Auto Gubernamental Plurinacional S2/0046/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0046/2022

Fecha: 01-Jun-2022

I. ANTECEDENTES

I.1. Argumentos del Auto Definitivo, objeto de recurso:

De fojas 297 a 299 cursa en obrados cursa el Auto Definitivo de fecha 25 de febrero de 2022, emitido por la Juez Agroambiental de Tarija, autoridad que RECHAZA el Incidente de Nulidad de Obrados interpuesto por Roxana Zulema Sullcata Catari, mediante memorial de fs. 280 a 287 con imposición de costas y costos, con los siguientes argumentos:

1.- Que, del análisis del incidente se tiene que Roxana Zulema Sullcata Catari, fundamenta su incidente de manera inextensa bajo los mismos argumentos y pruebas que han sido ya resueltos por autoridad jurisdiccional en fecha 3 de diciembre de 2021 que cursa de fs. 253 a 254 de obrados, resolución que incluso ha sido objeto de Recurso de Reposición de fs. 259 a fs. 262 vta., que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio Simple de fecha 14 de enero de 2022 cursante de fs. 269 a 270 de obrados.

2.- Que, en el presente caso la incidentista solicita que se anule obrados a fin de asumir defensa; sin embargo, no indica que medios de defensa va interponer, que documentación va acreditar, o que excepción va a plantear para probar la vulneración de su derecho a la defensa, situación omisa de la incidentista.

3.- Que, Roxana Zuleta Sullcata Catari refiere ser esposa de Jesús Antonio Martínez, empero no acredita documentalmente dicho estado civil, por tanto no tiene acreditado su interés legítimo.

4.- Concluyendo que, no corresponde mayores consideraciones, puesto que existe resolución firme respecto a lo solicitado y que Roxana Zuleta Sullcata Catari puede iniciar las acciones legales que la ley le permite, a efectos de hacer valer sus derechos que considere vulnerados.

I.2. Argumentos del recurso de casación

El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 305 a 313 vta. de obrados, interpuesto por Roxana Zulema Sullcata Catari y recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 314 a 322 vta. de obrados, interpuesto por Jesús Antonio Martínez, ambos con idéntico fundamento recursivo y petitorio, impugnando el Auto Interlocutorio Simple de 25 de febrero de 2022 que cursa de fs. 297 a 299 de obrados, solicitando que se declare PROBADO el recurso de casación, disponiendo la nulidad hasta el Auto de fecha 30 de noviembre de 2020 cursante a fs. 151 de obrados, actuado en el cual se habría aceptado el retiro de la demanda contra Jesús Antonio Martínez, sin advertir que una de las peticiones principales del proceso fue el desapoderamiento, el cual no se pudo dar sin afectar su posesión sobre el predio que reclama la demandante; asimismo, indica que declarando probado el incidente de nulidad se disponga la restitución inmediata del predio desapoderado a sus personas, sea mediante Mandamiento de Desapoderamiento con facultad de allanamiento; también, se declare la mala fe y temeridad de la parte actora al inducir a error al Juez A quo, por peticionar y ejecutar un desapoderamiento a Margarita Farfán y otro, a sabiendas que la mencionada ya estaba fallecida hace varios años atrás y que el predio se encontraba en posesión de sus personas, en consecuencia se condene en costas y costos, más daños y perjuicios, de acuerdo a los siguientes agravios de orden legal:

I.2.1. Recurso de casación en la forma

a) Ausencia de pronunciamiento, motivación y fundamentación en la resolución impugnada

Los recurrentes señalan el entendimiento de la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio de 2015, aduciendo que la Juez A quo al momento de emitir el Auto Interlocutorio de 25 de febrero de 2022, ahora impugnado, tenía la obligación de pronunciarse de forma motivada, resolviendo cada punto de los agravios sufridos y que solo resumió los 14 puntos descritos en el Considerando I , para que en el Considerando II , se limitara a centrarse en dos simples postulados; el primero, respecto a que no son parte en la relación contractual y que el contrato sólo tiene fuerza de ley entre las partes contratantes; y el segundo, que la Sentencia N° 005/2020 de 14 de diciembre de 2020 tiene sello de cosa juzgada, que en modo alguno favorece y menos desfavorece a Roxana Zulema Sullcata Catari, de donde se advierte que no se pronunció, ni motivo o fundamento con relación al interés legítimo de la incidentista, ni sobre el Informe Técnico del INRA Tarija, por el cual de forma expresa da cuenta que dicha parcela fue mensurada a nombre de Roxana Zulema Sullcata Catari y Jesús Antonio Martínez actuales recurrentes, desconociendo su posesión al haber dictado una Sentencia con efectos a personas que no fueron debidamente integrados al proceso, transgrediendo el art. 115 de la CPE, con relación al derecho al debido proceso y a la defensa; asimismo, sin pronunciarse sobre los Principios Procesales de Especificidad, Convalidación y Transcendencia, ni con relación a la ejecución del Mandamiento de Desapoderamiento, sin facultad de allanamiento, donde procedieron a romper sus cercos e ingresar a la fuerza a su propiedad.

