I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
A través de la Sentencia Nº 2 de 22 de junio de 2022, cursante de fs. 411 a 421 vta. de obrados, se declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, disponiéndose que los demandados y todos quienes participaron de la acción de avasallamiento, material o intelectualmente, desalojen voluntariamente los predios agrícolas objeto de Litis denominados "Laymiña Parcela 230", "Comunidad Tumuyu B Parcela 016", "Tumuyu A Parcela 053" y "Tumuyu A Parcela 015", dentro del plazo de 96 horas de haber sido notificados con el Auto de Ejecutoria de la Sentencia, bajo alternativa de aplicarse el art. 5.I.7. de la Ley N° 477, condenándose al pago de daños y perjuicios a favor de la parte actora, con costas; bajo los siguientes argumentos de orden legal:
1. Que, la parte demandante adjunto prueba documental consistente en testimonios emitidos por Derechos Reales (en adelante DD.RR.), folios reales y planos catastrales de los cuatro predios objeto de litigio en originales, de donde se infiere que los demandantes Amalia, Jhonny, Wilzon y Noemí Yarhui Marín, acreditaron que son propietarios de las referidas pequeñas propiedades, adquiridos a título de compra venta de Mauricia Rojas Vda. de Marín, mediante documentos privados debidamente reconocidos por Notario de Fe Pública, de 11 de enero de 2018 y registrados en DD.RR., el 12 de abril de 2018 predios, que asimismo, la ubicación y derecho propietario fueron corroborados por la declaración testifical de cargo, inspección judicial y el informe técnico, cumpliéndose el primer presupuesto para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, así como la individualización del terreno; de la misma forma, los medios de prueba supra señalados, describieron que en partes específicas de los predios en cuestión, se habrían efectuado hechos materiales, como arados, amojonamiento, sembradíos, cambios de candado y construcción de viviendas.
2. En cuanto a la invasión u ocupación ilegal de los predios objeto de la demanda, se tiene demostrado que Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, realizaron actos como identificación y señalamiento de mojones, sembradíos, construcción de vivienda, cambio de candados en algunas de las viviendas, así como la división y partición de las parcelas, por lo que, se acredita que se encuentran ocupando los predios objeto de litigio, actos que fueron refrendados por el Informe Técnico INF-TEC-JAA-001/2022 y su complementario el Informe Técnico INF-TEC-JAA-002/2022.
3. Con relación a Rolo Balderrama Laime, Richard Windsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho, por memorial de "apersonamiento responde", los prenombrados manifestaron haber procedido a repartir los terrenos, actos de los cuales, se verificaría la existencia de hechos perturbadores en los lugares identificados.
4. Que, los demandados Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, en la contestación a la demanda, habrían manifestado que el ingreso a los predios fue a consecuencia de las Actas de Repartición y División de terreno de 12 de enero de 2015 y de 27 y 28 de febrero de 2021; siendo preciso valorar dichos aspectos en el marco de los lineamientos establecidos en el Auto Agroambiental S1 N° 42/2022 de 18 de mayo, toda vez que, en el Acta de 12 de enero de 2015, Mauricia Rojas Vda. de Marín, participó cediendo terreno a Cristina Espinoza Choque y Gregoria Marín de Yarhui; empero, la prenombrada no habría participado en el Acta de 27 y 28 de febrero de 2021, en el que se evidencia que, Justo Rojas cedió a Richard Rodríguez Jiménez una parcela, por el cuidado a Mauricia Rojas, las referidas actas de división y partición fueron suscritas por las autoridades comunales, sin haber observado lo dispuesto en el art. 10.II.c de la Ley de Deslinde Jurisdiccional - Ley N° 073, que establece, que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, en la vía de excepción, solo puede conocer "la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas", que en el caso concreto, de acuerdo a la documental acompañada por la parte demandante, consistente en Títulos Ejecutoriales, Testimonios de DD.RR., y Folios Reales, se tiene que los predios en conflicto, se trata de pequeñas propiedades individuales y no colectivas, por ello, las referidas actas fueron emitidas y acatadas sin la observancia legal correspondiente por parte de las autoridades de la comunidad.
5. Por lo expuesto, al existir contradicciones y omisiones tanto de orden legal, como las determinaciones en dichas actas, los demandados no demostraron contar con derecho propietario vigente, menos posesión legal o autorización de los propietarios actuales, a efecto de poder ingresar a los predios, a realizar trabajos de agricultura, división y partición de los terrenos, construcción de vivienda, despojando de esta manera a la parte demandante y privándola de su ejercicio de posesión y derecho a la propiedad, despojo materializado por los codemandados Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, juntamente con Rolo Balderrama Laime, Richard Windsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho, el 27 de febrero de 2021.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, en su calidad de demandados.
