VISTOS
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1.1.Argumentos de la demanda
Imar Freddy, Néstor Alejandro y Juan Edil Jiménez Carrazana mediante memorial de folios 30 a 36, se apersonan por escrito de fs. 30 a 36, y adjuntando la documental de fs. 6 a 29, demanda la anulabilidad de documento privado de venta de fecha 24 de enero de 2018 y reconocimiento de firmas No. 764/2018 de fecha 24 de enero de 2018, labrado por ante el Notario de Fe Publica Aníbal Saavedra Revollo y solicitan Cancelación de registro en Derechos Reales, argumentando que a) su padre José Antenor Jiménez Vega habría vendido a los demandados la totalidad del terreno que era de ellos conforme al documento de anticipo de legitima de 2016 efectuado por el ahora fallecido b) que los demandados celebraron un contrato de compra venta con José Antenor Jiménez Vega cuando se encontraba en estado de incapacidad de obrar válidamente porque padecía demencia senil c) que este hecho ha sido aprovechado por los demandados causando un perjuicio a su padre y por ende a sus hijos d) Por ello tienen el derecho de demandar la anulabilidad del documento de compra venta, solicitando se declare probada la demanda con costas y costos.
1.2. Argumentos de la contestación
De folios 55 a 61, .Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo, contestan la demanda, negando la misma bajo los siguientes términos: a) Que no son evidentes los hechos afirmados en la demanda porque el vendedor asistía a todas las reuniones y demás actividades que se realizaba en la comunidad b) que toda la relación contractual se la realizó cumpliendo todas las formalidades de ley exigidas ante el Notario y cancelando el precio c) que la venta se suscribió con la anuencia de la esposa y testigo, y que en dicho documento está estampada su huella dactilar y firma, solicitando en definitiva se declare improbada la demanda y sea con costas procesales.
Establecida la relación procesal en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria se fija el objeto de la prueba, admisión y producción, correspondiendo en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final con los siguientes argumentos:
II. FUNDAMENTACION FACTICA
Se han aportado elementos probatorios que analizados y valorados demuestran los siguientes hechos:
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE ACTORA
1.Los actores son herederos legítimos a la muerte del ciudadano José Antenor Jiménez Vega. (Ver Testimonios de las Escrituras Públicas Nros, 0851/2021 y 1112/2021 sobre proceso sucesorio sin testamento de folios 6 a 9, y 10 a 14)
2.José Antenor Jiménez Vega en vida fue adjudicado con una parcela denominada comunidad Campesina de Huariguana, parcela 006, conforme al Título Ejecutorial, con una superficie de 3.7730 ha. sito en el municipio de Uriondo (ver Titulo ejecutorial a nombre de José Antenor Jiménez Vega a folios 43, plano catastral a fs. 44, Folio real a folios 45)
3.José Antenor Jiménez Vega en vida siempre estuvo en posesión del terreno cultivando la tierra y jamás nadie nunca reclamo derecho alguno sobre el predio y fue a raíz de solicitar fotocopias simples del título ejecutorial que se dieron con la ingrata noticia de que el predio habría sido transferido supuestamente por su padre el 24 de enero de 2018 a los ciudadanos Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo. (ver Certificación emitida por el Sindicato de la comunidad de Huariguana a folios 22, memorial de solicitud al INRA a folios 29)
4.En enero de 2016, José Antenor Jiménez Vega (Padre), les dio en calidad de anticipo de legitima el predio motivo de la Litis, sin embargo por cuestiones de tiempo no se perfecciono dicho acto (ver documento de anticipo de legitima a fs. 21)
5.Los informes psicológico y médicos evidencian que el 22 de octubre de 2016, José Antenor Jiménez Vega ya tenía deterioro cognitivo severo-demencial con alteración funcional, en consecuencia era incapaz de querer y entender, por lo que la firma del documento de compra venta de fecha 24 de enero de 2018, es posterior a los informes referidos por lo que no tenía capacidad jurídica de obrar válidamente, por ello el consentimiento estaba viciado siendo causal de anulabilidad. (ver Certificado médico a fs. 15, informe psicológico de fs, 16 a 20. Informes médicos de fs. 23, 24, 25, formulario de EPICRISIS a fs. 26 a 26 vta. Documento privado con reconocimiento de firmas de folios 27 a 28)
HECHOS NO PROBADOS
Los demandados no han desvirtuado por ningún medio probatorio los extremos de la demanda.