b) Transgresión de normas procesales

Los recurrentes señalan el parágrafo II del art. 271 del Código Procesal Civil (Ley N° 439), indicando que han sufrido la ejecución fraudulenta del Mandamiento de Desapoderamiento librado y que se impetro la nulidad de obrados por la flagrante vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, habiendo transgrediendo el art. 115-I y 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE), es así que la intervención procesal se trata de una figura en virtud de la cual se permite a personas que no eran inicialmente demandantes ni demandados en un proceso, intervenir en el procedimiento en calidad de parte (por tener interés en el objeto del proceso, al poder verse afectados por lo resuelto en el mismo), de forma que el tercero entra en el proceso en defensa de intereses propios; y que se debe tener en cuenta que, en principio la Sentencia no produce efectos respecto de terceros y que existen supuestos excepcionales en los que sí cabe la extensión de los efectos de la Sentencia a terceros afectándoles de forma inminente, por lo que el Juez A quo pudo advertir tal situación considerando que el petitorio de la demanda a fs. 22 de obrados indicaba lo siguiente: "Se establezca el plazo de 10 días para el cumplimiento y en caso de incumplimiento del plazo, sea su autoridad quien ordene la entrega del terreno con la orden de DESAPODERAMIENTO, mediante el mandamiento respectivo y firme la minuta de trasferencia en su caso"; acorde a esta solicitud en la parte resolutiva de la Sentencia se dispuso que en el plazo de 20 días se entregue el inmueble a favor de la demandante Eustaquia Cano Zeballos; en consecuencia, constituía menester a tiempo de aceptar el retiro de demanda en contra de Jesús Antonio Martínez, haber considerado que la pretensión final del presente proceso era la obtención del Mandamiento de Desapoderamiento y que en el expediente se tiene ampliamente acreditado que el predio se encontraba en posesión del recurrente antes mencionado, y no de los demandados Margarita Farfán Tapia y Willan Farfán, como se puede evidenciar con los siguientes actuados: 1) A fs. 6 de obrados, con la medida preparatoria, donde el recurrente referido, confiesa y reconoce que se encuentra en posesión del terreno y que realiza trabajos con maquinaria pesada; 2) A fs. 13 de obrados, donde el recurrente se apersona ante Juez A quo, aclarando que se encuentra en posesión en calidad de poseedor legal de acuerdo a Ley N° 1715; 3) A fs. 21 y vta. de obrados, donde en la demanda señala "aparece un ciudadano de nombre Jesús Antonio Martínez y procede a ejecutar trabajos"; 4) A fs. 23 de obrados; en el Otrosí 1, del memorial de la demanda se peticiona la legal citación al recurrente; 5) A fs. 56 de obrados, a tiempo de pedir la integración a la litis del recurrente mencionado, donde la parte actora de forma expresa señala que ha demandado medida preparatoria contra Jesús Antonio Martínez, porque se encontraba comenzando a realizar trabajos en el terreno vendido a su persona y que el mismo confiesa que es sólo poseedor y no exhibe ningún documento; 6) A fs. 106 vta. de obrados, como segundo punto de hecho a probar, el Juez A quo declaró que, cuando la demandante quiso ejercer posesión en el predio, aparece Jesús Antonio Martínez, ejecutando trabajos sin contar documentación que respalde algún derecho; 7) A fs. 109 de obrados, cursa el Informe Técnico del INRA Tarija que da cuenta que el terreno del presente proceso se sobrepone a la parcela N° 111 mensurada a favor de sus personas, donde Eustaquia Cano Zeballos de Otondo presentó oposición al saneamiento de su propiedad, prueba que da a conocer al Juez A quo que sus personas son parte del proceso de saneamiento; 8) A fs. 131 de obrados, el Juez A quo a tiempo de realizar la inspección judicial pudo advertir que el terreno se encontraba cercado perimetralmente, con postes de data antigua y alambre de púas de 5 hilos, así también observó que hubo movimiento de tierra con maquinaria pesada.

