I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad.
El Juez Agroambiental de Challapata, resolvió rechazar in límine la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesto contra las Autoridades Originarias, Zacarías Cuiza Jorge (Ex Mallcu Mayor), Roberto Chungara Escobar (Mallcu Mayor) y Jorge Luis Canaviri (Mallku menor) por ser manifiestamente improponible, bajo los siguientes sustentos jurídicos:
I.1.1. En el análisis de caso, expresa que en virtud al Título Ejecutorial Nº TCO-NAL-000171, se evidencia que los predios objeto del proceso Interdicto de Retener la Posesión, se encuentran titulados como Tierras Comunitarias de Origen, otorgadas a favor del "Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata" y el predio denominado "San Pedro de Puni" objeto de la presente demanda, ubicado al interior de la "TCO Ayllu Ilave Grande de Puni" y que éste extremo señalado también se encontraría expresado en el memorial de demanda principal interpuesta por la parte actora, lo que equivaldría a una confesión judicial espontanea.
I.1.2. Indica la autoridad, que en obrados cursa la Resolución Nº 001/2022 de 4 de junio de 2022 (fs. 60 a 66), cuya prueba resulta elemental para desestimar la demanda interpuesta, correspondiendo enfatizar algunos aspectos: i) Que, la resolución emitida por el "Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata", sería producto del mandato del Jacha Cabildo del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata; ii) Que, el terreno de 34.8955 ha, saneados como TCO, a favor del "Ayllu Ilave Grande", se encontraría ubicada en la "Comunidad San Pedro de Puni del Ayllu Ilave Grande", conforme se tendría en los antecedentes; por lo que el Ayllu sería poseedor y propietario de dicha superficie; iii) Que, esta superficie de 34.8955 ha, se encontraría con problemas de avasallamiento y tráfico de tierras, ocasionado por la "familia Chungara", los señores Carlos Chungara Vásquez, Freddy Chungara Onofre, Remberto Chungara Atalaya, Natividad Onofre Paca de Chungara, Fidel Chungara Onofre y Martha Chungara Vásquez, quienes habrían acordado distribuirse y trabajar los terrenos a la cabeza de Carlos Chungara Vásquez, siendo que en el Ayllu existen 22 cabildos, a los cuales se los debió haber consultado primero en un Jacha Cabildo para decidir el destino de las superficies de terreno; iv) Que, el problema data de hace tiempo atrás, prácticamente de manera posterior a la emisión del Título Ejecutorial colectivo, cuando estaba como Tata Mallcu Cacique Mayor del Ayllu Ilave Grande, el señor Carlos Chungara Vásquez, quien recibió el acta de entrega del Título Ejecutorial en abril de 2008, por lo que estos hechos se constituirían en una aberración y falta de respeto en contra del indicado Ayllu, porque los demandantes habrían actuado de mala fe, toda vez que tenían conocimiento de que el terreno ya estaba saneado en favor del "Ayllu Ilave Grande"; v) Que, las autoridades del citado Ayllu, habrían convocado a varias audiencias, conforme sus usos y costumbres, oportunidad donde Freddy Chungara, propuso pagar la suma de 100 $US (Cien Dólares Americanos 00/100); Remberto Chungara Atalaya la 500 $US (Quinientos Dólares Americanos 00/100), y Martha Chungara 50 $US (Cincuenta Dólares Americanos 00/100), no habiéndose llegado a ninguna solución; vi) Que, en el caso presente, concurrirían los tres ámbitos de vigencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina: a) El personal, porque los miembros que cometieron el avasallamiento serian afiliados al "Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata"; b) Que, el avasallamiento fue perpetrado dentro del Ayllu señalado supra; c) Que, los problemas suscitados se encontrarían dentro del territorio del "Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata"; vii) Que, de conformidad a la Constitución Política del Estado; la Ley de Deslinde Jurisdiccional y conforme a su cosmovisión, sus usos y costumbres, se habría resuelto el problema de la superficie de 34.8955 ha, ratificándose el derecho posesorio y propietario del citado Ayllu, habiéndose convocando a un Jacha Cabildo; por lo que los avasalladores y traficantes de tierra, la familia Chungara, tendrían 30 días calendario, desde su legal notificación para que desocupen las 34.8955 ha; resultando de ello que, el fallo emitido por la Jurisdicción Indígena Originario Campesino, tendría la calidad de cosa juzgada.