II. VALORACION PROBATORIA:
II.1. QUE ES LA VALORACION
Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la causa y así definen si corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.
En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; así el artículo 145 del Nuevo Código Procesal Civil "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", a su vez el artículo 1286 del Código Civil prevé "que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta
no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio " entendiéndose que por estas normas este proceso de valoración entraña un sistema mixto que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el articulo 180.I de la Constitución Política del estado de "verdad material"
Segundo.- En cuanto a la prueba documental los artículos 1289 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 147 del Nuevo Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se les asigna a los documentos públicos y privados y en su caso el artículo 150, del citado procedimiento junto a los artículos 1309 y 1312 del código civil refieren la fe probatoria otorgada a los testimonios y copias de estos documentos.
Tercero.- la valoración merece en la jurisprudencia la siguiente consideración: " en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley, la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas
II. 2 DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
La literal saliente de folios 6 a 9 vta. y de 10 a 14, consistentes en las Escrituras Públicas Nros. 0851/2021 y 1112/2021, sobre proceso sucesorio sin testamento para la aceptación de herencia, reúnen las características de documentos públicos auténticos conforme lo señala el artículo 1287 del Código Civil y 148 del Código Procesal Civil, y tiene la fuerza probatoria prevista por el artículo 1289 del Código Civil y artículo 149 de la norma adjetiva civil y demuestran que los actores se han hecho declarar herederos de los bienes acciones y derechos al fallecimiento de su padre José Antenor Jiménez Vega.
La documental cursante a folios 15, 23,24, 25, consistente en certificado e informes médicos son valorados al tenor del artículo 1296 del Código Civil, con la fuerza probatoria asignada por el artículo 1289 de la norma sustantiva civil, y artículo 149 del procedimiento.
El informe psicológico saliente de folios 16 a 20, es valorado con reglas de sana crítica y prudente criterio y acredita que el señor José Antenor Jiménez Vega (+) fue sometido a una valoración psicológica, a petición de su hijo Néstor Alejandro Jiménez Carrazana el año 2016.
La literal saliente a fs. 21, consistente en una minuta de anticipo de legitima que otorga José Antenor Jiménez Vega en favor de los demandante documento que está sellado por la autoridad de la comunidad, conforme a sus usos y costumbres es valorado con reglas de sana critica y prudente criterio.
La literal saliente a fs. 22, consistente en la Certificación emitida por la autoridad de la comunidad, es valorada con reglas de sana crítica, hacen fe con relación a lo contenido en dicho documento, y demuestra que los actores han estado en posesión del terreno motivo de la Litis.
La literal saliente a fs. 26, consistente en el formulario de EPICRISIS emitido por el Hospital San Juan de Dios, el cual acredita la información médica del paciente José Antenor Jiménez Vega en el año 2020, es valorado al tenor del artículo 1296, y la fuerza probatoria del artículo 1289 del Código Civil y 149 de su procedimiento.
Las fotocopias legalizadas del documento privado de 24 de enero de 2018 con reconocimiento de firmas adjuntado de fs. 27 a 28, son valorados, con la fe probatoria que le asigna el artículo 1286, 1311, y eficacia señalada por el artículo 1297, todos del Código Civil, y 150 de su procedimiento.
La documental saliente a folios 29, consistente en memorial presentado ante el Director Departamental del INRA, por el ciudadano José Antenor Jiménez Vega el año 2020, es valorado al tenor del artículo 1305 del Código Civil, acredita la solicitud de fotocopias de los antecedentes de la parcela 006 incluida de la transferencia realizada.
La documental saliente a folios 43, consistente en el Título Ejecutorial, es valorado al tenor del artículo 1287 del Código Civil y con la fuerza probatoria asignada por el artículo 1289 de la norma sustantiva, y articulo 145 y 149 de su procedimiento, acredita que el Estado Plurinacional de Bolivia ha extendió la titularidad del predio a nombre de José Antenor Jiménez Vega.
