Auto Gubernamental Plurinacional S2/0039/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0039/2022

Fecha: 12-May-2022

VISTOS

CONSIDERANDO I: EXPOSICION SUCINTA DE LOS HECHOS.

I.1. De la demanda.

El demandante mediante memorial de fs. 219 a 223 y subsanaciones de fs. 228-229, 232, 247, 276 a 277, 294 y 297, refiere que por la documentación adjunta se puede evidenciar que su persona Jaime Alberto Montenegro Ruiz compró una propiedad rústica denominada Tierra Hermosa según Título Ejecutorial Individual N° SPPNAL141334 expedido el 3/09/2010 por el presidente Juan Evo Morales Ayma superficie total de 6.9904 Hectáreas minuta legalizada que demuestra su derecho propietario a fs. 20 y 21, y la minuta original y reconocimiento de firmas a fs. 153 y 154 que demuestra que compró una propiedad rústica a Benigno Claribalte Villagomez Moreno C.I. 1996232 Scz, ya propietario y en quieta y pacífica posesión continuada y después de desmontar dicha propiedad aparece el Sr. Juan Cecilio Guerra Andrade C.I. 270707 La Paz, ofreciéndole un lote de terreno ubicado en la avenida Roca y Coronado casi cuarto anillo a lo que su persona le compra el Lote de Terreno con minuta adjunta a fs. 5 a 7 y en la cláusula segunda de fs. 5 dice claramente paga con propiedad denominada Tierra Hermosa y en el Juzgado Séptimo Público en lo Civil empieza un juicio Exp. 154/2012 para recuperar el lote de terreno de la Roca y Coronado de manos de Cecilia Torrico Nogales lo que el Sr. Juan Cecilio Guerra Andrade resultó ser un estafador ya que cuando su persona después de siete años ganó el juicio con Auto Supremo ejecutoriado aparecen nuevos dueños del lote de terreno, aparece Juan Cecilio Guerra Andrade metiendo memoriales al proceso ordinario de Lesión enorme proceso incoado por su persona en contra de Cecilia Torrico Nogales y tratando este Sr. Juan Cecilio Guerra Andrade de quitarle el mandato poder sobre el lote terreno y diciendo que su persona falsificó su firma. Cuando este señor ya había transferido la propiedad con la que el demandante le pagó por lo que le sonsacó la propiedad y la transfirió a Zacarías Zeballos Nuñez CI. 2801787 Scz y Lidia Rosales Callejas de Zeballos CI 2803359 Scz., con la sustitución de poder que su persona le hizo al señor Juan Cecilio Guerra Andrade y ya estos a su vez transfirieron a Alejandra Portal Tarifa CI 3248611 Scz.. Por lo que al haberle transferido el año 2010 el propietario Benigno Claribalte Villagomez Moreno y al mismo tiempo ese su vendedor le hace un poder bastante, amplio, Suficiente, Sustituible e irrevocable le concedía el título de propiedad del predio denominado Tierra Hermosa por lo cual su persona pagó el lote de terreno que le compró a Juan Cecilio Guerra Andrade con esta propiedad Tierra Hermosa, que después de vencer en el juicio en todas sus instancias a Cecilia Torrico Nogales y que aparezca un nuevo dueño del lote de terreno, ósea el Sr. Reyes Antelo Villarroel ya que a Juan Cecilio Guerra Andrade le pagó con la propiedad Tierra Hermosa se siente engañado ya que después de tener una propiedad la cual estuvo en quieta y pacífica posesión se quedó engañado por el Sr. Juan Cecilio Guerra Andrade.

El Lote que Juan Cecilio Guerra Andrade le vendió como suyo había estado en posesión Reyes Antelo Villarroel, sin importarles las consecuencias de tal acto de venta doble teniendo pleno conocimiento de la primera legal, legítima y vigente transferencia que se realizó a su nombre del referido inmueble y que vende su propiedad tierra hermosa a terceras personas de ahí luego pretende recuperar el lote que ya le había trasferido, de mala fe transfiere un lote que ya no le pertenecía.

Al evidenciarse un segundo contrato de transferencia sobre el mismo bien con fecha posterior, se puede evidenciar que la segunda venta esta viciada de nulidad, que carece de toda eficacia jurídica por haber contravenido las disposiciones legales vigentes, es decir que no cumple los requisitos esenciales para la formación de los contratos por que su objeto y causa no son lícitos, toda vez que se vendió algo que ya no le pertenencia al vendedor y por lo cual el demandante pagó con su propiedad Terra Hermosa, el vendedor no tenía derecho de disposición por tanto su objeto no era posible, en consecuencia no era posible la transferencia de algún derecho requisito indispensable como manifiesta el art. 584 del C.C. Este acto jurídico nació muerto y en consecuencia jamás nació jurídicamente, más aun cuando del análisis de los documentos se puede evidenciar que al momento de realizar la segunda venta la intención de las partes a estado acompañado de dolo y mala fe, porque han suscrito el contrato sin respetar su derecho obviando que la nulidad es una institución jurídica que tiene como finalidad el resguardar el derecho de las personas contra actos ilegales y fraudulentos ya que estos actos no pueden ni deben producir efectos legales por la ineficacia con la que se formaron, además según la jurisprudencia amplia y uniforme todo acto jurídico es nulo de pleno derecho cuando se lo realiza en contravención al orden público y las buenas costumbres. Nos encontramos ante una clara invalidez coetánea a la realización del segundo contrato de compra venta, por nulidad al faltar en ese segundo contrato un objeto lícito, una causa y motivo lícito, Bajo esos argumentos demanda nulidad de contrato cancelación de aprobación de plano, certificado catastral en el INRA y Asientos A-2, A-3, A-4 y A-5 de la matrícula de Derechos Reales mas pago de daños y perjuicios.

Mediante memorial de fs. 228 a 229 señala que el bien demandado el cual pretende recuperar es el denominado Tierra Hermosa propiedad de 6.9904 Has inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 7.01.2.02.0010072. Aclara que la demanda es de nulidad de contratos y consecuentemente la entrega del bien.

Mediante memorial de fs. 232 Amplia la demanda contra Rosmery Claros Prado.

Mediante memorial de fs. 294 amplía la demanda contra Alejandra Portal Tarifa.

Mediante memorial de fs. 297 ratifica su demanda de nulidad de contrato.

I.2. De la Contestación.

I.2.1. De Zacarías Zeballos Nuñez, Lidia Rosales Callejas de Zeballos y Ruth Marlene Sánchez Fernández por Rosmery Claros Prado.

Por memorial de fs. 372 a 380, a tiempo de oponer excepciones contestan la demanda rechazando los hechos que sustentan la pretensión del demandante e indican que el actor alega que compró una propiedad rústica denominada "Tierra Hermosa" con una superficie de 6.9904 hectáreas según minuta de fs. 20 y 21 que después de hacer desmontar dicha propiedad aparece Juan Cecilio Guerra Andrade ofreciéndole un lote de terreno ubicado en la Av Roca y Coronado casi cuarto Anillo, el cual le compra pagando con la propiedad Tierra Hermosa y en el Juzgado Séptimo Público en lo Civil y Comercial empieza un juicio con expediente 154/2012 para recuperar el lote de terreno ubicado en la Av. Roca y Coronado de manos de Cecilia Torrico Nogales, afirmando que Juan Cecilio Guerra Andrade resultó ser un estafador, porque después de 7 años ganó el juicio con Auto Supremo Ejecutoriado, pero aparecen nuevos dueños del lote de terreno según documentación de fs. 174 a 177 consistente en un certificado de SEMPLA que dice que el terreno es de propiedad de Reyes Antelo Villarroel.

