compareció a la notaria a pedido del recurrente ya que Juan Cecilio Guerra no lo conocía hasta entonces, pero además en el nuevo poder cursante de fs. 259 a 260 de obrados, se aclara que Jaime Alberto Montenegro Ruiz vendió el predio denominado "Tierra Hermosa" a favor de Juan Cecilio Guerra Andrade, teniendo la facultad de disponer de la mejor forma su derecho sobre el referido predio. 6) Afirman que, es falso que al recurrente no se le haya dado la oportunidad de demostrar la falsedad en el proceso mediante estudio grafotécnico y grafológico, toda vez, que inicialmente en la demanda no estaba ofrecida la prueba pericial, pero la misma fue ofrecida en la audiencia de 30 de junio de 2021, a fs. 487 y admitido por Auto Interlocutorio simple cursante a fs. 487 vta. de obrados, habiéndose fijado los puntos de la pericia a fs. 488 vta. y 490 vta., mismo que fueron tramitados parcialmente por el demandante, cursan oficios del 13 de agosto de 2021, pasando varios meses sin que el perito presente su informe, por lo que se solicitó audiencia, fijada mediante Auto de 06 de octubre de 2021 para el 18 de noviembre de 2021, sin embargo el perito no presento su informe, por lo que fue removido del cargo, disponiendo nuevos oficios para que el Instituto de Investigaciones "Técnico Científicas de la Universidad Policial", provea de una terna, otorgando al demandante el plazo de tres días, señalando nueva audiencia para el 14 de enero de 2022, pero el demandante nuevamente no cumplió con la obligación de remitir los oficios, tampoco compareció a la audiencia señalada, por lo que la juez dio por desestimada la producción de la prueba pericial, señalando nueva audiencia para el 31 de enero de 2022 para emitir resolución final, siendo notificado el recurrente el 26 de enero de 2022 conforme consta a fs. 536 de obrados, sin haber planteado recurso alguno en el plazo de tres días previsto por el art. 254 del CPC, habiendo adquirido calidad de cosa juzgada la resolución que desestima la producción de la prueba pericial conforme lo establece el art. 228-2 del CPC, al haber consentido tácitamente su ejecutoria, siendo falso que no se le permitido demostrar la falsedad que alega, cuando fue el quien no cumplió con la carga de la prueba y prácticamente abandono el proceso al no comparecer a la audiencia. 7) Indican que, la transacción ocasionó una lesión enorme a Juan Cecilio Guerra Andrade, pues el bien inmueble de la Av. Roca y Coronado de 827 mts2, tenía un valor de $us. 600.000 y el predio "Tierra Hermosa" la suma de $us. 9.000, por lo que el ahora recurrente convenció para realizar la permuta, con una diferencia abismal de precio.
Con relación a Reyes Antelo Villarroel, que compareció como nuevo dueño del bien inmueble de la Av. Roca y Coronado, Juan Cecilio Guerra Andrade, no tiene ninguna relación, porque aparentemente se trata de documentación registrada de manera fraudulenta y producida con posterioridad a la permuta realizada. 8) Finalmente señalan que, el demandante no ha probado ninguno de los puntos fijados en el objeto de la prueba, incumpliendo la carga de la prueba prevista en el art. 136 parágrafo I del CPC, en cambio la parte demandada desvirtuó todos los puntos fijados como objeto de la prueba, cumpliendo con la carga de la prueba prevista en el art. 136-II del CPC., por lo que solicitan se declare improcedente o infundado el recurso de casación, por no ser evidente los agravios alegados por el recurrente y sea con expresa condenación de costas y costos.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Por Auto de 11 de abril de 2022 cursante a fs. 583 de obrados, se concede el recurso de casación contra la Sentencia N° 02/2022 de 07 de marzo de 2022.
I.4.2. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente N° 4598-RCN-2022, sobre demanda de nulidad de contrato, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 20 de abril de 2022, tal como cursa a fs. 588 de obrados.
I.4.3. Sorteo
Por decreto de 26 de abril de 2022, cursante a fs. 590 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 27 de abril de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 592 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. a fs. 4 y vta. de obrados, cursa Matricula Computarizada N° 7.01.1.99.0098101, de Lotes N° 1; 1-A; 1-B; y 1-C, con una superficie de 827.20 mts2, Zona Oeste, UV. N° 54, MZA. N° 53, registrado a nombre de Juan Cecilio Guerra Andrade.
I.5.2. De fs. 5 a 7 de obrados, cursa Minuta de Transferencia de Inmueble de 11 de julio de 2012, suscrita por Juan Cecilio Guerra Andrade, en su calidad de propietario del bien inmueble urbano, ubicado en la Zona Oeste, UV. N° 54, MZA N° 53, Lotes N° 1, 1A, 1B y 1C con una superficie de 827.20 m2, transfiere a favor de Jaime Alberto Montenegro Ruiz; estableciendo que se paga con una propiedad de 6.9904 ha., inscrita en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N° 7.01.2.02.0010072, con el respectivo reconocimiento de firmas.
I.5.3. De fs. 153 a 154 de obrados, cursa el documento de compra venta de Propiedad Rustica del 15 de junio de 2010, mediante el cual Benigno Claribalte Villagómez Moreno, en su calidad de propietario del inmueble ubicado en el cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 6.9904 hectáreas, transfiere en favor de Jaime Alberto Montenegro Ruiz, la totalidad del mismo, contando con reconocimiento en la misma fecha.
I.5.4. De fs. 38 a 39 de obrados, cursa Matricula Computarizada N° 7.01.2.02.0010072, de la propiedad denominada "Tierra Hermosa" con una superficie de 6.9904 hectáreas.
I.5.5. De fs. 40 a 193 de obrados, cursa fotocopia legalizada de proceso de rescisión de contrato por efecto de lesión que siguió Jaime Alberto Montenegro Ruiz contra Cecilia Torrico Nogales.
I.5.6. A fs. 194 de obrados, cursa Testimonio N° 1.151/2010 de Poder Especial, Amplio y Suficiente, que suscribe Benigno Claribalte Villagómez Moreno en favor de Jaime Alberto Montenegro Ruiz de 02 de diciembre de 2010.
I.5.7. De fs. 252 a 254 de obrados, cursa Instrumento N° 1249/2013 Protocolización Notarial de una Minuta de Transferencia de una parcela de Terreno Rústico, suscrito por Juan Cecilio Guerra Andrade en su calidad de vendedor apoderado a favor de los señores Zacarías Zeballos Núñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos en su calidad de compradores, por el cual se transfiere el predio denominado "Tierra Hermosa" con una superficie de 6.9904 hectáreas.
I.5.8. De fs. 259 a 260 de obrados, cursa copia simple del Instrumento N° 1.138/2012 de Poder Especial, Amplio, Bastante, Suficiente, Sustituible e Irrevocable que suscribe Benigno Claribalte Villagómez Moreno en favor de Juan Cecilio Guerra Andrade, de 30 de julio de 2012, por el cual se otorga las facultades para comprar para sí mismo, vender, permutar o transferir a terceros, entre otras, además de aclarar en el mismo que Jaime Alberto Montenegro Ruíz, vendió el terreno descrito en el presente poder a favor de Juan Cecilio Guerra Andrade; Fdo. Ilegible: Jaime A. Montenegro R. ABOGADO Reg. Col. Abog 4813 Reg. Corte 43358.
I.5.9. De fs. 261 a 262 vta. de obrados, cursa Instrumento N° 1020/2015 Protocolización Notarial de una Minuta Aclarativa de Superficie, Limites y Colindancias suscrita por Juan Cecilio Guerra Andrade en su calidad de vendedor apoderado a favor de los señores Zacarías Zeballos Núñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos en su calidad de compradores.
I.5.10. De fs. 268 a 269 de obrados, cursa Instrumento N° 116/2016 Protocolización Notarial de una Minuta de Transferencia de una parcela de Terreno Rústico, que suscriben como vendedores Zacarías Zeballos Núñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos y como compradora Alejandra Portal Tarifa.
I.5.11. De fs. 272 a 273 de obrados, cursa Instrumento N° 126/2016 Protocolización Notarial de una Minuta que suscriben como vendedores Zacarías Zeballos Núñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos y como compradora Alejandra Portal Tarifa.
I.5.12. De fs. 285 a 286 vta. de obrados, cursa Instrumento N° 366/2018 Protocolización Notarial de una Minuta de Transferencia de una parcela de Terreno Rústico, que suscribe como vendedora Alejandra Portal Tarifa y como compradora Rosmery Claros Prado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y las contestaciones al mismo, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación del proceso de nulidad de documento; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
FJ.II.i La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.II.i.1 El recurso de casación en materia agroambiental
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenidos en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo; en ese sentido podemos citar el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre muchos otros Autos Agroambientales Plurinacionales.
FJ.II.i.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba.
En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma por imperio del art. 220.IV de la Ley N° 439; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439.
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas
esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere
disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso.
En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo"(las negrillas nos pertenecen).
FJ.II.ii Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
El art. 134 de la Ley N° 439, señala: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta".
Por otro lado, la doctrina señala que: "Por apreciación (darle un precio) o valoración
(determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).
Así también, Claría Olmedo indica: "Consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones" (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).
Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: "El juez al momento de pronunciar la resolución
correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas
producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; más adelante, también señala: "Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal" (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).
En este sentido, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; este criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: "La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los
demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)". Similar entendimiento judicial se advierte en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: "...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)", criterio concordante con el establecido en los Autos Agroambientales Plurinacionales: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2 a N° 47/2019 de 30 de julio, S2 a N° 13/2019 de 12 de abril, S2 a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2 a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.
III.- El caso concreto
De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo resulta confuso, concentrando su denuncia en que no tuvo la oportunidad de demostrar la falsedad de su firma, realizando un relato de los hechos, sin realizar de forma puntual una vinculación con las causales de casación; empero, pese a la falta de técnica recursiva evidenciada en la interposición del recurso de casación, conforme lo expresado en el F.J.II.i.1 , tal situación no impide el ingreso al análisis de fondo de la problemática, en atención a los principios pro actione y pro homine, correspondiendo resolver el recurso planteado.
III.1.- Al recurso de casación.
Respecto a los puntos a) art. 1455 del Código Civil y b) art. 1545 del Código Civil; de la revisión de la demanda y el proceso desarrollado ante el Juez Agroambiental de Santa Cruz, se basa en la Nulidad de Contrato, por lo tanto, no corresponde la mención de la norma citada, más aun, cuando simplemente se hace una redacción del mismos, sin fundamentar sobre la vulneración conforme a la pretensión demandada, por lo que éste Tribunal se encuentra imposibilitado de poder realizar algún análisis al respecto.
c) Con relación a que no sustituyo el Poder que le diera Juan Cecilio Guerra Andrade por lo cual, este habría falsificado su firma, reclamando que durante la tramitación del proceso no se le dio la oportunidad de poder demostrar, mediante un estudio Grafotécnico y Grafológico, en la Notaria N° 39.