Consecuentemente, a través de estos elementos y pruebas el Juez A quo, tenía certeza absoluta que sus personas se encontraban en posesión del terreno identificado en el presente proceso, por lo que no pudo haber ordenado desapoderamiento a sabiendas que el inmueble no estaba en posesión de los demandados, sino de sus personas, por lo que al haber librado el Mandamiento de Desapoderamiento desencadenó la indefensión en el presente caso, sumado al hecho de haber retirado de la litis a Jesús Antonio Martínez, por lo que no fue parte del proceso, acusando como agravios cometidos los siguientes: 1) Indefensión total que privo la oportunidad de conocer oportunamente la presente acción, para desarrollar su defensa técnica; 2) Se vieron impedidos de impugnar las pruebas presentadas por la parte demandante en la tramitación del proceso; 3) Se les impidió interponer los distintos medios recursivos ordinarios y extraordinarios; 4) Se les privó de intervenir a posteriori de plantear incidentes y excepciones en la contestación de la demanda o para reclamar todos los vicios procesales; 5) Por la falta de integración a la litis, no pudieron plantear recursos hasta agotar vías de derecho para llegar a la jurisdicción constitucional, vía Acción de Amparo por vulneración de garantías y derechos fundamentales al debido proceso y su derecho a la defensa.

c) Inexistencia de convalidación

Los recurrentes refieren que su memorial constituye el primer acto procesal posterior de recibir las fotocopias del proceso, por lo que no se podrá alegar existencia de convalidación, toda vez que el proceso se encuentra afectado por errores procesales que viciaron de nulidad absoluta todo lo obrado, debido a que al estar ausentes desconocían el presente proceso porque jamás fueron citados a efecto de asumir defensa, pese a existir el Informe Técnico del INRA Tarija, que acreditaría que sus personas se encuentran en posesión del predio.

d) Cumplimiento del Principio de Especificidad

La nulidad de obrados procede a solicitud de parte afectada en aplicación del art. 105-II y 106-II de la Ley N° 439, aplicable por supletoriedad en virtud al art. 78 de la Ley N° 1715, en lo que se refiere a que la nulidad procede excepcionalmente por haber sufrido indefensión y cuando se establece que el acto debe carecer de requisitos formales para la obtención de su fin y que haya provocado indefensión.

El incidente de nulidad encuentra su fundamento jurídico y normativo en la primacía de la Constitución y su jerarquía normativa sobre las normas ordinarias, pues como ya lo tienen expresado se ha vulnerado su derecho a la defensa, previsto en los art. 115-II y 119-II de la CPE, así como su derecho al debido proceso en su triple dimensión como derecho, garantía y principio constitucional.

Los recurrentes señalan también los arts. 4 y 48 de la Ley N° 439, porque en el presente caso no existe ningún acto procesal consentido por sus personas por lo que se habría vulnerado el debido proceso, al no tener la oportunidad de acceder a la justicia en igualdad de condiciones por la falta de integración a la litis.

e) Principio de Trascendencia, perjuicio sufrido e indefensión

Señalan que, la falta de integración a la litis les ha impedido intervenir en el presente proceso, traducido en su total indefensión, puesto que se vieron impedidos de ejercitar su derecho a la defensa y al debido proceso, en igualdad de oportunidades ante la ley, porque no pudieron interponer recurso de casación contra la sentencia que es lesiva a sus intereses, debido a que dispone entregar el lote de terreno que se encuentra en su posesión, sin haberle oído y vencido en juicio, pues no pudieron formular recursos para reclamar vicios procesales pidiendo saneamiento procesal y expresando agravios; no pudieron intervenir en la formulación de la contestación, lo que los privó de ofrecer pruebas como la testifical, pues tenían varios testigos que darán cuenta de su posesión y actos posesorios; se vieron privados de ejercer su defensa técnica, con la contratación de un abogado de su libre elección; se vieron impedidos de objetar la prueba documental presentada y formular tachas en contra de los testigos de la parte actora; se vieron impedidos de interponer excepciones e incidentes; no pudieron intervenir en las audiencias de inspección y de producción de prueba, tampoco pudieron interrogar a los testigos de cargo; se les privó la oportunidad de intentar conciliar con la parte contraria; por todo lo expresado, indican que se les ha ocasionado lesión y vulneración a sus derechos y garantías fundamentales que son: derecho al debido proceso, derecho a la propiedad privada, garantía de seguridad jurídica y su derecho a la defensa.

