III. POR TANTO:
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el arts. 12, 178, 186 y 189.1 de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad al art. 220.IV de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, DISPONE :
1.- CASAR EN PARTE la Sentencia N° 002/2022 de 22 de junio de 2022, cursante de fs. 232 a 241 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villamontes-Tarija; y deliberando en el fondo se declara IMPROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión; interpuesta por Carola Salazar Tejerina, Hilton Salazar Tejerina y Milton Salazar Tejerina contra Cesar David Romero Rodríguez.
2.- Mantener incólume la determinación asumida por la A quo en relación a la acción de reconvención de Interdicto de Retener la Posesión, sin costas y costos por ser un proceso doble.
3.- Se reserva el derecho de la Comunidad "El Alambrado", de acudir a las vías legales y ante las instancias correspondientes, a efectos de resguardar su derecho propietario u otro que le asista.
4.- Sin responsabilidad de multa a la Juez de Instancia, por ser excusable el error.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
SENTENCIA AGROAMBIENTAL Nº. 002/2022
VILLA MONTES, 22 DE JUNIO DE 2022
CAUSA : Nº. 69/2019
PROCESO : Interdicto de recobrar la posesión Reconvenido por Interdicto de Retener la Posesión
DEMANDANTE : Carola Salazar Tejerina, Hilton Salazar Tejerina, y Milton Salazar Tejerina
DEMANDADO : Cesar David Romero Rodríguez
DISTRITO : Tarija
ASIENTO JUDICIAL: Villa Montes
JUEZA : Yvis Marivel Artunduaga
Sentencia emitida dentro del Proceso Agroambiental Interdicto de Recobrar la Posesión, en contra de Cesar David Romero Rodríguez solicitando el retiro de todos los trabajos realizados por el demandando en el lugar.--------------------
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1.1 Argumentos de la Demanda
Los señores Carola Salazar Tejerina, Hilton Salazar Tejerina, y Milton Salazar Tejerina se apersonan a estrados judiciales mediante escrito de fs.82-84 subsanación de la demanda a fs. 93 y demandan interdicto de RECOBRAR LA POSESION sobre un predio agrario denominado "POZO LOS CABALLOS" ubicado en la Comunidad de "Alambrado" con una superficie de 400 Hectáreas mencionando los siguientes argumentos:-----------------------
Los demandantes manifiestan ser socios activos de la Comunidad "El Alambrado" y poseedores legales del predio denominado "Pozo los Caballos" cuyo predio fue antes de sus abuelos y hace aproximadamente 20 años atrás fue cedido a su madre para continuar con la actividad agroganadera. El predio inicialmente tenía 87 Has., y 400 Has., que posteriormente fueron dotadas por la comunidad mediante Asamblea Ordinaria de Socios el 10 de octubre de 2021 haciendo una superficie total de 487 Has., cuyos limites y colindancias son al Norte con el predio Campo Nuevo, al Sur con terreno comunal al Este con terreno comunal, al Oeste con Predio la Cañada, donde la superficie afectada por el momento con la perturbación asciende a un total de 4570,58 Metros de deslinde realizado.------------------------
Indican que el demandado Cesar David Romero Rodríguez, quien no es socio comunitario es propietario del predio denominado "El Algodonal" quien de forma abusiva ha ingresado en el predio adquirido realizando un deslinde desde la latitud Este bajo el argumento que este predio es tierra baldía, procedió a cortar postes y realizar un posteado sabiendo que ese es un terreno comunal es parte de nuestra propiedad tal como lo demuestra el plano georreferenciado, como así también el acta de Inspección Judicial realizado en fecha 11 de enero de 2022 donde se ha podido constatar de forma directa y objetiva el deslinde, camino de acceso y construcción de un apiario realizado por el ahora demandado dentro de nuestro predio. -------------------
I.2 Argumentos de la Contestación .- El demandado manifiesta que es poseedor desde hace más de 16 años de un predio denominado "Laguneta Grande" en cercanía de la Comunidad campesina "El Alambrado" indica que no es asociado o comunario a dicha comunidad, la posesión la ejerce a través de los trabajos de su padre de nombre Abdon Romero Ferreira QEPD+, y su madre Carmen Rodríguez López Vda., de Romero ya que ellos ocupaban el terreno como vivientes antiguos han dejado que su persona se haga cargo de estas tierras por ello dice ser poseedor de 727 Has., con 8820 m2 esto según documento o plano georreferenciado y durante este tiempo ha podido consolidar ganado bovino, aves de corral, apiarios o colmenas de abeja, dentro de la propiedad, también ha realizado el cierre perimetral con postes y alambres de forma total.-------------
Manifiesta que los demandados amparan su demanda en una dotación de la comunidad recién hecha en el mes de octubre de 2021 en la cantidad de 400 Has., y que por las notas presentadas por los demandantes a la comunidad se puede notar que no están en posesión de estas tierras ni nunca lo han estado, parece extraño de que la OTB dote tierras sin saber el estado de la ocupación, se dice que no soy parte de la comunidad pero no dicen nada con respecto de la ocupación de estas tierras que son ocupadas a través del trabajo de pastoreo de ganado. Por lo que contesta la demanda en forma negativa y pide se declare improbada la demanda de Interdicto de recobrar la posesión.--
I.3 Argumentos de la Demanda Reconvencional
El Sr. Cesar David Romero indica de que su persona se encontraba trabajando como de costumbre su predio, revisando sus colmenas de abejas que se encuentran dentro de mi terreno las 400 Has., intentadas por recobrar cuando escucho sonidos de personas charlando, se dirigió al lugar y se encuentra con que estaban abriendo brechas y cavando hoyos para posteado, su reacción como cualquier dueño del predio fue de molestia y reclamó porque estaban dentro de su propiedad perturbando la misma, entonces los señores Salazar Tejerina le dijeron que eso era terreno de la comunidad "El Alambrado" que se lo habían dotado, de eso se formó una discusión y su persona no dejó que continúen con la apertura de la brecha y posteado es así que estas personas en forma frecuente han querido seguir con lo que dejaron a medias con el disque encerrado y fraccionamiento de su predio "Laguneta Grande" siendo el que ha sufrido eyección en fecha 20 de noviembre de 2021 por parte de los ya nombrados por lo que presenta demanda de Interdicto de Retener o conservar la Posesión en contra de Carola, Hilton y Milton Salazar Tejerina pidiendo que en sentencia se declara probada la demanda reconvencional con costas a los demandados.-------
I.4. Trámite Procesal
Se admite la demanda a fs. 94 vlta., de Interdicto de Recobrar la Posesión, ordenando se cite al demandado en el plazo de ley.