De la revisión del proceso, se tiene que, pese a que no fue propuesta en la demanda, el Juez de instancia, mediante Auto de 30 junio de 2021, a fs. 487 vta. de obrados, admitió la prueba ofrecida por la parte demandante, consistente en el estudio Grafotécnico y Grafológico, en la Notaria N° 39, asimismo a fs. 488 vta. de obrados, se fija los puntos de pericia, a fs. 502 vta. de obrados cursa Auto de 23 de septiembre de 2021, designando como perito, al Sr. Cap. Carlos Eduardo Calvo Morales, siendo posesionado al cargo, a fs. 512 de obrados conforme el Acta de Juramento de Perito.
El juez de instancia, señaló audiencia para el 18 de noviembre de 2021, a objeto de examinar el informe pericial que vaya emitirse, sin embargo y pese a su legal notificación del demandante, conforme notificación cursante a fs. 507 de obrados, no compareció a la audiencia señalada, tampoco presentó justificativos o descargos, por lo tanto, el Perito fue removido del cargo, mediante providencia de 18 de noviembre de 2021, cursante a fs. 527 vta. de obrados, toda vez que no presentó su informe pericial, disponiendo que el "Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial", remita una terna, disponiéndose nueva audiencia para el 14 de enero de 2022, sin embargo la parte demandante no gestiono los oficios dispuestos y tampoco compareció a la audiencia señalada, por lo que el Juez Aquo, dio por desestimada la producción de prueba pericial, notificándose al demandante, sin que este hubiera presentado objeción o recurso alguno, únicamente mediante memorial a fs. 540 y vta. de obrados, propone nuevo perito, mereciendo la providencia de 18 de febrero de 2022 cursante a fs. 541 de obrados.
Antes de ingresar a analizar la problemática de fondo, corresponde señalar que de conformidad a lo establecido por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025 que textualmente dice: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley"; así como el art. 106-I de la L. N° 439 que señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso...", el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-I-II del señalado Código Adjetivo Civil.
Bajo ese tenor se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció la siguiente comprensión: "...este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012" (sic).
En ese entendido, en aplicación del principio de pro actione, éste Tribunal de Casación tiene la obligación de revisar de oficio si los actos del Juez de instancia se enmarcan a derecho, o si incurre en la vulneración de la norma procesal vigente, verificando si en la tramitación del proceso de Nulidad de Contrato, el Juez A quo asumió conocimiento de la causa, tomando en cuenta que la demanda presentada por la parte actora y su tramitación se sujeta a las reglas establecidas por la Ley especial de la materia, de aplicación preferentemente respecto a las disposiciones legales procedimentales civiles, que son aplicables, sólo en lo que corresponda de manera supletoria, cuando no estén reguladas por la ley especial de la materia, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso es de obligatorio acatamiento conforme establece el art. 5 del Código Procesal Civil.
Así también las partes se encuentran facultadas para identificar y denunciar los vicios encontrados en el proceso y pedir la nulidad, siempre y cuando esta sea comprobada a través de prueba fidedigna, de lo contrario se estaría soslayando actos que vulneren el debido proceso. Así se tiene la SCP 0376/2015-S1, que establece lo siguiente: "...al respecto la jurisprudencia constitucional expreso el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmo: "... el que demande por vicios procesales para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) el acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haber colocado en un verdadero estado de indefensión 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidental nulidad."
Por lo anteriormente expuesto, se tiene que, durante la tramitación de la causa, el Juez de instancia, pese a que la prueba no fue propuesta en la demanda, admitió la prueba solicitada por la parte demandante, designando como perito al Cap. Carlos Eduardo Calvo Morales, quien fue posesionado al cargo, para realizar el Informe Pericial, mediante el Acta de Juramento de Perito cursante a fs. 512 de obrados, por lo tanto, la parte actora si tuvo la oportunidad de demostrar la supuesta falsedad acusada, sin embargo, conforme a los antecedentes del proceso, es evidente que la misma no cumplió con la carga de la prueba, al no gestionar el Informe Pericial, más aún, si la consideraba como base de su pretensión y evidenciándose que fue debidamente notificado con cada una de las actuaciones y resoluciones y por esta razón el juez de instancia desestimó la producción de la prueba, mediante providencia de 14 de enero de 2022 cursante a fs. 533 vta. de obrados, resolución debidamente notificada a la parte actora, conforme consta en el formulario de notificaciones cursante a fs. 536 de obrados; en ésta línea, si la parte se encontraría disconforme con la decisión de la autoridad jurisdiccional, estaría facultado para observar y/o interponer las acciones que creyeren conveniente en cuyo defecto existiría una aceptación tácita de lo decidido por el juez, precluyendo su derecho a observar la decisión y/o convalidando dicho acto; al respecto el autor Alfredo Antezana Palacios en su libro "Lecciones de Derecho Procesal Civil", Tomo I, página 41 señala: "El proceso tiene diversas etapas que se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas y no está permitido a las partes el regreso a etapas y momentos ya extinguidos. (...). Según Couture, la preclusión puede operarse por las siguientes posibilidades: a) Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) Por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) Por haberse ejercido ya una vez; válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)"
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia desarrollada, se tiene que, quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad; al respecto el recurrente a pesar de realizar el desarrollo de los hechos e identificar la pretensión de su demanda, no fundamentó sobre la nulidad de obrados, tampoco individualizo cual es el acto u omisión que lesiono su derecho, pese a esto, se revisó la presente causa y la trascendencia de la solicitud de pericia, se tiene que, respecto al Instrumento N°1.138/2012 de Poder Especial, Bastante, Amplio y Suficiente, Sustituible e Irrevocable (I.5.8) que confiere Benigno Claribalte Villagómez Moreno a favor de Juan Cecilio Guerra Andrade, que además se aclara que Jaime Alberto Montenegro Ruiz, vendió el terreno a Juan Cecilio Guerra Andrade, por lo tanto, al tratarse de un nuevo poder que no fue otorgado por su persona, no pudo participar en la firma del Instrumento, toda vez que es un acto personal de Benigno Claribalte Villagómez Moreno, por lo tanto no podría haberse realizado una falsificación de su firma, cuando solo firma como abogado, en la Instructiva de Poder.
d) Respecto a la solicitud de anular obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda, se tiene que el recurrente, no fundamento sobre este punto, toda vez que simplemente solicita la nulidad de todo lo obrado, sin argumentar sobre la lesión de sus derechos o invocar la normativa en la que fundamenta, el motivo por el cual se debería anular obrados hasta ese punto, por lo tanto, bajo el entendimiento desarrollado anteriormente sobre los principios de convalidación y trascendencia, la parte no puede alegar hechos que debieron ser reclamados en su debido momento, planteando los recurso legales que le faculta la ley.
Por otra parte, de la lectura de la Sentencia ahora recurrida, en el considerando IV, se evidencia que la misma señala: "La pretensión versa sobre la nulidad del: contrato de compra venta de inmueble de fecha 08/11/2013 Escritura Pública N° 1249 (Asiento A-2); Minuta Aclarativa de fecha 25/08/2015 Escritura Pública N° 1020 (Asiento A-3); Escritura Pública N° 116/2016 de 19/02/2016 (Asiento A-4); Escritura Pública N° 126 de 23/02/2016 (Asiento A-5); Escritura Pública N° 366/2018, todas registradas en Derechos Reales con Matricula N° 7.01.2.02.00010072 (...) Las causales invocadas son las previstas en los numerales 1) y 3) del art. 549 del Código Civil (como se señala a fs. 221 vta. del memorial de demanda)..."; de donde se colige que el Juez Agroambiental de Santa Cruz, verifico las pruebas aportadas por las partes, en base a la pretensión de la demanda, realizando inclusive un análisis del Instrumento Público N° 1.138/2012 de 30 de julio de 2012, otorgándole el valor legal correspondiente.
Asimismo, se verifica que tampoco se dejó en indefensión a la parte y menos se creó inseguridad jurídica, toda vez que, al cerrar el termino probatorio, las partes tuvieron la posibilidad de realizar su oposición; por lo que no resultando cierto y evidente lo señalado por el recurrente.
Conforme lo manifestado y tomando en cuenta lo desarrollado en el F.J.II.ii , se tiene que la valoración de la prueba debe realizarse acorde al ordenamiento jurídico vigente y las reglas de la sana crítica, resultando por tanto incensurable en casación, salvo que conforme dispone el art. 271 de la L. Nº 439, se acuse expresamente y se demuestre error de hecho o de derecho; extremo que no fue acreditado por el recurrente, careciendo en consecuencia de sustento lo expresado por éste, no habiendo demostrado de modo alguno que el Juez Agroambiental de Santa Cruz hubiera vulnerado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente la normativa; evidenciándose por el contrario que la decisión asumida por el Juez de instancia, fue desarrollada conforme la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, dando cumplimiento al art. 213 de la Ley N° 439, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios. Al efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 004/2020 de 21 de enero de 2020, como jurisprudencia relacionada al caso de autos, dice a la letra: "...para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 de la Ley N° 439); en tal razón respecto a la : a) violación de la ley, se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley, viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho, consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obre en el proceso", lo referido líneas arriba, no fue desarrollado por el recurrente, ya que se limita únicamente a realizar un enunciado ambiguo y confuso petitorio, sin ofrecer mayores explicaciones de las normas vulneradas, lo cual denota una carencia de técnica recursiva, por lo cual, el recurso como se encuentra formulado, no cumple con lo establecido en los arts. 271-I y 274-I-3 del código adjetivo civil.
En conclusión, el Juez cumplió con las normas procesales y principios constitucionales del debido proceso, materializando el valor de justicia, el derecho a la defensa en la tramitación de la causa; correspondiendo en el ámbito normativo, doctrinal y jurisprudencias y bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, correspondiendo fallar en ese sentido.
POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la CPE y 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220-II de la L. N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 572 a 574 de obrados, interpuesto por Jaime Alberto Montenegro Ruiz contra la Sentencia N° 02/2022 de 07 de marzo de 2022 cursante de fs. 549 vta. a 562 de obrados pronunciado por el Juez Agroambiental de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz. Sea con costos y costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
S E N T E N C I A N° 02/2022
Expediente: N° 193/2019/S.c.
Proceso: Nulidad de contratos de compra venta de inmueble, cancelación de registros en Derechos Reales, en el INRA y pago de daños y perjuicios
Demandante: Jaime Alberto Montenegro Ruiz
Demandados: 1) Juan Cecilio Guerra Andrade; 2) Zacarías Zeballos Nuñez; 3) Lidia Rosales Callejas de Zeballos; 4) Benigno Claribalte Villagomez Moreno; 5) Alejandra Portal Tarifa; 6) Rosmery Claros Prado.
