Auto Gubernamental Plurinacional S1/0074/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0074/2022

Fecha: 23-Ago-2022

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación y la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de resolución de contrato por incumplimiento por causa sobreviniente, a cuyo efecto resulta necesario desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) Sobre la resolución del contrato por incumplimiento por imposibilidad sobreviniente; 3) La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados; y 4) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios De?nitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, en virtud a lo preceptuado por los artículos 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modi?cada parcialmente por la Ley N° 3545.

Es en ese marco normativo que el merituado recurso de casación y/o nulidad, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales especí?camente determinados por ley, tales exigencias no resultan plenamente exigibles en materia agroambiental, ello debido al carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria relacionadas obviamente al recurso tierra, territorio y medio ambiente, aspectos que necesariamente importan la ?exibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y/o nulidad, acogiéndose los principios "pro actione" y "pro homine", ante la falta de técnica recursiva.

Ahora bien, en esta jurisdicción especializada, es posible la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, o bien ya sea de forma simultánea; la distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido también objeto de la profusa jurisprudencia agroambiental, al establecer que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo , dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modi?que la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales del proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o veri?cadas de o?cio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se estableció: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modi?que la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (Sic. Cursivas me corresponden).

FJ.II.2. Sobre la resolución del contrato por incumplimiento por imposibilidad sobreviniente.

En el caso de las obligaciones de fuente contractual bilateral, en aplicación del art. 577 del Código Civil, "la parte liberada de su prestación por la imposibilidad sobreviniente no puede pedir la contraprestación de la otra y deberá restituir lo que hubiera recibido".

Al respecto, citando a Galgano (2011,pág. 112) diremos que "la imposibilidad de la prestación que libera al deudor, debe ser una imposibilidad objetiva, no subjetiva; imposibilidad de la prestación en sí, que la hace inejecutable para cualquier deudor, no solo para ese deudor concreto". En otras palabras, la imposibilidad de cumplimiento, es objetiva cuando la prestación no puede ser ejecutada por el deudor ni por ningún otro sujeto. Por esta razón, a los efectos liberatorios, no puede ser tomada en cuenta la impotencia de cumplimiento inherente al específico deudor, pues el sistema requiere el máximo esfuerzo para superar cualquier dificultad de ejecutar la prestación o su mayor onerosidad.

El carácter absoluto de la imposibilidad requiere que el impedimento al cumplimiento no pueda ser vencido de ningún modo, cualquiera sea el esfuerzo que realice el deudor.

Corresponde añadir que la imposibilidad, además, debe ser sobreviniente, es decir, producirse después del nacimiento de la obligación, pues si fuera anterior o simultánea a la causa que la origina, estaríamos frente a un supuesto de invalidez o nulidad; por lo que, esta resulta ser esta una característica principal de la resolución por imposibilidad sobreviniente.

El doctrinario, Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado (Morales Guillen, pág. 379), señala que "la imposibilidad sobrevenida tiene que ser posterior y perfecta, o sea, imprevisible e imposible su cumplimiento, según el criterio objetivo, además que no debe concurrir la culpa del deudor, criterio subjetivo".

Conforme al desarrollo doctrinal y normativo, podemos concluir que los presupuestos para la procedencia de la resolución por incumplimiento por imposibilidad sobreviniente, son: 1) Que el cumplimiento de la prestación debida resulte imposible; 2) Que esa imposibilidad sea definitiva y no transitoria; y 3) Que la imposibilidad haya sobrevenido sin culpa del vendedor obligado.

FJ.II.3. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados.

La amplia jurisprudencia generada por éste Tribunal de manera uniforme ha establecido que la nulidad de obrados puede ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso y en caso de evidenciarse infracciones a las normas de orden público, pronunciarse por la nulidad de obrados o de la resolución impugnada; bajo este entendimiento el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, ha establecido:

" (...) Conforme previsión del art. 106.I de la Ley N° 439, que señala la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, aspecto concordante con lo señalado por el art. 17.I de la Ley Nº 025, que otorga facultad a los tribunales de justicia de la revisión de actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere , en ese entendido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: "Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012 (...)" (Sic. Las cursivas y negrillas nos pertenecen).

Consiguientemente, la nulidad procesal para lograr eficacia jurídica en resguardo del debido proceso, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios procesales de especificidad, protección, finalidad del acto y trascendencia, este último que se constituye en un presupuesto que nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable

Este entendimiento jurisprudencial ha sido recogido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto estableció:

"Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad". (sic.).

Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del artículo 17 de la Ley N° 025, comprende:

"...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (Sic:).

De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (Sic.).

En ese sentido, éste Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el artículo 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106.I de la Ley N° 439, en relación al artículo 220.III num. 1 inc. c) del referido cuerpo normativo, en caso de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

Resulta menester dejar establecido que la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el artículo 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su artículo 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el artículo 1 num. 2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley", a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión, la autoridad reencuentra autorizada para declarar de oficio la nulidad de obrados, cuidando que el proceso no se declare inválido.

En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido".

Es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de la autoridad judicial de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de dicha autoridad.

FJ.II.4. Análisis del caso concreto.

En cumplimiento al mandato establecido en el artículo 106.I de la Ley Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se hubiera desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público, conforme lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 439 que son de cumplimiento obligatorio y que ante su incumplimiento pueden ser sancionados con la nulidad.

Asimismo, el artículo 17.I de la Ley Nº 025, señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley". En mérito al deber impuesto por la ley, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso de oficio, de cuyo contenido se advierte que, al margen de la pretensión de la recurrente, de no estar de acuerdo con el fallo emitido y la desocupación del predio, se evidencia que durante la tramitación del proceso, la demanda - recurrente, hace mención a la existencia de mejoras introducidas en el predio objeto del presente proceso, respecto a las cuales no han merecido pronunciamiento por parte del Juez de instancia, incurriéndose en una deficiencia que se consideran insubsanable, que no puede quedar salvado a la convalidación de las partes en conflicto, porque conciernen al orden público, conforme se tiene explicado en el FJ.II.3. de la presente sentencia,

Al respecto y para tener un panorama claro de la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento, corresponde con carácter previo revisar los antecedentes que hacen al proceso, teniéndose que Ramón Milton Castellanos Cortez, presentado por Freddy Gonzales Nota, interpuso demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento por Imposibilidad Sobreviniente, la ahora recurrente y otros, alegando que el 13 de junio de 2015, suscribió dos documentos de contrato privado de compra-venta de una propiedad rústica denominada "Cañada de Ovejeros", sobre una superficie total de 514.1000 ha, por el precio de $us. 85,000.00 (Ochenta y Cinco Mil Dólares Americanos 00/100.-) que fue cubierto por los compradores en las siguientes proporciones: Klever Cabrera Peña y Felicia Vaqueros Flores, $us. 47.000 (Cuarenta y Siete Mil Dólares Americanos 00/100.-); Tory Vaqueros Flores, $us. 23.000 (Veintitrés Mil Dólares Americanos 00/100.-), María Esperanza Vaqueros Flores, $us. 10.000 (Diez Mil Dólares Americanos 00/100.-) y Julia Estela Vaqueros Flores, la suma de $us. 5.000 (Cinco Mil Dólares Americanos 00/100.-), aclarándose que los dos documentos corresponden a la misma causa y objeto, pero que, en el primer documento en la cláusula sexta se estableció un compromiso de transferencia definitiva, una vez se hubiere emitido el Título Ejecutorial del predio por el INRA, debidamente inscrito en Derechos Reales; y en el segundo documento se estableció que la venta total de la propiedad es en una superficie total de 514.1000 ha, que una parte corresponde a 306.6348 ha, signadas como Parcela 007, que se encontraría saneada contando con Título Ejecutorial y la otra en una superficie de 207.4652 ha, que no ha sido saneada.

Refiere que posterior a la realización de la venta señalada, el propietario anterior del predio, de quien adquirió la propiedad, German Rojas Rojas y su esposa Gladys Lino de Rojas, realizaron una venta múltiple del predio a: Leonor Candía y Familia una parte y otra parte a Luisa Valverde y Familia, cometiendo así el delito de estelionato, motivo por el cual, el vendedor se encuentra en la imposibilidad de dar cumplimiento con los contratos suscritos con sus compradores; es decir, cumplir la condición suspensiva, para realizar la transferencia definitiva del predio por una casusa ajena a su voluntad .