En este caso que se examina no han existido Excusas ni recusaciones. -----------------------------------------------
A fs. 139-145 vlta., consta la contestación a la demanda en forma negativa y a su vez se plantea reconvención, misma que fue corrida en traslado por el plazo de ley conforme a fs. 146 Vlta. A fs. 154-155 Vlta., cursa la contestación a la demanda reconvencional.----------------------------------------------
I.5. Audiencia Principal o Preliminar y Complementaria
A fs. 160-162 cursa acta de audiencia preliminar de fecha 10 de mayo del 2022 donde se desarrollan y cumplen las actividades señaladas en el Art. 83 de la ley 1715.----------------------
I.6. Pruebas
Entre las pruebas producidas y admitidas se encuentran las siguientes:
Prueba documental de cargo
1. Fotocopias simples de Cedula de Identidad de los impetrantes cursantes a fs. 1 al 3 de obrados.
2. Solicitud a la comunidad El Alambrado en original cursante a fs. 4.
3. Impresión a color de coordenadas georeferenciadas y plano cursante a fs. 5 y 6 de obrados.
4. Nota de fecha 22/11/2021 (carta de comunicación de avasallamiento) cursante a fs. 7 en original.
5. Registro fotográfico a colores cursante a fs. 8 al 13 de obrados.
6. Cite de fecha 04/11/2021 consistente en informe de actividades cursante a fs. 14 en original.
7. Registro fotográfico de Avasallamiento cursante a fs. 15 a 16.
8. Acta de reunión de dotación de tierras comunales en fotocopia legalizada de fs. 17 a la 19.
9. Cuatro certificados comunales del Presidente de la OTB de la comunidad
"El Alambrado" en original cursante a fs. 20 al 23.
10. Plano georreferenciado de la comunidad campesina el alambrado cursante a fs. 24
11. Registro fotográfico cursante a fs. 25 a 35
12. Acta de reunión comunal en fotocopia legalizada de fs. 36 al 39.
13. Fotocopia simple del Título Ejecutorial de la comunidad "El Alambrado" cursante a fs. 40.
14. Fotocopia simple de la personalidad de la Comunidad Campesina "El Alambrado" cursante a fs. 41.
15. Un expediente en fotocopia simple y legalizada de un proceso de Medida Cautelar cursante a fs. 42 al 80 de obrados.
Se admite toda la prueba ofrecida por la parte demandante a excepción de la fotocopia simple de fs. 1 a 3 de obrados y la fotocopia simple de fs. 40 no se admite por ser repetitiva.
Prueba documental de descargo :
1. Fotocopias simple de cedula de identidad de fs. 101 a 107 de obrados.
2. Certificado oficial de vacunación contra la fiebre aftosa de fs. 108 (original) al 109 (fotocopia simple).
3. Acta de vacunación contra la rabia de los Herbívoros Nro. 00585, cursante a fs. 110 en original.
4. Formulario de actualización de poblaciones animales y altas y bajas en original cursante a fs. 111.
5. Carnet de socio de FEGACHACO y recibo en originales Nro. 359, cursante a fs. 112.
6. Certificado oficial de vacunación contra la fiebre aftosa en original cursante a fs. 113.
7. Acta de vacunación contra la rabia de los Herbívoros Nro. 584, cursante a fs. 114 en original.
8. Certificación comunal en original expedido por la Subcentral del Distrito 8 representado por Jorge Antonio Duran Vaca cursante a fs. 115 de obrados.
9. Registro fotográfico a color cursante a fs. 116 a 130 de obrados.
10 . Certificado original de la Asociación de Apicultores de Villa Montes cursante a fs. 131 de obrados.
11. Plano provisional georreferencial con identificación de profesional firmante cursante a fs. 132 en original.
SE ADMITE toda la prueba de descargo ofrecida por la parte demandante reconvencionista a excepción de las fotocopias simples de cedula de identidad 101 a 107.
12. -Se admite la prueba de oficio fs. 87, 88, 89,90,91 y 92.
INSPECCIÓN JUDICIAL de fecha 24 de mayo de 2022.
INFORME PERICIAL de fecha 2 de junio de 2022.
PRUEBA TESTIFICAL de cargo y descargo de fs. 194-206 Vlta.
Prueba por informe solicitada por la parte demandada reconvencionista de fs. 144 Vlta., entre esos el oficio a la Directiva de la comunidad El Alambrado y el Desarchivo del proceso de conciliación que sigue como impetrante el Sr. Miguel Ballesteros y colindante el Sr. Cesar David Romero Rodríguez.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
Identificación y formulación del o los problemas jurídicos
En cuanto al problema jurídico material identificado en el caso desarrollado por los sujetos procesales como base y fundamento de sus pretensiones jurídicas se circunscribe para la parte actora en demandar la restitución de un área comunal de 400 Has., del terreno denominado "Pozo los Caballos" ubicado en la Comunidad Campesina "El Alambrado" Tercera Sección de la Provincia Gran Chaco Villa Montes, en el que ejercen posesión por más de 20 años cedido inicialmente a su madre utilizando como vivienda y área de pastoreo terreno que le habrían sido
DESPOJADOS por el demandante. Que, de la misma manera la parte
Demandada en respuesta a sus pretensiones de la parte actora centraliza sus argumentos negando en todos sus términos la demanda y reconviene por interdicto de retener la posesión arguyendo que es poseedor desde hace más de 16 años del predio denominado "Laguneta Grande".--------------------------------
Con relación al problema jurídico procesal. No se advierte ninguno ya que se aplica y mientras siga vigente la ley especial 1715, Ley Nro. 025 del Órgano Judicial y el Código Procesal Civil de manera supletoria conforme lo establece el Art. 78 de la ley 1715, Constitución Política del Estado y demás disposiciones legales análogas y en vigencia. ---------------
Que, con respecto a la competencia de la suscrita juzgadora en el caso en análisis esta se halla consignada en el art. 39 P.I numeral 7) de la Ley especial Nro. 1715 conexo con el articulo 152 numeral 10) de la Ley Nro. 025, asimismo, el art. 12 de la Ley N° 025 señala que la competencia es "la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto". En mismo sentido el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial", 1° Ed., pág. 57 señala que: "Competencia es la cualidad que legitima a un órgano judicial para conocer de un determinado asunto, preciso y concreto, con exclusión de los demás órganos judiciales de la misma rama de la jurisdicción. Para cada caso judicial existe un juez concreto que debe conocer y resolver el caso"----------------
II.1 Fundamentos de la Resolución (premisa normativa)
Del Régimen aplicable a los Interdictos de Recobrar la Posesión
En primera instancia para la viabilidad del interdicto de recobrar la posesión se debe acreditar la posesión del predio en litigio antes y durante el surgimiento del despojo, en ese contexto corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente: Es preciso dejar claramente establecido que en los interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tienen por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba debe versar sobre la posesión actual, es decir se requiere que tanto el demandante como el demandando reconvencionista estén en posesión del predio y que hayan sido amenazados o perturbados en su posesión.---------------------
1.Lino Enrique Palacios define al Interdicto De Recobrar la Posesión como "la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble , del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdidas". Este interdicto tiene por objeto la restitución de la posesión que se ha perdido por los actos del despojante. Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad.---------
2.-Que se entiende por despojo