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Santa Cruz de la Sierra
Juez: Abog. Osmar Poldar Fernández Velasco
Fecha: Lunes, 07 de marzo de 2022
VISTOS.- Los antecedentes del proceso y todo lo que ver convino;
CONSIDERANDO I: EXPOSICION SUCINTA DE LOS HECHOS.
I.1. De la demanda.
El demandante mediante memorial de fs. 219 a 223 y subsanaciones de fs. 228-229, 232, 247, 276 a 277, 294 y 297, refiere que por la documentación adjunta se puede evidenciar que su persona Jaime Alberto Montenegro Ruiz compró una propiedad rústica denominada Tierra Hermosa según Título Ejecutorial Individual N° SPPNAL141334 expedido el 3/09/2010 por el presidente Juan Evo Morales Ayma superficie total de 6.9904 Hectáreas minuta legalizada que demuestra su derecho propietario a fs. 20 y 21, y la minuta original y reconocimiento de firmas a fs. 153 y 154 que demuestra que compró una propiedad rústica a Benigno Claribalte Villagomez Moreno C.I. 1996232 Scz, ya propietario y en quieta y pacífica posesión continuada y después de desmontar dicha propiedad aparece el Sr. Juan Cecilio Guerra Andrade C.I. 270707 La Paz, ofreciéndole un lote de terreno ubicado en la avenida Roca y Coronado casi cuarto anillo a lo que su persona le compra el Lote de Terreno con minuta adjunta a fs. 5 a 7 y en la cláusula segunda de fs. 5 dice claramente paga con propiedad denominada Tierra Hermosa y en el Juzgado Séptimo Público en lo Civil empieza un juicio Exp. 154/2012 para recuperar el lote de terreno de la Roca y Coronado de manos de Cecilia Torrico Nogales lo que el Sr. Juan Cecilio Guerra Andrade resultó ser un estafador ya que cuando su persona después de siete años ganó el juicio con Auto Supremo ejecutoriado aparecen nuevos dueños del lote de terreno, aparece Juan Cecilio Guerra Andrade metiendo memoriales al proceso ordinario de Lesión enorme proceso incoado por su persona en contra de Cecilia Torrico Nogales y tratando este Sr. Juan Cecilio Guerra Andrade de quitarle el mandato poder sobre el lote terreno y diciendo que su persona falsificó su firma. Cuando este señor ya había transferido la propiedad con la que el demandante le pagó por lo que le sonsacó la propiedad y la transfirió a Zacarías Zeballos Nuñez CI. 2801787 Scz y Lidia Rosales Callejas de Zeballos CI 2803359 Scz., con la sustitución de poder que su persona le hizo al señor Juan Cecilio Guerra Andrade y ya estos a su vez transfirieron a Alejandra Portal Tarifa CI 3248611 Scz.. Por lo que al haberle transferido el año 2010 el propietario Benigno Claribalte Villagomez Moreno y al mismo tiempo ese su vendedor le hace un poder bastante, amplio, Suficiente, Sustituible e irrevocable le concedía el título de propiedad del predio denominado Tierra Hermosa por lo cual su persona pagó el lote de terreno que le compró a Juan Cecilio Guerra Andrade con esta propiedad Tierra Hermosa, que después de vencer en el juicio en todas sus instancias a Cecilia Torrico Nogales y que aparezca un nuevo dueño del lote de terreno, ósea el Sr. Reyes Antelo Villarroel ya que a Juan Cecilio Guerra Andrade le pagó con la propiedad Tierra Hermosa se siente engañado ya que después de tener una propiedad la cual estuvo en quieta y pacífica posesión se quedó engañado por el Sr. Juan Cecilio Guerra Andrade.
El Lote que Juan Cecilio Guerra Andrade le vendió como suyo había estado en posesión Reyes Antelo Villarroel, sin importarles las consecuencias de tal acto de venta doble teniendo pleno conocimiento de la primera legal, legítima y vigente transferencia que se realizó a su nombre del referido inmueble y que vende su propiedad tierra hermosa a terceras personas de ahí luego pretende recuperar el lote que ya le había trasferido, de mala fe transfiere un lote que ya no le pertenecía.
Al evidenciarse un segundo contrato de transferencia sobre el mismo bien con fecha posterior, se puede evidenciar que la segunda venta esta viciada de nulidad, que carece de toda eficacia jurídica por haber contravenido las disposiciones legales vigentes, es decir que no cumple los requisitos esenciales para la formación de los contratos por que su objeto y causa no son lícitos, toda vez que se vendió algo que ya no le pertenencia al vendedor y por lo cual el demandante pagó con su propiedad Terra Hermosa, el vendedor no tenía derecho de disposición por tanto su objeto no era posible, en consecuencia no era posible la transferencia de algún derecho requisito indispensable como manifiesta el art. 584 del C.C. Este acto jurídico nació muerto y en consecuencia jamás nació jurídicamente, más aun cuando del análisis de los documentos se puede evidenciar que al momento de realizar la segunda venta la intención de las partes a estado acompañado de dolo y mala fe, porque han suscrito el contrato sin respetar su derecho obviando que la nulidad es una institución jurídica que tiene como finalidad el resguardar el derecho de las personas contra actos ilegales y fraudulentos ya que estos actos no pueden ni deben producir efectos legales por la ineficacia con la que se formaron, además según la jurisprudencia amplia y uniforme todo acto jurídico es nulo de pleno derecho cuando se lo realiza en contravención al orden público y las buenas costumbres. Nos encontramos ante una clara invalidez coetánea a la realización del segundo contrato de compra venta, por nulidad al faltar en ese segundo contrato un objeto lícito, una causa y motivo lícito, Bajo esos argumentos demanda nulidad de contrato cancelación de aprobación de plano, certificado catastral en el INRA y Asientos A-2, A-3, A-4 y A-5 de la matrícula de Derechos Reales mas pago de daños y perjuicios.
Mediante memorial de fs. 228 a 229 señala que el bien demandado el cual pretende recuperar es el denominado Tierra Hermosa propiedad de 6.9904 Has inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 7.01.2.02.0010072. Aclara que la demanda es de nulidad de contratos y consecuentemente la entrega del bien.
Mediante memorial de fs. 232 Amplia la demanda contra Rosmery Claros Prado.
Mediante memorial de fs. 294 amplía la demanda contra Alejandra Portal Tarifa.
Mediante memorial de fs. 297 ratifica su demanda de nulidad de contrato.
I.2. De la Contestación.
I.2.1. De Zacarías Zeballos Nuñez, Lidia Rosales Callejas de Zeballos y Ruth Marlene Sánchez Fernández por Rosmery Claros Prado.
Por memorial de fs. 372 a 380, a tiempo de oponer excepciones contestan la demanda rechazando los hechos que sustentan la pretensión del demandante e indican que el actor alega que compró una propiedad rústica denominada "Tierra Hermosa" con una superficie de 6.9904 hectáreas según minuta de fs. 20 y 21 que después de hacer desmontar dicha propiedad aparece Juan Cecilio Guerra Andrade ofreciéndole un lote de terreno ubicado en la Av Roca y Coronado casi cuarto Anillo, el cual le compra pagando con la propiedad Tierra Hermosa y en el Juzgado Séptimo Público en lo Civil y Comercial empieza un juicio con expediente 154/2012 para recuperar el lote de terreno ubicado en la Av. Roca y Coronado de manos de Cecilia Torrico Nogales, afirmando que Juan Cecilio Guerra Andrade resultó ser un estafador, porque después de 7 años ganó el juicio con Auto Supremo Ejecutoriado, pero aparecen nuevos dueños del lote de terreno según documentación de fs. 174 a 177 consistente en un certificado de SEMPLA que dice que el terreno es de propiedad de Reyes Antelo Villarroel.
Al respecto señala que cualquier trato que el demandante tenga con el señor Juan Cecilio Guerra Andrade con relación al predio denominado "Tierra Hermosa" de 6.9904 hectáreas, ubicado en el ex cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, el mismo al no estar registrado en el INRA conforme lo dispone la disposición final segunda de la Ley 3545 y arts. 423 y 424 del DS 29215, Reglamento de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, en materia agraria, tanto en la vía administrativa ante el INRA y en la vía jurisdiccional ante los Juzgados Agroambientales carece de validez legal y no puede ser inscrito en Derechos Reales para ser oponible conforme al art. 1538 del Código Civil, por tanto no puede utilizarse una transferencia carente de validez para invalidar transferencias que cumplen todas las de la Ley como son la transferencia realizada del lote de terreno por Juan Cecilio Guerra Andrade, en representación de su propietario Benigno Claribalte Villagómez Moreno, primer beneficiario del predio Tierra Hermosa, cuyo derecho propietario adquirido por adjudicación dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria ante el INRA, y debidamente inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 7.01.2.02.0010072, Asiento A-1 de fecha 23 de noviembre de 2010 según testimonio de Poder N° 1138/2012 de fecha 30 de julio de 2012, otorgado ante Notaria de Fe Pública N° 39, a cargo de la Dra. Mabel Elva Barker Eguez, a favor de Zacarías Zeballos Nuñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos, mediante escritura pública N° 1249/2013, de fecha 8 de noviembre de 2013, registrado en el INRA con certificado catastral N° CC-T-SCZ00963/2015 de fecha 28 de julio de 2015 e inscrito en Derechos Reales, bajo la matrícula 7.01.2.02.0010072, Asiento A-2 de fecha 01 de septiembre de 2015 y minuta aclarativa de límites y colindancias con subinscripción en el Asiento A-3 de la misma matrícula de fecha 01 de septiembre de 2015.
Posteriormente Zacarías Zeballos Nuñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos, transfieren a favor de Alejandra Portal Tarifa mediante escritura pública N° 126/2016 ante Notaría de Fe Pública N° 99 de la capital a cargo del Dr. Guillermo Román Hinojosa, quien inscribió su derecho propietario en Derechos Reales bajo la matrícula 7.01.2.02.0010072, Asiento A-4 de fecha 1 de junio de 2016 y minuta aclarativa con subinscripción en el Asiento A-5, de la misma matrícula de fehca 1 de junio de 2016.
Finalmente, Alejandra Portal Tarifa, transfiere a favor de Rosmery Claros Prado mediante escritura pública N° 366/2018 de fecha 9 de abril de 2018, ante la Notaría de Fe Pública N° 108, a cargo de la Dra. Elizabeth Espinoza Trujillo, quien tiene registrada su transferencia en el INRA con Certificado Catastral N° CC-T-SCZ01168/2018 de fecha 28 de julio de 2015 e inscrito su derecho propietario en Derechos Reales bajo la matrícula 7.01.2.02.0010072, Asiento A-6 de fecha 22 de mayo de 2018.
