Auto Gubernamental Plurinacional S2/0087/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0087/2022

Fecha: 03-Jun-2022

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

II.1. Problemas jurídicos del presente caso.

Habiéndose remitido el presente recurso de casación ante este Tribunal Agroambiental, y siendo radicado en esta Sala, se efectuará el análisis correspondiente, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, resolviendo tanto de oficio y conforme a lo argumentado por los recurrentes como recurso de casación en el fonde, actos y/o actuaciones procesales que tengan que ver con el cumplimiento de normativa aplicable que regula la tramitación del proceso oral agrario, referida al cumplimiento del procedimiento establecido en el art. 83 de la Ley N° 1715, siendo que las mismas deben ser desarrolladas de manera cronológica y cumpliendo cada una de ellas, considerando y valorando cada una de las pruebas asi como adecuando la normativa aplicable al caso.

II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

I.3. Jurisprudencia en relación a la nulidad procesal promovida de oficio, ante vulneración de normas de orden público.

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley No 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa, así como la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, es deber del juzgador anular el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como base de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual).

Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 núm. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo."

En ese sentido, éste máximo Tribunal de Justicia Agroambiental, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el artículo 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106.I de la Ley N° 439, en relación al artículo 220.III.1. c) del referido cuerpo normativo, en caso de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

II.4. Análisis del caso concreto.

Conforme a los argumentos desarrollado en la presente resolución, éste Tribunal ha examinado el presente proceso, cumpliendo con el mandato establecido en el art. 106-I de la Ley Nº 439, a efecto de verificar que el mismo se hubiera desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público, acorde a lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 439, que prevé que ante su incumplimiento pueden ser sancionados con la nulidad. En esta misma línea, el art. 17-I de la Ley Nº 025, señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

En mérito a dicho deber y atribución éste Tribunal, examinará la tramitación de la demanda de Anulabilidad de Documento y cancelación en Derechos Reales, así como los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios en el caso presente, así como los fundamentos jurídicos glosados precedentemente, se pasa a resolver el mismo.

II.4.1. De la revisión de los antecedentes del presente proceso, se desprende que en el caso de autos, la Jueza de la causa, si bien emite Sentencia Agroambiental N° 03/2022; sin embargo, en la parte resolutiva al declarar probada la demanda de "Anulabilidad de documento privado de compra venta" de 24 de enero del 2022, simplemente dispone la cancelación de la inscripción en DD.RR. del registro con matricula N° 6.03.2..14.0002219 Asiento A-2 de 10 de mayo del 2018 a nombre de Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo, así como dispone se notifique a la Notaria de Fe Pública a cargo del Abogado Aníbal Saavedra Revollo, mas no dispone en qué situación legal queda la propiedad que fue objeto de venta en el documento cuestionado en la demanda, toda vez que de conformidad al art. 213-4 del Código Procesal Civil, la parte resolutiva de la Sentencia, debe contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención, declarando el derecho de las partes en contienda y resolviendo total o parcialmente sobre el objeto motivo de la litis, en el caso que nos ocupa, es precisamente lo que se extraña en la sentencia, puesto que con ella al poner fin al litigio, la misma debe contener una evaluación fundamentada de las pruebas y una decisión clara, expresa, positiva y precisa en la parte resolutiva, recayendo sobre la cosa litigada, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N° 03/2022 de 20 de junio del 2022, habiendo de esta manera vulnerado no únicamente normas adjetivas relativas al caso, sino principios constitucionales previstos en el art. 178-I de la C.P.E. cuando dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos"; así como el art. 115-II de la misma norma constitucional, cuando establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

