Auto Gubernamental Plurinacional S1/0095/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0095/2022

Fecha: 04-Oct-2022

III. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189.1 de la CPE, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, de conformidad al art. 106.I y 220.III.1.c de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, DISPONE :

1. DEJAR SIN EFECTO la Sentencia N° 3/2022 de 02 de junio de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en San Ignacio de Velasco.

2. ANULAR OBRADOS , hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto de Admisión de la Demanda, cursante de fs. 32 a 33 de obrados inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental con asiento judicial en San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, antes de considerar la admisión de la demanda, conmine al demandante cumpla con lo establecido en los numerales 5, 6, 7 y 9 del art. 110 del Código Procesal Civil y los presupuestos desarrollados en el punto FJ.II.2 del presente auto; a partir de ello, se reconduzca el proceso, según corresponda, en resguardo del derecho al acceso a la justicia, garantía del debido proceso, acorde al entendimiento y fundamentos del presente Auto Agroambiental Plurinacional.

3. En aplicación de lo previsto por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, con respecto a la actuación del Juez Agroambiental Dr. Jhonny Teodoro Canaviri Quispe, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

SENTENCIA No. 3 /2022

PROCESO: MENSURA Y DESLINDE

DEMANDANTES: MARIO ISRAEL MENDIA GANDARILLA

DEMANDADOS: JORGE ANTONIO MENDIA GANDARILLA, GERMAN MENDIA GANDARILLA, LUIS ALBERTO MENDIA GANDARILLA, MARIA OLGA MENDIA GANDARILLA, CLARA MERY MENDIA GANDARILLA, HILDA CONSUELO MENDIA GANDARILLA Y GINA ROSA MENDIA GANDARILLA

JUEZ: JHONNY TEODORO CANAVIRI QUISPE

SECRETARIO: NELSON AYALA MEDINA

VISTOS:

El proceso de Mensura y Deslinde; El cumplimiento y observancia de normas y plazos procesales; y,

CONSIDERANDO I.-

Que, el demandante MARIO ISRAEL MENDIA GANDARILLA ; de Fs. 24 A 26 de obrados y aportando la documental de Fs. 01 a Fs. 23, plantean demanda de mensura y deslinde bajo los argumentos de que es propietario de un fundo denominado 1.- REFUGIO I con la superficie de 453.6000 has. Registrado en derechos reales en la matricula No. 7.03.1.01.0000354 Desprendida del predio CARANDA de mayor extensión de 2697.5780 has con título ejecutorial No. MPE-NAL-004973 registrado en la matricula No. 7.03.0.10.0000435 .

2.- El predio REFUGIO II de 1530.0400 has. Registrado en la matricula No. 7.03.1.01.0000353 desprendida de otra de mayor extensión del predio PALMARITO de 4.603.8089 has registrado en Derechos Reales en la matricula No. 7.03.0.10.0000436. con título ejecutorial No. MPE-NAL-004974 , ambas propiedades ubicados en el Municipio de San Ignacio de Velasco, Prov. Velasco de este Dpto. de Santa Cruz; ambas propiedades se encuentran debidamente saneadas y tituladas, son continuas y topográficamente forman una sola unidad, y que por razones de economía de tiempo y económico, en los títulos de ambas propiedades y solo para efectos de saneamiento se incluyó su parte en las de mayor extensión.

Que, al presente, alega que CON LA FINALIDAD DE EVITAR QUE ESTAS DOS PROPIEDADES TANTO EL REFUGIO I Y REFUGIIO II, SEAN INCLUIDAS EN LA MASA HEREDITARIA, PIDE LA MENSURA Y DESLINDE. como materialización de la mensura a fin de que exista claridad en el límite DEL PERIMETRO de ambos predios colindante. invocando citas de derechos adscritas al caso de Autos, solicitando se ordene la realización del amojonamiento y el deslinde de la línea divisoria de los predios REFUGIO I Y REFUGIO II AL INTERIOR DEL PREDIO CARANDA Y PALMARITO.

Que, previo el cumplimiento a observación por memorial de Fs. 31 se subsana dándose lugar a la pronunciación del auto de Fs. 32 Y 33 y Vlta. Señalándose para audiencia de inspección judicial el día Jueves 05 DE MAYO DE 2022 en el predio REFUGIO I Y REFUGIO II por ser continúas tipográficamente., actuado procesal en el que se ordenó la coherederos colindantes y designando al Perito al Agrimensor CARMELO GOMEZ ZEBALLOS que el citación a los el Sr. LUIS GERMAN CHAMO mismo fue sustituido por RAMOS.

