Auto Gubernamental Plurinacional S2/0075/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0075/2022

Fecha: 24-Ago-2022

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan el Auto recurrido en casación.

El Juez Agroambiental de Oruro en suplencia legal del Juez Agroambiental de Huchacalla, mediante Auto Interlocutorio Definitivo N° 15/2022 de 14 de junio de 2022, cursante de fs. 103 a 107 vta. de obrados, resolvió la pretensión estableciendo en su parte resolutiva de manera textual lo siguiente: "El suscrito Juez Agroambiental del asiento Judicial de Huachacalla se declara incompetente para seguir conociendo el caso de autos hasta su conclusión, en razón a que se encuentra pendiente de cumplimiento una decisión asumida por la comunidad de Centro Capi, hecho que imposibilita la continuación de la demanda, ya que la misma podría tener una incidencia directa en la decisión adoptada en dicha comunidad, que resultaría en un desconocimiento de la justicia indígena originaria campesina, como consecuencia de lo resuelto SE DISPONE que por secretaría se remita obrados a las autoridades originarias de la comunidad de Centro Capi, para que en el marco de sus atribuciones y competencias continúen con la resolución del conflicto suscitado por las partes, sea con nota de cortesía, y con los trámites de rigor.

Respecto a las partes intervinientes (demandante y demandados) se emplaza a los mismos para que comparezcan ante las autoridades originarias de Centro Capi, quienes continuarán con la tramitación del asunto en conflicto, asimismo, cualquier solicitud de desglose (devolución) de documentación deberá realizarse directamente con las autoridades originarias, quienes serán responsables y garantes de la custodia y cuidado de los documentos presentados conjuntamente a la demanda".

I.2. Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 108 a 110 vta. de obrados.

El recurrente, en este caso el demandante Jesús Quispe Choque, plantea recurso de casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 15 de 14 de junio de 2022, en base a los siguientes argumentos:

1.- Menciona que planteo Interdicto de Recobrar Posesión sobre tres predios: 1) Kachu Huano (donde se cría llamas hembras); 2) Orko Huano (donde se crían llamas machos) y; 3) Kulluma (lugar de sembradío), que en el predio Orcko Huano donde se crían las llamas machos se construyó una improvisada habitación por los hermanos Quisbert Vega actuales demandados, lo que ha perturbado la separación de las llamas machos de las hembras.

Que, rechazada la excepción de cosa juzgada planteada por los demandados, el Juez Agroambiental de oficio hace referencia a su competencia, apoyado por el abogado de oficio, quien solicita que la misma sea remitida a la Justicia Indígena Originario Campesina, declinando así su competencia con referencia al caso planteado.

2.- Señala que los demandados, no serían parte de la Comunidad Unión Centro Capi, así lo indica la certificación de la comunidad y el responde de los demandados; toda vez, que en la reunión pascual del 17 de abril de 2022, se dispuso que los demandados estén a prueba durante 5 años para ver si son incorporados o se les niega dicha incorporación; que después de 40 años pretenden recuperar terrenos de su abuelo, cuyo derecho no serían mortis causa (no son heredables), y también por la cesión efectuada en vida del titular del derecho.

Argumenta también, que no serían parte de la comunidad el cambio de apellido y consiguiente pérdida de identidad; señala especialmente al señor Quintana, destaca que la descendencia corresponde a Quispe y hace alusión al art. 191 parg. 1) de la CPE.

3.- Indica como segunda razón del recurso planteado, que los procesos de interdicto se hallan claramente establecidos en el art. 39 de la Ley N° 1715, para ser tratados por los Jueces Agroambientales, en atención al art. 1461 del C.C., amparados en los arts. 115 y 30 parg. II y II) de la CPE; así como el Auto Nacional Agroambiental N° 47/2016 de 13 de mayo, que marca las directrices de las competencias de los Juzgados Agroambientales siendo estas legales y técnicas, muy diferente a la administración de la Justicia Indígena Originario Campesino que se basa en usos y costumbres.

4.- Como tercera razón menciona, que la prueba no fue bien valorada por el Juez Agroambiental, toda vez que la consideró para rechazar la excepción planteada y no así para la declinatoria, que fue realizada de oficio, disponiendo la remisión del proceso a la Justicia Indígena Originaria Campesina. Finalmente, reiterando que los demandados no serían parte de la comunidad e invocando nuevamente el art 39 de la Ley N° 1715 y haciendo referencia al núm. 5) sobre la garantía de ejercitar el derecho de propiedad agraria; núm. 7) conocer interdictos, pide se emita Auto Supremo Casando el auto definitivo de 14 de junio de 2022 y deliberando en el fondo, imparta justicia en el presente caso el Juez Agroambiental.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación, cursante de fs. 114 a 115 vta. y de fs. 117 a 118 vta. de obrados.