En relación al reclamo que realiza el actor sobre la venta a su favor del bien inmueble urbano ubicado en la Av. Roca y Coronado de ésta ciudad, según el documento de transferencia realizado de fs. 5 a 6 la autoridad judicial agroambiental carece de competencia para conocer conflictos sobre bienes inmuebles urbanos, correspondiendo que el actor recurra a la autoridad llamada por Ley.
El reclamo que el actor hace al señor Juan Cecilio Guerra Andrade, a quien habría pagado con la propiedad Tierra Hermosa el lote de terreno urbano ubicado en la Av. Roca y Coronado casi Cuarto Anillo de la ciudad de Santa Cruz y que aparezca como nuevo dueño del lote de terreno el señor Reyes Antelo Villarroel, luego de haber vencido en juicio en todas sus instancias a Cecilia Torrico Nogales, no tiene nada que ver con nosotros ni con ninguno de los subadquirentes del predio Tierra Hermosa, pues con los datos del proceso, el actor compró el mencionado predio urbano a sabiendas de que el mismo ya se encontraba vendido a favor de Cecilia Torrico Nogales, además de que el inmueble se encontraba en litigio con un proceso de interdicto de recobrar la posesión en contra de Karen Esther Murillo de Miranda, es decir que el inmueble que compró pagando con el predio rústico denominado Tierra Hermosa se encontraba en litigio, conforme se establece por la cláusula cuarta del Documento de transferencia de Inmueble con su reconocimiento de firmas de fs. 5 a 6 de obrados y luego apareció una tercera persona, lo cual de ninguna manera puede ser atribuido a la responsabilidad de los subadquirentes del predio Tierra Hermosa, quienes adquirimos pagando el precio del predio que les constó muchos años de esfuerzo, sacrificio y limitaciones personales y familiares para tener un predio donde trabajar, no siendo razonable que quien a sabiendas del conflicto existente al que se metía, luego de no conseguir su objetivo sin acreditar su legitimación al no ser válida su transferencia por no estar registrado en el INRA y Derechos Reales, quiera apropiarse de nuestro esfuerzo, correspondiendo por el principio de razonabilidad el reclamo la realice a su vendedor sin afectar a los subadquirentes del predio por no tener responsabilidad alguna por los errores del actor.
Si su vendedor no le hizo adquirir el derecho propietario sobre el lote de terreno urbano ubicado en la Av. Roca y Coronado casi Cuarto Anillo de la ciudad de Santa Cruz, lo que correspondía era demandarle el cumplimiento de contrato previsto en el art. 568 parágrafo I del Código Civil o la resolución del contrato, más pago de daños y perjuicios.
Señala que, otro aspecto que se debe hacer notar es que el demandante reclama después de más de ocho años de haber comprado el bien inmueble urbano ubicado en la Av. Roca y Coronado, pues si advirtió que había sido engañado o estafado por su vendedor Juan Cecilio Guerra Andrade, el reclamo debió hacerlo en forma oportuna, y si no lo hizo es porque desde el inicio consintió libremente, sabía a lo que se metía porque de manera expresa reza el documento que el bien inmueble se encontraba en litigio y que de acuerdo a la SCP 0670/2015-S3 de 02 de junio de 2015 se deniega la tutela cuando los actos son libremente consentidos como es el presente caso donde existe consentimiento expreso en la cláusula cuarta del documento de transferencia de fs. 5 a 6.
Con relación a las causales de nulidad del predio denominado Tierra Hermosa, inicialmente el actor se ampara en el art. 549 numerales 1 y 3 del Código Civil. En el primer caso alegando que en la segunda transferencia no existe el objeto para la formación del contrato, alegando que el vendedor ya no era propietario del lote de terreno y que el propietario era Reyes Antelo Villarroel y que el pago con sus tierras denominada Tierra Hermosa, Al respecto se reitera que el actor realizó dicho pago teniendo pleno conocimiento de que el bien inmueble urbano ubicado en la Av. Roca y Coronado ya había sido vendido además de que tenía otro proceso interdicto de recobrar la posesión, donde se demuestra que la falta de objeto del contrato siempre fue consentido, ya que en el referido documento de transferencia se menciona que el inmueble estaba transferido a Cecilia Torrico Nogales.
En el segundo caso alegando la nulidad por ilicitud de la causa y del motivo prevista en el art. 549 inc. 3 del Código Civil por ser contrario al orden público al haber transferido Juan Cecilio Guerra Andrade el predio Tierra Hermosa a favor de Zacarías Zeballos Nuñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos, alegando que le sonsacó con engaños su propiedad Tierra Hermosa. Al respecto aclara que si bien la venta la hizo Juan Cecilio Guerra Andrade a favor de Zacarías Zeballos Nuñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos, pero no lo hizo a título personal sino en representación de Benigno Claribalde Villagómez Moreno, quien era el propietario del predio Tierra Hermosa, sin que exista oposición o reclamo alguno a la referida y las posteriores transferencias hasta la interposición de la demanda después de más de ocho años de haber sido transferido el predio. En esos términos contesta a la demanda de manera negativa.
I.2.2. De Alejandra Portal Tarifa.
Contesta a la demanda mediante memorial de fs. 401 a 409, señalando que, es necesario hacer notar que cualquier trato que el demandante tenga con el señor Jun Cecilio Guerra Andrade con relación al predio denominado Tierra Hermosa de 6.9904 hectáreas ubicado en el ex cantón Paurito, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz el mismo al no estar registrado en el INRA conforme lo dispone la Disposición Final Segunda de la Ley 3545 y arts. 423 y 424 del D.S. 29215 reglamento de la Ley 1715modificado por la Ley 3545, en materia agraria, tanto en la vía administra ante el INRA, como en la vía jurisdiccional ante los juzgados Agroambientales carece de validez legal y no puede ser inscrito en Derechos Reales para ser oponible conforme al art. 1538 del Código Civil, por tanto no puede utilizarse una transferencia carente de validez para invalidar transferencias que cumplen todas las de la Ley como son la transferencia realizada del lote de terreno por Juan Cecilio Guerra Andrade, en representación de su propietario Benigno Claribalte Villagómez Moreno, primer beneficiario del predio Tierra Hermosa, cuyo derecho propietario adquirido por adjudicación dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria ante el INRA, y debidamente inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 7.01.2.02.0010072, Asiento A-1 de fecha 23 de noviembre de 2010 según testimonio de Poder N° 1138/2012 de fecha 30 de julio de 2012, otorgado ante Notaria de Fe Pública N° 39, a cargo de la Dra. Mabel Elva Barker Eguez, a favor de Zacarías Zeballos Nuñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos, mediante escritura pública N° 1249/2013,de fecha 8 de noviembre de 2013, registrado en el INRA con certificado catastral N° CC-T-SCZ00963/2015 de fecha 28 de julio de 2015 e inscrito en Derechos Reales, bajo la matrícula 7.01.2.02.0010072, Asiento A-2 de fecha 01 de septiembre de 2015 y minuta aclarativa de límites y colindancias con subinscripción en el Asiento A-3 de la misma matrícula de fecha 01 de septiembre de 2015.
Posteriormente Zacarías Zeballos Nuñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos, transfieren a favor de Alejandra Portal Tarifa mediante escritura pública N° 126/2016 ante Notaría de Fe Pública N° 99de la capital a cargo del Dr. Guillermo Román Hinojosa, quien inscribió su derecho propietario en Derechos Reales bajo la matrícula 7.01.2.02.0010072, Asiento A-4 de fecha 1 de junio de 2016 y minuta aclarativa con subinscripción en el Asiento A-5, de la misma matrícula de fehca 1 de junio de 2016.
Finalmente Alejandra Portal Tarifa, transfiere a favor de Rosmery Claros Prado mediante escritura pública N° 366/2018 de fecha 9 de abril de 2018, ante la Notaría de Fe Pública N° 108, a cargo de la Dra. Elizabeth Espinoza Trujillo, quien tiene registrada su transferencia en el INRA con Certificado Catastral N° CC-T-SCZ01168/2018 de fecha 28 de julio de 2015 e inscrito su derecho propietario en Derechos Reales bajo la matrícula 7.01.2.02.0010072, Asiento A-6 de fecha 22 de mayo de 2018.
En relación al reclamo que realiza el actor sobre la venta a su favor del bien inmueble urbano ubicado en la Av. Roca y Coronado de ésta ciudad, según el documento de transferencia realizado de fs. 5 a 6 la autoridad judicial agroambiental carece de competencia para conocer conflictos sobre bienes inmuebles urbanos, correspondiendo que el actor recurra a la autoridad llamada por Ley.
El reclamo que el actor hace al señor Juan Cecilio Guerra Andrade, a quien habría pagado con la propiedad Tierra Hermosa el lote de terreno urbano ubicado en la Av. Roca y Coronado casi Cuarto Anillo de la ciudad de Santa Cruz y que aparezca como nuevo dueño del lote de terreno el señor Reyes Antelo Villarroel, luego de haber vencido en juicio en todas sus instancias a Cecilia Torrico Nogales, no tiene nada que ver con nosotros ni con ninguno de los subadquirentes del predio Tierra Hermosa, pues con los datos del proceso, el actor compró el mencionado predio urbano a sabiendas de que el mismo ya se encontraba vendido a favor de Cecilia Torrico Nogales, además de que el inmueble se encontraba en litigio con un proceso de interdicto de recobrar la posesión en contra de Karen Esther Murillo de Miranda, es decir que el inmueble que compró pagando con el predio rústico denominado Tierra Hermosa se encontraba en litigio, conforme se establece por la cláusula cuarta del Documento de transferencia de Inmueble con su reconocimiento de firmas de fs. 5 a 6 de obrados y luego apareció una tercera persona, lo cual de ninguna manera puede ser atribuido a la responsabilidad de los subadquirentes del predio Tierra Hermosa, quienes adquirimos pagando el precio del predio que les constó muchos años de esfuerzo, sacrificio y limitaciones personales y familiares para tener un predio donde trabajar, no siendo razonable que quien a sabiendas del conflicto existente al que se metía, luego de no conseguir su objetivo sin acreditar su legitimación al no ser válida su transferencia por no estar registrado en el INRA y Derechos Reales, quiera apropiarse de nuestro esfuerzo, correspondiendo por el principio de razonabilidad el reclamo la realice a su vendedor sin afectar a los subadquirentes del predio por no tener responsabilidad alguna por los errores del actor.
Si su vendedor no le hizo adquirir el derecho propietario sobre el lote de terreno urbano ubicado en la Av. Roca y Coronado casi Cuarto Anillo de la ciudad de Santa Cruz, lo que correspondía era demandarle el cumplimiento de contrato previsto en el art. 568 parágrafo I del Código Civil o la resolución del contrato, más pago de daños y perjuicios.
