Auto Gubernamental Plurinacional S1/0082/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0082/2022

Fecha: 04-Jul-2022

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Objeto del Proceso ( Problema Jurídico)

Co nsiderando que el objeto del proceso, en la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva, en el presente caso se tiene incoada la acción de interdicto de tener la posesión, por ende básicamente la pretensión de la parte actora, radica en conseguir de este Órgano Jurisdiccional la tutela sobre su derecho posesorio al amparo del Art. 39.7 de la Ley 1715 modificado por Ley 3545, en pertinencia con el Art. 1462 del Código Civil. Empero la parte demandante adjunta una Resolución emanada de las Autoridades Originarias del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata, por consiguiente corresponde realizar la valoración, el análisis intrínseco y extrínseco de la referida resolución, a efectos de establecer la admisión o no de la presente acción, toda vez que una resolución de la JIOC, está directamente relacionada con aperturar o no la competencia de este órgano jurisdiccional.

II.2. Fundamentos jurídicos de la resolución

Que, el presente caso trata de un interdicto de retener la posesión, empero la Resolución Nro. 001/2022 da cuenta que el conflicto objeto de la demanda, ya se encuentra resuelto por la Autoridades Originarias del Ayllu Ilave Grande, en ese marco corresponde invocar los siguientes fundamentos de orden legal:

II.2.1. Normativa constitucional y bloque de constitucionalidad; el Art. 179 de la CPE, en su tenor literal y en su primer parágrafo, señala que la función judicial es única, criterio a partir de cual, establece que la jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; por su parte la referida disposición constitucional señala que la jurisdicción agroambiental se ejerce por el Tribunal y jueces agroambientales; además, la indicada disposición, señala también que la jurisdicción indígena originario campesina se ejerce por sus propias autoridades; finalmente, la disposición analizada, prevé la existencia de jurisdicciones especializadas reguladas por ley. Lo que importa la presencia de un pluralismo jurídico de tipo igualitario, esto es de diálogo, mutua influencia, complementariedad y respeto mutuo de estos sistemas jurídicos.

Asimismo, en este reconocimiento constitucional debe tomarse en cuenta que el Art. 190 de la CPE, dispone que: "I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios. II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución"

El Art. 191.I de la CPE, establece que: "La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino". El parágrafo segundo de esta disposición constitucional aclara que: "La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial: 1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos. 2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional. 3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino".

A su vez el Art. 192 de la CPE, determina que: "I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina.

II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado. III. El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina. La Ley de Deslinde Jurisdiccional, determinará los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas".

El Convenio No.169 de la Organización Internacional del Trabajo, en su Art. 8 Inc.2, establece: "Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que estas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internaciones reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio" . Las negrillas fue añadido.

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en su Art. 33, señala: "Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos".

De este reconocimiento constitucional y normativa internacional, es posible concluir que del derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos, se desprende del bloque de constitucionalidad y fundamenta el reconocimiento de los sistemas normativos de los pueblos indígena originario campesinos, de sus instituciones propias y sus procedimientos, por ende, el ejercicio de jurisdicción por parte de las autoridades indígenas, a través de sus procedimientos e institución propias y bajo sus sistemas normativo.

En cuyo contexto, los pueblos indígena originario campesinos en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a resolver sus conflictos internos de acuerdo con sus normas, procedimientos e instituciones, los que en el marco del Estado Plurinacional, son reconocidos con igual valor jurídico, de tal forma cuentan también con la facultad de hacer cumplir sus resoluciones y hacer valer sus decisiones frente a los demás órganos e instituciones estatales, entre ellos, las autoridades de otras jurisdicciones.

II.2.2. Normativa agroambiental; Que, de conformidad al Art. 3 parágrafo III de la Ley No. 1715 " (...) los títulos de tierras comunitarias de origen otorgan en favor de los pueblos y comunidades indígenas y originarias la propiedad colectiva sobre sus tierras, asimismo, establece que " la distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras de origen y comunales titulados colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres", corroborado por el art. 10 parágrafo 2 inc. c) de la Ley 073 de Deslinde Jurisdiccional que establece: ".... y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas.

En consecuencia, al interior de las Tierras Comunitarias de Origen del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata, rigen las normas, procedimientos propios, y sanciones del sistema jurídico indígena originario campesino, es decir, la facultad de aplicar sus normas propias en los sistemas de tenencia de la tierra, como dispone el Art. 403 de la Constitución Política del Estado, concordante con el Art. 7 del Convenio No. 169 y Arts. 26 y 27 de la Declaración de la Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

II.2.3 Ley de Deslinde Jurisdiccional; por otro lado la Ley 073 de Deslinde Jurisdiccional, también establece disposiciones explicitas al respecto:

El Art. 3 "(Igualdad Jerárquica). La función judicial es única, la jurisdicción indígena originario goza de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y otras jurisdicciones legalmente reconocidas".

Art. 4 inciso c) "Ninguna autoridad de una jurisdicción podrá tener injerencia sobre otra."

Art. 12. (Obligatoriedad). i) las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originario campesina son de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por todas las personas y autoridades. ii) Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son irrevisables por la jurisdicción agroambiental y las otras legalmente reconocidas.

Como se podrá advertir, las decisiones de las autoridades originarias son irrevisables por la justicia agroambiental, cabalmente no podría modificarse ni parciamente alguna parte de una resolución emanada de la jurisdicción indígena originaria campesina.