Al respecto señala que cualquier trato que el demandante tenga con el señor Juan Cecilio Guerra Andrade con relación al predio denominado "Tierra Hermosa" de 6.9904 hectáreas, ubicado en el ex cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, el mismo al no estar registrado en el INRA conforme lo dispone la disposición final segunda de la Ley 3545 y arts. 423 y 424 del DS 29215, Reglamento de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, en materia agraria, tanto en la vía administrativa ante el INRA y en la vía jurisdiccional ante los Juzgados Agroambientales carece de validez legal y no puede ser inscrito en Derechos Reales para ser oponible conforme al art. 1538 del Código Civil, por tanto no puede utilizarse una transferencia carente de validez para invalidar transferencias que cumplen todas las de la Ley como son la transferencia realizada del lote de terreno por Juan Cecilio Guerra Andrade, en representación de su propietario Benigno Claribalte Villagómez Moreno, primer beneficiario del predio Tierra Hermosa, cuyo derecho propietario adquirido por adjudicación dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria ante el INRA, y debidamente inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 7.01.2.02.0010072, Asiento A-1 de fecha 23 de noviembre de 2010 según testimonio de Poder N° 1138/2012 de fecha 30 de julio de 2012, otorgado ante Notaria de Fe Pública N° 39, a cargo de la Dra. Mabel Elva Barker Eguez, a favor de Zacarías Zeballos Nuñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos, mediante escritura pública N° 1249/2013, de fecha 8 de noviembre de 2013, registrado en el INRA con certificado catastral N° CC-T-SCZ00963/2015 de fecha 28 de julio de 2015 e inscrito en Derechos Reales, bajo la matrícula 7.01.2.02.0010072, Asiento A-2 de fecha 01 de septiembre de 2015 y minuta aclarativa de límites y colindancias con subinscripción en el Asiento A-3 de la misma matrícula de fecha 01 de septiembre de 2015.

Posteriormente Zacarías Zeballos Nuñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos, transfieren a favor de Alejandra Portal Tarifa mediante escritura pública N° 126/2016 ante Notaría de Fe Pública N° 99 de la capital a cargo del Dr. Guillermo Román Hinojosa, quien inscribió su derecho propietario en Derechos Reales bajo la matrícula 7.01.2.02.0010072, Asiento A-4 de fecha 1 de junio de 2016 y minuta aclarativa con subinscripción en el Asiento A-5, de la misma matrícula de fehca 1 de junio de 2016.

Finalmente, Alejandra Portal Tarifa, transfiere a favor de Rosmery Claros Prado mediante escritura pública N° 366/2018 de fecha 9 de abril de 2018, ante la Notaría de Fe Pública N° 108, a cargo de la Dra. Elizabeth Espinoza Trujillo, quien tiene registrada su transferencia en el INRA con Certificado Catastral N° CC-T-SCZ01168/2018 de fecha 28 de julio de 2015 e inscrito su derecho propietario en Derechos Reales bajo la matrícula 7.01.2.02.0010072, Asiento A-6 de fecha 22 de mayo de 2018.

En relación al reclamo que realiza el actor sobre la venta a su favor del bien inmueble urbano ubicado en la Av. Roca y Coronado de ésta ciudad, según el documento de transferencia realizado de fs. 5 a 6 la autoridad judicial agroambiental carece de competencia para conocer conflictos sobre bienes inmuebles urbanos, correspondiendo que el actor recurra a la autoridad llamada por Ley.

El reclamo que el actor hace al señor Juan Cecilio Guerra Andrade, a quien habría pagado con la propiedad Tierra Hermosa el lote de terreno urbano ubicado en la Av. Roca y Coronado casi Cuarto Anillo de la ciudad de Santa Cruz y que aparezca como nuevo dueño del lote de terreno el señor Reyes Antelo Villarroel, luego de haber vencido en juicio en todas sus instancias a Cecilia Torrico Nogales, no tiene nada que ver con nosotros ni con ninguno de los subadquirentes del predio Tierra Hermosa, pues con los datos del proceso, el actor compró el mencionado predio urbano a sabiendas de que el mismo ya se encontraba vendido a favor de Cecilia Torrico Nogales, además de que el inmueble se encontraba en litigio con un proceso de interdicto de recobrar la posesión en contra de Karen Esther Murillo de Miranda, es decir que el inmueble que compró pagando con el predio rústico denominado Tierra Hermosa se encontraba en litigio, conforme se establece por la cláusula cuarta del Documento de transferencia de Inmueble con su reconocimiento de firmas de fs. 5 a 6 de obrados y luego apareció una tercera persona, lo cual de ninguna manera puede ser atribuido a la responsabilidad de los subadquirentes del predio Tierra Hermosa, quienes adquirimos pagando el precio del predio que les constó muchos años de esfuerzo, sacrificio y limitaciones personales y familiares para tener un predio donde trabajar, no siendo razonable que quien a sabiendas del conflicto existente al que se metía, luego de no conseguir su objetivo sin acreditar su legitimación al no ser válida su transferencia por no estar registrado en el INRA y Derechos Reales, quiera apropiarse de nuestro esfuerzo, correspondiendo por el principio de razonabilidad el reclamo la realice a su vendedor sin afectar a los subadquirentes del predio por no tener responsabilidad alguna por los errores del actor.

Si su vendedor no le hizo adquirir el derecho propietario sobre el lote de terreno urbano ubicado en la Av. Roca y Coronado casi Cuarto Anillo de la ciudad de Santa Cruz, lo que correspondía era demandarle el cumplimiento de contrato previsto en el art. 568 parágrafo I del Código Civil o la resolución del contrato, más pago de daños y perjuicios.

Señala que, otro aspecto que se debe hacer notar es que el demandante reclama después de más de ocho años de haber comprado el bien inmueble urbano ubicado en la Av. Roca y Coronado, pues si advirtió que había sido engañado o estafado por su vendedor Juan Cecilio Guerra Andrade, el reclamo debió hacerlo en forma oportuna, y si no lo hizo es porque desde el inicio consintió libremente, sabía a lo que se metía porque de manera expresa reza el documento que el bien inmueble se encontraba en litigio y que de acuerdo a la SCP 0670/2015-S3 de 02 de junio de 2015 se deniega la tutela cuando los actos son libremente consentidos como es el presente caso donde existe consentimiento expreso en la cláusula cuarta del documento de transferencia de fs. 5 a 6.

Con relación a las causales de nulidad del predio denominado Tierra Hermosa, inicialmente el actor se ampara en el art. 549 numerales 1 y 3 del Código Civil. En el primer caso alegando que en la segunda transferencia no existe el objeto para la formación del contrato, alegando que el vendedor ya no era propietario del lote de terreno y que el propietario era Reyes Antelo Villarroel y que el pago con sus tierras denominada Tierra Hermosa, Al respecto se reitera que el actor realizó dicho pago teniendo pleno conocimiento de que el bien inmueble urbano ubicado en la Av. Roca y Coronado ya había sido vendido además de que tenía otro proceso interdicto de recobrar la posesión, donde se demuestra que la falta de objeto del contrato siempre fue consentido, ya que en el referido documento de transferencia se menciona que el inmueble estaba transferido a Cecilia Torrico Nogales.

En el segundo caso alegando la nulidad por ilicitud de la causa y del motivo prevista en el art. 549 inc. 3 del Código Civil por ser contrario al orden público al haber transferido Juan Cecilio Guerra Andrade el predio Tierra Hermosa a favor de Zacarías Zeballos Nuñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos, alegando que le sonsacó con engaños su propiedad Tierra Hermosa. Al respecto aclara que si bien la venta la hizo Juan Cecilio Guerra Andrade a favor de Zacarías Zeballos Nuñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos, pero no lo hizo a título personal sino en representación de Benigno Claribalde Villagómez Moreno, quien era el propietario del predio Tierra Hermosa, sin que exista oposición o reclamo alguno a la referida y las posteriores transferencias hasta la interposición de la demanda después de más de ocho años de haber sido transferido el predio. En esos términos contesta a la demanda de manera negativa.

I.2.2. De Alejandra Portal Tarifa.