Una persona es despojada, cuando pierde la posesión o tenencia de una cosa determinada en forma total o parcial, contra su voluntad y por imperio de una tercera persona que toma la cosa con la intención de ejercer actos materiales posesorios y desconociendo los derechos y garantías del otro.-------------
El despojo puede presentarse con o sin el ejercicio de la violencia o por medios clandestinos por abuso de confianza o cualquier medio que tenga por objeto eyectar aun legítimo poseedor o tenedor de una cosa.------------------------------
Nuestra legislación, en el artículo 87 del Código Civil, define a la posesión como el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.--------------------
El artículo 1461 de la norma invocada, es claro cuando señala que: "todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año de transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirientes a título particular que conocían el despojo. II. La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio".---------------------------------------------
Analizando los precedentes del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 0025/2022 de fecha 6 de abril de 2022 se establece que la L. N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene establecido en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda de interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho..."; citándose al efecto los Autos Agroambientales Plurinacionales S1 N° 65/2018, S1 64/2018, S2 44/2018, S1 N° 47/2016, S1 N° 24/2016, S2 N° 16/2015, entre otros.----------------------------------------
Por otra parte, en el art. 1461 del Código Civil se encuentran inmersos los tres presupuestos señalados precedentemente, siendo estos: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión.."------------------------
Del Régimen aplicable a los Interdictos de Retener la Posesión
La posesión de una cosa, poder sobre la cosa al decir de Messineo, ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el ejercicio de hecho correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales : el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño.-----
Los interdictos son acciones de defensa de la posesión cuyo fundamento es de orden público su objeto es evitar que las personas se hagan justicia por mano propia; de impedir que se perturbe o prive al poseedor o tenedor del goce y posesión utilizando vías de hecho, de manera que si alguien pretende derechos sobre una cosa en poder de otro, debe acudir a la justicia, pero no puede tomarla por su propia mano consecuentemente esa protección se extiende no solo al poseedor propiamente dicho sino también al detentador sin importar su buena o mala fe, más aún si en su ejercicio se cumple la función social, particularmente en materia agraria, ésta se identifica con el concepto actividad, es decir el cultivo y conservación de la tierra por ser de interés social al incidir directamente en la satisfacción de las necesidades humanas.--
Para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.-------------------------Estos requisitos tienen su razón de ser, ya que no se puede amparar en la posesión cuando esta es viciosa o es contraria a la ley.------------------------------------------------------
Así también lo ha establecido el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 022/2019 de 2 de mayo, al señalar: "...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación..."; jurisprudencia Agroambiental reiterada en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 039/2019 de 26 de junio; Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 022/2019 de 2 de mayo y Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 032/2019 de 22 de mayo, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales.-----------------------------------
De otro lado, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 040/2019 de 27 de junio, entendió que, en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no basta con sólo demostrar la existencia de actos perturbatorios, sino que los mismos fueron ejecutados por los demandados.------------------------
El articulo 88 P.II del Código civil (PRESUNCION DE LA POSESION) dice: "El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa.---------------------------
En torno al caso en análisis, es menester profundizar los alcances jurídico legales de lo que debemos de entender por POSESION AGRARIA. Al respecto, el Tribunal Agrario Nacional ha
establecido como precedente jurisprudencial el Auto Nacional Agrario S1ra. No. 033/2002 de 12 de abril del 2002, señalando que: "Que la especialidad de la materia, radica entre otras cosas, en las Diferencias sustanciales existentes en el ejercicio de un derecho De propiedad civil, frente al derecho de propiedad agraria, cuyo ejercicio en el segundo, se encuentra condicionado al ánimus y Al corpus, es decir, no basta la situación legal de tenencia de un Bien inmueble rural, sino ante todo una posesión real y continua en una superficie determinada.".-----------------------------------------------
En la misma línea de nuestro análisis, la DISPOSICION TRANSITORIA OCTAVA de la Ley N°. 3545 de 28 de Noviembre del 2006 "De Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su Reglamento", en estricta relación con el Art. 310 del D.S. No.29215 de 02 de Agosto del 2007, nos refiere sobre el tema en cuestión es decir sobre las POSESIONES ILEGALES y dice: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a DESALOJO previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten
derechos legalmente constituidos".---------------------------
El parágrafo III del artículo 1462 del Código sustantivo dispone" la posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a esta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad" norma legal que viene aclarar la procedencia de esta acción. Según el articulo 90 de la misma norma indica que los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión.----
Según el diccionario Jurídico de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Ossorio Pág. 775 entiende por posesión clandestina "Cuando los actos por los cuales se toma tal posesión o se continuó, fueron ocultos o realizados en ausencia del poseedor o con precauciones para sustraerla al conocimiento de los que tenían derecho de oponerse".----------------------
Que se entiende por posesión viciosa según nos ilustra el mismo diccionario jurídico pág. 777 "Llámese así la que se ejerce sobre las cosas muebles adquiridas por hurto, estelionato o abuso de confianza o sobre inmuebles adquiridos con violencia o con clandestinidad así como también cuando, siendo precaria, se haya tenido por un abuso de confianza.--------------------
II.2. Análisis del caso (Premisa fáctica)
En el caso en cuestión, los demandantes interponen interdicto de recobrar la posesión argumentando que son poseedores del Predio denominado "Pozo Los Caballos" cedido a su madre hace 20 años con la superficie inicial de 87 Has., posteriormente siendo socios de la Comunidad "El Alambrado" solicitan se les amplié la posesión a 400 Has., adicionales misma que es concedida por la comunidad en Octubre de 2021 en Asamblea Comunal de Socios, (ver acta de reunión comunal de fs. 17-19) haciendo un total de 487 Has., con la finalidad de continuar con la actividad agro-ganadera, misma que se encuentra ubicada dentro de la Comunidad "El Alambrado" según se corrobora por la Inspección Judicial y el Informe Pericial (ver fs.209-228).