Por su parte Félix Ramiro Quintana Vega y David Roberto Quisbert Ramos al momento de responder al recurso de casación exponen lo siguiente:

Indican que, su tío Jesús Quispe Choque es demandante y recurrente en el caso concreto, que la tierra en conflicto, se trata de áreas correspondiente a Tierras Comunitarias de Origen y que son las autoridades de la comunidad a quienes les corresponde administrar y distribuir las sayañas, para que cada comunario pueda dar el uso correspondiente, sea de sembradío y/o pastoreo; en mérito a dicha distribución su abuelo de nombre Ramón Quispe Amaru, era propietario de la sayaña en conflicto, indican también que su padre fallecido (Sixto Quipe Canaviri) era hermano del demandante Jesús Quispe Choque y que les correspondería el 50% de todos los terrenos que hubiera dejado su abuelo, entre ellos los terrenos donde en su condición de nietos construyeron un cuarto, dentro la sayaña dejada por su abuelo, ahora en conflicto y que pertenecen a un tronco común, es decir de a RAMON QUISPE AMARU (abuelo).

Indican también, que la parte demandante en su condición de hijo y sus personas como nietos, por los antecedentes expuestos son parte de la comunidad y por ende con los mismos derechos que el demandante o cualquier otro comunario que vive dentro de la comunidad; por lo que, en esa condición de nietos quieren hacer prevalecer su derecho al tomar la posesión de sayaña que dejó su abuelo; así también refieren que implícitamente fueron reconocidos como miembros de la comunidad en la reunión del Tantachawi Centro Capi en fecha 17 de abril de 2022, donde por votación les dan 5 años de prueba para luego definir qué porcentaje de terreno les correspondería, por lo que las aseveraciones vertidas por la parte demandante, son falsas, no incidiendo el cambio de apellidos al que hace alusión el recurrente para sustentar que no serían comunarios de dicha comunidad.

En cuanto al recurso planteado por la parte demandante, indican que no es claro, toda vez que no se advierte si es de forma o de fondo, esto en razón de que no hace énfasis a los agravios que hubiere sufrido con la resolución que es objeto de impugnación y más al contrario hacen alusión a cosas que no corresponden y no se circunscribe a la resolución donde se declara incompetente el juzgador, por lo que dicho recurso carece de los requisitos que establece la ley.

Mencionan también, que la parte demandante en su recurso manifiesta que el mismo se plantea por violación estrictamente del Art. 39 de la Ley 1715, indicando que es una ley especial que rige en materia agraria en la que establece claramente que los Jueces Agrarios tendrían competencia para núm. 5 conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, núm. 7 para conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión en fundos agrarios; al respecto, señala que evidentemente los juzgados agroambientales tienen competencia para conocer dichos aspectos; empero, la parte demandante no toma en cuenta que con anterioridad a la demanda que interpuso ante el juzgado agroambiental, ambas partes se habían sometido voluntariamente a la autoridad Originaria Campesino de la Comunidad de Centro Capi, exclusivamente para resolver el problema del derecho propietario de los terrenos dentro la sayaña objeto de la demanda, que a partir de la firma del acta de 17 de abril de 2022, se abrió y se sometieron voluntariamente a la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, por lo que será esta instancia la que defina el derecho, conforme establece el art. 3. núm. III, parágrafo 3) de la Ley N° 1715; adicionan que la distribución y redistribución para uso o aprovechamiento individual al interior de las Comunidades Indígenas se regirá por las reglas de la comunidad, siempre que no sean incompatibles con el sistema jurídico nacional; por lo cual piden se declare infundado el recurso planteado.