Contesta a la demanda mediante memorial de fs. 401 a 409, señalando que, es necesario hacer notar que cualquier trato que el demandante tenga con el señor Jun Cecilio Guerra Andrade con relación al predio denominado Tierra Hermosa de 6.9904 hectáreas ubicado en el ex cantón Paurito, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz el mismo al no estar registrado en el INRA conforme lo dispone la Disposición Final Segunda de la Ley 3545 y arts. 423 y 424 del D.S. 29215 reglamento de la Ley 1715modificado por la Ley 3545, en materia agraria, tanto en la vía administra ante el INRA, como en la vía jurisdiccional ante los juzgados Agroambientales carece de validez legal y no puede ser inscrito en Derechos Reales para ser oponible conforme al art. 1538 del Código Civil, por tanto no puede utilizarse una transferencia carente de validez para invalidar transferencias que cumplen todas las de la Ley como son la transferencia realizada del lote de terreno por Juan Cecilio Guerra Andrade, en representación de su propietario Benigno Claribalte Villagómez Moreno, primer beneficiario del predio Tierra Hermosa, cuyo derecho propietario adquirido por adjudicación dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria ante el INRA, y debidamente inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 7.01.2.02.0010072, Asiento A-1 de fecha 23 de noviembre de 2010 según testimonio de Poder N° 1138/2012 de fecha 30 de julio de 2012, otorgado ante Notaria de Fe Pública N° 39, a cargo de la Dra. Mabel Elva Barker Eguez, a favor de Zacarías Zeballos Nuñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos, mediante escritura pública N° 1249/2013,de fecha 8 de noviembre de 2013, registrado en el INRA con certificado catastral N° CC-T-SCZ00963/2015 de fecha 28 de julio de 2015 e inscrito en Derechos Reales, bajo la matrícula 7.01.2.02.0010072, Asiento A-2 de fecha 01 de septiembre de 2015 y minuta aclarativa de límites y colindancias con subinscripción en el Asiento A-3 de la misma matrícula de fecha 01 de septiembre de 2015.

Posteriormente Zacarías Zeballos Nuñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos, transfieren a favor de Alejandra Portal Tarifa mediante escritura pública N° 126/2016 ante Notaría de Fe Pública N° 99de la capital a cargo del Dr. Guillermo Román Hinojosa, quien inscribió su derecho propietario en Derechos Reales bajo la matrícula 7.01.2.02.0010072, Asiento A-4 de fecha 1 de junio de 2016 y minuta aclarativa con subinscripción en el Asiento A-5, de la misma matrícula de fehca 1 de junio de 2016.

Finalmente Alejandra Portal Tarifa, transfiere a favor de Rosmery Claros Prado mediante escritura pública N° 366/2018 de fecha 9 de abril de 2018, ante la Notaría de Fe Pública N° 108, a cargo de la Dra. Elizabeth Espinoza Trujillo, quien tiene registrada su transferencia en el INRA con Certificado Catastral N° CC-T-SCZ01168/2018 de fecha 28 de julio de 2015 e inscrito su derecho propietario en Derechos Reales bajo la matrícula 7.01.2.02.0010072, Asiento A-6 de fecha 22 de mayo de 2018.

En relación al reclamo que realiza el actor sobre la venta a su favor del bien inmueble urbano ubicado en la Av. Roca y Coronado de ésta ciudad, según el documento de transferencia realizado de fs. 5 a 6 la autoridad judicial agroambiental carece de competencia para conocer conflictos sobre bienes inmuebles urbanos, correspondiendo que el actor recurra a la autoridad llamada por Ley.

El reclamo que el actor hace al señor Juan Cecilio Guerra Andrade, a quien habría pagado con la propiedad Tierra Hermosa el lote de terreno urbano ubicado en la Av. Roca y Coronado casi Cuarto Anillo de la ciudad de Santa Cruz y que aparezca como nuevo dueño del lote de terreno el señor Reyes Antelo Villarroel, luego de haber vencido en juicio en todas sus instancias a Cecilia Torrico Nogales, no tiene nada que ver con nosotros ni con ninguno de los subadquirentes del predio Tierra Hermosa, pues con los datos del proceso, el actor compró el mencionado predio urbano a sabiendas de que el mismo ya se encontraba vendido a favor de Cecilia Torrico Nogales, además de que el inmueble se encontraba en litigio con un proceso de interdicto de recobrar la posesión en contra de Karen Esther Murillo de Miranda, es decir que el inmueble que compró pagando con el predio rústico denominado Tierra Hermosa se encontraba en litigio, conforme se establece por la cláusula cuarta del Documento de transferencia de Inmueble con su reconocimiento de firmas de fs. 5 a 6 de obrados y luego apareció una tercera persona, lo cual de ninguna manera puede ser atribuido a la responsabilidad de los subadquirentes del predio Tierra Hermosa, quienes adquirimos pagando el precio del predio que les constó muchos años de esfuerzo, sacrificio y limitaciones personales y familiares para tener un predio donde trabajar, no siendo razonable que quien a sabiendas del conflicto existente al que se metía, luego de no conseguir su objetivo sin acreditar su legitimación al no ser válida su transferencia por no estar registrado en el INRA y Derechos Reales, quiera apropiarse de nuestro esfuerzo, correspondiendo por el principio de razonabilidad el reclamo la realice a su vendedor sin afectar a los subadquirentes del predio por no tener responsabilidad alguna por los errores del actor.

Si su vendedor no le hizo adquirir el derecho propietario sobre el lote de terreno urbano ubicado en la Av. Roca y Coronado casi Cuarto Anillo de la ciudad de Santa Cruz, lo que correspondía era demandarle el cumplimiento de contrato previsto en el art. 568 parágrafo I del Código Civil o la resolución del contrato, más pago de daños y perjuicios.

Señala que, otro aspecto que se debe hacer notar es que el demandante reclama después de más de ocho años de haber comprado el bien inmueble urbano ubicado en la Av. Roca y Coronado, pues si advirtió que había sido engañado o estafado por su vendedor Juan Cecilio Guerra Andrade, el reclamo debió hacerlo en forma oportuna, y si no lo hizo es porque desde el inicio consintió libremente, sabía a lo que se metía porque de manera expresa reza el documento que el bien inmueble se encontraba en litigio y que de acuerdo a la SCP 0670/2015-S3 de 02 de junio de 2015 se deniega la tutela cuando los actos son libremente consentidos como es el presente caso donde existe consentimiento expreso en la cláusula cuarta del documento de transferencia de fs. 5 a 6. En esos términos contesta de manera negativa a la demanda.

I.2.3. De Juan Cecilio Guerra Andrade.

Contesta a la demanda mediante memorial de fs. 458 a 462 Vta., manifestando en lo pertinente que, Niega que haya sido su persona quien ofreció un lote de terreno ubicado en la Av. Roca y Coronado, sino más bien fue que el año 2011se entró a su terreno de la Av. Roca y Coronado la Sra. Karen Murillo de Miranda, entonces buscaba un abogado para que le defienda y se encontró con el ahora demandante, quien en ese entonces le dijo que le iba a defender, le pidió que le muestre todos los documentos, una vez vista toda la documentación, le dijo esto es pan comido y seguidamente le propuso hacer un cambalache o permuta de su lote de terreno ubicado en la Av. Roca y Coronado con su terreno de 6 hectáreas ubicado en la localidad de Tundy.

Siendo que se encontraba en una situación de necesidad de resolver el problema por el que atravesaba en ese momento a raíz del despojo sufrido por parte de Karen Esther Murillo de Miranda, y el conflicto que tenía con la Sra. Cecilia Torrico Nogales, accedió a realizar la permuta, pese a que el precio de su bien inmueble tenía un valor muchísimo mayor al precio del lote de terreno con el que se le pagó, pues el terreno de Tundy, según la prueba documental de fs. 20 a 21 Jaime Alberto Montenegro lo compró de Benigno Clarivalte Villagomez Moreno el 15 de junio de 2010, por la suma de $us 9.000, pero el demandante en el documento de transferencia de fs. 5 a 7 hizo constar un valor arbitrario de $us 80.000 el 11 de julio de 2012, ya que el documento fue redactado a gusto y sabor del comprador aprovechando su calidad de abogado.

En la cláusula cuarta del mencionado documento de transferencia el entonces comprador, ahora demandante se comprometió a cancelar lo pagado por la primera compradora Cecilia Torrico Nogales y levantar la hipoteca de 32.000 Dólares a nombre de su pariente y además tenía conocimiento de que sobre el inmueble pesaba un proceso interdicto de recobrar la posesión en contra de Karen Esther Murillo de Miranda en el Juzgado 8vo de Instrucción en lo Civil, al que el comprador hoy demandante se comprometió a seguir conforme se establece por la cláusula cuarta del documento privado de transferencia con su reconocimiento de firmas de fs. 5 a 7 de obrados.

