I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos que sustentan la decisión asumida en el auto interlocutorio.
La Jueza Agroambiental de Uriondo habiendo dado lectura a la Sentencia Agroambiental N° 03/2022 que declaró probada la demanda de Anulabilidad y cancelación en Derechos Reales, los demandados interponen recurso de complementación y enmienda con relación al monto recibido por el vendedor por la transferencia efectuada mediante documento que fue anulado, en ese orden de cosas, la Jueza A quo, por Auto Interlocutorio de 20 de junio cursante a fs. 108 a 109 de obrados, complementa y enmienda la sentencia, señalando que los actores deben cancelar la suma de $us. 20.000.- (VEITE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) a los demandados Daniel Armella Castillo y Ana Gabriela Armella Castillo en el plazo de 60 días computables desde la ejecutoria de la sentencia, por el monto de dinero entregado al vendedor José Antenor Jiménez Vega.
I.2. Argumentos del recurso de casación o nulidad en el fondo, cursante de fs. 111 a 115 de obrados.
Imar Fredy, Nestor Alejandro y Juan Edil Jimenez Carrazana, en su condición de demandantes, por memorial que cursa de fs. 111 a 115 de obrados, interponen recurso de casación o nulidad en el fondo contra la Sentencia N° 03/2022 de 20 de junio de 2022, indicando que la determinación asumida por la Jueza de la causa, es ilegal e indebida y que vulnera los intereses, garantías y derechos fundamentales; por lo que, realizando un resumen de los antecedentes que derivaron en la presentación del presente recurso, solicitan se Case el Auto Interlocutorio y se deniegue la restitución del dinero, señalando lo siguiente:
I.2.1 Recurso de Casación en el Fondo.-
Los recurrentes aducen que el Auto Interlocutorio recurrido contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley por las siguientes razones.
I.2.1.1 . El auto definitivo recurrido contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, en efecto, los recurrenten refieren que de conformidad al art. 547 del Código Civil, la nulidad y anulabilidad declarada surten efectos con carácter retroactivo, por lo tanto las obligaciones incumplidas se extinguen, pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente; sin embargo, si el contrato es anulado por incapacidad de una de las partes, esta no queda obligada a restituir lo recibido, por lo que en el caso presente, a decir de los recurrentes, la sentencia hizo una correcta valoración de las pruebas ofrecidas, toda vez que los informes psicológicos y médicos evidencian que el 22 de octubre de 2016, José Antenor Jimenez Vega ya tenía deterioro cognitivo severo demencial con alteración funcional, en consecuencia era incapaz, por lo que la firma del documento de compraventa de 24 de enero del 2018 al ser posterior a su incapacidad, estaba viciada de anulabilidad, en consecuencia la sentencia que resuelve la causa, valoró todos los documentos probatorios haciendo una fundamentación bien estructurada y motivada sobre el instituto de anulabilidad; sin embargo, habiendo declarado probada la demanda por la causal prevista en el art. 554-3 del Código Civil, en complementación y enmienda de la sentencia, modifica y complementa la misma disponiendo que se debe pagar a los demandados la suma de $us. 20.000.-, cuando en aplicación del art. 547 último párrafo del numeral 1, no correspondería restituir absolutamente nada a los demandados, debido a que su padre era incapaz de querer o entender en el momento de celebrar el contrato, hecho que sería de pleno conocimiento de los ahora demandados, debido a que el documento firmado era de cariño, ya que su padre nunca habría recibido un solo centavo por dicha transferencia, misma que se habría aclarado en una reunión.
I.2.1.2 . El auto definitivo recurrido contiene violación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, toda vez que al ser complementario a la sentencia debería ser congruente con relación a lo resuelto en la misma , los recurrentes en este punto reiteran lo vertido en el punto anterior aduciendo que la sentencia recurrida, hace referencia a la transferencia efectuada el 24 de enero del 2018 por José Antenor Jimenez Vega (†), en favor de Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo, señalando que el mismo fue celebrado cuando el vendedor carecía de capacidad; empero, cuando la Jueza de la causa en la complementación dispone la restitución del dinero, la misma no correspondería debido a que su padre no habría recibido dinero alguno.