Señala que, otro aspecto que se debe hacer notar es que el demandante reclama después de más de ocho años de haber comprado el bien inmueble urbano ubicado en la Av. Roca y Coronado, pues si advirtió que había sido engañado o estafado por su vendedor Juan Cecilio Guerra Andrade, el reclamo debió hacerlo en forma oportuna, y si no lo hizo es porque desde el inicio consintió libremente, sabía a lo que se metía porque de manera expresa reza el documento que el bien inmueble se encontraba en litigio y que de acuerdo a la SCP 0670/2015-S3 de 02 de junio de 2015 se deniega la tutela cuando los actos son libremente consentidos como es el presente caso donde existe consentimiento expreso en la cláusula cuarta del documento de transferencia de fs. 5 a 6. En esos términos contesta de manera negativa a la demanda.
I.2.3. De Juan Cecilio Guerra Andrade.
Contesta a la demanda mediante memorial de fs. 458 a 462 Vta., manifestando en lo pertinente que, Niega que haya sido su persona quien ofreció un lote de terreno ubicado en la Av. Roca y Coronado, sino más bien fue que el año 2011se entró a su terreno de la Av. Roca y Coronado la Sra. Karen Murillo de Miranda, entonces buscaba un abogado para que le defienda y se encontró con el ahora demandante, quien en ese entonces le dijo que le iba a defender, le pidió que le muestre todos los documentos, una vez vista toda la documentación, le dijo esto es pan comido y seguidamente le propuso hacer un cambalache o permuta de su lote de terreno ubicado en la Av. Roca y Coronado con su terreno de 6 hectáreas ubicado en la localidad de Tundy.
Siendo que se encontraba en una situación de necesidad de resolver el problema por el que atravesaba en ese momento a raíz del despojo sufrido por parte de Karen Esther Murillo de Miranda, y el conflicto que tenía con la Sra. Cecilia Torrico Nogales, accedió a realizar la permuta, pese a que el precio de su bien inmueble tenía un valor muchísimo mayor al precio del lote de terreno con el que se le pagó, pues el terreno de Tundy, según la prueba documental de fs. 20 a 21 Jaime Alberto Montenegro lo compró de Benigno Clarivalte Villagomez Moreno el 15 de junio de 2010, por la suma de $us 9.000, pero el demandante en el documento de transferencia de fs. 5 a 7 hizo constar un valor arbitrario de $us 80.000 el 11 de julio de 2012, ya que el documento fue redactado a gusto y sabor del comprador aprovechando su calidad de abogado.
En la cláusula cuarta del mencionado documento de transferencia el entonces comprador, ahora demandante se comprometió a cancelar lo pagado por la primera compradora Cecilia Torrico Nogales y levantar la hipoteca de 32.000 Dólares a nombre de su pariente y además tenía conocimiento de que sobre el inmueble pesaba un proceso interdicto de recobrar la posesión en contra de Karen Esther Murillo de Miranda en el Juzgado 8vo de Instrucción en lo Civil, al que el comprador hoy demandante se comprometió a seguir conforme se establece por la cláusula cuarta del documento privado de transferencia con su reconocimiento de firmas de fs. 5 a 7 de obrados.
El documento de transferencia de su terreno de la Av. Roca y Coronado a favor de Jaime Alberto Montenegro Ruiz fue suscrito el 11 de julio de 2012, en ese entonces pesaba su matrícula como gravamen una anotación preventiva de la transferencia a favor de Cecilia Torrico Nogales, pero no aparecía, ni tenía conocimiento de la existencia de derecho alguno de Reyes Antelo Villarroel ni conflicto alguno con el mismo sobre dicho terreno.
Asimismo señala que su persona en ningún momento le sonsacó la propiedad al ahora demandante, sino que fue él quien le ofreció la permuta aprovechándose de su estado de necesidad y la ligereza por la situación de desesperación por el conflicto que atravesaba, fue él quien le propuso pagar con el predio denominado Tierra Hermosa ubicado en la localidad de Tundy, para lo cual nunca le mostró su documento de transferencia que le había realizado el Sr. Benigno Clarivalte Villagómez Moreno, a quien tampoco lo conocía cuando realizamos la transacción. Posteriormente es cierto que transfirió el predio Tierra Hermosa a favor de los señores Zacarías Zeballos Nuñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos, de lo cual tenía pleno conocimiento el demandante, ya que para dicho efecto hizo comparecer en fecha 30 de julio de 2012, directamente a la Notaría de Fe Pública N° 39 de Primera Clase de este Distrito Judicial, a cargo de la Dra. Mabel Elva Barker Eguez al señor Benigno Clarivalte Villagómez, para que me confiera el instrumento N° 1138/2012 de poder especial, amplio, bastante y suficiente e irrevocable con facultades para comprar para sí, vender, permutar, transferir al mejor postor, donar hipotecar, alquilar, dar en anticrético, prendar, ceder a título gratuito, dar en donación en pago ya sea a sí mismo o a terceras personas, etc. el mismo que cursa de fs. 259 s 260 donde se puede advertir que la instructiva de poder de fecha 24 de julio de 2012, se encuentra firmado como abogado por el demandante Jaime Alberto Montenegro Ruiz y fue recién en la Notaría de Fe Pública que llegó a conocer al Sr. Benigno Clarivalte Villagómez. Si bien con Jaime Alberto Montenegro se hizo el documento de permuta de fs. 5 a 7, pero no recuerda que le haya emitido una minuta de transferencia del predio Tierra Hermosa, por eso es que cuando tenía que transferir el predio, él le hizo otorgar el poder para transferir directamente de Benigno Clarivalte Villagómez Moreno.
Aclara que a los señores Zacarías Zeballos Nuñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos, les transfirió el predio Tierra Hermosa en la suma de $us 35.000, pero cuando hicieron la permuta el ahora actor hizo constar la transferencia a su favor en $us 80.000 en el documento de fs. 5 a 7. Es más el dinero que le pagaron los compradores del predio Tierra Hermosa, le atracaron y el único que sabía que estaba vendiendo el predio era precisamente Jaime Alberto Montenegro Ruiz y sólo Dios sabe quien mandó a que le atracaran, habiendo en ese hecho perdido todo el dinero recibido en pago por el predio Tierra Hermosa, lo que agravó más su situación, además su salud.
El conflicto de derechos con Reyes Antelo Villarroel, que alega el demandante, para afirmar que le habría estafado, no era de su conocimiento al momento de la trasferencia de su terreno de la Av. Roca y Coronado que fue el 11 de julio de 2012, en cambio el conflicto con Reyes Antelo Villarroel, según la prueba documental de fs. 174 a 177 data del 18 de julio de 2013, 23 de diciembre de 2016 y 7 de diciembre de 2018, que son fechas posteriores a la fecha en la que transfirió su terreno de la Av. Roca y Coronado a favor de Jaime Alberto Montenegro Ruiz.
Respecto del terreno ubicado en la Av. Roca Coronado, transferido a favor del ahora demandante, conforme a lo anotado en la cláusula cuarta del documento de transferencia de fs. 5 a 7 de obrados, resulta falso que su persona o el señor Benigno Clarivalte Villagómez haya realizado de manera dolosa una doble transferencia, pues de ser así, el dolo esta en Jaime Alberto Montenegro Ruiz, quien como abogado elaboró la instructiva de poder y en cargó el poder ante la Notaria de Fe Pública N° 39 a cargo de Mabel Elva Barker Eguez conforme se demuestra por el Instrumento N° 1.138/2012 habiendo su persona comparecido, así como Benigno Clarivalte Villagómez directamente a la mencionada Notaria a petición de Jaime Alberto Montenegro Ruiz para que le extienda el mencionado poder para que su persona transfiera el predio "Tierra Hermosa" a favor de Zacarías Zeballos Nuñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos.
Con relación a la causal de nulidad previsto por el art. 549 inc. 1) del Código Civil, es decir falta de objeto, el actor compró el mencionado predio urbano de la Av. Roca y Coronado a sabiendas de que el mismo ya se encontraba vendido a favor de Cecilia Torrico Nogales, además de que el inmueble se encontraba en litigio con un proceso de interdicto de recobrar la posesión en contra de Karen Esther Murillo de Mranda.
Con relación a la causal de nulidad prevista por el art. 489 del Código Civil, es decir la supuesta ilicitud de la causa y la nulidad prevista por el art. 490 del Código Civil, es decir sobre la ilicitud del motivo, y art. 549 inc. 3 del mismo cuerpo legal con relación a la transferencia realizada por su persona a favor de Zacarías Zeballos Nuñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos, en representación de Benigno Clarivalte Villagómez Moreno, al ser esta posterior a la transferencia que ya le había realizado el nombrado señor sobre el mismo bien, reitera que su persona a proposición y convencimiento que le hizo el ahora demandante, le transfirió su terreno ubicado en la Av. Roca y Coronado, habiéndole pagado con el predio Tierra Hermosa, sobre el cual no tenía perfeccionado su derecho propietario, al no haber registrado en el INRA y Derechos Reales, por lo que cuando él tenía que transferir dicho predio a favor de Zacarías Zeballos Nuñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos, fue Jaime Alberto Montenegro Ruiz que le hizo extender el poder con Benigno Clarivalte Villagómez Moreno, elaborando para ello la instructiva de poder que lleva su firma como demuestra por la prueba documental de fs. 239 a 240 de obrados. Bajo esos términos contesta negativamente a la demanda.
CONSIDERANDO II: DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES PROCESALES
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2020 se admite la demanda de nulidad (fs. 298). Por decreto de fecha 15 de octubre de 2020 (fs. 412 Vta.) se señala audiencia para el día martes 10 de noviembre de 2020, audiencia en la que declara un cuarto intermedio hasta fecha 03 de diciembre de 2020 a objeto de resolver las excepciones planteada por los demandados. (fs. 416).
En audiencia de fecha 03 de diciembre de 2020 se resuelven las excepciones planteadas por la parte demanda, (fs. 423 a 425), en dicha audiencia se declara un cuarto intermedio hasta fecha 21 de enero de 2021.
En audiencia de fecha 21 de enero de 2021se resuelve el incidente de nulidad de obrados presentado por Juan Cecilio Guerra Andrade (fs. 448 a 453).
En audiencia de fecha 07 de abril de 2021se declara un cuarto intermedio hasta fecha 18 de mayo de 2021 para que las partes traten una posible conciliación. (fs. 471 y Vta.)
En audiencia de fecha 18 de mayo de 2021 se fijan los puntos de hecho a probar, se admite la prueba documental y se produce la confesión provocada del demandado Juan Cecilio Guerra Andrade (fs. 478 a 483).
En audiencia de fecha 30 de junio de 2021 se admite prueba pericial grafológica y grafotécnica (fs. 487 a 490).