El documento de transferencia de su terreno de la Av. Roca y Coronado a favor de Jaime Alberto Montenegro Ruiz fue suscrito el 11 de julio de 2012, en ese entonces pesaba su matrícula como gravamen una anotación preventiva de la transferencia a favor de Cecilia Torrico Nogales, pero no aparecía, ni tenía conocimiento de la existencia de derecho alguno de Reyes Antelo Villarroel ni conflicto alguno con el mismo sobre dicho terreno.

Asimismo señala que su persona en ningún momento le sonsacó la propiedad al ahora demandante, sino que fue él quien le ofreció la permuta aprovechándose de su estado de necesidad y la ligereza por la situación de desesperación por el conflicto que atravesaba, fue él quien le propuso pagar con el predio denominado Tierra Hermosa ubicado en la localidad de Tundy, para lo cual nunca le mostró su documento de transferencia que le había realizado el Sr. Benigno Clarivalte Villagómez Moreno, a quien tampoco lo conocía cuando realizamos la transacción. Posteriormente es cierto que transfirió el predio Tierra Hermosa a favor de los señores Zacarías Zeballos Nuñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos, de lo cual tenía pleno conocimiento el demandante, ya que para dicho efecto hizo comparecer en fecha 30 de julio de 2012, directamente a la Notaría de Fe Pública N° 39 de Primera Clase de este Distrito Judicial, a cargo de la Dra. Mabel Elva Barker Eguez al señor Benigno Clarivalte Villagómez, para que me confiera el instrumento N° 1138/2012 de poder especial, amplio, bastante y suficiente e irrevocable con facultades para comprar para sí, vender, permutar, transferir al mejor postor, donar hipotecar, alquilar, dar en anticrético, prendar, ceder a título gratuito, dar en donación en pago ya sea a sí mismo o a terceras personas, etc. el mismo que cursa de fs. 259 s 260 donde se puede advertir que la instructiva de poder de fecha 24 de julio de 2012, se encuentra firmado como abogado por el demandante Jaime Alberto Montenegro Ruiz y fue recién en la Notaría de Fe Pública que llegó a conocer al Sr. Benigno Clarivalte Villagómez. Si bien con Jaime Alberto Montenegro se hizo el documento de permuta de fs. 5 a 7, pero no recuerda que le haya emitido una minuta de transferencia del predio Tierra Hermosa, por eso es que cuando tenía que transferir el predio, él le hizo otorgar el poder para transferir directamente de Benigno Clarivalte Villagómez Moreno.

Aclara que a los señores Zacarías Zeballos Nuñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos, les transfirió el predio Tierra Hermosa en la suma de $us 35.000, pero cuando hicieron la permuta el ahora actor hizo constar la transferencia a su favor en $us 80.000 en el documento de fs. 5 a 7. Es más el dinero que le pagaron los compradores del predio Tierra Hermosa, le atracaron y el único que sabía que estaba vendiendo el predio era precisamente Jaime Alberto Montenegro Ruiz y sólo Dios sabe quien mandó a que le atracaran, habiendo en ese hecho perdido todo el dinero recibido en pago por el predio Tierra Hermosa, lo que agravó más su situación, además su salud.

El conflicto de derechos con Reyes Antelo Villarroel, que alega el demandante, para afirmar que le habría estafado, no era de su conocimiento al momento de la trasferencia de su terreno de la Av. Roca y Coronado que fue el 11 de julio de 2012, en cambio el conflicto con Reyes Antelo Villarroel, según la prueba documental de fs. 174 a 177 data del 18 de julio de 2013, 23 de diciembre de 2016 y 7 de diciembre de 2018, que son fechas posteriores a la fecha en la que transfirió su terreno de la Av. Roca y Coronado a favor de Jaime Alberto Montenegro Ruiz.

Respecto del terreno ubicado en la Av. Roca Coronado, transferido a favor del ahora demandante, conforme a lo anotado en la cláusula cuarta del documento de transferencia de fs. 5 a 7 de obrados, resulta falso que su persona o el señor Benigno Clarivalte Villagómez haya realizado de manera dolosa una doble transferencia, pues de ser así, el dolo esta en Jaime Alberto Montenegro Ruiz, quien como abogado elaboró la instructiva de poder y en cargó el poder ante la Notaria de Fe Pública N° 39 a cargo de Mabel Elva Barker Eguez conforme se demuestra por el Instrumento N° 1.138/2012 habiendo su persona comparecido, así como Benigno Clarivalte Villagómez directamente a la mencionada Notaria a petición de Jaime Alberto Montenegro Ruiz para que le extienda el mencionado poder para que su persona transfiera el predio "Tierra Hermosa" a favor de Zacarías Zeballos Nuñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos.

Con relación a la causal de nulidad previsto por el art. 549 inc. 1) del Código Civil, es decir falta de objeto, el actor compró el mencionado predio urbano de la Av. Roca y Coronado a sabiendas de que el mismo ya se encontraba vendido a favor de Cecilia Torrico Nogales, además de que el inmueble se encontraba en litigio con un proceso de interdicto de recobrar la posesión en contra de Karen Esther Murillo de Mranda.

Con relación a la causal de nulidad prevista por el art. 489 del Código Civil, es decir la supuesta ilicitud de la causa y la nulidad prevista por el art. 490 del Código Civil, es decir sobre la ilicitud del motivo, y art. 549 inc. 3 del mismo cuerpo legal con relación a la transferencia realizada por su persona a favor de Zacarías Zeballos Nuñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos, en representación de Benigno Clarivalte Villagómez Moreno, al ser esta posterior a la transferencia que ya le había realizado el nombrado señor sobre el mismo bien, reitera que su persona a proposición y convencimiento que le hizo el ahora demandante, le transfirió su terreno ubicado en la Av. Roca y Coronado, habiéndole pagado con el predio Tierra Hermosa, sobre el cual no tenía perfeccionado su derecho propietario, al no haber registrado en el INRA y Derechos Reales, por lo que cuando él tenía que transferir dicho predio a favor de Zacarías Zeballos Nuñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos, fue Jaime Alberto Montenegro Ruiz que le hizo extender el poder con Benigno Clarivalte Villagómez Moreno, elaborando para ello la instructiva de poder que lleva su firma como demuestra por la prueba documental de fs. 239 a 240 de obrados. Bajo esos términos contesta negativamente a la demanda.

CONSIDERANDO II: DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES PROCESALES

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2020 se admite la demanda de nulidad (fs. 298). Por decreto de fecha 15 de octubre de 2020 (fs. 412 Vta.) se señala audiencia para el día martes 10 de noviembre de 2020, audiencia en la que declara un cuarto intermedio hasta fecha 03 de diciembre de 2020 a objeto de resolver las excepciones planteada por los demandados. (fs. 416).

En audiencia de fecha 03 de diciembre de 2020 se resuelven las excepciones planteadas por la parte demanda, (fs. 423 a 425), en dicha audiencia se declara un cuarto intermedio hasta fecha 21 de enero de 2021.

En audiencia de fecha 21 de enero de 2021se resuelve el incidente de nulidad de obrados presentado por Juan Cecilio Guerra Andrade (fs. 448 a 453).

En audiencia de fecha 07 de abril de 2021se declara un cuarto intermedio hasta fecha 18 de mayo de 2021 para que las partes traten una posible conciliación. (fs. 471 y Vta.)

En audiencia de fecha 18 de mayo de 2021 se fijan los puntos de hecho a probar, se admite la prueba documental y se produce la confesión provocada del demandado Juan Cecilio Guerra Andrade (fs. 478 a 483).

En audiencia de fecha 30 de junio de 2021 se admite prueba pericial grafológica y grafotécnica (fs. 487 a 490).

A fs. 512 cursa acta de aceptación y juramento de perito en fecha 15 de octubre de 2021.

En audiencia de fecha 18 de noviembre de 2021 se remueve del cargo de perito al Cap. Carlos Eduardo Calvo Morales. (fs. 525 a 527).