Por memorial cursante de fs. 445 a 451 de obrados, se interpone recurso de casación contra la Sentencia Nº 2 de 22 de junio de 2022, solicitando a este Tribunal dicte "auto supremo" (sic), Casando la sentencia recurrida, sea con costas, bajo los siguientes fundamentos:
Haciendo una descripción de los cuatro predios objeto de avasallamiento, señalan que el monto pagado por los mismos, como consecuencia de las transferencias realizadas por Mauricia Rojas Vda. de Marín a favor de los demandantes, ascendería a Bs.- 7000, suma de dinero ínfima que se habría cancelado por más de 13 ha; seguidamente, manifiestan que la sentencia recurrida sería arbitraria e incongruente, en sentido que la juzgadora habría pasado por alto el noble propósito de las autoridades de la JIOC, como el de promover el cumplimiento de un acto de última voluntad de la difunta Mauricia Rojas Vda. de Marín, quien fue la única y legítima propietaria de los terrenos objeto de litigio, habiendo solicitado en vida a los dirigentes de la Comunidad a efectos de que se reparta los terrenos a sus herederos, con el fin de evitar problemas futuros.
Refieren que, las transferencias supra indicadas, serían ilegales además de irregulares, al haber hecho firmar los demandantes a una persona adulta mayor de 83 años y con la participación de un solo testigo.
Señalan que, la Juez de instancia soslayó la determinación asumida por las autoridades comunales de tratar de solucionar el conflicto, en el marco de sus procedimientos y normas específicas, habiéndolos apartado del caso de autos, contraviniendo los principios del pluralismo jurídico, desconociendo a la JIOC y vulnerando los arts. 190 al 192 de la CPE; dejando además establecido que, solo la justicia constitucional puede revisar y ejercer control de constitucionalidad de las decisiones que asuma la JIOC, conforme lo previsto en los arts. 1 y 179 de la CPE, instrumentos que habrían guiado el accionar de los dirigentes al tiempo de suscribir el Acta de división y partición de 12 de enero de 2015, teniendo en consecuencia la sentencia recurrida un carácter intervencionista con respecto a la competencia de la JIOC.
Mencionan que, la parte demandante no habría acompañado a los títulos debidamente registrados en DD.RR., las piezas originales que firmó Mauricia Rojas Vda. de Marín, donde se develaría el uso de instrumentos falsificados, que merecen un estudio grafológico en las piezas originales de las escrituras de transferencia de lote de terreno rural.
Señalan que, de acuerdo a la inspección judicial e informe técnico, correspondiente a los cuatro predios denunciados de avasallamiento, se constataría que la demandada Cristina Espinoza Choque, cuenta con una construcción de vivienda, hace 10 años, en la parcela denominada "Comunidad Tumuyu A Parcela 053"; asimismo, se verificó en los demás predios sembradíos realizados por Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque y divisiones efectuadas por las autoridades comunales.
Con relación al segundo presupuesto para el avasallamiento, indican que los hijos de Mauricia Rojas Vda. de Marín, contaban con la autorización de ocupar la cuota parte desde la suscripción del Acta de 12 de enero de 2015, aspecto corroborado, con el hecho de que en la propiedad denominada "Comunidad Tumuyu A Parcela 053", existe una construcción de vivienda de 50 mts., de hace diez años, demostrándose así la posesión de Cristina Espinoza Choque y otros demandados.
Manifiestan que, la Juez de instancia al emitir la sentencia recurrida, incurrió en contradicciones, misma que no es específica y tampoco individualiza a los codemandados, además que no precisaría si hace alusión al acta de 2015 o 2021 y no sería evidente que los demandados no demostraron derecho propietario vigente, menos posesión, toda vez que, tienen vivienda hace 10 años en la parcela referida, donde desarrollan actividades agrícolas en una superficie de 6.4835 ha, razón por la cual, gozarían de derecho que su madre les dejó el año 2015, con posesión legal ante su Comunidad; es decir, ante la JIOC.
Señalan que, la juzgadora sustenta la sentencia recurrida en una interpretación errónea en la aplicación del art. 10.II.c. de la Ley N° 073, relativo a que la JIOC únicamente en la vía de excepción puede conocer "la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas"; aspecto incongruente con la SCP 0026/2013, concerniente a los ámbitos de vigencia personal, material y territorial de la JIOC, mismos que deben ser interpretados en el marco del art. 191.II. de la CPE.