El plano catastral saliente a folios 44 emitido por el INRA, es valorado al tenor del artículo 1312 del Código Civil, acredita que la parcela 006 consta de una superficie de 3.7730 ha, documento técnico en el cual figuran como beneficiarios Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo.
El Folio real saliente a folios 45, y formulario de Derechos reales a folios 91, son valorados al tenor del artículo 1296 del Código Civil, y tiene la fuerza probatoria conferida por el artículo 1289 de la norma sustantiva civil, acredita el primero el registro de la parcela 006 primero a nombre de José Antenor Jiménez Vega, y posterior transferencia a nombre de los demandados,
El certificado de matrimonio saliente a folios 46, es valorado al tenor del artículo 1296 del Código Civil, y la fuerza probatoria asignada por el artículo 1298 de la norma sustantiva, articulo 145 y 149 de su procedimiento, acredita el vínculo matrimonial de José Antenor Jiménez Vega con Paulina Castillo Nieves.
El documento aclarativo de compra venta saliente de folios 47 a 48, tiene la eficacia del artículo1297 del Código Civil, y 148.II.1) de la ley 439 acredita que se realizó mediante dicho documento la aclaración de los datos de ubicación de la propiedad transferida.
La literal saliente de folios 52, 53, 54, consistentes en imágenes satelitales son valoradas al tenor del artículo 1312 del Código Civil, acreditan la ubicación geográfica de la parcela 006 a partir de 2018 hasta 2021.
Las fotocopias legalizadas de la Sentencia y Auto Agroambiental Plurinacional emitidos dentro del proceso caratulado de reivindicación, constituyen documentos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148, y valorados y apreciados al tenor del articulo 149 ambos del Código de Procedimiento Civil, demuestran que se ha instaurado un proceso de reivindicación por parte de Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo en contra de Imar Freddy Jiménez Carrazana en el juzgado Agroambiental con Asiento Judicial en Uriondo.
PRUEBA DE OFICIO
Conforme al artículo 180:I, de la CPE. articulo 1.16 y 134 de la ley 439, la juzgadora ha solicitado a la autoridad comunal, se informe con relación a cual es el accionar en la comunidad cuando se realiza la transferencia de terrenos, Informe que ha sido emitido por el Secretario General de la comunidad de Huairiguana que consta a folios 98, el cual es valorado con reglas de sana crítica y prudente criterio , y acredita cuales son los usos y costumbres que rigen en la comunidad con relación a las ventas de terrenos y otros negocios jurídicos.
III. FUNDAMENTACION JURIDICA,
III.1.- DEL CONTRATO
El contrato como acuerdo entre dos o más personas para constituir una relación jurídica, presupone para su formación la concurrencia de elementos necesarios que la ley llama requisitos, esto es condiciones indispensables para fijar su existencia y perfección. En rigor son elementos esenciales o requisitos para la formación del contrato: consentimiento de las partes, objeto, causa y la forma siempre y cuando sea legalmente exigible.
La importancia de estos elementos o requisitos constitutivos del contrato, se manifiesta en los diversos efectos que resultan de la eventual falta de cada uno de ellos: invalidez (nulidad y anulabilidad)
El consentimiento es definido por Giorgi como la manifestación reciproca del consenso completo de dos o más personas, con objeto de obligarse cada una a una prestación con respecto a la otra. El consentimiento no es nunca un hecho unilateral, así el contrato obligue a una de sola de las partes.
Todo contrato debe tener un objeto una cosa que uno de los estipulantes se obliga a dar, a hacer o no hacer. Si el contrato es un acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, no es equivocado afirmar que el objeto del contrato es siempre la obligación y de ello resulta que es imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto y según la normativa del artículo 485 del Código sustantivo este objeto debe ser posible, licito y determinado o determinable, además por aplicación del artículo 292 debe ser apreciable en dinero y ser útil para el acreedor.