En audiencia de fecha 14 de enero de 2021 se tiene por agotada la prueba y se señala nueva audiencia para emitir resolución final (fs. 533 a 534).

CONSIDERANDO III: LA PRUEBA DE CARGO Y DESCARGO OFRECIDA, ADMITIDA Y PRODUCIDA.

III.1. Prueba de cargo.

III.1.1. Documental.

De fs. 4 a 24 consistente en folio real de inmueble registrado en la matricula computarizada N° 7.01.1.99.0098101, documento privado con reconocimiento de firmas de fecha 11 de julio de 2012, Testimonio N° 251/2011 de 11 de marzo, documento de compra venta de propiedad rústica de fecha 15 de junio de 2010 y reconocimiento de firmas

De fs. 38 a 39 folio real de inmueble registrado en la matrícula computarizada N° 7.01.2.02.0010072.

De fs. 41 a 172 Fotocopias legalizadas de proceso de rescisión de contrato por efecto de lesión que siguió Jaime Alberto Montenegro Ruiz contra Cecilia Torrico Nogales.

De 226 a 227 Folio real actualizado del inmueble registrado en la matrícula N° 7.01.2.02.0010072.

De fs. 252 a 275 Testimonio N° 1249/2013; Testimonio N° 1020/2015; Testimonio N° 116/2016; Testimonio N° 126/2016.

III.1.2. Confesión Judicial.

Confesión provocada al demandado Juan Cecilio Guerra Andrade (fs. 479 a 481)

III.2. Prueba de Descargo.

De fs. 361 a 371 Testimonio N° 1249/2013 de 8 de noviembre de 2013, Testimonio 126/2016 de 23 de febrero de 2016, Testimonio N° 366/2018 de 09 de abril de 2018, Folio real actualizado de inmueble registrado en matrícula N° 7.01.2.02.0010072.

De fs. 395 a 400 Copia legalizada de Testimonio 116/2016 de 1 de febrero de 2016, Copia legalizada del Testimonio 126/2016 de 23 de febrero de 2016.

De fs. 519 a 522 documento privado de transferencia de inmueble más reconocimiento de firmas de fecha 06 de julio de 2012.

CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y DOCTRINAL

La pretensión versa sobre nulidad del: contrato de compra venta de inmueble de fecha 08/11/2013 Escritura Pública N° 1249 (Asiento A-2); Minuta aclarativa de fecha 25/08/2015 Escritura Pública N° 1020 (Asiento -3); Escritura Pública 116/2016 de 19/02/2016 (Asiento A-4); Escritura Pública N° 126/2016 de 23/02/2016 (Asiento A-5); Escritura Pública 366/2018 de 22/05/2018, todas registradas en Derechos Reales con Matrícula N° 7.01.2.02.00010072 ; por consiguiente cancelación de registro en el INRA y pago de daños y perjuicios.

Las causales invocadas son las previstas en los numerales 1) y 3) del art. 549 del Código Civil (como se señala a fs. 221 Vta. del memorial de demanda); es decir, faltar en el contrato el objeto o la forma previstas por ley como requisito de validez, y por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. De donde se hace necesario hacer algunas consideraciones de orden legal y doctrinal.

IV.1. Del contrato y los requisitos para su formación.

De acuerdo al art. 450 del Código Civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica.

Según Gonzalo Trigo Castellanos, en su obra. "Derecho Civil Contratos" señala que: "El contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos, o más, personas con capacidad, que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral".

Por lo que se entiende, de manera general, que un contrato es un acuerdo donde se conjuncionan las voluntades de las partes con la finalidad de constituir, modificar o extinguir una relación jurídica.

De acurdo al art. 452 del Código Civil, los requisitos para la formación del contrato son:

1) El consentimiento de las partes que puede ser: expreso, si se manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos; tácito, si resulta presumible de ciertos hechos o actos;

2) El objeto , todo contrato debe tener un objeto posible, lícito, y determinado o determinable;

3) La Causa ; 4) La forma , siempre que sea legalmente exigible. La falta de uno de éstos, ineludiblemente, conlleva su invalidez vía nulidad o anulabilidad del contrato.

IV.2. De la nulidad de contratos, casos de procedencia.

Precisar que, conforme a la doctrina, la nulidad o invalidez de los actos jurídicos es entendida como la sanción legal por la cual el contrato pierde sus efectos en virtud a una falla o causa originaria o primigenia; es decir, producida en el momento de la celebración o formación del contrato, denominada también como ineficacia estructural.

El art. 549 del Código Civil describe los casos en los que un contrato es nulo :

1) Por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por la ley como requisitos de valide z;

2) por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley;

3) Por ilicitud de causa y por ilicitud de motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato ;

4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato;

5) En los demás casos determinados por ley.

Como se dijo líneas arriba, en el art. 452 del Código Civil se enumera los requisitos para la formación del contrato:

1) El consentimiento de las partes,

2) El objeto ,

3) La causa , y

4) la forma, siempre que sea legalmente exigible.

Por su parte el art. 485 del CC señala que "Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable".

Favard citado por Scaevola señala que, al respecto, que "se considera verdad eterna la que todo contrato ha de tener por objeto una cosa que uno de los estipulantes se obliga a dar, a hacer o no hacer"

Afirma Giorgi citado Morales Guillen que "Si el contrato es un acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, no es equivocado afirmar que el objeto del contrato es siempre la obligación ".

El art. 489 del referido cuerpo de Leyes señala, en relación a la causa ilícita. "La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa".

Para Giorgi citado por Morales Guillen "la cusa ilícita es el contrato que tiene por objeto una prestación ilícita ."

Finalmente, el art. 490 del C.C., en relación al motivo ilícito establece que "El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres."

En relación al motivo señala Messineo que "A de entenderse la representación de la realidad en cuanto es la razón determinante de la voluntad del sujeto para dar vida al contrato y cree que esta mejor expresado su concepto en el término móvil. Así, el móvil o motivo es, como tal representación, un hecho subjetivo a diferencia de la causa que es un elemento objetivo."

CONSIDERANDO V: PROBANZA DEL OBJETO DE LA PRUEBA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN

En el presente caso se pretende la nulidad del: contrato de compra venta de inmueble de fecha 08/11/2013 Escritura Pública N° 1249 (Asiento A-2); Minuta aclarativa de fecha 25/08/2015 Escritura Pública N° 1020 (Asiento -3); Escritura Pública 116/2016 de 19/02/2016 (Asiento A-4); Escritura Pública N° 126/2016 de 23/02/2016 (Asiento A-5); Escritura Pública 366/2018 de 22/05/2018 (Asiento A-6); todas registradas en Derechos Reales con matrícula N° 7.01.2.02.00010072 ; por consiguiente cancelación de registro en el INRA y pago de daños y perjuicios.

Por lo que, la parte actora tiene la carga de probar: que en los contratos de compra venta de inmueble de fecha 08/11/2013 Escritura Pública N° 1249 (Asiento (Asiento A-2); Minuta aclarativa de fecha 25/08/2015 Escritura Pública N° 1020 (Asiento -3); Escritura Pública 116/2016 de 19/02/2016 (Asiento A-4); Escritura Pública N° 126/2016 de 23/02/2016 (Asiento A-5); Escritura Pública 366/2018 de 22/05/2018 (Asiento A-6), todas registradas en Derechos Reales con matrícula N° 7.01.2.02.00010072, falta el objeto o la forma previstos como requisitos de Ley .

Asimismo, que falta en dichos contratos los requisitos señalados por Ley.

Que la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo fueron los que impulsaron a las partes a celebrar los contratos descritos líneas arriba.

Que en la suscripción de dichos contratos hubo error esencial sobre la naturaleza y el objeto del contrato.

Los daños y perjuicios ocasionado por los demandados al demandante.

Efectuada la valoración de la prueba conforme los arts. 136, 145 y 202 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, concordante con los arts. 1283, 1286, 1287, 1289, 1295, 1299 y 1311 del Código Civil, las reglas de la sana crítica, la lógica, la experiencia y el prudente criterio y del análisis en forma conjunta, armoniosa e integral de toda la prueba admitida y producida en relación al objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y no probados:

V.1. HECHOS PROBADOS.