Refieren que, la sentencia ahora impugnada, tampoco condice con el art. 186 de la CPE, al sostener que el Tribunal Agroambiental se rige por el principio de interculturalidad, en concordancia con el art. 1.11 de la Ley N° 439; al margen de que dicha sentencia, "atropella" la función judicial única dentro del marco del pluralismo jurídico, previsto en el art. 179.I de la CPE y art. 4 de la Ley N° 025, así como tampoco respetaría la igualdad jurídica establecida en el art. 179.II de la CPE y art. 3 de la Ley N° 073.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 457 a 459 vta. de obrados, Amalia Yarhui Marín por sí y en representación de sus hermanos, responden al recurso de casación solicitando se declare infundado el mismo, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
Señala que, la sentencia ahora recurrida, fue emitida bajo el lineamiento del Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 42/2022 de 18 de mayo, que de alguna forma reconocería que la demanda de Desalojo por Avasallamiento que nos ocupa, cumpliría con los requisitos exigidos por la Ley N° 477, toda vez que, los demandados procedieron a una división y partición en contradicción a lo previsto por el "art. 10 Inc. C de la Ley 073".
Refiere que, los recurrentes no informaron sobre la existencia del Acta de 07 de enero de 2022, que anula las actas de división y partición de 27 y 28 de febrero de 2021, en consecuencia, quedaría completamente "desechado" el recurso de casación interpuesto por los avasalladores.
Menciona que, la posesión legal que alegan los avasalladores, no sería evidente, puesto que las propiedades adquiridas ya se encontraban tituladas y consolidadas con posesión legal emitida por el INRA en cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 2, 64 y 65 de la Ley N° 1715, en favor de la vendedora Mauricia Rojas Vda. de Marín y no así como erróneamente se arrogarían los avasalladores, para realizar una división y partición ilegal, conforme lo establecería el "Auto Nacional Agroambiental S1 N° 77/2017 de 18 de octubre de 2012", relativo a la posesión legal.
Señala que, la división y partición del 2015, donde Mauricia Rojas Vda. de Marín dispone dividir 4 parcelas de terreno a sus hijos de forma voluntaria, esta disposición sería anterior a la compra que realizaron, por consiguiente no estaría en discusión, toda vez que, al momento de la compra, los terrenos adquiridos, la propietaria se encontraba en posesión de los mismos, realizando trabajo agrícola en compañía con otras personas debido a su edad avanzada, mientras que los supuestos beneficiarios como Justo Rojas se encontraba en España y Cristina Espinoza Choque en Santa Cruz.
Refieren que, los avasalladores deben entender que la división y partición de 27 y 28 de febrero de 2021, no es voluntaria, puesto que Mauricia Rojas Vda. de Marín ya estaba fallecida, por tanto, los dirigentes no podían repartir terrenos, sin que los herederos demuestren un derecho propietario inscrito en DD.RR., peor aún, cuando las referidas propiedades ya se encontraban transferidas a nombre de sus personas, aspecto que era de pleno conocimiento de los dirigentes desde el año 2017, fecha en la que se habría transferido la propiedad y la posesión, y desde entonces se encontrarían cumpliendo además la función social, hasta los días 27 y 28 de febrero de 2021, donde fueron despojados por los avasalladores.
Citando el Auto Agroambiental Plurinacional N° 42/2022 de 22 de mayo, refiere que los recurrentes no realizaron una compulsa de los antecedentes del proceso, siendo obligación de los mismos demostrar de qué manera la autoridad judicial vulneró la norma y como debió ser interpretada y no fundar en meras especulaciones el recurso de casación.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente signado con el N° 4700/2022, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispone Autos para Resolución por decreto de 21 de julio de 2022, cursante a fs. 468 de obrados.
I.4.2. Sorteo
Por decreto de 27 de julio de 2022, cursante a fs. 470 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 28 de julio de 2022, donde se procedió al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 472 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1 . De fs. 7 a 11 de obrados, cursa Formulario de Inscripción de Derechos Reales, correspondiente a la transferencia de un lote de terreno, realizada por Mauricia Rojas Vda. de Marín a favor de Amalia Yarhui Marín, por sí y en representación de Jhonny, Noemí y Wilzon Yarhui Marín, respecto al predio denominado "Laymiña Parcela 230", con una superficie de 2.0560 ha, con Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-065773 de 15 de diciembre de 2008; transferencia debidamente reconocida en sus firmas y registrado en DD.RR., bajo la matrícula computarizada N° 3.12.3.01.0002320 y su respectivo Plano Catastral.