Que, conforme consta de fs. 306 a 307 de obrados, los codemandados Klever Cabrera Peña, Felicia Vaqueros Flores, Tory Vaqueros Flores y María Esperanza Vaqueros Flores, se allanan a la demanda, indicando que al no haber podido entrar en posesión de las 514.100o ha, están de acuerdo con la demanda incoada, pidiendo se declare probada y se ordene la restitución de la suma de dinero cancelada, correspondiente a $us. 80.000 (Ochenta Mil Dólares Americanos 00/100.-), comprometiéndose a devolver las tierras en el estado en el que se encuentran.

Por otro lado, la codemandada Julia Estela Vaqueros Flores, ahora recurrente, contesta negativamente la demanda y de manera general manifiesta que la demanda carecería de consistencia jurídica al no explicarse en que consiste la imposibilidad sobreviniente.

Que, conforme al acta de audiencia de proceso oral agroambiental de 06 de febrero de 2020, la demandada Julia Vaqueros Flores, manifiesta. "No estar de acuerdo con la resolución del contrato, toda vez, que se dedica a la actividad agrícola, que compro la tierra para su ganado y actualmente estar trabajando el terreno y ese es un medio de subsistencia para su vida, por lo que no está de acuerdo con que se le haga la devolución de su dinero por la compra de terreno realizado. Nosotros pedimos al vendedor que haga una escritura por separado con mi clienta Julia Estela, de acuerdo al aporte de dinero que realizó en primera instancia, en la compra del terreno y que el mismo se deberá tasar estableciendo el precio por la cantidad de hectáreas que deberá venderle el demandante por el dinero de su aportación..." (Cita textual).

Conforme a lo señalado, se evidencia la exteriorización de la voluntad tanto del demandante como de los codemandados Klever Cabrera Peña, Felicia Vaqueros Flores, Tory Vaqueros Flores y María Esperanza Vaqueros Flores, de resolver el contrato de venta suscrito por la superficie total de 514.1000 ha, comprometiéndose el vendedor de devolver el monto de $us. 80.000 (Ochenta Mil Dólares Americanos 00/100.-) conforme a las sumas y división de pago que realizaron los compradores y su vez, estos últimos se comprometen en restituir o devolver la tierra en el estado en que se encuentre, sin costas y daños y perjuicios.

De igual forma, conforme a la documentación descrita en los Puntos I.5.5, I.5.6., I.5.7. de la presente sentencia, se tiene demostrado que el demandante cumplió con los presupuestos de procedencia de la demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento por Imposibilidad Sobreviniente, mismos que han sido ampliamente explicados en el FJ.II.2. , referidos a: 1) Que el cumplimiento de la prestación debida resulte imposible; 2) Que esa imposibilidad sea definitiva y no transitoria; y 3) Que la imposibilidad haya sobrevenido sin culpa del vendedor obligado.

Asimismo, respecto a la petición de la codemandada Julia Estela Vaqueros Flores, de efectuarse a su favor la transferencia de la parte correspondiente a la 306,6348 ha, tituladas, el Juez de instancia, emitió respuesta motivada a tal extremo, afirmando que para la aplicación de la regla prevista en el art. 578 del Código Civil, los compradores demandados debieron haber manifestado al vendedor obligado, su conformidad de aceptar la suscripción de un contrato definitivo de venta sobre la superficie titulada, extremo que no se constata en los antecedentes del proceso para poder aplicar esta excepción.

Sobre este mismo tema, cabe señalar que si bien Julia Estela Vaqueros Flores, manifiesta su intención de comprar una parte de terreno de las 306,6348 ha, tituladas, que correspondan o equivalgan al monto de los 5,000.00 (Cinco Mil Dólares Americanos 00/100.-) que aportó en la señalada compra, no es menos cierto que conforme a lo establecido en el art. 394.II de la CPE y los arts. 41.I.2 y 48 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, la pequeña propiedad ganadera es indivisible, por lo que no podría ser sujeta a un fraccionamiento; asimismo, de los antecedentes del proceso, se tiene que las mejoras que ha realizado o introducido la demandada-recurrente en el predio, corresponden a una superficie mayor o desproporcional al monto de 5,000.00 (Cinco Mil Dólares Americanos 00/100.-), suma que además en ninguna circunstancia cubre el precio total de la superficie de 306,6348 ha.; y en el supuesto caso, de intentar realizarse la transferencia de una alícuota parte del fundo agrario en la superficie y proporción de su aporte, contractada respecto a la totalidad de la superficie titulada de 306,6348 ha, la recurrente quedaría en desventaja, porque las mejoras introducidas en el predio, conforme han sido detalladas en el recurso de casación, cursante de fs. 537 a 539 de obrados, superan la superficie que eventualmente le correspondería. Ello, explica porque en el señalado recurso, en el petitorio se solicite: "Se ordene la inspección judicial en el lugar de los hechos para reconocer las mejoras introducidas" (Cita textual).