Ninguno

V.2. HECHOS NO PROBADOS

V.2.1. No se ha probado que en los contratos de compra venta de inmueble de fecha 08/11/2013 Escritura Pública N° 1249 (Asiento A-2); Minuta aclarativa de fecha 25/08/2015 Escritura Pública N° 1020 (Asiento -3); Escritura Pública 116/2016 de 19/02/2016 (Asiento A-4); Escritura Pública N° 126/2016 de 23/02/2016 (Asiento A-5); Escritura Pública 366/2018 de 22/05/2018 (Asiento A-6), todas registradas en Derechos Reales con matrícula N° 7.01.2.02.00010072, falta el objeto o la forma previstos como requisitos de Ley.

Con relación a este punto, el demandante sostiene que el art. 549 del C.C. señala que los contratos serán nulos por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por Ley como requisito de validez, en el presente caso la segunda transferencia que se ataca como nula tiene, por un lado, al vendedor la obligación de dar, es decir, la transferencia de un derecho real, siendo para este cometido los siguientes requisitos: a) la cosa debe existir, b) Debe estar dentro del comercio humano, c) Ser determinado o determinable, d) el que transfiere debe ser propietario . En tal sentido en la segunda transferencia no existe el objeto para la formación del contrato, el vendedor JUAN CECILIO GUERRA ANDRADE ya no era el propietario del Lote de terreno puesto que el mismo ya había sido transferido a Cecilia Torrico Nogales y este terreno a su vez tenía otra matrícula cuyo propietario era Reyes Antelo Villarroel donde niega dichas transferencias y que yo pague (el demandante) con mi propiedad denominada Tierra Hermosa habiendo salido en consecuencia del patrimonio de mi persona.

Al respecto debe tenerse meridianamente claro, que el proceso versa sobre la probable nulidad de los contratos de compra venta de inmueble denominado "Tierra Hermosa" de fechas: 08/11/2013 Escritura Pública N° 1249 (Asiento A-2); Minuta aclarativa de 25/08/2015 Escritura Pública N° 1020 (Asiento -3); Escritura Pública 116/2016 de 19/02/2016 (Asiento A-4); Escritura Pública N° 126/2016 de 23/02/2016 (Asiento A-5); Escritura Pública 366/2018 de 22/05/2018 (Asiento A-6), todas registradas en Derechos Reales con matrícula N° 7.01.2.02.00010072 ; tal como se ha establecido en el auto de admisión de demanda de fecha 28 de enero de 2020 (cursante a fs. 298), y en la fijación de los puntos de hecho a probar en audiencia de fecha 18 de mayo de 2021 (cursante a fs. 478 Vta.); por lo que, la alegación hecha, en este punto, a la falta de objeto en un contrato de transferencia hecha por Juan Cecilio Guerra Andrade a favor del demandante en el que ya habría (a decir del demandante) intervenido Cecilia Torrico Nogales (como asevera en el memorial de demanda a fs. 221 Vta.) no resulta pertinente, en este punto, al objeto de la Litis, al hacer referencia a otro contrato del que no se ha introducido a la Litis el tratamiento de su nulidad.

Empero entendiendo que el objeto y la forma prevista por Ley, como requisitos de validez en la formación de los contratos, son requisitos sine quanum para el nacimiento a la vida jurídica de los contratos, se pasa a examinar:

i) la Escritura Pública N° 1249/2013 de fs. 252 a 260 de obrados, en la que se protocoliza una Minuta de Transferencia de una parcela de terreno rustico por Juan Cecilio Guerra Andrade en su condición de vendedor apoderado a favor de los señores Zacarías Zeballos Nuñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos.

Señala con precisión el bien objeto del contrato de transferencia "propiedad agrícola denominada "Tierra Hermosa" con una extensión de superficie total de 6.9904 Hectáreas ubicado en el departamento de Santa Cruz provincia Andrés Ibañez, sección Capital Cantón Paurito (...) registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 7.01.2.02.0010072 de fecha 23 de noviembre de 2010". Además, el transferente Juan Cecilio Guerra Andrade declara ser apoderado de Benigno Claribalde Villagómez Moreno (primer propietario) según Poder Notarial N° 1.138/2012 de 30 de julio de 2012; a fs. 253 Vta a 254 se transcribe en el instrumento público examinado, el referido poder, del que se extrae que el transferente Juan Cecilio Guerra Andrade tenía facultades de sustituir el bien inmueble a favor de terceras personas. Asimismo, se aclara en dicho intrumento público, que el señor Jaime Alberto Montenegro Ruiz vendió el terreno descrito en dicho poder a Juan Cecilio Guerra Andrade según poder N° 1151/2010 de 02 de diciembre; aseveración concordante con la documental de fs. 519 a 522 de obrados.

Por otro lado, la forma de dicha transferencia es una Escritura Pública realizada ante Notario de Fe Pública, por lo que dicho contrato tiene Objeto y cumple con las formas establecidas por Ley como requisito de validez.

ii) la Escritura Pública N° 1020/2015 de fs. 261 a 265 de obrados, protocolización de una Minuta Aclarativa de superficie límites y colindancias suscrita por Juan Cecilio Guerra Andrade en su condición de apoderado del vendedor y los señores Zacarías Zeballos Nuñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos,

Señala con precisión el bien y el objeto del contrato consistente en realizar una aclaración sobre los límites, medidas y colindancias de la propiedad agrícola denominada "Tierra Hermosa" con una extensión de superficie total de 6.9904 Hectáreas ubicado en el departamento de Santa Cruz provincia Andrés Ibáñez, sección Capital Cantón Paurito registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 7.01.2.02.0010072 de fecha 23 de noviembre de 2010.

Asimismo, se tiene que dicha aclarativa de límites, medidas y colindancias, se realizó mediante Escritura Pública cumpliendo por tanto con la forma establecida por Ley.

por lo que dicho contrato tiene Objeto y cumple con las formas establecidas por Ley como requisito de validez.

iii) la Escritura Pública N° 116/2016 de fs. 268 a 271 de obrados, protocolización de transferencia de una parcela de terreno (pequeña propiedad) que suscriben como vendedores Zacarías Zeballos Nuñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos y como compradora Alejandra Portal Tarifa.

Señala con precisión el bien objeto del contrato consistente en la transferencia del bien inmueble, pequeña propiedad denominada "Tierra Hermosa" con una extensión de superficie total de 6.9904 Hectáreas ubicado en el departamento de Santa Cruz provincia Andrés Ibáñez, sección Capital Cantón Paurito registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 7.01.2.02.0010072 de fecha 01 de septiembre de 2015.

Asimismo, se tiene que dicha transferencia se realizó mediante Escritura pública cumpliendo por tanto con la forma establecida por Ley. Por lo que dicho contrato tiene Objeto y cumple con las formas establecidas por Ley como requisito de validez.

iv) la Escritura Pública N° 126/2016 de fs. 272 a 275 de obrados, protocolización de Minuta Aclarativa que suscriben como vendedores aclarantes Zacarías Zeballos Nuñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos y como compradora aclarante Alejandra Portal Tarifa.

Señala con precisión el bien y el objeto del contrato consistente en Aclarar que los vendedores Zacarías Zeballos Nuñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos obtuvieron la pequeña propiedad "Tierra Hermosa" mediante documento de Transferencia Protocolizada 1249/2013 de parte del Señor Juan Cecilio Guerra Andrade en calidad de apoderado de Benigno Claribalte Villagómez Moreno quien adquirió la propiedad mediante adjudicación a través de Resolución Suprema N° 01979 de fecha 07 de diciembre del año 2009 TÍTULO EJECUTORIAL SPP-NAL-141334, emitido en fecha 3 de septiembre de 2010, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.2.02.0010072 de fecha 23 de noviembre de 2010.