III.2.- DE LA ANULABILIDAD Y CAUSAS DE ANULABILIDAD DE LOS CONTRATOS Y DE LA LEGITIMACION ACTIVA
La anulabilidad se encuentra regulada en el artículo 554 del Código Civil es un tipo de ineficacia del contrato que tiene lugar cuando el mismo adolece de un vicio que lo invalida con arreglo a la ley, como pueden ser el defecto de capacidad de obrar, la falta de capacidad el otro conyugue y los vicios del consentimiento (error, dolo, violencia o intimidación). En este caso el contrato existe, puesto que en el concurren, consentimiento, objeto y causa, pero si sufre algún vicio o defecto por lo que es susceptible de anulación por los tribunales.
La anulabilidad se conceptúa como un tipo de ineficacia relativa caracterizada porque el contrato produce sus efectos desde el momento de su perfección, pero estos son claudicantes, ya que su eficacia puede destruirse por el ejercicio de la acción de anulabilidad, que en el caso de prosperar, determina la aparición de la ineficacia con efecto retroactivo, referida a la fecha de celebración del contrato, produciéndose entonces, en este caso la restitución de las prestaciones que las partes hubieran realizado si corresponde.
En cuanto a la legitimación activa para ejercitar el poder de anular o confirmar el
contrato, al igual que en otras legislaciones, se admite que el contrato realizado
puede ser anulado o confirmado por el sujeto protegido, recuperada la razón, o
bien-según el caso por su representantes legales o sus herederos, en el caso
que se examina la acción de anulabilidad ha sido demandada por los
herederos de José Antenor Jiménez Vega.
Son características de la acción de anulabilidad :
-La anulabilidad no opera ipso jure, sino que precisa del ejercicio de una acción mediante la cual se declare por la autoridad judicial competente que tal ineficacia existe,
-La legitimación es limitada el artículo 555 del Código Civil que establece que pueden ejercitar esta acción solo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida
-En cuanto al plazo para ejercitar la misma es de 5 años contados desde el día en que se concluyó el contrato. (artículo 556 del Código sustantivo)
En los casos de anulabilidad del contrato por vicios del consentimiento en los cuales el plazo de cinco años corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o el dolo.
Es necesario hacer hincapié que la Anulabilidad, es "una condición de los actos o negocios jurídicos que pueden ser declarados nulos e ineficaces, por existir en la constitución de los mismos, un vicio o defecto capaz de producir tal resultado". Así como los "actos nulos" carecen de validez por sí mismos, los "actos anulables" son válidos mientras no se declare su nulidad judicialmente. De ahí que la Anulación sea llamada también por algunos: "nulidad relativa".
Por otro lado, es menester recordar que un "acto jurídico es nulo", cuando ostenta un vicio tipificado a priori por la ley; y "es anulable", cuando el vicio que contiene exige investigación y es calificado a posteriori por el juzgador. Por ello se sostiene que frente al acto nulo, el juez simplemente constata, verifica la existencia del vicio; está sometido al tatbestand de la ley, no hace sino subsumir el vicio, que aparece a priori.
En tanto, se dice que el "acto es anulable", cuando el juez se enfrenta a primera vista con un acto regular; el vicio, de existir, está oculto, solapado, debe ser desentrañado, mostrado, probado, puesto en evidencia. Recién entonces el juez hace una ponderación de hecho, un control de mérito, juzga la entidad del vicio acusado y, valorando su entidad, resuelve en consecuencia.
Por esta actividad jurisdiccional que desempeña el Juez, se sostiene que la sentencia que acoge una Nulidad es "declarativa" cuando invalida el acto nulo, y es "constitutiva" cuando invalida un acto anulable; constitutiva, en este último caso, porque antes de la sentencia el acto se reputa válido, de modo que la sentencia, al anular el negocio viciado, viene a constituir un nuevo estado jurídico.
Nuestra legislación con relación a la anulabilidad refiere
A.- la nulidad y anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente.
B.-Nuestra legislación en el artículo 554 establece los casos que pueden motivar la anulabilidad de un contrato y señala
1.-Por falta de consentimiento para su formación
2.-Por incapacidad de una de las partes contratantes, en este caso la persona capaz no podrá reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado.
3.-Porque una de las partes, aun sin haber sido declarada interdicta, era capaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según la naturaleza del acto o por otra circunstancia.
4.-Por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa,
5.-Por error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona cuando ellas hayan sido la razón o motivo principal para la celebración del contrato
6.-En los demás casos determinados por ley.
