I. ANTECEDENTES PROCESALES.
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad.
El Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, a través de la Sentencia N° 03/2022 de 02 de junio, cursante de fs. 169 a 175 de obrados, declara probada la demanda voluntaria sobre "Mensura y Deslinde", aprobando los "jalones provisionales" (Sic.) que determinaron la superficie del predio "Refugio I", con 1440,2396 hectáreas (ha) y "Refugio II" con 422,2921 ha, según mensura, debiendo modificar y registrar la diferencia en Derechos Reales con las superficies actuales; asimismo, ordena que, en ejecución de sentencia se realice el amojonamiento y posterior alambrado de la línea divisoria entre los predios "El Refugio I y II", con los predios "Carandá" y "Palmarito", con base a los nuevos límites demarcados en el informe pericial y sin costas, bajo los siguientes argumentos:
I.1.1. El predio denominado "El Refugio I y II", registrado en Derechos Reales es de propiedad del demandante, mismo que cuenta con construcciones antiguas y recientes, así también se encuentra amojonada y alambrada perimetralmente desde hace 28 años; y finalmente, con base a los documentos de propiedad de la parte actora y producidas durante el desarrollo del proceso; se concluye que el demandante ha probado el objeto de la prueba fijado para el caso de autos, conforme establece el art. 136.I del Código Procesal Civil; por otra parte, los codemandados no probaron ninguno de los puntos alegados con relación a la demanda de Mensura y Deslinde, sólo se limitaron a plantear recursos e incidentes, que no guardan relación con la demanda principal.
I.2. Argumentos del recurso de casación.
La codemandada Hilda Consuelo Mendía Gandarillas , ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 194 a 201 de obrados, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 03/2022 de 02 de junio, cursante de fs. 169 a 175 de obrados, solicitando a este Tribunal, anule obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda o en su defecto, case dicha sentencia, con los siguientes argumentos:
I.2.1. Nulidad procesal por inexistencia de conexitud en la tramitación de la causa; al respecto refiere que, conforme el Título Ejecutorial MPE-NAL-004974 de 02 de enero de 2018, se acredita el derecho propietario sobre el predio denominado "Palmarito", con una superficie de 4603.8080 ha, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 70301000000436, a favor de María Hilda Gandarilla de Mendía; por otra parte, se tiene también el Título Ejecutorial MPE-NAL-004973 de 20 de enero de 2018, que confirma el derecho propietario sobre el predio denominado "Carandá", con una superficie de 2697,5780 ha, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 70301000000435, a favor de Mario Israel, Jorge Antonio, Germán, Luís Alberto, María Olga, Clara Mery, Hilda Consuelo y Gina Rosa todos de apellidos Mendía Gandarillas; por lo que, se evidencia, que son dos propiedades particulares, individuales y con diferentes matrículas; en consecuencia, la autoridad judicial, al sostener que ambas propiedades, forman una sola unidad, incurre en un grave error; asimismo, la demanda de Mensura y Deslinde no va dirigida en contra de la propietaria María Hilda Gandarillas de Mendía, tampoco refiere que la misma haya fallecido hace mucho tiempo.
Por otro lado, conforme estable el art. 47 de la Ley N° 439, señala que: "Dos o más personas podrán litigar en forma conjunta como demandantes o demandadas en el mismo proceso, cuando sus pretensiones fueren conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictarse respecto de una pudiere afectar a la otra". En la presente demanda, no existe causa ni objeto común para su tramitación en un mismo proceso, puesto que, se trata de propiedades ganaderas distintas e individuales; también, debe tomarse en cuenta que, no cursa en obrados, ninguna declaratoria de herederos, lo que implica que, la demanda debe ir en forma separada y no en forma conexa, como ha sido planteado y admitido erróneamente por el Juez A quo.
I.2.2. Nulidad por falta de notificación a una de las partes como parte esencial del proceso; manifiesta que, en el presente caso, según Título Ejecutorial MPE-NAL-004974 de 02 de enero de 2018, se acredita el derecho propietario de María Hilda Gandarillas de Mendía, sobre el predio denominado "Palmarito" a quien, no se ha practicado su citación conforme a Ley, aspecto que, fue inadvertido por el Juez A quo, al momento de la admisión de la demanda.
I.2.3. Nulidad por falta de notificación con el perito propuesto designado y posesionado sin previa formalidad; acusa que, mediante Auto de 27 de abril de 2022, se designó como perito a Carmelo Gómez Zeballos y en forma posterior por decreto de 4 de mayo de 2022, se sustituye el mismo por el perito Agrimensor Luís Germán Chamo Ramos, siendo posesionado, mediante Acta de la misma fecha, de donde se observa que la designación y la posesión se hizo sin previo conocimiento de la parte demandada, que es la notificación formal, para efectos de impugnación de su designación, conforme establece el art. 197.II de Código Procesal Civil, aspecto que, violenta el derecho a la defensa, igual de partes y el debido proceso, señalados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) Nos. 2504/2012, 0864/2015, y Sentencias Constitucionales (SC) Nos. , 0731/2010, 0242/2011.