Que a través del Acta de Reunión Comunal de fs. 17-19, se forma convicción de que la Asamblea comunal cede las 400 has., en favor de los demandantes Carola, Hilton y Milton Salazar Tejerina reconociéndolos como poseedores para que realicen todas las actividades y trabajos que requieran; posesión del área comunal que al poco tiempo se ha visto afectada por restricciones, despojo y perturbaciones producidas por el demandado como la apertura del desvió, implementación de apiarios, desmontes, trabajos reconocidos por el propio demandado durante la Inspección Judicial (ver acta de fs. 189 y siguientes) cuando indica que estos fueron hechos recién en diciembre de 2021.-------------------------------------------
En lo que respecta a tierras Comunales es importante tomar en cuenta lo que establece el articulo 3 P.III de la Ley Nº 1715 cuando dice que la distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirán por las reglas de la comunidad , de acuerdo a sus normas y costumbres (las negrillas son adheridas) , en la misma línea y conforme al art. 190-I de la CPE las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales a través de sus autoridades y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios. Que según el artículo 3 de la Ley Nro. 073 La jurisdicción indígena originaria campesina, goza de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción agroambiental y otras jurisdicciones legalmente reconocidas; por lo que al tener esta igualdad jerárquica la jurisdicción agroambiental no puede revisar la determinación asumida orgánicamente por las autoridades naturales de la Comunidad "El Alambrado" lo contrario significaría violentar el orden legal sobre las área comunales y premiar actos contra la paz social y de violencia. Y como si este precepto legal no fuera suficiente, el articulo 12 P.I del mismo cuerpo legal resulta siendo claro y contundente cuando refiere a la "OBLIGATORIEDAD " indicando que las decisiones de las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina son de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por todas las personas y autoridades. Sumado a ello para reforzar las decisiones de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) el artículo 10 de la misma norma (Ámbito de vigencia material) de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: al DERECHO AGRARIO excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal (las negrillas son adheridas) o derecho propietario colectivo sobre las mismas. Siendo coincidente con el caso en análisis ya que a través del proceso de saneamiento se consolida la posesión legal primero en favor de la Comunidad "El Alambrado" de manera indiscutible, posteriormente esta Comunidad con esa posesión legal y derecho propietario que le asiste cede en posesión las 400 Has., a sus socios de base estando plenamente facultados para este acto de disposición y distribución interna de áreas comunales, según la normativa ya citada, existiendo en el tiempo una continuidad de la posesión legal, además de considerar que la propiedad comunitaria constituyen la fuente de subsistencia de sus propietarios tal como señala el art. 41 numeral 6) de la Ley Nro. 1715.------------------------------
Que, si bien para la viabilidad del Interdicto de recobrar la posesión es necesario acreditar la posesión del predio en litigio antes y durante el surgimiento del despojo, es oportuno mencionar que el Acta de Reunión comunal de fs. 17-19 de obrados les reconoce el derecho de posesión a los demandantes para que realicen todas las actividades y trabajos que requieran, situación que no podría ser desconocida por la suscrita juzgadora. Además de ello la Ley Nº. 1715 en su articulo 2) P.I establece que el solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunitaria y las tierras comunitaria de origen cumplen una función social cuanto están destinadas a logar el bienestar familiar y el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra.------------------------------------------------------
Que, conforme a los fundamentos legales desarrollado en apartados precedentes, la POSESION tratándose de AREAS COMUNALES obedece a un tratamiento absolutamente diferente, considerando que la distribución y redistribución del mismo a efectos del uso y aprovechamiento individual se rige por las REGLAS DE LA COMUNIDAD SUS USOS Y COSTUMBRES conforme a lo establecido en el parágrafo III) del Art.3 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996. En igual congruencia establece el artículo 41 numeral 6) de la misma ley cuando dice "que las propiedades comunitarios son aquellas tituladas colectivamente a comunidades campesinas y ex haciendas y constituyen la fuente de subsistencia de sus propietarios(..). (las negrillas son adheridas).--------------------------------------------------
Que, a la luz de los preceptos legales citados, corresponde también referir que la PROPIEDAD AGRARIA RURAL, en nuestro Estado Plurinacional Boliviano ha quedado REGULARIZADO y PERFECCIONADO con el proceso de SANEAMIENTO conforme a los alcances jurídico legales establecidos en el Art.64 y siguientes de la Ley N°. 1715 de 18 de Octubre de 1996, en cuya consecuencia los TITULOS EJECUTORIALES y sus PLANOS CATASTRALES INDIVIDUALES gozan del Absoluto valor legal asignado por el Art.393 del D.S.No.29215 de 02 de Agosto del 2007 y se constituyen en elementos de indiscutible eficacia probatoria.-----------------------------------------
Que, a tiempo de contestar la demanda la parte demandada reconviene interdicto de retener la posesión argumentando que
desde hace más de 16 años posee un predio denominado "Laguneta Grande" en cercanía de la Comunidad campesina "El Alambrado" indica que no es asociado o comunario de dicha comunidad, la posesión la ejerce a través de los trabajos de su padre de nombre Abdon Romero Ferreira QEPD+, y su madre Carmen Rodríguez López Vda., de Romero ya que ellos ocupaban el terreno como vivientes antiguos han dejado que su persona se haga cargo de estas tierras por ello dice ser poseedor de 727 Has., con 8820 m2 esto según documento o plano georreferenciado y durante este tiempo ha podido consolidar ganado bovino, aves de corral, apiarios o colmenas de abeja, dentro de la propiedad, también ha realizado el cierre perimetral con postes y alambres de forma total.-----------------------------------