En el caso de autos la causal invocada por la parte actora está establecida en el artículo 554 inciso 3) del Código Civil " Porque una de las partes, aun sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según la naturaleza del acto o por otra circunstancia. "Esta incapacidad de querer o entender es aquella que se presenta por la disminución de la capacidad volitiva o cognocitiva de la persona debido a demencia u otro factor externo...y que impide tener a la persona conciencia de la realidad y consiguientemente de los actos que realiza.
La causal de anulabilidad referida en el punto 3 del artículo 554 del código referido está en intima correspondencia con el parágrafo II. del artículo 484, es decir, a la incapacidad circunstancial de querer y entender en el momento de la celebración del acto jurídico, siempre que resulte mala fe en el otro contratante que se justifique por el perjuicio que se irrogue de acuerdo a la naturaleza del contrato u otras circunstancias, las que serán apreciadas por el juez a tiempo de valorar el mérito de dicha causal.
Condiciones para su procedencia
Para que proceda la acción de anulación del contrato por esta causal, es preciso que concurran las siguientes circunstancias: 1.- que una de las partes contratantes en el momento de la celebración del contrato se encuentre en incapacidad de querer o entender 2) que exista en la otra parte contratante de la incapacidad y mala fe la cual debe expresarse en un perjuicio ocasionado a la parte que se encuentra en estado de incapacidad.
La labor del juez debe ser proactiva para buscar la verdad material de los hechos, la estructura del sistema de administración de justicia boliviano no puede concebirse con un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales
La administración de justicia tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las leyes, la solución de conflictos suscitados por las partes, buscando que la vida social se desarrolle en armonía, debe entenderse el artículo 11 de la ley 025 del Órgano Judicial cuando refiere a la jurisdicción, que" Es potestad que tiene el estado Plurinacional de administrar justicia, situación que implica la resolución de las controversias suscitadas respetando y cumpliendo con lo mandado por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia que según el artículo 180.1) que según el enunciado que la función de impartir justicia es de obligatorio cumplimiento, la materialización de los principios de eficacia y verdad material entre otros, garantizan la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos por el mismo ordenamiento jurídico, buscando la libertad histórica de los hechos y conforme al razonamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP N° 0140/201" que desde la concepción del Estado Constitucional de derecho, la tramitación de los procesos judicial o administrativo no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal como mera constatación de cumplimiento de la formas procesales)
En el caso concreto de las pruebas aportadas en el proceso se tiene:
-Del informe psicológico que cursa a folios 16, de fecha 22 de octubre de 2016, se tiene que el vendedor ahora fallecido José Antenor Jiménez Vega nacido en el año 1939, ya tenía problemas psicológicos que en el diagnóstico más propiamente establecido a fs.19 se puede establecer que José Antenor Jiménez Vega, se encontraba dentro de un rango de deterioro cognitivo severo v (demencia) de acuerdo al cuestionario PFEFFER rebelaba una puntuación de 29 puntos es decir, una alteración funcional, por lo que responda una dependencia funcional y en conclusión este deterioro cognitivo severo le afectó el normal desarrollo de orientación, registro, calculo, memoria y lenguaje, aspecto que afecta su desenvolvimiento cotidiano o, por lo que requiere de una ayuda permanente para desarrollar sus actividades necesitando la asistencia o supervisión constante, sugiriendo la profesional psicóloga de que el adulto mayor realice terapia psicológica por ese deterioro cognitivo progresivo.
-Puede advertirse de que dos años más tarde vale decir el año 2018, la misma persona celebra un contrato de transferencia de una pequeña propiedad en favor de dos personas, que si bien es celebrado ante un Notario de Fe Pública, sin embargo el vendedor que para entonces contaba con la edad de 79 años no es asistido por ninguno de sus familiares directos (hijos) tal como se refería en el informe psicológico que se reitera fue emitido dos años antes, en el que reiterando se establece una severa alteración funcional pero además de ello progresiva , aspecto que en razón de la vulnerabilidad como persona adulta mayor debió haberse sido considerado por el Notario quien tenía la obligación de que el vendedor este asistido de un familiar directo.