II.4.2. Mediante auto de 20 de junio del 2022, que cursa de fs. 108 a 109 de obrados, a solicitud de la parte demandada, la Jueza de la causa, complementa y enmienda la Sentencia pronunciada en la misma fecha, dispone que los actores cancelen la suma de $us. 20.000 (VEINTE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) a sus contendientes; empero, no realiza un análisis jurídico ni tampoco emite pronunciamiento expreso sobre la última parte del art. 547-1 del Código Civil, toda vez que la Sentencia declara probada la demanda, con base en la causal establecida en el art. 554-3 del Cód. Civ., por lo que corresponde a la autoridad inferior, efectuar necesariamente una fundamentación y motivación sobre la determinación adoptada, garantizando de esta manera el debido proceso, resolviendo lo demandado, con la exposición de los motivos y los hechos establecidos, de manera que las partes al momento de conocer la decisión, lean, comprendan y queden satisfechas con el auto, donde se demuestre que se actuó de conformidad a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, basado en los principios y valores supremos consagrado en nuestra CPE, no pudiendo omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, como el caso que nos ocupa; al efecto, cabe citar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0114/2018-S3 de 10 de abril de 2018, que de manera concreta señala: "Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, concluyó: "Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: "...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión", evidenciándose del presente caso, que la jueza a quo, simple y llanamente ordena mediante auto de 20 de junio del 2022, la cancelación de la suma de $us. 20.000.- a los demandados, sin efectuar una fundamentación ni análisis al art. 547 del Código Civil, que establece los efectos de la nulidad y anulabilidad declaradas.

II.4.3. Finalmente, cabe resaltar que los demandantes en su demanda cursante de fs. 30 a 36 vta. de obrados, solicitan la calificación expresa de costas y costos procesales; de igual manera los demandados a momento de responder a la demanda también solicitan la calificación de costas procesales; sin embargo, la Jueza Agroambiental de Uriondo, en la Sentencia emitida que pone fin al litigio, extrañamente no se pronuncia sobre lo peticionado.

Sobre este tema el Auto Supremo N° 256/2017 de 09 de marzo hizo el siguiente razonamiento: "La disposición de Costas y Costos a la parte perdidosa en el proceso antes regulada en el art. 237 del Código de Procedimiento Civil (actualmente, art. 223 - I y II de la Ley Nº 439), o al apelante cuando se declara inadmisible su apelación o se confirme el fallo inferior (237-I Código de Procedimiento Civil y art 223-VI de la Ley Nº 439), es la condena accesoria que impone el juez o Tribunal a la parte vencida en un proceso o en un recurso. En este entendido, debemos precisar que el art. 224-I del Código Procesal Civil respecto a las costas señala que: 'Las costas comprenden todos los gastos necesarios y justificados efectuados por la parte victoriosa, tales como tasas y derechos judiciales, honorarios de peritos, depositarios, martilleros, publicaciones y otros valores legalmente establecidos', es decir, están constituidas por todos los gastos judiciales realizados en el proceso, como las tasas judiciales, que representan los honorarios de los sujetos que participan en el proceso para brindar auxilio judicial. Por otra parte el mismo art. 224 en su parágrafo II establece que: 'Los costos comprenden los honorarios de abogado y los derechos del mandatario.', si bien la determinación de costas y costos no requieren ser demandado expresamente, Impresión: 22-092022 Calle: Luis Paz Arce N° 352 I Teléfono:(+591)64 53200I wwww.tsj.bo Pagina 6/16 Estado Plurinacional de Bolivia Organo Judicial el Juez o Tribunal está obligado a establecer las costas y costos según el caso en base a los parámetros definidos en los arts. 221 a 225 del Código Procesal Civil"; lo que precisamente no aconteció en el presente caso, por lo que corresponde pronunciamiento expreso de parte de la Jueza A quo, toda vez que el art. 221 (CONDENACIONES EN LA SENTENCIA) del Código Procesal Civil, de manera taxativa establece: "Las resoluciones judiciales impondrán, según corresponda, condenación en costas, condenación en costas y costos o declararan no haber lugar a la condenación", misma que concuerda plenamente con el art. 213-6 (SENTENCIA) de la misma norma civil adjetiva, cuando en su numeral 6. claramente establece "El pronunciamiento sobre costos y costas", siendo que éste requisito se constituye indispensable en la estructura de una sentencia, situación que también fue omitida pronunciarse por la Jueza A quo, a momento de pronunciarse la sentencia como ya se dijo ut supra.

Por los argumentos esgrimidos, corresponde al Tribunal Agroambiental pronunciarse conforme al art. 220-III de la Ley Nº 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.