II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y las contestaciones al mismo, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación del proceso de nulidad de documento; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
FJ.II.i La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.II.i.1 El recurso de casación en materia agroambiental
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenidos en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo; en ese sentido podemos citar el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre muchos otros Autos Agroambientales Plurinacionales.
FJ.II.i.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba.
En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma por imperio del art. 220.IV de la Ley N° 439; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439.
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas
esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere
disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso.
En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo"(las negrillas nos pertenecen).
FJ.II.ii Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
El art. 134 de la Ley N° 439, señala: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta".
Por otro lado, la doctrina señala que: "Por apreciación (darle un precio) o valoración
(determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).
Así también, Claría Olmedo indica: "Consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones" (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).
Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: "El juez al momento de pronunciar la resolución
correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas
producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; más adelante, también señala: "Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal" (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).
En este sentido, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; este criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: "La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los
demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)". Similar entendimiento judicial se advierte en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: "...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)", criterio concordante con el establecido en los Autos Agroambientales Plurinacionales: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2 a N° 47/2019 de 30 de julio, S2 a N° 13/2019 de 12 de abril, S2 a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2 a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.
III.- El caso concreto
De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo resulta confuso, concentrando su denuncia en que no tuvo la oportunidad de demostrar la falsedad de su firma, realizando un relato de los hechos, sin realizar de forma puntual una vinculación con las causales de casación; empero, pese a la falta de técnica recursiva evidenciada en la interposición del recurso de casación, conforme lo expresado en el F.J.II.i.1 , tal situación no impide el ingreso al análisis de fondo de la problemática, en atención a los principios pro actione y pro homine, correspondiendo resolver el recurso planteado.
III.1.- Al recurso de casación.
Respecto a los puntos a) art. 1455 del Código Civil y b) art. 1545 del Código Civil; de la revisión de la demanda y el proceso desarrollado ante el Juez Agroambiental de Santa Cruz, se basa en la Nulidad de Contrato, por lo tanto, no corresponde la mención de la norma citada, más aun, cuando simplemente se hace una redacción del mismos, sin fundamentar sobre la vulneración conforme a la pretensión demandada, por lo que éste Tribunal se encuentra imposibilitado de poder realizar algún análisis al respecto.
c) Con relación a que no sustituyo el Poder que le diera Juan Cecilio Guerra Andrade por lo cual, este habría falsificado su firma, reclamando que durante la tramitación del proceso no se le dio la oportunidad de poder demostrar, mediante un estudio Grafotécnico y Grafológico, en la Notaria N° 39.
De la revisión del proceso, se tiene que, pese a que no fue propuesta en la demanda, el Juez de instancia, mediante Auto de 30 junio de 2021, a fs. 487 vta. de obrados, admitió la prueba ofrecida por la parte demandante, consistente en el estudio Grafotécnico y Grafológico, en la Notaria N° 39, asimismo a fs. 488 vta. de obrados, se fija los puntos de pericia, a fs. 502 vta. de obrados cursa Auto de 23 de septiembre de 2021, designando como perito, al Sr. Cap. Carlos Eduardo Calvo Morales, siendo posesionado al cargo, a fs. 512 de obrados conforme el Acta de Juramento de Perito.
El juez de instancia, señaló audiencia para el 18 de noviembre de 2021, a objeto de examinar el informe pericial que vaya emitirse, sin embargo y pese a su legal notificación del demandante, conforme notificación cursante a fs. 507 de obrados, no compareció a la audiencia señalada, tampoco presentó justificativos o descargos, por lo tanto, el Perito fue removido del cargo, mediante providencia de 18 de noviembre de 2021, cursante a fs. 527 vta. de obrados, toda vez que no presentó su informe pericial, disponiendo que el "Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial", remita una terna, disponiéndose nueva audiencia para el 14 de enero de 2022, sin embargo la parte demandante no gestiono los oficios dispuestos y tampoco compareció a la audiencia señalada, por lo que el Juez Aquo, dio por desestimada la producción de prueba pericial, notificándose al demandante, sin que este hubiera presentado objeción o recurso alguno, únicamente mediante memorial a fs. 540 y vta. de obrados, propone nuevo perito, mereciendo la providencia de 18 de febrero de 2022 cursante a fs. 541 de obrados.