A fs. 512 cursa acta de aceptación y juramento de perito en fecha 15 de octubre de 2021.
En audiencia de fecha 18 de noviembre de 2021 se remueve del cargo de perito al Cap. Carlos Eduardo Calvo Morales. (fs. 525 a 527).
En audiencia de fecha 14 de enero de 2021 se tiene por agotada la prueba y se señala nueva audiencia para emitir resolución final (fs. 533 a 534).
CONSIDERANDO III: LA PRUEBA DE CARGO Y DESCARGO OFRECIDA, ADMITIDA Y PRODUCIDA.
III.1. Prueba de cargo.
III.1.1. Documental.
De fs. 4 a 24 consistente en folio real de inmueble registrado en la matricula computarizada N° 7.01.1.99.0098101, documento privado con reconocimiento de firmas de fecha 11 de julio de 2012, Testimonio N° 251/2011 de 11 de marzo, documento de compra venta de propiedad rústica de fecha 15 de junio de 2010 y reconocimiento de firmas
De fs. 38 a 39 folio real de inmueble registrado en la matrícula computarizada N° 7.01.2.02.0010072.
De fs. 41 a 172 Fotocopias legalizadas de proceso de rescisión de contrato por efecto de lesión que siguió Jaime Alberto Montenegro Ruiz contra Cecilia Torrico Nogales.
De 226 a 227 Folio real actualizado del inmueble registrado en la matrícula N° 7.01.2.02.0010072.
De fs. 252 a 275 Testimonio N° 1249/2013; Testimonio N° 1020/2015; Testimonio N° 116/2016; Testimonio N° 126/2016.
III.1.2. Confesión Judicial.
Confesión provocada al demandado Juan Cecilio Guerra Andrade (fs. 479 a 481)
III.2. Prueba de Descargo.
De fs. 361 a 371 Testimonio N° 1249/2013 de 8 de noviembre de 2013, Testimonio 126/2016 de 23 de febrero de 2016, Testimonio N° 366/2018 de 09 de abril de 2018, Folio real actualizado de inmueble registrado en matrícula N° 7.01.2.02.0010072.
De fs. 395 a 400 Copia legalizada de Testimonio 116/2016 de 1 de febrero de 2016, Copia legalizada del Testimonio 126/2016 de 23 de febrero de 2016.
De fs. 519 a 522 documento privado de transferencia de inmueble más reconocimiento de firmas de fecha 06 de julio de 2012.
CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y DOCTRINAL
La pretensión versa sobre nulidad del: contrato de compra venta de inmueble de fecha 08/11/2013 Escritura Pública N° 1249 (Asiento A-2); Minuta aclarativa de fecha 25/08/2015 Escritura Pública N° 1020 (Asiento -3); Escritura Pública 116/2016 de 19/02/2016 (Asiento A-4); Escritura Pública N° 126/2016 de 23/02/2016 (Asiento A-5); Escritura Pública 366/2018 de 22/05/2018, todas registradas en Derechos Reales con Matrícula N° 7.01.2.02.00010072 ; por consiguiente cancelación de registro en el INRA y pago de daños y perjuicios.
Las causales invocadas son las previstas en los numerales 1) y 3) del art. 549 del Código Civil (como se señala a fs. 221 Vta. del memorial de demanda); es decir, faltar en el contrato el objeto o la forma previstas por ley como requisito de validez, y por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. De donde se hace necesario hacer algunas consideraciones de orden legal y doctrinal.
IV.1. Del contrato y los requisitos para su formación.
De acuerdo al art. 450 del Código Civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica.
Según Gonzalo Trigo Castellanos, en su obra. "Derecho Civil Contratos" señala que: "El contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos, o más, personas con capacidad, que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral".
Por lo que se entiende, de manera general, que un contrato es un acuerdo donde se conjuncionan las voluntades de las partes con la finalidad de constituir, modificar o extinguir una relación jurídica.
De acurdo al art. 452 del Código Civil, los requisitos para la formación del contrato son:
1) El consentimiento de las partes que puede ser: expreso, si se manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos; tácito, si resulta presumible de ciertos hechos o actos;
2) El objeto , todo contrato debe tener un objeto posible, lícito, y determinado o determinable;
3) La Causa ; 4) La forma , siempre que sea legalmente exigible. La falta de uno de éstos, ineludiblemente, conlleva su invalidez vía nulidad o anulabilidad del contrato.
IV.2. De la nulidad de contratos, casos de procedencia.
Precisar que, conforme a la doctrina, la nulidad o invalidez de los actos jurídicos es entendida como la sanción legal por la cual el contrato pierde sus efectos en virtud a una falla o causa originaria o primigenia; es decir, producida en el momento de la celebración o formación del contrato, denominada también como ineficacia estructural.
El art. 549 del Código Civil describe los casos en los que un contrato es nulo :
1) Por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por la ley como requisitos de valide z;
2) por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley;
3) Por ilicitud de causa y por ilicitud de motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato ;
4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato;
5) En los demás casos determinados por ley.
Como se dijo líneas arriba, en el art. 452 del Código Civil se enumera los requisitos para la formación del contrato:
1) El consentimiento de las partes,
2) El objeto ,
3) La causa , y
4) la forma, siempre que sea legalmente exigible.
Por su parte el art. 485 del CC señala que "Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable".
Favard citado por Scaevola señala que, al respecto, que "se considera verdad eterna la que todo contrato ha de tener por objeto una cosa que uno de los estipulantes se obliga a dar, a hacer o no hacer"
Afirma Giorgi citado Morales Guillen que "Si el contrato es un acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, no es equivocado afirmar que el objeto del contrato es siempre la obligación ".
El art. 489 del referido cuerpo de Leyes señala, en relación a la causa ilícita. "La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa".
Para Giorgi citado por Morales Guillen "la cusa ilícita es el contrato que tiene por objeto una prestación ilícita ."
Finalmente, el art. 490 del C.C., en relación al motivo ilícito establece que "El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres."
En relación al motivo señala Messineo que "A de entenderse la representación de la realidad en cuanto es la razón determinante de la voluntad del sujeto para dar vida al contrato y cree que esta mejor expresado su concepto en el término móvil. Así, el móvil o motivo es, como tal representación, un hecho subjetivo a diferencia de la causa que es un elemento objetivo."
CONSIDERANDO V: PROBANZA DEL OBJETO DE LA PRUEBA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN
En el presente caso se pretende la nulidad del: contrato de compra venta de inmueble de fecha 08/11/2013 Escritura Pública N° 1249 (Asiento A-2); Minuta aclarativa de fecha 25/08/2015 Escritura Pública N° 1020 (Asiento -3); Escritura Pública 116/2016 de 19/02/2016 (Asiento A-4); Escritura Pública N° 126/2016 de 23/02/2016 (Asiento A-5); Escritura Pública 366/2018 de 22/05/2018 (Asiento A-6); todas registradas en Derechos Reales con matrícula N° 7.01.2.02.00010072 ; por consiguiente cancelación de registro en el INRA y pago de daños y perjuicios.
Por lo que, la parte actora tiene la carga de probar: que en los contratos de compra venta de inmueble de fecha 08/11/2013 Escritura Pública N° 1249 (Asiento (Asiento A-2); Minuta aclarativa de fecha 25/08/2015 Escritura Pública N° 1020 (Asiento -3); Escritura Pública 116/2016 de 19/02/2016 (Asiento A-4); Escritura Pública N° 126/2016 de 23/02/2016 (Asiento A-5); Escritura Pública 366/2018 de 22/05/2018 (Asiento A-6), todas registradas en Derechos Reales con matrícula N° 7.01.2.02.00010072, falta el objeto o la forma previstos como requisitos de Ley .
Asimismo, que falta en dichos contratos los requisitos señalados por Ley.
Que la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo fueron los que impulsaron a las partes a celebrar los contratos descritos líneas arriba.
Que en la suscripción de dichos contratos hubo error esencial sobre la naturaleza y el objeto del contrato.
Los daños y perjuicios ocasionado por los demandados al demandante.
Efectuada la valoración de la prueba conforme los arts. 136, 145 y 202 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, concordante con los arts. 1283, 1286, 1287, 1289, 1295, 1299 y 1311 del Código Civil, las reglas de la sana crítica, la lógica, la experiencia y el prudente criterio y del análisis en forma conjunta, armoniosa e integral de toda la prueba admitida y producida en relación al objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y no probados:
V.1. HECHOS PROBADOS.
Ninguno
V.2. HECHOS NO PROBADOS
V.2.1. No se ha probado que en los contratos de compra venta de inmueble de fecha 08/11/2013 Escritura Pública N° 1249 (Asiento A-2); Minuta aclarativa de fecha 25/08/2015 Escritura Pública N° 1020 (Asiento -3); Escritura Pública 116/2016 de 19/02/2016 (Asiento A-4); Escritura Pública N° 126/2016 de 23/02/2016 (Asiento A-5); Escritura Pública 366/2018 de 22/05/2018 (Asiento A-6), todas registradas en Derechos Reales con matrícula N° 7.01.2.02.00010072, falta el objeto o la forma previstos como requisitos de Ley.
Con relación a este punto, el demandante sostiene que el art. 549 del C.C. señala que los contratos serán nulos por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por Ley como requisito de validez, en el presente caso la segunda transferencia que se ataca como nula tiene, por un lado, al vendedor la obligación de dar, es decir, la transferencia de un derecho real, siendo para este cometido los siguientes requisitos: a) la cosa debe existir, b) Debe estar dentro del comercio humano, c) Ser determinado o determinable, d) el que transfiere debe ser propietario . En tal sentido en la segunda transferencia no existe el objeto para la formación del contrato, el vendedor JUAN CECILIO GUERRA ANDRADE ya no era el propietario del Lote de terreno puesto que el mismo ya había sido transferido a Cecilia Torrico Nogales y este terreno a su vez tenía otra matrícula cuyo propietario era Reyes Antelo Villarroel donde niega dichas transferencias y que yo pague (el demandante) con mi propiedad denominada Tierra Hermosa habiendo salido en consecuencia del patrimonio de mi persona.
Al respecto debe tenerse meridianamente claro, que el proceso versa sobre la probable nulidad de los contratos de compra venta de inmueble denominado "Tierra Hermosa" de fechas: 08/11/2013 Escritura Pública N° 1249 (Asiento A-2); Minuta aclarativa de 25/08/2015 Escritura Pública N° 1020 (Asiento -3); Escritura Pública 116/2016 de 19/02/2016 (Asiento A-4); Escritura Pública N° 126/2016 de 23/02/2016 (Asiento A-5); Escritura Pública 366/2018 de 22/05/2018 (Asiento A-6), todas registradas en Derechos Reales con matrícula N° 7.01.2.02.00010072 ; tal como se ha establecido en el auto de admisión de demanda de fecha 28 de enero de 2020 (cursante a fs. 298), y en la fijación de los puntos de hecho a probar en audiencia de fecha 18 de mayo de 2021 (cursante a fs. 478 Vta.); por lo que, la alegación hecha, en este punto, a la falta de objeto en un contrato de transferencia hecha por Juan Cecilio Guerra Andrade a favor del demandante en el que ya habría (a decir del demandante) intervenido Cecilia Torrico Nogales (como asevera en el memorial de demanda a fs. 221 Vta.) no resulta pertinente, en este punto, al objeto de la Litis, al hacer referencia a otro contrato del que no se ha introducido a la Litis el tratamiento de su nulidad.