En cuanto a la contestación al recurso de casación presentado por Miguel Ángel Callejas Mendieta, Defensor de Oficio, en representación de RICHARD QUISBERT RAMOS , el mismo menciona en su condición de abogado de oficio, que tanto la demanda como el recurso de casación planteados, demuestran la relación de parentesco existente entre Jesús Quispe Choque y Sixto Quispe Canaviri, al ser hijos legítimos de Ramón Quispe Amaru; consiguientemente por dicha relación consanguínea, resulta que Richard Quisbert Ramos y David Roberto Quisbert Ramos son hijos de Sixto Quispe Canaviri (fallecido), no pudiendo desconocerse la pertenencia a la Comunidad Centro CAPI, con argumentos fútiles e incorrectos incurriendo la parte demandante en discriminación por el apellido que llevan ahora los demandados, toda vez que el art. 191 parágrafo I de la CPE, indica: "La jurisdicción indígena Originaria se fundamenta en el vínculo particular de las personas, que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino"; de este artículo se infiere que en ningún punto se establece que deban llevar el mismo apellido toda la comunidad, olvidándose que el vínculo que existiría va cambiando con el tiempo y los apellidos también, pues ingresan a la comunidad los yernos y los hijos de estos que llegarían a llevar el apellido del padre.

Señala también, que el demandante se olvida que en las reuniones como son, el Tantachawi realizado en la Comunidad Centro CAPI, el 17 de abril de 2022, se permitió la participación de los ahora demandados, quienes fueron reconocidos como comunarios al permitirles participar en la misma y solicitar su reconocimiento, con el plazo 5 años de prueba, para que cumplan con las diferentes obligaciones dentro la comunidad, hecho que contradice totalmente lo afirmado por el demandante en lo referido al punto uno donde se pretende hacer ver que no pertenecen a la comunidad.

Asimismo, indica sobre el recurso planteado por la parte demandante que de su simple lectura, infiere que no existe explicación de agravios sufridos por el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 15/2022 de fecha 14 de junio, donde simplemente hace mención a los Procesos de Interdictos, olvidándose el demandado que la Justicia Originaria Campesina por mandato de la Ley y la CPE en su Art. 190 numerales y II; así como, el Art. 191 numeral II incisos 1), 2) y 3), reconocen la igualdad de Jerarquía de ambos ámbitos; del mismo modo la casación presentada no contempla en su interposición, el principio de especificidad que textualmente indica "No hay casación sin una causal especifica que la sustente, esto significa que no puede existir casación por analogía"; de esta manera la parte demandante, no especifica si la casación es en la forma o en el fondo, anunciando para ello el Auto Supremo N° 394/2014 del 18 de julio del 2014; mencionando que tampoco demuestra de manera fehaciente y nunca demostró la parte demandante como los ahora demandados perdieron supuestamente su identidad y por ende sus derechos dentro la comunidad Ayllu Centro CAPI.

Con relación a que la prueba aportada, no fue bien valorada por la autoridad jurisdiccional, desconociendo que las partes recurrieron de manera voluntaria a la Justicia Originaria Campesina, aceptando de ese modo su competencia; más aún cuando en la reunión de Pascua de 2021 y la reunión de fecha 17 de abril de 2022 (reuniones anuales máximas que se desarrollan en la Comunidad Centro CAPI), ambas partes exponen los problemas de los terrenos que actualmente ocupan y de cuyo resultado, concretamente la reunión de 17 de abril del 2022, se otorga 5 años de prueba, para cumplir las obligaciones en la comunidad, hecho demostrado con el acta que cursa en obrados a fs. 83; pruebas que fueron valoradas por la autoridad y con criterio legal justo se declaró incompetente para conocer este problema y como dicta el Art. 10 parágrafo II de la Ley N° 073 que establece "Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente establecidas"; para lo cual, hace referencia a la SCP 026/2013 que resuelve el conflicto de competencias que surge entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria, utilizando como fundamento principal para declarar la competencia de la JIOC: "el hecho de que ancestralmente ya se conocían los problemas sobre la posesión de tierras al interior de las comunidades"; similar entendimiento se desarrolla en las Sentencia Constitucionales Plurinacionales N° 0050/2019 de 12 de septiembre, 0874/2014 de 12 de mayo de 2014; 0925/2013 de 20 de junio de 2013 y la 037/2013 de 14 de enero de 2013; pidiendo en conclusión se declare Infundado el recurso de casación presentado por el demandante.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de concesión de 15 de julio de 2022 , cursante a fs. 119 de obrados, por el que el Juez Agroambiental de Huachacalla concede el recurso de casación.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4703-RCN-2022, sobre la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, se dispone Autos para Resolución por decreto de 21 de julio de 2022, cursante a fs. 124 de obrados, pasando A DESPACHO DEL Magistrado Relator.

I.4.3. Sorteo

Por decreto de 09 de agosto de 2022, cursante a fs. 126 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 11 de agosto de 2022, procediéndose en consecuencia al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 128 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 6 a 16 de obrados, cursa el "ESTATUTO ORGÁNICO O.T.B., DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS VOCACIÓN DEMOCRÁTICA UNITARIA Y DE SOLIDARIDAD REGIONAL DE LA COMUNIDAD "UNIÓN CENTRO CAPI".