II.3. Motivación (Análisis del caso en pertinencia a la prueba)

La revisión y compulsa de la prueba documental adjunta a la demanda, corresponde enfatizar básicamente las pruebas literales que impide la admisión y prosecución del presente caso, los mismos generan los siguientes elementos de convicción:

II.3.1. En virtud del Título Ejecutorial, No TCO-NAL-000171, se establece que los predios objeto de interdicto de retener la posesión, se encuentran titulados como Tierras Comunitarias de Origen, a favor del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata, y los predios objeto de la demanda denominado San Pedro de Puni, justamente se encuentran al interior de la TCO Ayllu Ilave Grande, así se tiene incluso por la propia alusión de la parte actora en su memorial de demanda, lo cual equivale a una confesión judicial.

Considerando que los predios objeto de la demanda, se encuentran tituladas en la modalidad de tierras comunitarias de origen, el tratamiento, solución y resolución de conflictos al interior de una TCO, también faculta a las propias autoridades originarias.

II.3.1. L a Resolución de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina Nro. 001/2022 de fecha 04 de junio de 2022, cursante de fs. 60 a fs.66 de obrados, resulta prueba elemental para desestimar la demanda, en tal virtud corresponde enfatizar algunos aspectos de la Resolución Nro. 01/2022: i) Que, la resolución del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata es producto del mandato de Jacha Cabildo del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata. ii) Q ue, el terreno problema en cuestión está ubicado en la comunidad de San Pedro de Puni del Ayllu Ilave Grande, conforme a antecedentes se trata de 34.8955 Has., del cabildo San Pedro de Puni, saneados como TCOs, en favor del Ayllu Ilave Grande, por lo que el Ayllu es poseedor y propietario de dicha superficie. iii) Que la esta superficie 34.8955 Has, se encuentra con problemas de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, ocasionado por la "familia Chungara" señores: Carlos Chungara Vásquez, Freddy Chungara Onofre, Remberto Chungara Atalaya, Natividad Onofre Paca de Chungara, Fidel Chungara Onofre y Martha Chungara Vásquez, quienes a sabiendas y con conocimiento de causa, a la cabeza de Carlos Chungara Vásquez acordaron en distribuirse y trabajarlo, cuando en su Ayllu existe 22 cabildos a los cuales se deben y tienen que consultarlo en un Jach´a cabildo para decidir el destino de esa superficie de terreno. iv) E l problema data de tiempo atrás, propiamente posterior a la entrega del Titulo Ejecutorial, cuando estaba como Tata Mallcu Casique Mayor del Ayllu Ilave Grande Carlos Chungara Vásquez, y fue quien recibió el acta de entrega de título ejecutoeria en abril de 2008, esto se convierte en una aberración y falta de respeto al Ayllu, porque actúa con mala fe sabiendo que el saneamiento contemplaba las 34.8955 Has., en favor del Ayllu Ilave Grande. v) Que, las Autoridades originarias del Ayllu Ilave Grande convocaron a varias audiencias conforme a sus usos y costumbres, donde en la última audiencia en el lugar del conflicto con más los Sullka Kamchis, Freddy Chungara propone pagar tan solo $us. 100, Remberto Chungara Atalaya se ratifica en $us. 500, Matha Chungara se ratifica en $us. 50, se declaró un cuarto intermedio, la misma fue vano porque no se llegó a ninguna solución. vii) Que, concurren los tres ámbitos de vigencia perfectamente en este caso: a) Se acredita el ámbito de vigencia personal, porque los que cometieron este avasallamiento son miembros que pertenecen al Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata, b) E l problema es avasallamiento y tráfico de tierras el cual es originado y perpetrado dentro su Ayllu Ilave Grande es de conocimiento de sus autoridades originarias, entonces también se cumple con el ámbito de vigencia material, c) Los problemas suscitados sobre tema de tierra, se encuentra dentro el territorio de la jurisdicción geográfica del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata del departamento de Oruro (ámbito de vigencia material). vii) Que, las autoridades del Ayllu Ilave Grande Mallku Mayor y Menor de conformidad a la CPE, la Ley de Deslinde Jurisdiccional y conforme a su cosmovisión a sus usos y costumbres resolver el problema de terrenos de la 34.8955 Has., en sentido de ratificar el derecho posesorio y /o propietario del Ayllu y definir los destinos que se debe dar a esta superficie en una Jacha Cabildo, por lo que los avasalladores y traficante de tierra la familia Chungara tienen 30 días calendario, desde su legal notificación para desocupar y reirarse de las 34.8955 Has. (Treinta y cuatro Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados).

RESULTANDO: Que, de la compulsa y valoración de la Resolución de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, Nro. 001/2022 de fecha 04 de junio de 2022, cursante de fs. 60 a fs.66 de obrados, se concluye, que los predios objeto de la presente demanda de interdicto de tener la posesión, ya tiene un fallo dictada por los señores: Roberto Chungara Escobar MALLCU MAYOR, Lidia Muñoz Chungara MAMA T´ALLA MAYOR, Jorge Luis Canaviri MALLCU MENOR y su MAMA T´ALLA MENOR Angélica García Cepeda, y respaldada por los Sullka Camachis de todos los Cabildos, en su conjunto todos Autoridades Originarias de la gestión 2022 del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata de la Provincia Eduardo Avaroa del Departamento de Oruro. Este fallo emitido por la Jurisdicción Indigena Originario Campesino para la Jurisdicción Agroambiental, tiene calidad de cosa juzgada.