f) Con relación a la ejecución del Mandamiento de Desapoderamiento

Señalan que, el Juez A quo fue audazmente negligente al haber aceptado el retiro de la demanda contra Jesús Antonio Martínez, cuando lo correcto era integrarlo a la litis o caso contrario, no otorgar Mandamiento de Desapoderamiento a sabiendas que la parte demandada no se encontraba en posesión y se sabía de su posesión a confesión de la propia parte actora, Informe Técnico del INRA Tarija, medida preparatoria de demanda y otros actos anteriormente descritos; además que el Mandamiento de Desapoderamiento fue realizado sin facultad de allanamiento, sin embargo, utilizaron la fuerza para romper y demoler el cerco e ingresar por la fuerza, bajo queja de su cuidador, que fue sobrepasado por cinco efectivos policiales sin la presencia del Oficial de Diligencias que pudo haber prevenido estos excesos

I.2.2. Recurso de casación en el fondo

Los recurrentes refieren base normativa, sin señalar cual la jurisprudencia utilizada, con lo siguiente:

"Con referencia al recurso de casación en el fondo, procede cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando la Sentencia objetada contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.

En consonancia con los tratados internacionales a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen el debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre la acusación y condena; el principio del non bis ídem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho la motivación y congruencia de las decisiones (...); sin embargo, esta lista en el marco del principio de la progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, (...). Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia..." pasando a fundamentar lo siguiente:

a) Error de hecho: indican ser poseedores del predio y fueron desapoderados sin ser parte del proceso

Conforme lo anteriormente señalado, el Juez A quo no se pronunció en ninguno de estos elementos probatorios:

1) A fs. 6 de obrados, con la medida preparatoria, donde Jesús Antonio Martínez confiesa y reconoce que se encuentra en posesión del terreno y que realiza trabajos con maquinaria pesada; 2) A fs. 13 de obrados, donde se apersona ante Juez A quo, aclarando que se encuentra en posesión en calidad de poseedor legal de acuerdo a Ley N° 1715; 3) A fs. 21 y vta. de obrados, donde en la demanda se señala "aparece un ciudadano de nombre Jesús Antonio Martínez y procede a ejecutar trabajos"; 4) A fs. 23 de obrados; en el Otrosí 1, del memorial de demanda donde se peticiona la legal citación al recurrente; 5) A fs. 56 de obrados, a tiempo de pedir la integración a la litis del recurrente mencionado, donde la parte actora de forma expresa señala que ha demandado medida preparatoria contra Jesús Antonio Martínez que se encontraba comenzando a realizar trabajos en el terreno vendido a su persona y que el mismo confiesa que es solo poseedor y no exhibe ningún documento; 6) A fs. 106 vta. de obrados, como segundo punto de hecho a probar, el Juez A quo señaló que, cuando la demandante quiso ejercer posesión en el predio, aparece Jesús Antonio Martínez, ejecutando trabajos sin contar documentación que respalde algún derecho; 7) A fs. 109 de obrados, cursa el Informe Técnico del INRA Tarija que da cuenta que el terreno del presente proceso se sobrepone a la parcela N° 111 mensurada a favor de sus personas, donde Eustaquia Cano Zeballos de Otondo presentó oposición al saneamiento de su propiedad, prueba que da a conocer al Juez A quo que sus personas son parte del proceso de saneamiento conforme a la información recabada en pericias de campo; 8) A fs. 131 de obrados, el Juez A quo a tiempo de realizar la inspección judicial pudo advertir que el terreno se encontraba cercado perimetralmente, con postes de data antigua y alambre de púas de 5 hilos, así también observó que hubo movimiento de tierra con maquinaria pesada.

Por lo que al estar acreditado que dicho predio se encuentra en posesión de sus personas y que al no haberse pronunciado sobre ninguno de estos elementos probatorios y contradictoriamente a tiempo de reconocer que no son parte del proceso, la Sentencia señalaría que no sufrieron ninguna lesión a sus derechos, constituyéndose en una resolución contradictoria e injusta; por lo que acompañan un certi?cado de matrimonio que acredita su condición de esposos, así como certificaciones de las Autoridades la Comunidad.