-La suscrita juzgadora en aras de averiguar no solo la verdad material de los hechos sino también averiguar la verdad histórica de los mismos procede a ser una análisis cronológico de los actos efectuados por el que en vida fue José Antenor Jiménez Vega, así se tiene que a fojas 21 de obrados cursa un documento de anticipo de legitima de un terreno que ha suscrito el señor José Antenor Jiménez Vega en favor de sus tres hijos Juan Edil, Néstor Alejandro e Imar Freddy Jiménez Carrazana , documento que además de haberse celebrado en el año 2016, en el mes de enero vale decir nueve meses antes de ya conocerse su deterioro mental, lo hizo en presencia de abogado pero además con pleno conocimiento del Corregimiento de Huariguana; de este documento la suscrita puede extraer las siguientes conclusiones, si bien el cedente ahora fallecido hizo la cesión en favor de sus hijos, hay que resaltar en esa oportunidad que se dio el visto bueno por parte de una autoridad de la comunidad, conforme a los usos y costumbres de la comunidad que tiene pleno valor a los efectos de ley.
Si analizamos ese documento a la luz del nuevo modelo constitucional tenemos que el artículo 178 de la misma establece que la potestad de impartir justicia está sustentada en principios de publicidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, respeto a los derechos entre otros, siendo relevante los principios de pluralismo jurídico y de interculturalidad en razón de que ese documento cuenta con ese enfoque de pluralismo e interculturalidad.
De otra parte el mismo texto constitucional en su artículo 179, dice que la función judicial es única y que la jurisdicción será ejercida a través de la justicia ordinaria, agroambiental y la jurisdicción indígena originaria campesina, la que es ejercida por sus autoridades, gozando de igualdad de jerarquía, aspecto que es corroborado por la ley 025 en su artículo 4 donde igualmente en sus incisos I y III reconocen la igualdad en jerarquía de la jurisdicción ordinaria y la JIOC., este aspecto debe ser considerado por la juzgadora de vital importancia en razón de que en ese documento se hace partícipe de esa cesión a la autoridad de la comunidad, aspecto que permite de manera clara reflejar la importancia que reviste la JIOC, que al amparo de la ley de deslinde jurisdiccional y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional establecen que las autoridades JIOC son competentes para el conocimiento de estas acciones, aspecto que ha reforzado el documento de fojas 21 y que no ha sido considerado en el documento de fojas 27 donde un Notario de Fe Pública, no está en la misma jerarquía que una autoridad comunal, ya que se trata de un funcionario público que no aplica los usos y costumbres de la comunidad, por ello cuando se coteja el documento de fs 21 con el documento de fs 27 a 28 podemos advertir lo siguiente:
1. -El primer documento fue un anticipo de legitima que en todo su derecho el señor José Antenor Jiménez Vega dio en favor de sus tres hijos, documento que conto: a) .-con la presencia y conocimiento de la autoridad comunal, quien ha sellado el documento conforme a sus usos y costumbres, b) la venta efectuada el 24 de enero de 2018 efectuada en favor de los ahora demandados no ha contado con la participación de la autoridad comunal, actos que son realizados en la comunidad respetando sus usos y costumbres, conforme al informe que ha sido emitido por la autoridad de la comunidad cursante a folios 98 "....que señala y se transcribe textualmente "conforme a los usos y costumbres en la comunidad toda venta, permuta, entrega de terreno se hace con conocimiento de la autoridad de la comunidad. Una vez que ponen en conocimiento de destino del terreno la autoridad debe sellar el documento para saber cuál será su destino. Otra cuestión que cuida la comunidad es que cuando el terreno va a pasar a otras personas ajenas de la comunidad, o personas no afiliadas por seguridad de comunidad debe hacerse conocer en Asamblea a quien se está vendiendo, pasando el terreno o sediendo así la comunidad lo sabe y sellado el documento..", lo que demuestra que es un requisito en la comunidad que las ventas, u otro tipo de negocios que se efectúe debe ser de conocimiento en la comunidad.
2.- El documento de anticipo de legitima en favor de sus hijos, fue firmado en enero de 2016, fecha en la que el cedente contaba con 76 años de edad, a diferencia del segundo documento de venta en favor de los demandados que fue celebrado dos años más tarde cuando el cedente ya cumplía los 79 años.