Sin embargo de la revisión de la prueba documental ofrecida se evidencia lo contrario; primero que el predio denominado "Laguneta Grande" se encuentra dentro de la Comunidad "El Alambrado" Titulada colectivamente en mayo de 2013 y no en cercanías de la comunidad como se dice; segundo en cuanto a los Certificados de vacunación y otros documentos arrimados (ver fs.108 a fs.111) se tiene el convencimiento que los ganados bovinos de propiedad del Sr. Cesar David Romero Rodríguez están registrados como parte del predio La Palma- Colinas de Capirenda, en la Comunidad Colinas de Capirenda, lo propio los Bovinos que figuran en el Certificado oficial de vacunación y Acta de vacunación de fs. 113 y 114 se encuentran registrados en el predio Algodonal-Colinas de Capirenda, es decir la actividad ganadera es desarrollada en otro lugar distinto y nada que ver con el predio objeto de interdicto de retener la posesión denominado "Laguneta Grande" o Comunidad "El Alambrado", por lo que no puede la parte demandada afirmar que dichos terrenos son ocupados como área de pastoreo de sus animales cuando estos figuran en otra propiedad o comunidad y que con ese motivo estaría justificando o continuando la posesión que venía ejerciendo su padre.----------------------
El certificado comunal de fs. 115 extendido por el Presidente de la "Comunidad La Trece" indica que el demandado es poseedor del predio "Laguneta Grande hace 16 años" que cuenta con 17 colmenas sin embargo en sitio se ha podido ver solo cinco cajas aspecto que no refleja la verdad, ya que estos trabajos han sido implementados en diciembre de 2021 conforme lo afirma el propio demandado (ver acta de Inspección Judicial de fs.189 Vlta., también se observa que dicho certificado se contradice con el certificado comunal y declaraciones del Presidente de la OTB comunidad "El Alambrado".-----------------------------
De lo expuesto y por la declaración tanto de los testigos de cargo (ver fs. 194-198) y descargo (ver fs. 202-206) se tiene que las 727.8820 has., reclamadas a través de interdicto de retener la posesión eran parte de la propiedad privada denominada "El Algodonal" perteneciente a los padres del demandado Abdón Romero QEPD+ y Carmen Rodríguez colindando la comunidad Campesina "El Alambrado" por el lado Este con la propiedad privada "Algodonal" y que producto del saneamiento iniciado aproximadamente por el año 2011 esta propiedad privada ha sido objeto de recorte en una parte pasando a ser propiedad comunal de "El Alambrado". Si bien en las acciones interdictas no se discute el derecho propietario, sin embargo por la prueba testifical de ambas partes y plano comunal se forma convicción de que los padres del demandado habrían perdido una parte de la posesión que ejercían por efectos del proceso de saneamiento, razón por la cual el Sr. Cesar David Romero Rodríguez no podría haber continuado, de forma continua, pacífica y publica esta posesión de su padre creyéndola como suya, misma que ha sido titulada en favor de la Comunidad Campesina "El Alambrado", en mayo del año 2013, por la institución administrativa INRA, encargada de verificar en sitio y en su oportunidad el cumplimiento de la (FES)función económica social de la tierra; mas bien deja en evidencia que se ha venido ejerciendo durante todo este tiempo una posesión viciosa o clandestina contraria a la ley.--------------------
En el caso en cuestión es importante tener en cuenta que quien demanda una acción interdicto debe cumplir la función económica social y estar en ejercicio activo de ella ya que la posesión agraria se caracteriza por elementos objetivos y no meramente subjetivos, siendo lo fundamental para su procedencia la existencia de actividad productiva y no la mera intención de poseer el bien, en la posesión agraria siempre habrá una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, donde son los actos posesorios los encargados de darle contenido real a la misma a diferencia con el Derecho Civil, donde el ánimus basta para reputar la presencia de la posesión, en el Derecho Agroambiental la intención de poseer no basta, es indispensable demostrar esa posesión a través de actos efectivos, consistentes en la actividad agraria conducente a la explotación económica del bien.------------------------------
II. 3. Valoración individual de la prueba
Respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil. -------------------------------------------
El Auto Supremo: 647/2017 de fecha 19 de junio 2017 modula sobre; el principio de comunidad de la prueba y dice: "La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.---------------------------------------------------
Que, por su parte, el art. 1283 del Código Civil (Carga de la Prueba), de manera textual refiere: "Quien pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión"--------------------------------------------------
II.- 3.1. Prueba documental de cargo
La documental de fs. 4 de obrados consistente en solicitud de dotación de tierras comunales a la Comunidad "El Alambrado" son valoradas conforme prevé el artículo 1305 del Código Civil, como su nombre lo indica se traduce en la intensión de adquirir tierras comunales para poder trabajar en ellas en diferentes actividades agrarias, siendo formalizada por conducto regular respetando usos y costumbres por tratarse de áreas comunales.---------------------------------------------
El plano con coordenadas georreferenciadas cursante a fs. 5 y 6 de obrados es valorada al tenor del artículo 1311 del Código Civil, refiere que el terreno objeto de conflicto cuenta con una superficie de 400 Has.-----------------------------------
La nota dirigida al presidente de la OTB de la Comunidad El Alambrado de fecha 22/011/2021 cursante a fs. 7 comunicando el Avasallamiento inferido por Cesar David Romero y otro es valorada conforme el artículo 1305 del Código Civil da fé con relación a lo transcrito en ella. El registro fotográfico cursante de fs. 8 a la 13 de obrados son valorados al tenor del artículo 1312 del Código Civil y conforme a las reglas de la sana crítica nos muestran que existe un posteado aparentemente nuevo en predio cedido a los demandantes.------
La carta de fecha 4 de noviembre de 2021 cursante a fs. 14 de obrados comunicando avasallamiento es valorada conforme el artículo 1305 del Código Civil da fé con relación a lo transcrito en ella. El registro fotográfico cursante de fs. 15 y 16 son valorados al tenor del artículo 1312 del Código Civil evidencian inicios de desmonte.------------------------------
El Acta de dotación de tierras comunales cursante a fs. 17-19 es valorada conforme a las reglas de sana critica, y hacen fé con relación a lo contenido en ellas, dan cuenta que en fecha 10/10/2021 al existir una solicitud de dotación de tierras comunales la Sala entra en sesión donde los socios por unanimidad aceptan y otorgan como poseedores de las 400 Has., a los hermanos Milton, Carola y Hilton Salazar Tejerina.-----
Los certificados comunales de fs.20 a fs. 23 Son valorados conforme a la sana crítica y prudente criterio dan fé con relación a lo descrito en ellas, donde consta que los hermanos Carola y Hilton Salazar Tejerina, son socios activos de la comunidad El Alambrado. Mientras que el certificado de fs. 23 afirma que el demandado Sr. Cesar David Romero Rodríguez no figura ni hace vida orgánica en la comunidad.----------------