Asimismo, se tiene que dicha aclarativa, se realizó mediante Escritura Pública cumpliendo por tanto con la forma establecida por Ley. Por lo que dicho contrato tiene Objeto y cumple con las formas establecidas por Ley como requisito de validez.

v) la Escritura Pública N° 366/2018 de fs. 285 a 293 de obrados, protocolización de transferencia de una parcela de terreno (pequeña propiedad) que suscriben como vendedora Alejandra Portal Tarifa y como compradora Rosmery Claros Prado.

Señala con precisión el bien y objeto del contrato consistente en la transferencia del bien inmueble, pequeña propiedad denominada "Tierra Hermosa" con una extensión de superficie de 6.9904 Hectáreas ubicado en el departamento de Santa Cruz provincia Andrés Ibáñez, sección Capital Cantón Paurito registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 7.01.2.02.0010072 de fecha 01 de junio de 2016.

Asimismo, se tiene que dicha transferencia se realizó mediante Escritura pública cumpliendo por tanto con la forma establecida por Ley. Por lo que dicho contrato tiene Objeto y cumple con las formas establecidas por Ley como requisito de validez.

V.2.2. No se ha probado que en los contratos de compra venta de inmueble de fecha 08/11/2013 Escritura Pública N° 1249 (Asiento A-2); Minuta aclarativa de fecha 25/08/2015 y Escritura Pública N° 1020 (Asiento -3); Escritura Pública 116/2016 de 19/02/2016 (Asiento A-4); Escritura Pública N° 126/2016 de 23/02/2016 (Asiento A-5); Escritura Pública 366/2018 de 22/05/2018 (Asiento A-6), todas registradas en Derechos Reales con matrícula N° 7.01.2.02.00010072, Haya mediado ilicitud de la causa o ilicitud del motivo ,

El actor en su memorial de demanda refiere que en el presente caso hay ilicitud de la causa porque es contrario al orden público puesto que la segunda transferencia realizada por Juan Cecilio Guerra Andrade a los señores Zacarias Zeballos Nuñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos es posterior a la transferencia que ya le había realizado el señor Benigno Claribalde Villagómez Moreno sobre el mismo bien, por tanto, cuando pagó el precio de su lote de terreno con la propiedad Tierra Hermosa fs. 5 a 7 Juan Cecilio Guerra Andrade ya no era propietario del lote de Terreno y le sonsacó con engaños su propiedad rústica denominada Tierra hermosa.

Señala el demandante que hay ilicitud de motivo puesto que lo que motivó a su vendedor y el supuesto lote comprado por su persona que pagó con su propiedad denominada Tierra Hermosa, fue para beneficiarse económicamente de un bien que ya no le pertenecía y apropiarse de un bien por un precio a lo que realmente vale, pero además lo hicieron con dolo y mala fe puesto que sabían que no era el verdadero propietario. (Sic. Memorial de demanda de fs. 219 a 223 Vta.)

Al respecto debe tenerse meridianamente claro, que el proceso versa sobre la probable nulidad de los contratos de compra venta de inmueble denominado "Tierra Hermosa" de fechas: 08/11/2013 Escritura Pública N° 1249 (Asiento A-2); Minuta aclarativa de 25/08/2015 Escritura Pública N° 1020 (Asiento -3); Escritura Pública 116/2016 de 19/02/2016 (Asiento A-4); Escritura Pública N° 126/2016 de 23/02/2016 (Asiento A-5); Escritura Pública 366/2018 de 22/05/2018, todas registradas en Derechos Reales con matrícula N° 7.01.2.02.00010072 ; tal como se ha establecido en el auto de admisión de demanda de 28 de enero de 2020 (cursante a fs. 298), y en la fijación de los puntos de hecho a probar en audiencia de fecha 18 de mayo de 2021 (cursante a fs. 478 Vta.).

Ahora bien, corresponde analizar uno a uno los contratos objeto del proceso cuya nulidad se ha demandado:

i) la Escritura Pública N° 1249/2013 de fs. 252 a 260 de obrados, en la que se protocoliza una Minuta de Transferencia de una parcela de terreno rústico por Juan Cecilio Guerra Andrade en su condición de vendedor apoderado a favor de los señores Zacarías Zeballos Nuñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos.

No se ha demostrado que haya mediado ilicitud de la causa o ilicitud del motivo, entendiendo que la ilicitud de la causa opera cuando el contrato tiene por objeto una prestación ilícita. Según ha trazado la doctrina citada ut supra en el presente fallo.

En el mismo sentido, el motivo del contrato es como tal representación, un hecho subjetivo a diferencia de la causa que es un elemento objetivo.

En el presente caso, el impetrante no ha demostrado que Juan Cecilio Guerra Andrade a momento de transferir el bien inmueble denominado "Tierra Hermosa" a favor de Zacarías Zeballos Nuñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos, sea: 1.- En base a una prestación ilícita, es decir, fuera del marco de la Ley, por el contrario, la venta de propiedades inmuebles se halla regida por la Ley. 2.- Sea en base a una motivación ilícita contraria al orden público, las buenas costumbres o para eludir un mandato imperativo.

Ahora bien, el actor señala que Juan Cecilio Guerra Andrade transfiere la propiedad Tierra Hermosa a los señores Zacarias Zeballos Nuñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos, que dicha transferencia es posterior a la transferencia que ya le había realizado el señor Benigno Claribalde Villagómez Moreno sobre el mismo bien a su favor. No obstante, se tiene que a fs. 5 a 7 un documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas por el que el ahora demandante Jaime Alberto Montenegro Ruiz, adquiere un inmueble urbano ubicado en la Zona Oeste UV.54, MZA 53 lotes del 1, 1A, 1B y 1C con una superficie de 827.20 M2 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula 7.01.1.99.0098101 , y paga (según la CLAÚSULA SEGUNDA) con la propiedad de 6.9904 hectáreas inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 7.01.2.020010072 según poder N° 1151/2010 de 02 de diciembre de 2010 otorgado por Benigno Claribalte Villagomez Moreno. Vale decir, que el demandante transfiere la propiedad Tierra Hermosa (ahora en litigio) de manera voluntaria y a sabiendas (según la CLAÚSULA CUARTA) que el inmueble urbano que adquiría ubicado en la Zona Oeste UV.54, MZA 53 lotes del 1, 1A, 1B y 1C con una superficie de 827.20 M2 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula 7.01.1.99.0098101, se encontraba vendido por Juan Cecilio Guerra Andrade a Cecilia Torrico Nogales, señalando que el ahora demandante devolverá lo percibido por la compradora y levantará la hipoteca de 32.000 Dólares. También se sabía que dicho inmueble se encontraba en litigio con Karen Esther Murillo de Miranda; contrato que no ha sido objeto de nulidad y cuyo análisis se lo realiza únicamente para determinar la existencia o inexistencia de ilicitud del motivo.

Se concluye que no resulta evidente que exista doble transferencia sobre el mismo bien ya que si bien, a fs. 20 a 24 cursa un documento privado con reconocimiento de firmas por el que Benigno Claribalte Villagómez Moreno transfiere la propiedad "Tierra Hermosa" al ahora demandante Jaime Alberto Montenegro Ruiz en fecha 15 de junio de 2010. Este a su vez transfiere dicho bien a Juan Cecilio Guerra Andrade (como consta a fs. 5 a 7), pero dichas transferencias no fueron registradas en Derechos Reales, por lo que se entiende que para vender dicho inmueble a Zacarías Zeballos Nuñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos, Benigno Claribalte Villagómez Moreno otorgó Poder Notariado a favor de Juan Cecilio Guerra Andrade (como cursa a fs. 259 a 260), instrumento en el que se aclara que el ahora demandante Jaime Alberto Montenegro Ruiz vendió el terreno a Juan Cecilio Guerra Andrade, es más firma como abogado que realizó la instructiva, tal como cursa a fs. 260; Lo indicado también coincide con la respuesta al punto 5 efectuada por Juan Cecilio Guerra Andrade en audiencia de confesión provocada de fecha 18 de mayo de 2021 (fs. 479 vta a 480).