I.2.1.3. En caso similares, la jurisprudencia nacional ha dispuesto la anulabilidad de los documentos que expresa , en este punto, los recurrentes únicamente hacen referencia a la nulidad y anulabilidad declarada judicialmente en la que surten sus efectos con carácter retroactivo al tenor del art. 547 del Cód. Civ. sin que exista mayor fundamentación en el recurso.
I.2.1.4. En cuanto a la congruencia, los demandantes ahora recurrentes, citan la SCP 0055/2014 de 3 de enero, referente a la congruencia de las resoluciones judiciales, así como hace mención al autor Gonzalo Castellanos Trigo, sobre la teoría de la anulabilidad de los actos.
Por los argumentos esgrimidos, los recurrentes solicitan se case la sentencia recurrida y se le deniegue la restitución del supuesto dinero recibido.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de Casación.
El recurso de casación planteado por Imar Fredy, Nestor Alejandro y Juan Edil Jimenez Carrazana, fue notificado legalmente a la parte demanda tal cual consta de la diligencia que cursa a fs. 116 de obrados; empero, el mismo no fue respondido por la parte contraria pese a su legal notificación.
I.4. Respecto al Recurso de Casación planteado por los demandados.
Por su parte, los demandados Daniel Armella Castillo y Ana Gabriela Armella Castillo, por memorial que cursa de fs. 117 a 128 de obrados, interponen recurso de casación contra la Sentencia 03/2022 de 20 de junio de 2022; empero, mediante auto de 2 de agosto del 2022 cursante a fs. 148 de obrados, se declara la caducidad del recurso planteado y ejecutoriada la Sentencia en relación a la parte demandada, debido a que según informe de Secretaria del Juzgado de Uriondo, los mencionados demandados no proveyeron el importe de los gastos de remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental, por lo que la Jueza Agroambiental, dio cumplimiento al art. 276-III de la Ley N° 439.
I.5. Trámite procesal.
I.5.1. Por Auto de 13 de julio del 2022 cursante a fs. 136 vta. de obrados, se concede el recurso de casación planteado por Imar freddy Jimenez Carrazana, Nestor Alejandro Jimenez Carrazana y Juan Edil Jimenez Carrazana, contra el Auto Interlocutorio de 20 de junio del 2022.
I.5.2. Decreto de Autos para resolución.
Remitido como fue el Expediente N° 439-38/2022 del Juzgado Agroambiental de Uriondo, sobre demanda de anulabilidad de documento, se dispuso Autos para Resolución mediante providencia de 15 de agosto de 2022, tal cual se evidencia a fs. 152 de obrados.
I.5.3. Sorteo.
Por providencia de 12 de septiembre de 2022, cursante a fs. 154 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 13 de septiembre de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 156 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator.
I.6. Actos procesales relevantes
I.6.1. A fs. 15 de obrados, cursa Certificado Médico a nombre de José Antonio Jimenez Vega, firmado por el médico internista Dr. Carlos Colque Aldana.
I.6.2. De fs. 16 a 20 de obrados, cursa Informe Psicológico de la Lic. Patricia Lilian Ballesteros Rojas sobre la evaluación realizada al señor José Antenor Jimenez Vega.
I.6.3. A fs. 21 de obrados, cursa documento de anticipa de legitima de un terreno otorgado por José Antenor Jimenez Vega en favor de Juan Edil, Imar Freddy y Nestor Alejandro Jimenez Carrazana.
I.6.4. A fs. 22 de obrados, cursa Certificación de la Comunidad de Huairiguana de la Jurisdicción de la provincia Aviles.
I.6.5. A fs. 23 de obrados, cursa Informe Médico de la Dra. Soraya X. Cardozo G. Jefa de Medicina Interna del Hospital Regional "San Juan de Dios".
I.6.6. Cursa a fs. 26 de obrados, EPICRISIS del paciente José Antonio Jimenez Vega.
I.6.7 . Cursa a fs. 28 y vta. Minuta de Transferencia suscrito por José Antonio Antenor Jiménez Vega, vendedor con Daniel Armella Castillo y Ana Gabriela Armella Castillo, compradores.