I.2 Argumentos del recurso de casación en el fondo
Por memorial cursante de fs. 80 a 83 vta. de obrados, Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos Chungara Vásquez, Freddy Chungara Onofre y Fidel Chungara Onofre, conforme establece el art. 87.I de la Ley N° 1715, interponen recurso de casación en el fondo contra de la resolución de 23/2022 de 04 de julio y solicitan se disponga la admisión de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Observan que el Auto recurrido, si bien declara improponible la demanda interpuesta, bajo el fundamento de que se salva sus derechos en la vía llamada por ley, pero no explica cuál es esa vía llamada por ley; por lo que indican que la resolución emitida no sería el resultado de una correcta apreciación de la demanda interpuesta, de las pruebas adjuntas, por el contrario sería el reflejo de una errónea valoración tanto de derecho como de hecho, contraviniendo lo determinado en el art. 1286 del Código Civil y el art. 134 de la Ley Nº 439, por lo siguiente:
1. Indican que si bien el Juez de instancia, valoró señalando que la Resolución Nº 001/2022 de 04 de junio, cursante de fs. 60 a 66 de obrados, emitida por las autoridades originarias del "Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata", probaría que el conflicto de los predios ya se encontraría resuelto; empero, señalan que dicha valoración sería una errónea interpretación del art. 602 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), que establece los requisitos que debe contener una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, siendo estos: a) Que quien lo intentare se encontrare en posesión actual o tenencia del predio; b) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbe mediante actos materiales; c) Que la acción haya sido intentada dentro del año de producidos los actos perturbatorios o amenazas de perturbación; norma que también estaría reconocida en el art. 1462 del Código Civil; señalan que estas normas no fueron analizadas y tomados en cuenta por el Juez de instancia en la sentencia recurrida, habiéndose vulnerado los mismos, toda vez que ellos se encontrarían en posesión de los terrenos denominados "San Pedro de Puni" del "Ayllu Ilave Grande", cumpliendo con lo que establecen los arts. 393 y 397 de la CPE y el art. 2 de la Ley Nº 1715.
2. Manifiestan que, el Auto recurrido tampoco efectuó una apreciación correcta de la Resolución Nº 001/2022, dictada por las autoridades originarias del "Ayllu llave Grande de la Marka Challapata", lo cual vulneraría lo establecido en el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 de la Ley Nº 439, así como el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que, dispusieron en la indicada resolución un plazo de 30 días calendario para que desocupen y se retiren de las 34.8955 ha y que acudirían al auxilio de la fuerza pública, no contemplando que la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0042/2007, emitida por el INRA, en su parte Resolutiva Segunda dispuso que la superficie de 34.8995 ha, del predio denominado "San Pedro de Puni" pase a formar parte de las Tierras Comunitarias de Origen, a titularse de forma colectiva a favor del "Ayllu Ilave Grande"; hecho que refieren acredita que serían copropietarios del predio denominado "Ayllu Ilave Grande", y que además practican los usos y costumbres de la comunidad, siendo grandes contribuyentes a la indicada organización y que cumplen con la Función Social.
Expresan que, se habría vulnerado el art. 5.III de la Ley Nº 073, porque no se puede sancionar con la expulsión a las o los adultos mayores o personas con discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes, aportes y trabajos comunales, y más aún cuando las autoridades originarias sólo realizan cabildos y solicitan se les cancele la suma de $US. 1.500 (Mil Quinientos Dólares Americanos 00/100), hechos que el Juez de instancia no habría valorado adecuadamente, con relación a la resolución emitida por dichas autoridades originarias, no contemplando que sus acciones se encuentrarian limitadas por el art. 190.II de la CPE y el art. 5.I de la Ley Nº 073, que establecen derechos y garantías constitucionales, los cuales concuerdan con lo establecido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en ese marco señalan que también se habría vulnerado el art. 10 de la Ley Nº 073 parágrafo II , inciso c) señala que, la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina no alcanza al derecho agrario y d) a otras jurisdicciones reservadas a la constitución y la ley ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente; por lo que al estar cuestionado el cumplimiento de Función Social o Económica Social, regulado en la Ley Nº 1715, manifiestan que la presente controversia se la debió resolver en base a las citadas normas, toda vez que, en casos vacíos recién se acude al Código Civil, los cuales son de aplicables por la judicatura agraria.