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación

La demandante responde a ambos Recursos de Casación, por memorial cursante de fs. 327 a 331 y vta. de obrados, solicitando al Tribunal Agroambiental se rechacen por extemporáneos, en caso de concederse se declaren IMPROCEDENTES por no cumplir los requisitos establecidos en el art. 271-I y 274-I-3 del Código Procesal Civil y en caso de que se ingrese a resolver el fondo, se declare INFUNDADOS, con costas y costos, con los siguientes fundamentos:

I.3.1. Los recurrentes no demuestran la concurrencia de las causales para la procedencia del recurso de casación ni en la forma, ni en el fondo

La demandante después señalar como fundamento los arts. 271-I y II, 274-I-3 de la Ley N° 439, indica que los recurrentes Jesús Antonio Martínez y Roxana Zulema Sullcata Catari no cumplen con los requisitos exigidos por la norma para la procedencia del Recurso de Casación, como lo pasa a demostrar.

I.3.1.1. Respuesta al Recurso de Casación en la forma

a) CON RELACIÓN A LA AUSENCIA DE PRONUNCIAMIENTO Y LA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

Señala que, los recurrentes se limitan a exponer línea jurisprudencial y de ninguna manera señalan porque la resolución recurrida carece de fundamentación y motivación, más aún, si los argumentos expuestos por Roxana Zulema Sullcata Catari son los mismos que fueron planteados por Jesús Antonio Martínez en el incidente de nulidad cursante de fs. 230 a 237 vta. de obrados, incidente que fue rechazado mediante resolución de fecha 03 de diciembre de 2021, cursante de fs. 253 a 254 de obrados, resolución en la cual el Juez A quo realiza un análisis jurídico integral del proceso y llega a la convicción de que los argumentos planteados en el incidente de nulidad no se adecuan a los preceptos establecidos en los arts. 105 y 106 de la Ley N° 439; es así que, estos mismos argumentos fueron los que utilizó la Juez A quo para resolver la nulidad en la resolución de fs. 253 a 254 de obrados, que en definitiva resuelve rechazar el incidente planteado.

b) Sobre la transgresión de las normas procesales

Señala que los recurrentes mencionan el art. 271-II de la Ley N° 439, que establece que las nulidades deben ser reclamadas oportunamente ante Juezas, Jueces y Tribunales inferiores, por lo que al respecto señala lo siguiente:

1) Que, conforme la SCP N° 0605/2017-S1 de fecha 27 de junio de 2017, las nulidades son restrictivas; es así que, como se tiene demostrado a fs. 211 de obrados, Jesús Antonio Martínez ha recabado fotocopias de todo el expediente en fecha 22 de octubre de 2021, implicando con ello la notificación tacita con todo lo actuado y de acuerdo a lo establecido en el art. 272-I de la Ley N° 439; por esta razón, si consideraba que había sido agraviado debió interponer el Recurso de Casación y no optar erradamente por la nulidad que no es un sustituto de la casación; en ese entendido, el incidente de nulidad planteado por Jesús Antonio Martínez fue rechazado mediante Auto Interlocutorio de fs. 253 a 254 de obrados, sobre la cual interpone Recuso de Reposición que de igual manera fue rechazado mediante Auto de fecha 14 de enero de 2022 cursante de fs. 269 vta. a 270 vta. de obrados; por lo que habiendo vencido el plazo para la interposición del Recurso de Casación ese derecho ha precluido, aplicándose en este caso el principio de convalidación del acto, conforme lo establecido por la SCP 2070/2012 del 8 de noviembre, por lo que el argumento de la transgresión de las normas procesales en la que hubiera incurrido la Juez A quo al momento de rechazar el incidente de nulidad, interpuesto por Jesús Antonio Martínez en primer lugar y por Roxana Zulema Sullcata Catari posteriormente, no tiene fundamento alguno.

2) Con relación a la recurrente Roxana Zulema Sullcata Catari refiere que, es importante señalar que la misma no es parte del documento cuyo cumplimiento se demandó, como tampoco es una poseedora del predio como falsamente manifiesta en su incidente de nulidad y en su Recurso de Casación, por ello no tiene mérito para ser litisconsorte y tampoco se le ha causado indefensión porque simplemente no es parte de la relación substancial.