I.5.2 . De fs. 12 a 15 de obrados, cursa Formulario de Inscripción de Derechos Reales, correspondiente a la transferencia de un lote de terreno, realizada por Mauricia Rojas Vda. de Marín a favor de Amalia Yarhui Marín, por sí y en representación de Jhonny, Noemí y Wilzon Yarhui Marín, respecto al predio denominado "Comunidad Tumuyu B Parcela 016", con una superficie de 1.9427 ha, con Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-045779 de 30 de abril de 2008; transferencia debidamente reconocida en sus firmas y registrado en DD.RR., bajo la matrícula computarizada N° 3.12.3.01.0001978 y su respectivo Plano Catastral.
I.5.3 . De fs. 16 a 19 de obrados, cursa Formulario de Inscripción de Derechos Reales, correspondiente a la transferencia de un lote de terreno, realizada por Mauricia Rojas Vda. de Marín a favor de Amalia Yarhui Marín, por sí y en representación de Jhonny, Noemí y Wilzon Yarhui Marín, respecto al predio denominado "Tumuyu A Parcela 053", con una superficie de 6.4835 ha, con Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-044669 de 18 de marzo de 2008; transferencia debidamente reconocida en sus firmas y registrado en DD.RR., bajo la matrícula computarizada N° 3.12.3.01.0001981 y su respectivo Plano Catastral.
I.5.4 . De fs. 20 a 23 de obrados, cursa Formulario de Inscripción de Derechos Reales, correspondiente a la transferencia de un lote de terreno, realizada por Mauricia Rojas Vda. de Marín a favor de Amalia Yarhui Marín, por sí y en representación de Jhonny, Noemí y Wilzon Yarhui Marín, respecto al predio denominado "Tumuyu A Parcela 015", con una superficie de 2.6568 ha, con Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-044638 de 18 de marzo de 2008; transferencia debidamente reconocida en sus firmas y registrado en DD.RR., bajo la matrícula computarizada N° 3.12.3.01.0001989 y su respectivo Plano Catastral.
I.5.5 . De fs. 128 a 129 vta. de obrados, cursa Acta de Acuerdo de repartición de terreno y división en la Comunidad de Tumuyu "A", de 12 de enero de 2015, suscrito e impreso de huellas dactilares por Mauricia Rojas de Marín, herederos, testigos y autoridades naturales de Tumuyu "A", Tumuyu "B" y de la Sub Central Laimiña.
I.5.6 . De fs. 186 a 189 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública, de 04 de enero de 2022, donde se llevó a cabo la inspección judicial a los predios objeto de litigio y la recepción de la declaración testifical de cargo.
I.5.7 . De fs. 191 a 210 de obrados, cursan los Informes Técnicos de 07 de febrero de 2022, emitidos por el Ing. Ronald Gutiérrez López, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Aiquile; correspondiente a los cuatro predios denunciados por avasallamiento.
I.5.8 . A fs. 214 de obrados, cursa Auto de 10 de febrero de 2022, mediante el cual la juzgadora solicita de oficio a las autoridades comunales, la remisión del Acta de repartición de terreno y División de 12 de enero de 2015 u otro acuerdo que hayan emitido dichas autoridades, que tengan relación con las partes y predios en conflicto.
I.5.9 . De fs. 246 a 257 vta. de obrados, cursa Acta de Acuerdo de repartición de terreno y división de 27 y 28 de febrero de 2021 y Acta de Acuerdo de repartición de terreno y división en la Comunidad de Tumuyu "A", de 12 de enero de 2015; suscrito y estampando huellas dactilares por los herederos, testigos y autoridades naturales.
I.5.10 . De fs. 241 a 242 de obrados, cursa memorial de apersonamiento y respuesta de 23 de febrero de 2022, presentado por los codemandados Rolo Balderrama Laime, Richard Windsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho.
I.5.11 . A fs. 258 y vta. de obrados, cursa memorial de solicitud de reprogramación de audiencia de 28 de febrero de 2022, presentado por los codemandados Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque Vda. de Marín y otros.
I.5.12 . De fs. 263 a 268 de obrados, cursa Informe Técnico Complementario de 02 de marzo de 2022, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Aiquile; correspondiente a la parcela 053 denunciada por avasallamiento; señalando que, se evidencia que desde 2014 a la fecha se realizó preparado, siembra de cultivos en el terreno, cumpliendo la función social.
I.5.13 . De fs. 386 a 395 vta. de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 42/2022 de 18 de mayo, mediante el cual se dispone Anular obrados hasta fs. 272 inclusive, a efectos de que la autoridad de instancia emita un nuevo fallo, observando lo desarrollado en dicho Auto Agroambiental.
I.5.14 . De fs. 411 a 421 vta. de obrados, cursa la Sentencia N° 2 de 22 de junio de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, mediante la cual se declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Amalia Yarhui Marín por sí y en representación de Wilzon, Jhonny y Noemí Yarhui Marín en contra de Justo Rojas, Cristina Espinoza Choque y otros.