3. Que, el Juez de instancia, en el Auto recurrido no habría considerado el Título Ejecutorial registrado en Derechos Reales, que acreditaría su derecho propietario respecto al predio denominado "San Pedro de Puni"; hecho que también transgrediría los arts. 1287 y 1289 del Código Civil y el art. 148.I de la Ley N°439.
4. Manifiesta que, la autoridad de instancia no habría valorado la documentación presentada, consistente en el acta de audiencia de inspección judicial, a través de la cual habrían demostrado los requisitos establecidos en el art. 602 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), concordante con el art. 1462 del Código Civil, habiéndose infringido los arts. 1286 del Código Civil y 145 de la Ley Nº 439; razón por la que no debió declararse improponible la demanda interpuesta, toda vez que no se está discutiendo el derecho propietario, sino el derecho de posesión.
I.3. Trámite procesal
I.3.1. Decreto de autos para resolución
Remitido el expediente No 4702/2022, referente a la demanda de Interdicto de retener la posesión, a fs. 88 de obrados, cursa decreto de Autos para resolución.
I.3.2. Sorteo del expediente
Por decreto de 27 de junio de 2022, cursante a fs. 90 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 28 de julio de 2022, procediéndose al sorteo de la causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 92 de obrados.
I.4. Actos procesales relevantes
I.4.1. A fs. 6 y vta. de obrados, cursa Título Ejecutorial Nº TCO-NAL-000171 de 11479.2877 ha, de 13 de diciembre de 2007, del predio denominado "Ayllu Ilave Grande", clasificada como Tierra Comunitaria de Origen.
I.4.2. De fs. 60 a 66 de obrados, cursa Resolución Nº 001/2022 de 04 de junio de 2022, emitida por las autoridades del "Ayllu Ilave Grande"; Mallku Mayor Roberto Chungara Escobar, su Mama Mayor Lidia Munzón Chungara de Chungara y Mallku Menor Jorge Luis Canaviri y su Mama Menor Angélica García Cepeda de la Marka Challapata de los siete Ayllus de la provincia Avaroa del departamento de Oruro, el mismo dilucida la demanda por "Avasallamiento", por parte de la familia "Chungara" y amparados en los arts. 2, 30 I,II, 31, 190 I.II y 191 I,II de la CPE. y arts. 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 17 de la Ley N° 073, como en su Estatuto Orgánico Resuelven: 1) Que nunca ha estado en discusión el derecho propietario y/o posesorio del saneamiento de las 34.8955 ha, la misma es propiedad del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata de la provincia Avaroa del departamento de Oruro 2) Que el Ayllu habiendo tomado posesión in situ de las 34.8955 ha, en la vía de ratificación del derecho posesorio y/o propietario debe definir los destinos que se le debe dar a esta superficie en un Jacha Cabildo 3) Se les otorga 30 días hábiles de su legal notificación, a la familia Chungara, para desocupar la superficie señalada.
I.4.3. Informe Técnico N° 024/2021 de 19 de noviembre de 2021, cursante de fs. 43 a fs. 50 de obrados, la cual identifica al predio denominado "San Pedro de Puni", con una superficie de 34,7399 ha, al interior del Título Ejecutorial Nº TCO-NAL-000171 que cuenta con una superficie total de 11479.2877 ha.
I.4.4. Auto Definitivo 23/3022, cursante de fs. 71 a 75 de obrados, por el cual el Juez Agroambiental con asiento judicial en Challapata, rechaza de manera in limine la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, por ser manifiestamente improponible.