3.-Tomando como referencia el informe médico efectuado a José Antenor Jiménez Vega por la psicóloga Patricia Lilian Ballesteros Rojas el 22 de octubre de 2016, el mismo ya contaba con trastornos mentales, deterioro cognitivo severo que además era progresivo por lo que resulta por demás claro y evidente que después de dos años esa demencia progresiva se había agravado y por tanto esta persona se encontraba en un mayor grado de vulnerabilidad que el que tenía el año de 2016, en consecuencia tenía una mayor incapacidad de saber y entender lo que estaba haciendo en el año 2018, es decir cuando se realizó la venta conforme al documento de fecha 24 de enero de 2018 y aclarativa de agosto del mismo año.
4.-El entorno familiar es de vital importancia para el desarrollo y la seguridad de una persona vulnerable, el que no puede equipararse con un simple testigo que puede o no conocer la realidad de los hechos y que puede entender o no cual la situación de senilidad de una persona, por lo que correspondía que un pariente cercano (hijo) participe en la referida venta, además de que esta venta haya sido conocida por la JIOC,
5.- Por otra parte el Estado dentro de su estructura organizacional con la finalidad de proteger a estos sectores vulnerables ha creado las defensorías del adulto mayor, de las mujeres, de los discapacitados, de los niños y adolescentes, de los indígenas originario campesinos considerados por la abundante normativa constitucional y por los innumerables tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad para que participen en la protección de los derechos de estos sectores.
6.- La Constitución Política del Estado establece en su artículo13 que los derechos son indivisibles, progresivos inviolables, universales e interdependientes, de aplicación directa y que conforme al bloque de constitucionalidad refiere que todos los juzgadores deberán aplicar en sus decisiones los tratados y convenios internacionales en los cuales se reconocen protegen y se garantiza derechos más favorables inclusive por encima del propio texto constitucional. Es así que ese principio de interdependencia es irradiado y reflejado hacia todos los derechos de las personas y en este caso en particular al derecho de una persona adulta mayor, campesina, con cierto grado de discapacidad y con analfabetismo jurídico por tanto debe juzgarse con un enfoque de interseccionalidad..
Otro aspecto que se ha demostrado no solo la vulnerabilidad sino de la desconexión en el contexto de la persona son los reiterados certificado e informes tanto el psicológico como médicos que cursan en el expediente; que van desde el año 2016, se tiene informes del año 2020, 2021, cronológicamente podemos hacer referencia al certificado médico de fs. 15 del año 2020, en que el médico del Hospital San Juan de Dios de Tarija ya hizo referencia a un alzhéimer, concordante con el certificado médico de fs. 24, 25, y formulario de EPICRISIS de folios 26, este último es un documento que el médico confecciona en el momento del alta donde se resume los aspectos más relevantes de la enfermedad que cursó el paciente, en que se demuestra que para entonces ya no solamente se tenía una demencia senil sino que esta se había convertido en un alzhéimer , es decir que esta prueba que va desde los años 2016, posterior a la cesión de sus derechos y anteriores a la supuesta venta el señor José Antenor Jiménez Vega ya no tenía la capacidad de querer y entender.
Así se tiene que al haberse quebrantado las reglas de la buena fe por parte de los demandados se produzca una "desventaja desproporcionada"., perjudicando de manera inadecuada a la contraparte (vendedor) y a sus herederos, considerando que ya existía un documento de anticipo de legítima a favor de estos últimos, en el entendido que la anulabilidad es un mecanismo de protección jurídica para cautelar la libertad y el conocimiento de una parte que participó en la celebración del contrato en una situación de disminución de voluntad. La invalidez es un remedio de extinción o de modificación de los efectos jurídicos para proteger los intereses lesionados de una parte por la violación de los límites aplicables a los contratos o por la ausencia de libertad y de conocimiento en una parte.