En este contexto fáctico y jurídico, habiéndose demostrado la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la demanda, conforme lo establece el art. 577 del Código Civil, el Juez de instancia, declara probada la demanda, ordenándose entre otras determinaciones, que Klever Cabrera Peña, Felicia Vaqueros Flores, Tory Vaqueros Flores, María Esperanza Vaqueros Flores y Julia Estela Vaqueros Flores, desocupen y restituyan todas las áreas ocupadas en posesión en el fundo agrario denominado "Cañada de Ovejeros".

En este punto, corresponde analizar lo determinado en la Sentencia por el Juez de instancia, advirtiéndose la falta de pronunciamiento respecto a las mejoras realizadas e introducidas por la demandada-recurrente Julia Estela Vaqueros Flores, en el predio objeto de la litis, toda vez que, si bien se demostraron los presupuestos del incumplimiento del contrato por imposibilidad sobreviniente, el demandado no puede pretender únicamente devolver el monto de dinero recibido y no responder por los daños y perjuicios causados a la recurrente, respecto a las mejoras realizadas e introducidas por esta última; debiendo llevarse a consideración que el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevivientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron.

Es así que la resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) El incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) El incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación; 3) El incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta. La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de pedir el resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por lo que, en la sentencia corresponde se reconozca el pago de daños y perjuicios, mismos que deberán ser determinados en ejecución de sentencia.

Asimismo, cuando exista un contrato con varias personas (plurilaterales) y la prestación de las partes para un fin común, el incumplimiento de una de las partes, los acuerdos que se puedan generar entre el deudor o los acreedores y los efectos de la resolución del contrato no conllevará la misma consecuencia jurídica respecto a las prestaciones de las otras partes.

Por estas razones, si bien los codemandados Klever Cabrera Peña, Felicia Vaqueros Flores, Tory Vaqueros Flores y María Esperanza Vaqueros Flores, se allanan a la demanda y no solicitan el pago de daños y perjuicios; no es menos cierto, que la recurrente Julia Estela Vaqueros Flores, ha manifestado en el desarrollo del proceso que tiene mejoras e inversiones que ha realizado en el predio "Cañada de Ovejeros parcela 007", sobre las cuales no se ha pronunciado el Juez de instancia, a afectos de generar certeza de si existen en verdad las mejoras que señala la recurrente en el proceso, y de existir, si corresponden a las dimensiones o cantidad que refiere.

Que, la omisión referida, se enmarca dentro del marco que rigen los principios de la nulidad de los actos procesales, en la medida que se asegure a las partes del derecho al debido proceso, conforme lo establece el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

A efectos de afectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, entendimientos jurisprudenciales que señalan que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) El principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación. Respecto al principio de especificidad y trascendencia, el art. 105 de la Ley N° 439, señala que: "No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin...", para este fin el art. 106 de la misma norma, señala que la nulidad podrá ser declarada aún de oficio, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente, contemplando lo previsto en el artículo 5 de la referida norma, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros"; por lo que a partir de ello, las normas procesales al ser de cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia, como en el caso de Autos, siendo de trascendental importancia y relevancia jurídica que el Juez de instancia, se pronuncie sobre las mejoras realizadas e introducidas en el predio denominado "Cañada de Ovejeros" por la ahora recurrente, porque al haberse omitido pronunciamiento se vulneró el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, consagrados en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE.

En ese sentido, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio al evidenciar, conforme lo señalado en líneas precedentes, infracciones que interesan al orden público y que asimismo, atentan derechos sustantivos o garantías constitucionales, conforme mandan los artículos 106.I de la Ley N° 439 y artículo 17 de la Ley Nº 025, en el marco del debido proceso y la seguridad jurídica; al evidenciarse que el Juez de instancia, no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, ni especiales adjetivas y sustantivas, aplicables al caso concreto, en la forma señalada precedentemente, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establece el artículo 76 de la Ley N° 1715; por lo que, corresponde la aplicación del artículo 106.I y 220.III inc. c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el artículo 78 de la mencionada Ley N° 1715.