Los recurrentes señalan que se encuentran en posesión del predio y no así Margarita Farfán Tapia o Willan Farfán; al respecto, la demandante señala que, los recurrentes nunca estuvieron en posesión del predio y menos con anterioridad al 18 de octubre de 1996 como pretenden hacer creer, más al contrario señala, que su persona siempre estuvo en posesión del predio desde que lo adquirió a título de compra-venta, tal cual se demostró en el proceso de cumplimiento de obligación; por lo que el argumento de que los recurrentes serian poseedores legales no tiene sustento alguno, tampoco existe prueba de dicha afirmación y que el documento de respaldo de las autoridades de la Comunidad San Antonio La Cabaña, presentado por Roxana Zulema Sullcata Catari junto al Recurso de Casación, solo está firmado por el Secretario General del Sindicato Agrario y el Secretario de Tierra y Territorio de la mencionada Comunidad y no por todos los miembros, documento que hubiere sido obtenido de manera irregular por los recurrentes, por que las decisiones dentro de una Comunidad se toman con la mayoría de los miembros, en tal razón, dicho documento carece de veracidad, además las autoridades comunales no pueden actuar en contra de una Sentencia judicial ejecutoriada de este proceso, considerando la igualdad de jerarquía establecida en el art. 179-II de la CPE.

c) Sobre la inexistencia de convalidación y cumplimiento del Principio de Especificidad

La demandante indica que los recurrentes de manera uniforme reiteran lo manifestado en sus incidentes de nulidad; por un lado, la violación del derecho a la defensa y que no estarían convalidando ningún acto viciado de nulidad; por otro lado, introducen el argumento de litisconsorte necesario; al respecto señala que, en el presente caso de ninguna manera puede haber indefensión de los recurrentes puesto que el art. 519 del Código Civil, refiere que el contrato produce efectos únicamente entre las partes; por lo que se tiene que tener en cuenta que los recurrentes no son parte del documento suscrito por su persona con los demandados de la presente acción; por consiguiente, tampoco pueden ser parte de la relación procesal; en relación al argumento de litisconsorte necesario, se debe tener claro que, como lo señala el art. 48-I de la Ley N° 439 en el caso presente, la relación substancial se encuentra inserta en el documento de fecha 20 de mayo de 2013, en el que únicamente es suscrito por Margarita Farfán Tapia como vendedora y Willan Farfán como garante, en consecuencia, no tiene ninguna relación substancial con los recurrentes, por lo que mal pueden autodenominarse litisconsortes necesarios y tampoco se les puede generar indefensión.

d) Sobre el Principio de Trascendencia, perjuicio sufrido e indefensión

Respecto a la nulidad deja en claro que, es una sanción de los actos que se hayan cumplido sin observar las formas o requisitos para su validez, porque los recurrentes de manera reiterada lo manifestaron en los incidentes de nulidad y entre ellos el Principio de Trascendencia, por el cual, nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (ob. cit. P. 390), esto significa, que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cual es el agravio que causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; porque se tiene que tener en cuenta que es totalmente falso el argumento de los recurrentes cuando señalan tener posesión del terreno desde antes de 1996; sin embargo, en caso de declararse la nulidad pretendida, a futuro de igual manera los recurrentes no podrán ingresar en posesión del terreno, como tampoco tienen legitimidad para el inicio de alguna acción o ejercicio de un derecho subjetivo; es decir, no demuestran ningún instrumento jurídico que los ampare para ejercer algún derecho, por lo que la nulidad pretendida no tiene la trascendencia necesaria, ya que se declararía la nulidad por la simple nulidad.

e) Con relación a la ejecución del Mandamiento de Desapoderamiento

Señala que los recurrentes indican que el Juez A quo fue audazmente negligente al haber aceptado el retiro de la demanda contra Jesús Antonio Martínez, cuando lo correcto era integrarlo a la litis, o caso contrario no otorgar Mandamiento de Desapoderamiento, a sabiendas que el terreno estaba en posesión de los recurrentes, señalando asimismo que el mandamiento se lo habría realizado con el uso de la fuerza constituyendo un exceso; estos argumentos, - señala la demandante - ya fueron expuestos en los incidentes de nulidad y ahora reiterados en los Recursos de Casación, que resultan ser falsos y temerarios, debido a que como se dijo precedentemente, los recurrentes nunca estuvieron en posesión y si se retiró la demanda contra Jesús Antonio Martínez fue precisamente por eso, porque no estaba en posesión del terreno transferido a su persona por Margarita Farfán Tapia; siendo falso e imaginario que en el acto de desapoderamiento hubo un cuidador de los recurrentes, siendo este un argumento falso para justificar su imaginaria posesión y que se habría ejecutado con violencia, remitiéndose al Acta e Informe de desapoderamiento realizado por el Oficial de Diligencias que cursa de fs. 216 a 217 vta. de obrados, y que no fue necesario la utilización de la fuerza, porque precisamente nunca hubo posesión de Jesús Antonio Martínez, menos de Roxana Zulema Sullcata Catari, como tampoco la existencia de algún cuidador como pretenden hacer creer los recurrentes, argumento que carece de veracidad y sustento, por lo que se puede precisar que de ninguna manera se demuestran las causales para la procedencia del Recurso de Casación en la forma.