Antes de ingresar a analizar la problemática de fondo, corresponde señalar que de conformidad a lo establecido por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025 que textualmente dice: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley"; así como el art. 106-I de la L. N° 439 que señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso...", el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-I-II del señalado Código Adjetivo Civil.
Bajo ese tenor se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció la siguiente comprensión: "...este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012" (sic).
En ese entendido, en aplicación del principio de pro actione, éste Tribunal de Casación tiene la obligación de revisar de oficio si los actos del Juez de instancia se enmarcan a derecho, o si incurre en la vulneración de la norma procesal vigente, verificando si en la tramitación del proceso de Nulidad de Contrato, el Juez A quo asumió conocimiento de la causa, tomando en cuenta que la demanda presentada por la parte actora y su tramitación se sujeta a las reglas establecidas por la Ley especial de la materia, de aplicación preferentemente respecto a las disposiciones legales procedimentales civiles, que son aplicables, sólo en lo que corresponda de manera supletoria, cuando no estén reguladas por la ley especial de la materia, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso es de obligatorio acatamiento conforme establece el art. 5 del Código Procesal Civil.
Así también las partes se encuentran facultadas para identificar y denunciar los vicios encontrados en el proceso y pedir la nulidad, siempre y cuando esta sea comprobada a través de prueba fidedigna, de lo contrario se estaría soslayando actos que vulneren el debido proceso. Así se tiene la SCP 0376/2015-S1, que establece lo siguiente: "...al respecto la jurisprudencia constitucional expreso el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmo: "... el que demande por vicios procesales para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) el acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haber colocado en un verdadero estado de indefensión 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidental nulidad."
Por lo anteriormente expuesto, se tiene que, durante la tramitación de la causa, el Juez de instancia, pese a que la prueba no fue propuesta en la demanda, admitió la prueba solicitada por la parte demandante, designando como perito al Cap. Carlos Eduardo Calvo Morales, quien fue posesionado al cargo, para realizar el Informe Pericial, mediante el Acta de Juramento de Perito cursante a fs. 512 de obrados, por lo tanto, la parte actora si tuvo la oportunidad de demostrar la supuesta falsedad acusada, sin embargo, conforme a los antecedentes del proceso, es evidente que la misma no cumplió con la carga de la prueba, al no gestionar el Informe Pericial, más aún, si la consideraba como base de su pretensión y evidenciándose que fue debidamente notificado con cada una de las actuaciones y resoluciones y por esta razón el juez de instancia desestimó la producción de la prueba, mediante providencia de 14 de enero de 2022 cursante a fs. 533 vta. de obrados, resolución debidamente notificada a la parte actora, conforme consta en el formulario de notificaciones cursante a fs. 536 de obrados; en ésta línea, si la parte se encontraría disconforme con la decisión de la autoridad jurisdiccional, estaría facultado para observar y/o interponer las acciones que creyeren conveniente en cuyo defecto existiría una aceptación tácita de lo decidido por el juez, precluyendo su derecho a observar la decisión y/o convalidando dicho acto; al respecto el autor Alfredo Antezana Palacios en su libro "Lecciones de Derecho Procesal Civil", Tomo I, página 41 señala: "El proceso tiene diversas etapas que se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas y no está permitido a las partes el regreso a etapas y momentos ya extinguidos. (...). Según Couture, la preclusión puede operarse por las siguientes posibilidades: a) Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) Por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) Por haberse ejercido ya una vez; válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)"
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia desarrollada, se tiene que, quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad; al respecto el recurrente a pesar de realizar el desarrollo de los hechos e identificar la pretensión de su demanda, no fundamentó sobre la nulidad de obrados, tampoco individualizo cual es el acto u omisión que lesiono su derecho, pese a esto, se revisó la presente causa y la trascendencia de la solicitud de pericia, se tiene que, respecto al Instrumento N°1.138/2012 de Poder Especial, Bastante, Amplio y Suficiente, Sustituible e Irrevocable (I.5.8) que confiere Benigno Claribalte Villagómez Moreno a favor de Juan Cecilio Guerra Andrade, que además se aclara que Jaime Alberto Montenegro Ruiz, vendió el terreno a Juan Cecilio Guerra Andrade, por lo tanto, al tratarse de un nuevo poder que no fue otorgado por su persona, no pudo participar en la firma del Instrumento, toda vez que es un acto personal de Benigno Claribalte Villagómez Moreno, por lo tanto no podría haberse realizado una falsificación de su firma, cuando solo firma como abogado, en la Instructiva de Poder.