El registro fotográfico de fs. 25 a la 35 son valorados conforme el artículo 1312 del Código Civil, evidencian la actividad agraria que desarrollan los demandantes dentro de la Comunidad Campesina "El Alambrado". Respecto al acta de reunión comunal de fs. 36-39 da fé con relación a lo descrito en ella, mediante la cual los demandantes informan a la Asamblea de la comunidad Campesina "El Alambrado" que el Sr. Cesar David Romero no les deja hacer el trabajo de topografía y que este se encuentra realizando trabajos en el predio. El trámite de medida cautelar de fs. 42 a fs. 80 de obrados es valorado conforme al art. 1296 del Código Civil, dan cuenta de que ya hubo un propósito, cual es precautelar la posesión por parte de los demandantes, con el ánimo de dueños.------------------------------------------
La documentación de fs. 87 consistente en fotocopia del Título Ejecutorial presentada por el Presidente de la Comunidad "El Alambrado" Sr. Alberto Ortiz junto con la personalidad jurídica de la Comunidad de fs. 41 y la nota de fs. 92 acredita que esta se encuentra titulada desde 27 de mayo de 2013 junto al plano de fs. 88-90.------------------------------------------------
II. 3.2. Prueba documental de descargo
La documentación de fs. 108 a fs. 114 es valorada conforme al art. 1296 del Código Civil, mediante la cual se corrobora que desde el año 2015 el Sr. Cesar David Romero Rodríguez si cuenta con animales bovinos pero estos están ubicados en el predio La Palma-Colindas de Capirenda, Comunidad Colinas de Capirenda y otros en el Predio denominado "Algodonal" y que es socio de la Federación de Ganaderos del Chaco "FEGACHACO". El certificado comunal de fecha 14/03/2022 cursante a fs. 115 firmado por el Ejecutivo del Distrito 8) Jorge Antonio Duran Vaca da fé con relación a lo descrito en ella, mencionando que Cesar David Romero es poseedor del predio denominado "Laguneta Grande" colinda al Norte con comunidad Campesina El Alambrado, al Sud con comunidad El Alambrado, al Este con el predio El Algodonal, al Oeste con el predio La Cañada, que vive y radica 16 años dedicado a la actividad ganadera y apicultura, documento que se contradice con el Titulo Ejecutorial y certificado expedido por la autoridad Comunal de "El Alambrado.-------------------
El muestrario fotográfico cursante a fs. 116 -130 es valorado conforme al art. 1312 del Código Civil y conforme a las reglas de la sana crítica muestra los trabajos realizados por el Sr. Cesar David en predio objeto de conflicto. El certificado de la Organización de Apicultores de fecha 14/03/2022 cursante a fs. 131 de obrados da fé con relación a lo contenido en ella indicando que el Sr. Cesar David Romero es socio activo de la asociación hace tres años y que realiza esta actividad en la comunidad "El Alambrado". El plano provisional georreferencial del predio "Laguneta Grande" de fs.132 es valorado conforme al art. 1311 del Código Civil, refiere que el terreno objeto de conflicto cuenta con una superficie de 727.8820 Has.---------
En cuanto a la prueba documental solicitada a la autoridad comunal de "Alambrado" de fs. 207, este nos informa que los señores Carmen Rodríguez López, y el Sr. Abdon Romero Ferreira nunca fueron comunarios de la Comunidad "El Alambrado" y actualmente la Sra. Carmen Rodríguez vive en un predio privado no siendo parte de la Comunidad. Que las tierras que actualmente la comunidad les doto en favor de los señores Salazar Tejerina pertenecían a la familia Romero Rodriguez pero en el saneamiento del INRA del año 2011 fue que por no poder demostrar la función económica social de la tierra sufren un recorte de más de 400 has., las cuales pasaron a ser tierras comunales.---------------------------------------------------
Valoración judicial de la declaración testifical
PRUEBA TESTIFICAL
Las atestaciones de los testigos de CARGO de fs. 194 y siguientes son coincidentes porque todos conocen el lugar objeto de conflicto y manifiestan: LUIS ALBERTO ORTIZ CARVAJAL dice ser el Presidente de la Comunidad El Alambrado indica que la familia Salazar Tejerina figura como socios de la comunidad y la Familia Romero no figura en los registros de la comunidad como socios; que si tiene conocimiento con respecto al conflicto suscitado, que la familia Salazar Tejerina han interpuesto una solicitud de tierras comunales ante la Comunidad "El Alambrado", siendo que la comunidad adquirido estos terrenos como recorte durante el saneamiento y al ser ahora comunales se les ha cedido mediante Resolución de Asamblea Comunal mientras que don Cesar David Romero no habría realizado ninguna solicitud. Las tierras comunales han sido solicitadas para actividad ganadera y otros la solicitud la hicieron en octubre 2021 y los problemas fueron posteriormente en noviembre o diciembre 2021. Por versiones de su hermano del Sr. Cesar David Romero alias don (Nene) tengo conocimiento de que estaba haciendo un Tajamar, levantando cercos, cerrado perimetral, caminos de acceso, trabajos que no han sido autorizados por la comunidad. También me comento que estos trabajos los habría realizado hace 10 años sin embargo yo no creo que tenga esa cantidad de años porque el saneamiento inicio el año 2011 aproximadamente y que actualmente se encuentra Titulada. El testigo también manifiesta que el Sr. Cesar David Romero vive en una propiedad privada de nombre "Algodonal" de su madre Carmen Rodríguez. A la pregunta del abogada de la parte demandada antes a quien pertenecía las 400 has., el testigo indica que pertenecían a la familia Abdon Rivera y Carmen Rodríguez y que después viene el saneamiento el año 2011 y creo yo que no habiendo podido demostrar la función social estas han sido recortadas y a partir de ese momento deja de pertenecer a la familia Romero y se constituyen según plano legal pasan a la Comunidad "El Alambrado". Conozco el lugar del conflicto porque nos hemos criado ahí, ya existía la brecha vieja, en ese tiempo la tierra era de la familia Romero. Los señores Salazar Tejerina han querido establecer la superficie, los puntos de mensura y es ahí donde sea suscitado el problema con la Familia Romero. Finalmente indica que don Nene Romero le dijo que quería recuperar las tierras, él tendría que haber ido por la comunidad siendo este el procedimiento formal, que las puertas de la comunidad están abiertas, pero nunca hicieron llegar solicitud sin embargo continuaron haciendo trabajos en el lugar. LUIS FERNANDO SANCHEZ MERIDA , al haber sido objeto de tacha se excluye su declaración. WISNEY SANTOS PALACIOS : manifiesta que es una picada nueva se nota que la hicieron el año pasado y mide de 2 a 3 kilómetros aproximadamente y que los animales de los demandantes pastorean en el lugar porque es un pastoreo abierto.-----------------------------------------------------