I.5.2. De fs. 29 a 31 de obrados, cursa "Denuncia de Avasallamiento de la Sayaña de Orkho" de 03 de febrero de 2021, presentada por Jesús Quispe Choque a Oscar Saturnino Condori Quispe, Hilakata San Juan de la Comunidad de Centro Capi y a Erudio Bernabe Sandoval, Corregidor de la Comunidad de Centro Capi, consiguiente informe y traslado de la notificación, efectuada por las autoridades originarias con indicada denuncia.

I.5.3. De fs. 32 a 33 de obrados, cursa nota de solicitud de "Resolución Determinativa a la Denuncia de Avasallamiento de Orko Huano" de 01 de marzo de 2021, presentada por Jesús Quispe Choque a Oscar Saturnino Condori Quispe, Hilakata San Juan de la Comunidad de Centro Capi.

I.5.4. De fs. 34 a 41 de obrados, cursa fotocopia simple del Acta de Reunión en la Comunidad Huachacalla del día domingo 04 de abril de 2021, en oportunidad de la reunión de pascua, que entre sus puntos a tratar se abordó la denuncia de avasallamiento de terrenos presentado por Jesús Quispe.

I.5.5. A fs. 60 de obrados, cursa Certificación de 18 de mayo de 2022, emitida por la autoridades originarias de la Comunidad Centro Capi del Ayllu Capi de Huachacalla, que aglutina a las Subcomunidades Ayocata, Independencia, Polluqueri, Soledad y Atiña, lo siguiente: "EN HUACHACALLA DE FECHA 17 DE ABRIL DE LA PRESENTE GESTIÓN 2022 SIENDO HORAS 10:20 AM. SE LLEVO ADELANTE EL THANTACHAWI ANUAL DE LA COMUNIDAD CENTRO CAPI EN EL DOMICILIO DEL HILACATA SAN JUAN (CALLE LA PAZ Y 5 DE NOVIEMBRE S/N) DONDE SE TOCARON TEMAS QUE ATINGEN A NUESTRA COMUNIDAD, EN EL MISMO SE DIO LECTURA A LA NOTA RECEPCIONADA EN FECHA 14 DE MARZO DE 2022 CON REF. SOLICITUD DE INCORPORACION A LA COMUNIDAD INDEPENDENCIA DEL AYLLU CENTRO CAPI, MISMA FUE AMPLIADA POR EL SR. FÉLIX RAMIRO QUINTANA VEGA Y SU SRA. ESPOSA COMO SOLICITANTES Y REPRESENTANDO A LOS DEMÁS MIEMBROS DE SU FAMILIA, HACIENDO CONSTAR QUE ES DESCENDIENTE DEL SEÑOR RAMON QUISPE AMARU (FALLECIDO) A LA VEZ DEL SR. HÉCTOR SIXTO QUISBERT CANAVIRI (FALLECIDO), QUE ES EL PADRE DEL MENCIONADO INTERESADO. DESPUÉS DE UN AMPLIO DEBATE SE RESOLVIÓ IR A VOTACIÓN DEMOCRÁTICA PARA RESOLVER LOS AÑOS QUE DEBERÁ ACTIVAR RESPONSABLEMENTE A MODO DE PRUEBA AL INTERIOR DE LA COMUNIDAD CENTRO CAPI, LA MISMA SE APRUEBA DAR UN LAPSO DE 5 AÑOS, DESPUÉS DE ESTE TIEMPO SE VOLVERÁ A TOCAR EL TEMA DEL TERRENO Y LA COMUNIDAD CENTRO CAPI DECIDIRÁ SI LE CORRESPONDE O NO UN PORCENTAJE DEL TERRENO EN INDEPENDENCIA".

I.5.6. A fs. 138 de obrados, cursa Certificación de 20 de mayo de 2022, emitida por German Quispe Condori, Corregidor de Huachacalla, que señala: "En la Reunión de Pascua realizada en Huachacalla en fecha 15 de abril de la presente gestión, se determinó que el señor Félix Ramiro Quintana Vega debe cumplir con todos los usos y costumbres y los aportes de la Comunidad Centro Capi, por el lapso de cinco años, y viendo su cumplimiento y comportamiento se procederá a la devolución de los terrenos de su abuelo Ramón Quispe en el lugar denominado Orko Huano".