I.3.1.2. Respuesta al Recurso de Casación en el fondo

Señala que, los recurrentes exponen la configuración del Recurso de Casación en el fondo con relación al error de hecho y de derecho y que sus afirmaciones son totalmente erróneas, porque el error de derecho consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga o haberse desconocido el valor que ésta le asigna; y con relación al error de hecho, los recurrentes hacen una cronología de obrados y se limitan a señalar sobre la supuesta posesión que tendrían sobre el terreno, pero no exponen, menos demuestran, cual sería el error de hecho en el cual ha incurrido la Juez A quo al rechazar los incidentes de nulidad planteados por los recurrentes, por lo que dicho argumento cae en la subjetividad y no tiene sustento alguno.

a) Sobre el recurso de casación interpuesto por Jesús Antonio Martínez

Al demostrarse la existencia de una manifiesta improcedencia para la interposición del recurso de casación por parte de Jesús Antonio Martínez, debido a que anteriormente interpuso incidente de nulidad el mismo que fue rechazado y cuya resolución no recurrió en casación, más al contrario interpuso recurso de reposición, por lo que ha precluido su derecho; al presente, pretende camuflar su petición, interponiendo Recurso de Casación a la resolución que rechaza el incidente planteado por su esposa; en consecuencia, la Juez A quo no debía conceder el recurso interpuesto por Jesús Antonio Martínez, conforme a lo establecido en el art. 274-II-1 de la Ley N° 439.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto que concede el recurso

Tramitado el recurso de casación, la Juez Agroambiental de Tarija, mediante Auto de 11 de abril de 2022, cursante a fs. 332 a 333 de obrados, concede el mismo, disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental, con nota de cortesía y bajo responsabilidad de la Secretaria del Juzgado.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4605-RCN-2022, referente al proceso de Cumplimiento de Contrato, por decreto de 05 de mayo de 2022 cursante a fs. 339 de obrados, se decreta Autos para Resolución.

I.4.3. Sorteo de expediente para Resolución

Por proveído de 16 de mayo de 2022 cursante a fs. 341 de obrados, se dispuso el sorteo del expediente, procediéndose a sortear el mismo el 17 de mayo de 2022, conforme consta a fs. 343 de obrados, pasando a despacho de Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso de Cumplimiento de Contrato, los siguientes actos procesales relevantes:

I.5.1. De fs. 3 a 4 de obrados, cursa copia legalizada de Reconocimiento de Firmas y Documento de Compra Venta de una fracción de terreno de fecha 20 de mayo de 2013 respectivamente, otorgado por Margarita Farfán Tapia como vendedora en favor de Eustaquia Cano Zeballos como compradora y Willan Farfán como garante de la vendedora.

I.5.2. A fs. 5 de obrados, cursa copia legalizada de plano georreferenciado de la fracción de terreno de una superficie de 2.6482 ha., ubicado en zona de San Antonio La Cabaña, municipio de Tarija adquirido por Eustaquia Cano Zeballos de Otondo.

I.5.3. De fs. 21 a 23 de obrados, cursa demanda de Cumplimiento de Contrato, instaurado Eustaquia Cano Zeballos de Otondo.

I.5.4. De fs. 44 a 47 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 32/2018 de 22 de junio de 2018, que anula obrados hasta fs. 24 de obrados.

I.5.5. A fs. 52 de obrados, cursa Auto de Admisión de la Demanda interpuesta por Eustaquia Cano Zeballos de Otondo contra Margarita Farfán Tapia y Willan Farfán.

I.5.6. A fs. 57 de obrados, cursa providencia de fecha 09 de agosto de 2018, donde se integra al proceso en condición de accionado a Jesús Antonio Martínez, disponiéndose su citación legal.