I.2.4. Nulidad por incumplimiento del art. 110 numerales 5 y 6 del Código Procesal Civil; en ese contexto, la autoridad judicial para declarar probada la demanda de Mensura y Deslinde, se basó en los documentos expedidos por Derechos Reales, que los mismos demuestran el derecho propietario del demandante de los predios "El Refugio I y II"; al respecto, arguye que, la única institución, que puede extender Títulos Ejecutoriales es el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y no así, Derechos Reales, como erróneamente el Juez A quo, lo estableció.
Es así que, por decreto de 9 de marzo de 2022, el Juez de instancia, observó la demanda de Mensura y Deslinde, debiendo el actor acreditar el derecho propietario, sin embargo, a fin de dar cumplimiento lo dispuesto, presenta dos formularios de información rápida, expedida por Derechos Reales, que los mismos solo tiene un valor informativo, y no acreditan Derecho Propietario; al efecto, hace mención al Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) N° 50/2018.
En cuando al error de derecho en la apreciación de las pruebas, el actor ampara su demanda de Mensura y Deslinde en la Escritura Pública de transferencia de 27 de enero de 1994, que, la misma está anulada por Resolución Suprema 15753 de 12 de agosto de 2015; por otra parte, cuando se realizó el proceso saneamiento, el demandante, debió solicitar la división conforme a sus Escrituras Públicas de transferencia de 27 de enero de 1994, siendo que, el mismo tramitó el saneamiento de las propiedades del "Palmarito" y "Carandá", y ahora pretende individualizar, cuando todo está anulado por la Resolución Suprema 15753 de 12 de agosto de 2015; en tal sentido, revisados los actuados procesales, en el referido proceso no está designado con exactitud el bien demandado, conforme establece el art. 110 numerales 5 y 7 de la Ley N° 439, al invocar un derecho propietario que no le corresponde, incumpliendo los presupuestos para la procedencia de una acción de Mensura y Deslinde, que es demostrar el derecho propietario y que los límites se encuentran confusos y además en cuanto al procedimiento se debió cumplir con los requisitos establecidos en el art. 79 de la Ley N°1715, en concordancia con el art. 110 de Código Procesal Civil, lo cual no sucedió en el presente caso. De lo desarrollado precedentemente, concluye que el A quo, al haber admitido la demanda de Mensura y Deslinde, sin observar los requisitos de admisibilidad, vulneró el debido proceso, contraviniendo su rol de director del proceso, previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, cuya inobservancia constituye la nulidad de obrados, conforme establece el art. 24 numerales 2 y 3 de la Ley N° 439 y el art. 17 de la Ley N° 025.
I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación.
Por memorial cursante de fs. 205 a 209 de obrados, el demandante Mario Israel Mendía Gandarillas , ahora recurrido, responde al recurso de casación en forma negativa, solicitando se declare infundado con costas, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. Refiere que, su demanda se funda en el derecho legal y legítimo que posee, que está sustentado en las Escrituras Públicas de transferencia, realizadas por sus padres a su favor y que las mismas se encuentran registradas en Derechos Reales a su nombre.
En cuanto a la designación del perito, es una facultad otorgada por ley a favor de la Autoridad Jurisdiccional, para que pueda realizar las sustituciones que vea conveniente durante el desarrollo del proceso y no de las partes, actuar en lo contrario sería desconocer la ley.
En lo referente a las notificaciones, afirma que, como consta en obrados, todos los demandados fueron citados legalmente, y que los mismos debieron presentarse en cualquier estado del proceso y hacer los reclamos correspondientes, para su consideración, caso contario significaría su improcedencia.
Por otra parte, las propiedades "Carandá" y "Palmarito", eran de propiedad de sus padres Facundo Mendía Roca y María Hilda Gandarillas de Mendía, desde 1964 y 1967, respectivamente y hace 28 años, fueron transferidas a su persona, predios adquiridos que los designó como "El Refugio I y II", siendo las mismas continuas y forman una sola unidad; asimismo, se debe tener en cuenta que son ocho (8) hermanos coherederos, y sólo su hermana Hilda Consuelo Mendía Gandarilla, entorpece el proceso y los demás siete (7) hermanos están de acuerdo, que se lleve adelante la Mensura y Deslinde.
Al respecto, manifiesta que su demanda está fundamentada en el art. 158.8 de la Ley N° 025, arts. 3.I.IV, 39.3, 41.3 y 64 de la Ley N° 1715, arts. 105 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), para demostrar la correcta separación de su propiedad con las dos propiedades de sus hermanos a través del proceso de Mensura y Deslinde, sin alterar los viejos linderos de las dos propiedades vecinas. Por lo que, la nulidad solicitada por la demandada es improcedente, toda vez que, el Juez de instancia actuó conforme a procedimiento, el perito fue designado dentro el marco legal, todos los vecinos fueron citados legalmente; asimismo, refiere que, la recurrente asistió a la audiencia y es la única que se opone a la Mensura y Deslinde, los demás hermanos reconocen su legítimo derecho, tomando en cuenta que es un proceso voluntario, el Informe Técnico demuestra que su propiedad está dividida, separada, alambrada, amojonada y con infraestructura; y finalmente arguye que, la recurrente no ha demostrado que su propiedad esté sobrepuesta a ninguna otra, por lo que afirma que no tiene problemas de límites con ningún vecino del lugar.