En cuanto a las declaraciones de los testigos de DESCARGO entre ellos MARCELINO VILLA CASTILLO : Manifiesta no conozco el problema suscitado entre los demandantes y demandados, solo conozco la propiedad de nombre "Algodonal" que cuenta con 2800 Has., a su vez esta propiedad tiene otros nombres que se llaman "Lagunetas" y esta es de propiedad de Abdon Romero padre de don Cesar David Romero Rodríguez, se aclara que las 727 Has con 8820 m2, forman parte de la propiedad "El Algodonal", actualmente tengo conocimiento que al morir don Abdon Romero continua haciendo trabajos en el lugar donde Cesar David Romero. Se que los jóvenes Salazar Tejerina han solicitado a la Comunidad "El Alambrado" estas tierras que son de don Cesar David Romero, esto lo sé por comentarios. Don Cesar David Romero está en posesión de las 720 has., hace más de 10 años, hizo un camino, una manga, un atajado que está cerrado es lo que yo vi cuando fui hace cinco años. SERGIO TEJERINA TORREZ : Manifiesta si conozco el conflicto entre partes, los Salazar Tejerina están tratando de afectar la propiedad de don Cesar David Romero hace dos años queriendo hacer trabajos en el lugar, yo he visto que están haciendo una picada por el lado SUR; don Cesar David Romero es comunario y socio de la Comunidad El Alambrado hace muchos años desde que murió su padre, los demandantes también son socios pero recientemente. No tengo conocimiento que la Comunidad le habría cedido tierras porque la tierra era de don Abdón Romero. En cuanto a los trabajos que existen en el lugar son un tajamar, un atajado, un corral apiarios, una manga, hay 50 cabezas de ganado. En el predio de las 720 Has., hay un camino que hizo don Cesar David Romero. A la pregunta por parte del abogado de los demandantes con fines de aclaración a fs. 49 y 50 de obrados cursa una copia del libro de actas de la comunidad donde figura su nombre y firma del testigo como socio de la Comunidad, el testigo manifiesta que si es su firma y dice ser socio hace 10 años aproximadamente. No sé si la fracción en conflicto es privada o comunal existen unas 30 cajas de abejas en el lugar. ISMAEL CUELLAR BAYUARI : Yo he trabajado con don Cesar David Romero haciendo alambrados, corrales, mangas, limpieza de camino hace unos 8 a 9 años aproximadamente, no conozco el nombre del lugar pero quedan en el puesto de don Cesar David Romero en el "Algodonal" y nadie me ha prohibido realizar estos trabajos. En cuanto a los testigos Walter Romero y Carmen Rodríguez estos fueron retirados, razón por la cual no se toma su declaración.-
INSPECCION JUDICIAL
La inspección judicial de fs. 189 Vlta., ofrecida tanto por la parte demandante y demandada reconvencionista permite el conocimiento del objeto del litigio, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del artículo 18 y 188 ambos del Código Procesal Civil y es valorada con sana crítica, lógica y prudente criterio, donde producto de la misma se hizo recorrido del predio objeto de conflicto junto a la parte demandante y demandada situación que ha permitido a la juzgadora apreciar y formar convicción respecto a lo aseverado por las partes.-------------------------------
Durante la Inspección Judicial en el recorrido realizado en posesión del demandado, se pudo corroborar un total de cinco cajas de abejas en el lugar del conflicto (ver fotografía de fs. 183 Vlta.) donde la parte demandada indicó que lo habría realizado en diciembre del año pasado 2021. Posteriormente llegamos a un desmonte que también habría sido realizado en diciembre de 2021 según indica el propio demandado. En cuanto a la laguneta denominada "La Palmita" la parte demandada indica que es natural, en cuanto a los demás trabajos según indica el demandado estos iban a ser corrales, luego también se verifico en campo un alambrado con siete hilos de alambre lizo y postes de madera con un Tajamar dentro que fueron realizados hace 9 a 10 años aproximadamente según afirma el demandado; el demandante Hilton Salazar indica que este habría sido cerrado porque la comunidad intervino para que se cierre. Respecto a la brecha que habrían realizado los demandantes no se ha podido observar en sitio tampoco la parte demandante advirtió esta situación.---------------------------------------------------
Durante la Inspección Judicial también la suscrita ha podido constatar en sitio y por los registros fotográficos de que evidentemente los demandantes Hilton, Milton y Carola Salazar Tejerina viven en la Comunidad Campesina "El Alambrado" se ha podido visitar su domicilio donde tienen sus vacas, animales menores, aves de corral, casa, huerta, potreros, apiarios, atajado, tajamar mangas, que nos da la certeza de que residen y ejercen sus principales actividades agropecuarias y hacen vida orgánica en la comunidad tal como indica los certificados comunales de fs.20,21 y 22. Respecto a la parte demandada se constata de que no tiene domicilio o reside en la comunidad, si bien cuenta con animales bovinos estos figuran en otra propiedad y comunidad de acuerdo a prueba documental adjunta, tampoco hace vida orgánica tal cual lo indica el certificado comunal de fs. 23 de obrados.--------------------------------
PRUEBA PERICIAL .-El Informe Técnico de fs. 209-228 permite establecer con certeza tanto la ubicación, características, limites, superficie del predio objeto de conflicto, es pertinente por cuanto se relaciona con los hechos y objeto del juicio, es concordante con los otros medios y elementos de prueba producidos en la tramitación del proceso y es valorado al tenor del artículo 202 del Código Procesal Civil, con reglas de sana crítica y prudente criterio, mediante el cual se forma convicción de que el predio objeto de conflicto reclamado tanto por los demandantes y demandado se encuentra dentro de la Comunidad Campesina "El Alambrado" Titulada en mayo del año 2013 y que ambos predios se encuentran sobrepuestos uno con el otro. -------------------------------------------------------
Que los trabajos realizados como ser instalación de apiarios, desmonte datan de diciembre de 2021 y con respecto a los otros trabajos más antiguos realizados por el Sr. Cesar David Romero Rodríguez todos están dentro de la Comunidad Campesina "El Alambrado" Titulada en mayo del año 2013 clasificada como propiedad "Comunitaria" y no como afirma el demandado de que ha continuado la posesión de su padre.-----------------------
Que a través de las imágenes satelitales contenidas en Informe Técnico Pericial de fs. 209-228 se logra visualizar que el atajado 1 y atajado 2 o Laguneta natural constan en la imagen satelital del año 2008, el camino de acceso y el desvió 2 con dirección al atajado 1 se visualiza en la imagen del año 2013; y desvió 1 con dirección a las cajas de abejas en la imagen del año 2014. -----------------------------------------------
De lo que se le colige que tanto los trabajos realizados hace 9 años y los últimos trabajos del año 2013 en adelante figuran durante y posterior a la Titulación de la Comunidad Campesina "El Alambrado" siendo trabajos no autorizados según declaración de fs. 194 Vlta., a excepción del Atajado 1 o tajamar que actualmente se encuentra sin agua y en estado de abandono que datan en la imagen del año 2008 y el atajado 2, que en realidad es una laguneta natural denominada "Las Palmitas" según lo afirmo el demandado. Que por declaración de la autoridad comunal al haber sufrido un recorte la Propiedad Privada denominada "El Algodonal" del Sr. Abdón Romero QEPD+ padre del demandando por efectos del proceso de saneamiento estas áreas en la actualidad habrían pasado a ser propiedad comunitaria de la Comunidad Campesina "El Alambrado" siendo esta la razón por la cual figuran dentro de los planos de la comunidad. -------