I.5.7. De fs. 97 a 98 vta. de obrados, cursa memorial de Contestación e interposición de excepción de prescripción, planteada por la Abogada Defensora de Oficio Telma Licet Aucachi Nuñez.

I.5.8. De fs. 106 a 107 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de 10 de julio de 2019, donde se fija el objeto de la prueba.

I.5.9. De fs. 108 a 109 de obrados, cursa Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-TEC-LEG N° 1002/2019 de fecha 25 de julio de 2019 del INRA Tarija y a fs. 110 cursa providencia de 25 de julio de 2019 que aprueba el Informe Técnico antes mencionado.

I.5.10. De fs. 117 a 121 de obrados, cursa copia simple de la Resolución Administrativa N° 049/2017 de 06 de marzo de 2017 del INRA Nacional, que resuelve: Revocar la Resolución Administrativa RES. ADM. N° 09/2017 de 10 de enero de 2017 y Desestimar el Recurso de Revocatoria por Silencio Administrativo interpuesto por Eustaquia Cano Zeballos de Otondo, dentro el proceso de saneamiento de la Comunidad San Antonio de La Cabaña, Parcela 111, ubicado en el Municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija.

I.5.11. A fs. 127 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de 25 de noviembre de 2019, donde se fija fecha y hora de Inspección Judicial.

I.5.12. A fs. 131 y vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de 24 de enero de 2020, donde se realizó la Inspección Judicial.

I.5.13. De fs. 134 a 138 de obrados, Informe Técnico de fecha 31 de enero de 2020.

I.5.14. De fs. 139 a 140 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de 12 de marzo de 2020, realizándose las declaraciones testificales.

I.5.15. A fs. 149 y vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de 25 de noviembre de 2020, donde se dispone que con carácter previo a dictar Sentencia se cite a Jesús Antonio Martínez.

I.5.16. A fs. 150 de obrados, cursa memorial de Eustaquia Cano Zeballos de Otondo, donde retira la demanda contra Jesús Antonio Martínez y a fs. 151 cursa Auto de fecha 30 de noviembre de 2020 donde se admite el retiro de demanda contra Jesús Antonio Martínez.

I.5.17. A fs. 158 y vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de Lectura de Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2020.

I.5.18. De fs. 159 a 165 vta. de obrados, cursa Sentencia N° 005/2020 de 14 de diciembre de 2020.

I.5.19. A fs. 215 de obrados, cursa Mandamiento de Desapoderamiento N° 005/2021, a fs. 216 cursa Acta de Desapoderamiento de fecha 21 de octubre de 2021 y a fs. 217 y vta. cursa Informe del Desapoderamiento.

I.5.20. De fs. 230 a 237 y vta. de obrados, cursa memorial de fecha 9 de noviembre de 2021, donde Jesús Antonio Martínez interpone Incidente de Nulidad de obrados

I.5.21. De fs. 253 a 254 de obrados, cursa Auto de 03 de diciembre de 2021, que rechaza el Incidente de Nulidad de Obrados planteado por Jesús Antonio Martínez.

I.5.22. De fs. 259 a 262 y vta. de obrados, cursa memorial de fecha 5 de enero de 2022 donde Jesús Antonio Martínez Interpone Recurso de Reposición contra el Auto de 03 de diciembre de 2021.

I.5.23. De fs. 269 vta. a 270 vta. de obrados, cursa Auto de 14 de enero de 2022, que rechaza el Recurso de Reposición planteado por Jesús Antonio Martínez.

I.5.24. De fs. 280 a 287 de obrados, cursa memorial de fecha 3 de febrero de 2022 donde Roxana Zulema Sullcata Catari se apersona e interpone Incidente de Nulidad de Obrados.

I.5.25. De fs. 297 a 299 de obrados, cursa Auto de 25 de febrero de 2022, que rechaza el Incidente de Nulidad de Obrados planteado por Roxana Zulema Sullcata Catari.

I.5.26. De fs. fojas 305 a 313 vta. de obrados, cursa memorial de Recurso de Casación contra el Auto de 25 de febrero de 2022, interpuesto por Roxana Zulema Sullcata Catari.

I.5.27. De fs. fojas 314 a 322 vta. de obrados, cursa memorial de Recurso de Casación contra el Auto de 25 de febrero de 2022, interpuesto por Jesús Antonio Martínez.

I.5.28. De fs. 327 a 331 y vta. de obrados, cursa memorial del Responde a los Recursos de Casación planteados por Roxana Zulema Sullcata Catari y Jesús Antonio Martínez.