I.4. Trámite procesal.
I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.
Cursa a fs. 244 de obrados, el Auto de 16 de agosto de 2022, mediante el cual el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, concedió el recurso de casación y dispuso la remisión del proceso ante el Tribunal Agroambiental.
I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.
Remitido el expediente signado con el N° 4774/2022, referente al proceso de Mensura y Deslinde, se dispone Autos para Resolución por decreto de 08 de septiembre de 2022, cursante a fs. 248 de obrados.
I.4.3. Sorteo.
Por decreto de 19 de septiembre de 2022, cursante a fs. 250 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 20 de septiembre de 2022, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, en la fecha indicada conforme consta a fs. 256 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes.
De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:
I.5.1 . De fs. 1 a 3 cursa, en fotocopias simples Título Ejecutorial MPE-NAL-004974 de 2 de enero de 2018, Plano Catastral y Folio Real con Matrícula 7.03.0.10.0000436, correspondiente a la propiedad denominada "Palmarito", clasificada como empresarial con actividad ganadera, otorgado a favor de María Hilda Gandarilla de Mendía, con una superficie de 4603.8089 ha, ubicada en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.
I.5.2. De fs. 4 a 7 cursa, en fotocopias simples Título Ejecutorial MPE-NAL-004973 de 2 de enero de 2018, Plano Catastral y Folio Real con Matrícula 7.03.0.10.0000435, correspondiente a la propiedad denominada "Carandá", clasificada como empresarial con actividad ganadera, otorgado a favor de: Mario Israel, Jorge Antonio, Germán, Luís Alberto, María Olga, Clara Mery, Hilda Consuelo, Gina Rosa todos Mendía Gandarillas y María Hilda Gandarillas de Mendía, con una superficie de 2697.5780 ha, ubicada en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.
I.5.3. De fs. 8 a 10 cursa, en fotocopia legalizada Instrumento N° 73/94 de 27 de enero de 1994 , de escritura pública de trasferencia de un lote de terreno y Plano del predio "El Refugio - 2" , con una superficie de 453,6000 ha, ubicado en la parte sudeste del predio denominado "Carandá", que suscriben Facundo Mendía Roca e Hilda Gandarilla de Mendía (vendedores) en favor de Mario Mendía Gandarillas (comprador).
I.5.4. A fs. 11 cursa, en fotocopie legalizada Folio Real de 01 de agosto de 2019 , con matrícula N° 7.03.1.01.0000354, de una superficie de 453,6000 ha, que en su Asiento Número 1 consigna como beneficiario a Mario Mendía Gandarilla.
I.5.5. De fs. 12 a 14 cursa, en fotocopia legalizada Instrumento N° 74/94 de 27 de enero de 1994 , de escritura pública de una trasferencia de un lote de terreno denominado "Palmarito" y Plano del predio "El Refugio - I", con una superficie de 1530.0400 ha, que suscriben Facundo Mendía Roca e Hilda Gandarilla de Mendía (vendedores) en favor de Mario Mendía Gandarilla (comprador).
I.5.6. A fs. 15 cursa, en fotocopia legalizada del Folio Real de 01 de agosto de 2019 , con matrícula N° 7.03.1.01.0000353, de una superficie de 1530,0400 ha, que en su Asiento Número 1 consigna como beneficiario a Mario Mendía Gandarilla.
I.5.7. De fs. 98 a 99 y vuelta (vta.) cursa, Acta de Audiencia de 5 de mayo de 2022 , en el predio denominado "El Refugio", bajo las coordenadas Norte 8238991 y al Éste 788961.
I.5.8. De fs. 108 a 111 cursa, Informe Técnico de 11 de mayo de 2022 , efectuado por Luís Germán Chamo Ramos (Técnico Agrimensor), perito nombrado de oficio por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco.
I.5.9. De fs. 116 a 122 cursa, en copia simple Resolución Suprema 15753 de 12 de agosto de 2015 , que resuelve anular los Títulos Ejecutoriales individuales y proindiviso, con antecedentes en la Resolución Suprema Nos. 139600 y 174038 de 02 y 23 de agosto de 1967 y 1974 respectivamente, correspondiente a los expedientes Nos. 11939 y 16414, de los predios denominados "Carandá" y "Palmarito", ubicados en el Cantón San Ignacio, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.
I.5.10. De fs. 169 a 175 cursa, la Sentencia N° 03/2022 de 2 de junio de 2022 , emitida por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, mediante la cual se declara probada la demanda de Mensura y Deslinde.