Empero entendiendo que el objeto y la forma prevista por Ley, como requisitos de validez en la formación de los contratos, son requisitos sine quanum para el nacimiento a la vida jurídica de los contratos, se pasa a examinar:
i) la Escritura Pública N° 1249/2013 de fs. 252 a 260 de obrados, en la que se protocoliza una Minuta de Transferencia de una parcela de terreno rustico por Juan Cecilio Guerra Andrade en su condición de vendedor apoderado a favor de los señores Zacarías Zeballos Nuñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos.
Señala con precisión el bien objeto del contrato de transferencia "propiedad agrícola denominada "Tierra Hermosa" con una extensión de superficie total de 6.9904 Hectáreas ubicado en el departamento de Santa Cruz provincia Andrés Ibañez, sección Capital Cantón Paurito (...) registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 7.01.2.02.0010072 de fecha 23 de noviembre de 2010". Además, el transferente Juan Cecilio Guerra Andrade declara ser apoderado de Benigno Claribalde Villagómez Moreno (primer propietario) según Poder Notarial N° 1.138/2012 de 30 de julio de 2012; a fs. 253 Vta a 254 se transcribe en el instrumento público examinado, el referido poder, del que se extrae que el transferente Juan Cecilio Guerra Andrade tenía facultades de sustituir el bien inmueble a favor de terceras personas. Asimismo, se aclara en dicho intrumento público, que el señor Jaime Alberto Montenegro Ruiz vendió el terreno descrito en dicho poder a Juan Cecilio Guerra Andrade según poder N° 1151/2010 de 02 de diciembre; aseveración concordante con la documental de fs. 519 a 522 de obrados.
Por otro lado, la forma de dicha transferencia es una Escritura Pública realizada ante Notario de Fe Pública, por lo que dicho contrato tiene Objeto y cumple con las formas establecidas por Ley como requisito de validez.
ii) la Escritura Pública N° 1020/2015 de fs. 261 a 265 de obrados, protocolización de una Minuta Aclarativa de superficie límites y colindancias suscrita por Juan Cecilio Guerra Andrade en su condición de apoderado del vendedor y los señores Zacarías Zeballos Nuñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos,
Señala con precisión el bien y el objeto del contrato consistente en realizar una aclaración sobre los límites, medidas y colindancias de la propiedad agrícola denominada "Tierra Hermosa" con una extensión de superficie total de 6.9904 Hectáreas ubicado en el departamento de Santa Cruz provincia Andrés Ibáñez, sección Capital Cantón Paurito registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 7.01.2.02.0010072 de fecha 23 de noviembre de 2010.
Asimismo, se tiene que dicha aclarativa de límites, medidas y colindancias, se realizó mediante Escritura Pública cumpliendo por tanto con la forma establecida por Ley.
por lo que dicho contrato tiene Objeto y cumple con las formas establecidas por Ley como requisito de validez.
iii) la Escritura Pública N° 116/2016 de fs. 268 a 271 de obrados, protocolización de transferencia de una parcela de terreno (pequeña propiedad) que suscriben como vendedores Zacarías Zeballos Nuñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos y como compradora Alejandra Portal Tarifa.
Señala con precisión el bien objeto del contrato consistente en la transferencia del bien inmueble, pequeña propiedad denominada "Tierra Hermosa" con una extensión de superficie total de 6.9904 Hectáreas ubicado en el departamento de Santa Cruz provincia Andrés Ibáñez, sección Capital Cantón Paurito registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 7.01.2.02.0010072 de fecha 01 de septiembre de 2015.
Asimismo, se tiene que dicha transferencia se realizó mediante Escritura pública cumpliendo por tanto con la forma establecida por Ley. Por lo que dicho contrato tiene Objeto y cumple con las formas establecidas por Ley como requisito de validez.
iv) la Escritura Pública N° 126/2016 de fs. 272 a 275 de obrados, protocolización de Minuta Aclarativa que suscriben como vendedores aclarantes Zacarías Zeballos Nuñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos y como compradora aclarante Alejandra Portal Tarifa.
Señala con precisión el bien y el objeto del contrato consistente en Aclarar que los vendedores Zacarías Zeballos Nuñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos obtuvieron la pequeña propiedad "Tierra Hermosa" mediante documento de Transferencia Protocolizada 1249/2013 de parte del Señor Juan Cecilio Guerra Andrade en calidad de apoderado de Benigno Claribalte Villagómez Moreno quien adquirió la propiedad mediante adjudicación a través de Resolución Suprema N° 01979 de fecha 07 de diciembre del año 2009 TÍTULO EJECUTORIAL SPP-NAL-141334, emitido en fecha 3 de septiembre de 2010, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.2.02.0010072 de fecha 23 de noviembre de 2010.
Asimismo, se tiene que dicha aclarativa, se realizó mediante Escritura Pública cumpliendo por tanto con la forma establecida por Ley. Por lo que dicho contrato tiene Objeto y cumple con las formas establecidas por Ley como requisito de validez.
v) la Escritura Pública N° 366/2018 de fs. 285 a 293 de obrados, protocolización de transferencia de una parcela de terreno (pequeña propiedad) que suscriben como vendedora Alejandra Portal Tarifa y como compradora Rosmery Claros Prado.
Señala con precisión el bien y objeto del contrato consistente en la transferencia del bien inmueble, pequeña propiedad denominada "Tierra Hermosa" con una extensión de superficie de 6.9904 Hectáreas ubicado en el departamento de Santa Cruz provincia Andrés Ibáñez, sección Capital Cantón Paurito registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 7.01.2.02.0010072 de fecha 01 de junio de 2016.
Asimismo, se tiene que dicha transferencia se realizó mediante Escritura pública cumpliendo por tanto con la forma establecida por Ley. Por lo que dicho contrato tiene Objeto y cumple con las formas establecidas por Ley como requisito de validez.
V.2.2. No se ha probado que en los contratos de compra venta de inmueble de fecha 08/11/2013 Escritura Pública N° 1249 (Asiento A-2); Minuta aclarativa de fecha 25/08/2015 y Escritura Pública N° 1020 (Asiento -3); Escritura Pública 116/2016 de 19/02/2016 (Asiento A-4); Escritura Pública N° 126/2016 de 23/02/2016 (Asiento A-5); Escritura Pública 366/2018 de 22/05/2018 (Asiento A-6), todas registradas en Derechos Reales con matrícula N° 7.01.2.02.00010072, Haya mediado ilicitud de la causa o ilicitud del motivo ,
El actor en su memorial de demanda refiere que en el presente caso hay ilicitud de la causa porque es contrario al orden público puesto que la segunda transferencia realizada por Juan Cecilio Guerra Andrade a los señores Zacarias Zeballos Nuñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos es posterior a la transferencia que ya le había realizado el señor Benigno Claribalde Villagómez Moreno sobre el mismo bien, por tanto, cuando pagó el precio de su lote de terreno con la propiedad Tierra Hermosa fs. 5 a 7 Juan Cecilio Guerra Andrade ya no era propietario del lote de Terreno y le sonsacó con engaños su propiedad rústica denominada Tierra hermosa.
Señala el demandante que hay ilicitud de motivo puesto que lo que motivó a su vendedor y el supuesto lote comprado por su persona que pagó con su propiedad denominada Tierra Hermosa, fue para beneficiarse económicamente de un bien que ya no le pertenecía y apropiarse de un bien por un precio a lo que realmente vale, pero además lo hicieron con dolo y mala fe puesto que sabían que no era el verdadero propietario. (Sic. Memorial de demanda de fs. 219 a 223 Vta.)
Al respecto debe tenerse meridianamente claro, que el proceso versa sobre la probable nulidad de los contratos de compra venta de inmueble denominado "Tierra Hermosa" de fechas: 08/11/2013 Escritura Pública N° 1249 (Asiento A-2); Minuta aclarativa de 25/08/2015 Escritura Pública N° 1020 (Asiento -3); Escritura Pública 116/2016 de 19/02/2016 (Asiento A-4); Escritura Pública N° 126/2016 de 23/02/2016 (Asiento A-5); Escritura Pública 366/2018 de 22/05/2018, todas registradas en Derechos Reales con matrícula N° 7.01.2.02.00010072 ; tal como se ha establecido en el auto de admisión de demanda de 28 de enero de 2020 (cursante a fs. 298), y en la fijación de los puntos de hecho a probar en audiencia de fecha 18 de mayo de 2021 (cursante a fs. 478 Vta.).
Ahora bien, corresponde analizar uno a uno los contratos objeto del proceso cuya nulidad se ha demandado:
i) la Escritura Pública N° 1249/2013 de fs. 252 a 260 de obrados, en la que se protocoliza una Minuta de Transferencia de una parcela de terreno rústico por Juan Cecilio Guerra Andrade en su condición de vendedor apoderado a favor de los señores Zacarías Zeballos Nuñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos.
No se ha demostrado que haya mediado ilicitud de la causa o ilicitud del motivo, entendiendo que la ilicitud de la causa opera cuando el contrato tiene por objeto una prestación ilícita. Según ha trazado la doctrina citada ut supra en el presente fallo.
En el mismo sentido, el motivo del contrato es como tal representación, un hecho subjetivo a diferencia de la causa que es un elemento objetivo.
En el presente caso, el impetrante no ha demostrado que Juan Cecilio Guerra Andrade a momento de transferir el bien inmueble denominado "Tierra Hermosa" a favor de Zacarías Zeballos Nuñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos, sea: 1.- En base a una prestación ilícita, es decir, fuera del marco de la Ley, por el contrario, la venta de propiedades inmuebles se halla regida por la Ley. 2.- Sea en base a una motivación ilícita contraria al orden público, las buenas costumbres o para eludir un mandato imperativo.