En resumen del análisis efectuado en base a la sana critica utilizando los principios de equidad, equilibrio, de verdad material, de verdad histórica, progresividad, de interelacionamiento, de favorabilidad, le permiten a la juzgadora llegar a la conclusión como garantes primarios de los derechos de todas la personas; de que al efectuarse la segunda venta por parte de José Antenor Jiménez Vega ahora fallecido en favor de los demandados, el cedente no estaba en capacidad plenas de sus facultades mentales, ni en la posibilidad de comprender y entender que pasaba en su entorno en consecuencia viciado su consentimiento, encontrándose junto a personas que no eran de su entorno, no contaba en esa oportunidad con la protección de sus autoridades de la comunidad como JIOC con plenas facultades reconocidas constitucionalmente, tampoco se encontraba con la protección estatal del defensor del adulto mayor hechos que nos conducen a la plena demostración de que era incapaz de querer y entender. No puede aludirse que no existía la posibilidad de hacer actuar al defensor del adulto mayor toda vez el segundo documento fue elaborado en la ciudad de Tarija, donde se encuentra la oficina central de protección del adulto mayor.
IV.CONCLUSION
En el caso que se estudia el contrato de transferencia efectuada por José Antenor Jiménez Vega (+) con Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo, en fecha 24 de enero de 2018 y reconocido ante Notario de Fe Pública el 24 de enero de 2018 , a favor de Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo, ha sido efectuado cuando el vendedor en el momento de la celebración del contrato era incapaz de querer y entender, es decir no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, en cuya situación el acto jurídico es invalido, extremo probado conforme a la prueba aportada en el proceso, por lo tanto se ha demostrado la causal inserta en el artículo 554 numeral 3) del Código Civil.
La carga impuesta por el artículo 1283.I del Código Civil y artículo 136.I de su procedimiento ha sido cumplida por los demandantes, consecuencia de ello los elementos para que se cumpla la demanda están acreditados.
Los demandados no han cumplido con la carga impuesta por el artículo 1283.II de la norma sustantiva y 136.II de la ley 439.
POR TANTO
La suscrita Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Uriondo, distrito Tarija en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia.
RESUELVE
1.-Declarar PROBADA la demanda de anulabilidad de documento y su consiguiente cancelación en Derechos Reales saliente de fs. 30 a 36 interpuesta por Imar Freddy Jiménez Carrazana, Nestor Alejandro Jiménez Carrazana y Juan Edil Jiménez Carrazana contra Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo, con costos y costas.
2.-Declarar la ANULABILIDAD del documento privado de compra venta de fecha 24 de enero de 2018, con reconocimiento de firmas de 26 de marzo de 2018, suscrito entre José Antenor Jiménez Vega con Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo realizada ante el Notario de Fe Pública de 1era Clase Aníbal Saavedra Revollo de una parcela rustica signada con el No. 006, con una superficie de 37730 ha, sito en la comunidad Campesina Huairiguana Municipio de Uriondo, Provincia Aviles.
3.- Declarar la anulabilidad de la escritura pública aclarativa de fecha 04 de agosto de 2018 con reconocimiento de firmas de fecha 04 de septiembre de 2018.
4.- Ordenar que en ejecución de sentencia se proceda a notificar al Notario de Fe Pública abogado Anibal Saavedra Revollo, con la presente resolución a los efectos de ley.
5.-Disponer la cancelación en Derechos Reales del registro consignado en la matricula computarizada No 6.03.2.14.0002219, Asiento A-2 de fecha 10 de mayo de 2018, a nombre de Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo y consiguientemente del Asiento No. 3 que corresponde a la sub inscripción de dominio a nombre de Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo de fecha 19 de diciembre de 2018.
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad dentro del plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes. ANOTESE.
Concepción, 20 de junio de 2022
VISTOS:
El recurso de complementación y enmienda interpuesto por los demandados antecedentes que informan que cursan en el cuaderno de autos. Corrido en traslado el recurso la parte actora manifiesta que no se demandó la resolución o rescisión sino la anulabilidad.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
La normativa sustantiva civil señala que cuando hay una contraprestación de dinero en los montos que corresponden, como es el caso donde existe un documento de compraventa donde se ha cancelado un precio por la parcela, en consecuencia se complementa y enmienda la sentencia dictada en audiencia debiendo cancelar los actores la suma de Sus de los 20.000 (dólares) a Ana Gabriela Armella Castillo y Daniel Armella Castillo en el plazo de 60 días computables a partir de la ejecución de la sentencia. ANOTESE.
2