Por lo señalado, se tiene que el ahora demandante tenía conocimiento que el primer propietario Benigno Claribalte Villagómez Moreno otorgó Poder Notarial con facultades de transferir la propiedad "Tierra Hermosa" a Juan Cecilio Guerra Andrade, en consecuencia, el demandado Juan Cecilio Guerra Andrade al hacer uso de dicho poder para transferir la propiedad a Zacarías Zeballos Nuñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos no ha actuado con ilicitud del motivo.

ii) la Escritura Pública N° 1020/2015 de fs. 261 a 265 de obrados, protocolización de una Minuta Aclarativa de superficie límites y colindancias suscrita por Juan Cecilio Guerra Andrade en su condición de apoderado del vendedor y los señores Zacarías Zeballos Nuñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos,

No se ha demostrado que haya mediado ilicitud de la causa o ilicitud del motivo, entendiendo que la ilicitud de la causa opera cuando tiene por objeto una prestación ilícita y que en el presente caso la prestación resulta lícita.

En el mismo sentido, el motivo del contrato es representación, un hecho subjetivo a diferencia de la causa que es un elemento objetivo. En consecuencia, no se ha demostrado la motivación subjetiva ilícita que haya movido a las partes a realizar el contrato.

iii) la Escritura Pública N° 116/2016 de fs. 268 a 271 de obrados, protocolización de transferencia de una parcela de terreno (pequeña propiedad) que suscriben como vendedores Zacarías Zeballos Nuñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos y como compradora Alejandra Portal Tarifa.

No se ha demostrado que haya mediado ilicitud de la causa o ilicitud del motivo, entendiendo que la ilicitud de la causa opera cuando tiene por objeto una prestación ilícita y que en el presente caso la prestación resulta lícita.

En el mismo sentido, el motivo del contrato es representación, un hecho subjetivo a diferencia de la causa que es un elemento objetivo. tomando en cuenta que, en el caso de la Litis, el actor no ha demostrado que las partes contratantes conocían del trato que hubieran tenido Jaime Alberto Montenegro Ruiz con Juan Cecilio Guerra Andrade. En consecuencia, no existe la motivación subjetiva ilícita que haya movido a las partes a realizar el contrato.

iv) la Escritura Pública N° 126/2016 de fs. 272 a 275 de obrados, protocolización de Minuta Aclarativa que suscriben como vendedores aclarantes Zacarías Zeballos Nuñez y Lidia Rosales Callejas de Zeballos y como compradora aclarante Alejandra Portal Tarifa.

No se ha demostrado que haya mediado ilicitud de la causa o ilicitud del motivo, entendiendo a la ilicitud de la causa opera cuando tiene por objeto una prestación ilícita, en el presente caso la prestación resulta lícita.

En el mismo sentido, el motivo del contrato es representación, un hecho subjetivo a diferencia de la causa que es un elemento objetivo. tomando en cuenta que, en el caso de la Litis, el actor no ha demostrado que las partes contratantes conocían del trato que hubieran tenido Jaime Alberto Montenegro Ruiz con Juan Cecilio Guerra Andrade. En consecuencia, no existe la motivación subjetiva ilícita que haya movido a las partes a realizar el contrato.

v) la Escritura Pública N° 366/2018 de fs. 285 a 293 de obrados, protocolización de transferencia de una parcela de terreno (pequeña propiedad) que suscriben como vendedora Alejandra Portal Tarifa y como compradora Rosmery Claros Prado.

No se ha demostrado que haya mediado ilicitud de la causa o ilicitud del motivo, entendiendo a la ilicitud de la causa opera cuando tiene por objeto una prestación ilícita, en el presente caso la prestación resulta lícita.

En el mismo sentido, el motivo del contrato es representación, un hecho subjetivo a diferencia de la causa que es un elemento objetivo. tomando en cuenta que, en el caso de la Litis, el actor no ha demostrado que las partes contratantes conocían del trato que hubieran tenido Jaime Alberto Montenegro Ruiz con Juan Cecilio Guerra Andrade. En consecuencia, no existe la motivación subjetiva ilícita que haya movido a las partes a realizar el contrato.

V.2.3. No se ha probado que en los contratos de compra venta de inmueble de 08/11/2013 Escritura Pública N° 1249 (Asiento A-2); Minuta aclarativa de 25/08/2015 Escritura Pública N° 1020 (Asiento -3); Escritura Pública 116/2016 de 19/02/2016 (Asiento A-4); Escritura Pública N° 126/2016 de 23/02/2016 (Asiento A-5); Escritura Pública 366/2018 de 22/05/2018 (Asiento A-6), todas registradas en Derechos Reales con matrícula N° 7.01.2.02.00010072, haya mediando error esencial sobre la naturaleza y objeto del contrato.

La parte actora no ha demostrado con prueba idónea, que las partes contratantes de las escrituras públicas N° 1249 (Asiento A-2); Minuta aclarativa de 25/08/2015 Escritura Pública N° 1020 (Asiento -3); Escritura Pública 116/2016 de 19/02/2016 (Asiento A-4); Escritura Pública N° 126/2016 de 23/02/2016 (Asiento A-5); Escritura Pública 366/2018 de 22/05/2018 (Asiento A-6), hayan incurrido en error esencial, se toma en cuenta además que en ninguna de las escrituras públicas descritas interviene el actor, y los intervinientes no acusan haber incurrido en error esencial sobre la naturaleza o el objeto del contrato al momento de suscribir el contrato.

V.2.4. No se ha probado la existencia de daños y perjuicios ocasionados por los demandados al demandante.

El actor no ha demostrado con prueba idónea habérsele ocasionado daños y perjuicios con la suscripción de los contratos de compra venta de inmueble de 08/11/2013 Escritura Pública N° 1249 (Asiento A-2); Minuta aclarativa de 25/08/2015 Escritura Pública N° 1020 (Asiento -3); Escritura Pública 116/2016 de 19/02/2016 (Asiento A-4); Escritura Pública N° 126/2016 de 23/02/2016 (Asiento A-5); Escritura Pública 366/2018 de 22/05/2018 (Asiento A-6), todas registradas en Derechos Reales con matrícula N° 7.01.2.02.00010072.

V.3. CONCLUSIÓN.

Por lo analizado, la suscrita autoridad judicial llega a la convicción de que el demandante no cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 136 parágrafos I del Código Procesal Civil, aplicado en la materia supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715 que dispone: "Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión". En cambio, los demandados cumplieron con la carga de la prueba prevista en el art. 136 parágrafo II que establece: "Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios y extintivos del derecho de la parte adversa".

POR TANTO:

El suscrito Juez Agroambiental de Santa Cruz, administrando justicia agroambiental en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, la competencia específica prevista en el art. 39-8) de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, RESUELVE:

1.Declarar IMPROBADA la demanda de nulidad de los contratos de compra venta de inmueble de: fecha 08/11/2013 Escritura Pública N° 1249 (Asiento A-2); Minuta aclarativa de 25/08/2015 Escritura Pública N° 1020 (Asiento -3); Escritura Pública 116/2016 de 19/02/2016 (Asiento A-4); Escritura Pública N° 126/2016 de 23/02/2016 (Asiento A-5); Escritura Pública 366/2018 de 22/05/2018 (Asiento A-6), todas registradas en Derechos Reales con matrícula N° 7.01.2.02.00010072. interpuesta por JAIME ALBERTO MONTENEGRO RUIZ a través de memorial de demanda fs. 219 a 223 Vta, y subsanada a fs. 228-229, 232, 247, 276 a 277, 294 y 297, en contra de JUAN CECILIO GUERRA ANDRADE, ZACARÍAS ZEBALLOS NUÑEZ, LIDIA ROSALES CALLEJAS DE ZEBALLOS, BENIGNO CLARIBALTE VILLAGOMEZ MORENO, ALEJANDRA PORTAL TARIFA, Y ROSMERY CLAROS PRADO

2.Se condena a costas y costos al demandante en virtud del art. 223 parágrafo I. del Código Procesal Civil, aplicado de manera supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

Contra esta sentencia proceden los recursos de casación y nulidad a interponerse en el plazo de 8 días hábiles, a contar del día siguiente hábil de la notificación con la misma. Se funda en las normas citadas.

Es pronunciada en Audiencia Pública en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, del día lunes siete de marzo de dos mil veintidós.

Regístrese y Notifíquese.

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