Ahora bien, el actor señala que Juan Cecilio Guerra Andrade transfiere la propiedad Tierra Hermosa a los señores Zacarias Zeballos Nuñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos, que dicha transferencia es posterior a la transferencia que ya le había realizado el señor Benigno Claribalde Villagómez Moreno sobre el mismo bien a su favor. No obstante, se tiene que a fs. 5 a 7 un documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas por el que el ahora demandante Jaime Alberto Montenegro Ruiz, adquiere un inmueble urbano ubicado en la Zona Oeste UV.54, MZA 53 lotes del 1, 1A, 1B y 1C con una superficie de 827.20 M2 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula 7.01.1.99.0098101 , y paga (según la CLAÚSULA SEGUNDA) con la propiedad de 6.9904 hectáreas inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 7.01.2.020010072 según poder N° 1151/2010 de 02 de diciembre de 2010 otorgado por Benigno Claribalte Villagomez Moreno. Vale decir, que el demandante transfiere la propiedad Tierra Hermosa (ahora en litigio) de manera voluntaria y a sabiendas (según la CLAÚSULA CUARTA) que el inmueble urbano que adquiría ubicado en la Zona Oeste UV.54, MZA 53 lotes del 1, 1A, 1B y 1C con una superficie de 827.20 M2 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula 7.01.1.99.0098101, se encontraba vendido por Juan Cecilio Guerra Andrade a Cecilia Torrico Nogales, señalando que el ahora demandante devolverá lo percibido por la compradora y levantará la hipoteca de 32.000 Dólares. También se sabía que dicho inmueble se encontraba en litigio con Karen Esther Murillo de Miranda; contrato que no ha sido objeto de nulidad y cuyo análisis se lo realiza únicamente para determinar la existencia o inexistencia de ilicitud del motivo.
Se concluye que no resulta evidente que exista doble transferencia sobre el mismo bien ya que si bien, a fs. 20 a 24 cursa un documento privado con reconocimiento de firmas por el que Benigno Claribalte Villagómez Moreno transfiere la propiedad "Tierra Hermosa" al ahora demandante Jaime Alberto Montenegro Ruiz en fecha 15 de junio de 2010. Este a su vez transfiere dicho bien a Juan Cecilio Guerra Andrade (como consta a fs. 5 a 7), pero dichas transferencias no fueron registradas en Derechos Reales, por lo que se entiende que para vender dicho inmueble a Zacarías Zeballos Nuñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos, Benigno Claribalte Villagómez Moreno otorgó Poder Notariado a favor de Juan Cecilio Guerra Andrade (como cursa a fs. 259 a 260), instrumento en el que se aclara que el ahora demandante Jaime Alberto Montenegro Ruiz vendió el terreno a Juan Cecilio Guerra Andrade, es más firma como abogado que realizó la instructiva, tal como cursa a fs. 260; Lo indicado también coincide con la respuesta al punto 5 efectuada por Juan Cecilio Guerra Andrade en audiencia de confesión provocada de fecha 18 de mayo de 2021 (fs. 479 vta a 480).
Por lo señalado, se tiene que el ahora demandante tenía conocimiento que el primer propietario Benigno Claribalte Villagómez Moreno otorgó Poder Notarial con facultades de transferir la propiedad "Tierra Hermosa" a Juan Cecilio Guerra Andrade, en consecuencia, el demandado Juan Cecilio Guerra Andrade al hacer uso de dicho poder para transferir la propiedad a Zacarías Zeballos Nuñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos no ha actuado con ilicitud del motivo.
ii) la Escritura Pública N° 1020/2015 de fs. 261 a 265 de obrados, protocolización de una Minuta Aclarativa de superficie límites y colindancias suscrita por Juan Cecilio Guerra Andrade en su condición de apoderado del vendedor y los señores Zacarías Zeballos Nuñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos,
No se ha demostrado que haya mediado ilicitud de la causa o ilicitud del motivo, entendiendo que la ilicitud de la causa opera cuando tiene por objeto una prestación ilícita y que en el presente caso la prestación resulta lícita.
En el mismo sentido, el motivo del contrato es representación, un hecho subjetivo a diferencia de la causa que es un elemento objetivo. En consecuencia, no se ha demostrado la motivación subjetiva ilícita que haya movido a las partes a realizar el contrato.
iii) la Escritura Pública N° 116/2016 de fs. 268 a 271 de obrados, protocolización de transferencia de una parcela de terreno (pequeña propiedad) que suscriben como vendedores Zacarías Zeballos Nuñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos y como compradora Alejandra Portal Tarifa.
No se ha demostrado que haya mediado ilicitud de la causa o ilicitud del motivo, entendiendo que la ilicitud de la causa opera cuando tiene por objeto una prestación ilícita y que en el presente caso la prestación resulta lícita.
En el mismo sentido, el motivo del contrato es representación, un hecho subjetivo a diferencia de la causa que es un elemento objetivo. tomando en cuenta que, en el caso de la Litis, el actor no ha demostrado que las partes contratantes conocían del trato que hubieran tenido Jaime Alberto Montenegro Ruiz con Juan Cecilio Guerra Andrade. En consecuencia, no existe la motivación subjetiva ilícita que haya movido a las partes a realizar el contrato.
iv) la Escritura Pública N° 126/2016 de fs. 272 a 275 de obrados, protocolización de Minuta Aclarativa que suscriben como vendedores aclarantes Zacarías Zeballos Nuñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos y como compradora aclarante Alejandra Portal Tarifa.
No se ha demostrado que haya mediado ilicitud de la causa o ilicitud del motivo, entendiendo a la ilicitud de la causa opera cuando tiene por objeto una prestación ilícita, en el presente caso la prestación resulta lícita.
En el mismo sentido, el motivo del contrato es representación, un hecho subjetivo a diferencia de la causa que es un elemento objetivo. tomando en cuenta que, en el caso de la Litis, el actor no ha demostrado que las partes contratantes conocían del trato que hubieran tenido Jaime Alberto Montenegro Ruiz con Juan Cecilio Guerra Andrade. En consecuencia, no existe la motivación subjetiva ilícita que haya movido a las partes a realizar el contrato.
v) la Escritura Pública N° 366/2018 de fs. 285 a 293 de obrados, protocolización de transferencia de una parcela de terreno (pequeña propiedad) que suscriben como vendedora Alejandra Portal Tarifa y como compradora Rosmery Claros Prado.
No se ha demostrado que haya mediado ilicitud de la causa o ilicitud del motivo, entendiendo a la ilicitud de la causa opera cuando tiene por objeto una prestación ilícita, en el presente caso la prestación resulta lícita.
En el mismo sentido, el motivo del contrato es representación, un hecho subjetivo a diferencia de la causa que es un elemento objetivo. tomando en cuenta que, en el caso de la Litis, el actor no ha demostrado que las partes contratantes conocían del trato que hubieran tenido Jaime Alberto Montenegro Ruiz con Juan Cecilio Guerra Andrade. En consecuencia, no existe la motivación subjetiva ilícita que haya movido a las partes a realizar el contrato.
V.2.3. No se ha probado que en los contratos de compra venta de inmueble de 08/11/2013 Escritura Pública N° 1249 (Asiento A-2); Minuta aclarativa de 25/08/2015 Escritura Pública N° 1020 (Asiento -3); Escritura Pública 116/2016 de 19/02/2016 (Asiento A-4); Escritura Pública N° 126/2016 de 23/02/2016 (Asiento A-5); Escritura Pública 366/2018 de 22/05/2018 (Asiento A-6), todas registradas en Derechos Reales con matrícula N° 7.01.2.02.00010072, haya mediando error esencial sobre la naturaleza y objeto del contrato.
La parte actora no ha demostrado con prueba idónea, que las partes contratantes de las escrituras públicas N° 1249 (Asiento A-2); Minuta aclarativa de 25/08/2015 Escritura Pública N° 1020 (Asiento -3); Escritura Pública 116/2016 de 19/02/2016 (Asiento A-4); Escritura Pública N° 126/2016 de 23/02/2016 (Asiento A-5); Escritura Pública 366/2018 de 22/05/2018 (Asiento A-6), hayan incurrido en error esencial, se toma en cuenta además que en ninguna de las escrituras públicas descritas interviene el actor, y los intervinientes no acusan haber incurrido en error esencial sobre la naturaleza o el objeto del contrato al momento de suscribir el contrato.
V.2.4. No se ha probado la existencia de daños y perjuicios ocasionados por los demandados al demandante.
El actor no ha demostrado con prueba idónea habérsele ocasionado daños y perjuicios con la suscripción de los contratos de compra venta de inmueble de 08/11/2013 Escritura Pública N° 1249 (Asiento A-2); Minuta aclarativa de 25/08/2015 Escritura Pública N° 1020 (Asiento -3); Escritura Pública 116/2016 de 19/02/2016 (Asiento A-4); Escritura Pública N° 126/2016 de 23/02/2016 (Asiento A-5); Escritura Pública 366/2018 de 22/05/2018 (Asiento A-6), todas registradas en Derechos Reales con matrícula N° 7.01.2.02.00010072.
V.3. CONCLUSIÓN.
Por lo analizado, la suscrita autoridad judicial llega a la convicción de que el demandante no cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 136 parágrafos I del Código Procesal Civil, aplicado en la materia supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715 que dispone: "Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión". En cambio, los demandados cumplieron con la carga de la prueba prevista en el art. 136 parágrafo II que establece: "Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios y extintivos del derecho de la parte adversa".
POR TANTO:
El suscrito Juez Agroambiental de Santa Cruz, administrando justicia agroambiental en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, la competencia específica prevista en el art. 39-8) de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, RESUELVE:
1.Declarar IMPROBADA la demanda de nulidad de los contratos de compra venta de inmueble de: fecha 08/11/2013 Escritura Pública N° 1249 (Asiento A-2); Minuta aclarativa de 25/08/2015 Escritura Pública N° 1020 (Asiento -3); Escritura Pública 116/2016 de 19/02/2016 (Asiento A-4); Escritura Pública N° 126/2016 de 23/02/2016 (Asiento A-5); Escritura Pública 366/2018 de 22/05/2018 (Asiento A-6), todas registradas en Derechos Reales con matrícula N° 7.01.2.02.00010072. interpuesta por JAIME ALBERTO MONTENEGRO RUIZ a través de memorial de demanda fs. 219 a 223 Vta, y subsanada a fs. 228-229, 232, 247, 276 a 277, 294 y 297, en contra de JUAN CECILIO GUERRA ANDRADE, ZACARÍAS ZEBALLOS NUÑEZ, LIDIA ROSALES CALLEJAS DE ZEBALLOS, BENIGNO CLARIBALTE VILLAGOMEZ MORENO, ALEJANDRA PORTAL TARIFA, Y ROSMERY CLAROS PRADO
2.Se condena a costas y costos al demandante en virtud del art. 223 parágrafo I. del Código Procesal Civil, aplicado de manera supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
Contra esta sentencia proceden los recursos de casación y nulidad a interponerse en el plazo de 8 días hábiles, a contar del día siguiente hábil de la notificación con la misma. Se funda en las normas citadas.
Es pronunciada en Audiencia Pública en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, del día lunes siete de marzo de dos mil veintidós.
Regístrese y Notifíquese.
1