II. 3.3. Prueba por informe
La parte demandada reconvencionista solicita como prueba por informe se oficie a la Directiva de la Comunidad "El Alambrado (ver fs. 144 Vlta)., en respuesta a fs. 207 de obrados se pronuncia el Presidente de dicha comunidad Sr. Luis Alberto Ortiz Carbajal e informa que: 1. Los Señores Carmen Rodríguez Lopez y Sr. Abdon Romero Ferreira nunca fueron comunarios de la Comunidad El Alambrado y actualmente la Señora Carmen Rodríguez vive en un predio privado no siendo parte de la comunidad. 2.- Las tierras que actualmente las comunidad dotó en favor de los señores Salazar Tejerina pertenecían a la Familia Romero Rodríguez pero en el saneamiento del INRA de año 2011 fue que por no poder demostrar la función social de la tierra sufren el recorte de mas de 400 has., aproximadamente, las cuales pasaron a ser tierras comunales donde los hermanos Salazar Tejerina como miembros de la Comunidad solicitaron su dotación para realizar actividad productiva, agropecuaria en general.-------------------------
La parte demandada reconvencionista también solicita se proceda al desarchivo del proceso (ver fs.144 Vlta.,) sin embargo pese a la conminatoria de fs. 162 y 228 Vlta., no se tuvo el pronunciamiento razón por la cual no se toma en cuenta ni valora este medio probatorio. -------------------------------
De la prueba por informe, prueba pericial, planos adjuntos se tiene la certeza de que la situación jurídica del predio que poseía antiguamente la familia Romero Rodríguez habría cambiado por efectos del proceso de saneamiento realizado por el INRA donde actualmente ya no se tendría que discutir ni la posesión ni el derecho propietario de esta familia, al encontrarse Titulada a nombre de la Comunidad Campesina "El Alambrado" (ver fs. 92 y 87 de obrados) según el informe librado por la autoridad comunal del lugar.---------------------------------
II. 3.4 Conclusiones. - Respecto a los hechos no probados para la parte reconvencionista se tiene:--------------------------
1. La posesión actual, real y efectiva sobre el predio denominado "Laguneta Grande" en cercanía de la comunidad Campesina "E Alambrado" con una superficie de 720 Has., con 8820 m2 desde hace 16 años.----------------------------------
2. Que los demandados han cometido actos perturbatorios a su posesión haciendo una brecha en el lugar.--------------------
3. Tiempo y forma en que se cometieron los actos y/o amenazas de perturbación.---------------------------------------------
Se han desvirtuado los extremos señalados en la demanda reconvencional.----------------------------------------------
En conclusiones se tiene que la parte demandada reconvencionista no cumplió con la carga de la prueba establecida por el art. 136 P.I de la Ley Nº 439, en mérito a que la posesión ejercida por este de una fracción de 727.8820 has., de las áreas comunales de la Comunidad Campesina "El Alambrado" Titulada colectivamente en mayo 2013, fue inconsulta, arbitraria sin autorización alguna por lo que no puede ser considerada como una posesión pública, pací?ca e ininterrumpida, siendo más bien una posesión viciosa, clandestina la que se ejerce en áreas comunales creyéndola como suya. Respecto a los actos perturbatorios realizados por los demandantes y el tiempo no se observa en sitio, más por el contrario se constata las perturbaciones realizadas por el demandado en área comunal siendo confeso respecto a los mismos y por las imágenes satelitales se identifica que se habrían realizados trabajos recientes durante la gestión 2013 y 2014 en adelante.-------------------------------------------------
Con respecto a la parte demandante han probados los hechos concernientes a: 1.- La posesión, actual y efectiva, continua, pacifica de la propiedad "Pozo los Caballos" con una superficie total de 487 Has., sito en la comunidad "El Alambrado", desde hace más de 20 años. ----------------------------------------
2.-Que el demandado los ha despojado de su posesión, realizando trabajos en el lugar como ser el deslinde o acceso y construcción de apiarios en noviembre de 2021.---------------
3. La acción habría sido intentada dentro del año de producido el hecho.----------------------------------------------------
-Los demandados reconvencionistas no han desvirtuado los extremos señalados en la demanda. ---------------------------
Los hechos probados han sido corroborados con el Acta de Reunión comunal de octubre de 2021 cursante a fs. 17 y 19 de obrados, donde se les otorga la posesión y adicionalmente les confieren la superficie de 400 has., para que realicen todas las actividades y trabajos que requieran ya que las restantes 87 Has., ya la venían ejerciendo de forma continua y pacifica la posesión, conforme se evidencia por la inspección judicial en sitio, prueba documental y testifical, pericial, prueba de oficio.------------------------------------------------------
III. POR TANTO
La suscrita jueza agroambiental de la Tercera Sección de la Provincia Gran Chaco -Villa Montes, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional Boliviano.------------------------------
RESUELVE:
1.- Declarar PROBADA la demanda Interdicto de Recobrar la Posesión de fs. 82-84 subsanación de fs.93 interpuesta por Carola Salazar Tejerina, Milton Salazar Tejerina, Hilton Salazar Tejerina en contra de Cesar David Romero Rodríguez.--
2.- Declarar IMPROBADA la demanda reconvencional de fs.139-146 de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por Cesar David Romero Rodríguez, en contra de Carola Salazar Tejerina, Milton Salazar Tejerina, Hilton Salazar Tejerina.------------
3.- Disponer la restitución de la posesión del predio motivo de la litis denominado "Pozo los Caballos", en la superficie de 400 has., sito en la Comunidad Campesina "El Alambrado" Tercera Sección de la Provincia Gran Chaco Villa Montes, del departamento de Tarija, en favor de los señores Carola, Milton y Hilton Salazar Tejerina, en consecuencia también se ordena el retiro de los trabajos recientes del lugar, en el plazo de 10 días computables a partir de ejecutoriada la presente sentencia bajo conminatoria de desapoderamiento.-------------4.- No se condena en costas por ser proceso doble.-----------5.- Se salva la vía que corresponda para la definición de los derechos de quién o quienes se sientan agraviados con el presente fallo.----------------------------------------------
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 8 días hábiles computables a partir de la notificación a las partes. REGISTRESE.----------