d) Respecto a la solicitud de anular obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda, se tiene que el recurrente, no fundamento sobre este punto, toda vez que simplemente solicita la nulidad de todo lo obrado, sin argumentar sobre la lesión de sus derechos o invocar la normativa en la que fundamenta, el motivo por el cual se debería anular obrados hasta ese punto, por lo tanto, bajo el entendimiento desarrollado anteriormente sobre los principios de convalidación y trascendencia, la parte no puede alegar hechos que debieron ser reclamados en su debido momento, planteando los recurso legales que le faculta la ley.
Por otra parte, de la lectura de la Sentencia ahora recurrida, en el considerando IV, se evidencia que la misma señala: "La pretensión versa sobre la nulidad del: contrato de compra venta de inmueble de fecha 08/11/2013 Escritura Pública N° 1249 (Asiento A-2); Minuta Aclarativa de fecha 25/08/2015 Escritura Pública N° 1020 (Asiento A-3); Escritura Pública N° 116/2016 de 19/02/2016 (Asiento A-4); Escritura Pública N° 126 de 23/02/2016 (Asiento A-5); Escritura Pública N° 366/2018, todas registradas en Derechos Reales con Matricula N° 7.01.2.02.00010072 (...) Las causales invocadas son las previstas en los numerales 1) y 3) del art. 549 del Código Civil (como se señala a fs. 221 vta. del memorial de demanda)..."; de donde se colige que el Juez Agroambiental de Santa Cruz, verifico las pruebas aportadas por las partes, en base a la pretensión de la demanda, realizando inclusive un análisis del Instrumento Público N° 1.138/2012 de 30 de julio de 2012, otorgándole el valor legal correspondiente.
Asimismo, se verifica que tampoco se dejó en indefensión a la parte y menos se creó inseguridad jurídica, toda vez que, al cerrar el termino probatorio, las partes tuvieron la posibilidad de realizar su oposición; por lo que no resultando cierto y evidente lo señalado por el recurrente.
Conforme lo manifestado y tomando en cuenta lo desarrollado en el F.J.II.ii , se tiene que la valoración de la prueba debe realizarse acorde al ordenamiento jurídico vigente y las reglas de la sana crítica, resultando por tanto incensurable en casación, salvo que conforme dispone el art. 271 de la L. Nº 439, se acuse expresamente y se demuestre error de hecho o de derecho; extremo que no fue acreditado por el recurrente, careciendo en consecuencia de sustento lo expresado por éste, no habiendo demostrado de modo alguno que el Juez Agroambiental de Santa Cruz hubiera vulnerado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente la normativa; evidenciándose por el contrario que la decisión asumida por el Juez de instancia, fue desarrollada conforme la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, dando cumplimiento al art. 213 de la Ley N° 439, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios. Al efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 004/2020 de 21 de enero de 2020, como jurisprudencia relacionada al caso de autos, dice a la letra: "...para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 de la Ley N° 439); en tal razón respecto a la : a) violación de la ley, se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley, viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho, consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obre en el proceso", lo referido líneas arriba, no fue desarrollado por el recurrente, ya que se limita únicamente a realizar un enunciado ambiguo y confuso petitorio, sin ofrecer mayores explicaciones de las normas vulneradas, lo cual denota una carencia de técnica recursiva, por lo cual, el recurso como se encuentra formulado, no cumple con lo establecido en los arts. 271-I y 274-I-3 del código adjetivo civil.
En conclusión, el Juez cumplió con las normas procesales y principios constitucionales del debido proceso, materializando el valor de justicia, el derecho a la defensa en la tramitación de la causa; correspondiendo en el ámbito normativo, doctrinal y jurisprudencias y bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, correspondiendo fallar en ese sentido.