Que, citados legamente los colindantes JORGE ANTONIO MENDIA GANDARILLA, GERMAN MENDIA GANDARILLA, LUIS ALBERTO MENDIA GANDARILLA, MARIA OLGA MENDIA GANDARILLA, CLARA MERY MENDIA GANDARILLA, HILDA CONSUELO MENDIA GANDARILLA Y GINA ROSA MENDIA GANDARILLA.

CONSIDERANDO II.-

Que, estando presente en el lugar señalado y por informe de la Ing. Nashira Ch. López Abujder TECNICO DE APOYO DEL AGROAMBIENTAL DE SAN IGNACIO DE VELASCO, según su instrumento de localización confirma que nos encontramos en el predio EL REFUGIO, previas las formalidades de ley, se da por instalada la audiencia y desarrollada, según acta cursante a Fs. 98, 99 y vlta. de obrados, contando con la presencia de la parte demandante, y por la otra parte solo la codemandada HILDA CONSUELO MENDIA GANDARILLA, y no así los otros codemandados que fueron citados con la debida anticipación y no justificaron su inconcurrencia. Pasándose primero a la intervención del Abogado de la parte demandante quien se ratificó los extremos de la demanda, y posteriormente la intervención de la codemandada Hilda Consuelo Mendía Gandarilla quien manifestó que no tuvo tiempo para contratar un Abogado y se encontraba indefensión. Así mismo alego que esa propiedad fue devuelta a la masa hereditaria.

Que, en audiencia se ordenó que el perito designado LUIS GERMAN CHAMO RAMOS, realice el trabajo del punto Único: la mensura y deslinde del predio REFUGIO I, REFUGIO II DE LOS PREDIOS CARANDA Y PALMARITO, según al plano adjunto, debiendo evacuar el dictamen pericial en el plazo de 5 días.

Que, posterior a la intervención de las partes se procedió al recorrido del predio estableciendo mejoras que pertenecen al Sr. MARIO ISRAEL MENDIA GANDARILLA, misma que fue confirmado por la codemandada Hilda Consuelo Mendia Gandarilla. Concluyéndose la Inspección Judicial Ocular a hrs. 12:45 del mismo día, haciéndole conocer a las partes que se señalara la audiencia de lectura de sentencia una vez sea remitido a despacho Judicial el dictamen pericial.

Que, a fs. 101 a 111 evacua dictamen pericial y a fs. 112 por providencia de fecha 12 de mayo de 2022 se dispone que se haga conocer a las partes conforme previene el art. 201 de la ley 439 a efectos de su impugnación en su caso, mismo que fue precluido.

Que, a fs. 129 de obrados HILDA CONSUELO MENDIA GANDARILLA, opone recurso de reposición, contra el auto de admisión, alegando falta de citación y falta de tiempo para la contestación a la demanda misma que fue corrida en traslado a la parte demandante a fs. 135 GERMAN MENDIA GANDARILLA, y GINA ROSA MENDIA GANDARILLA, a través su representante legal HILDA CONSUELO MENDIA GANDARILLA, interpone recurso de reposición al auto de admisión, corrida en traslado a la parte demandante, contestado en tiempo oportuno, se resuelve rechazar EL RECURSO DE REPOSICION planteado por GERMAN MENDIA GANDARILLA, y GINA ROSA MENDIA GANDARILLA, y por la actividad de la itinerancia fijado en próximos días se señala la audiencia de lectura de sentencia para el día martes 31 de mayo de 2022 a hrs 15:30 p.m.

Que, a fs. 144, Hilda Consuelo Mendía Gandarilla, ratifica recurso de reposición mismo que fue dispuesto a lo resuelto en el auto de 20 de mayo 2022; A fs. 146 a 149 interpone resolviendo que debe estarse a lo incidente de nulidad resuelto en el auto de fecha 20 de mayo de 2022; a Fs. 152 CLARA MERY MENDIA GANDARILLA plantea incidente de MARIA HILDA nulidad alegando falta de citación a resolviendo y rechazando la GANDARILLA DE MENDIA, por no ser parte del proceso; A Fs. 157 HILDA CONSUELO MENDIA GANDARILLA, ratifica incidente de misma nulidad por falta de resolución específica, misma que fue resuelta y rechazada en tiempo oportuno.

CONSIDERANDO III.-

FUNDAMENTACION JURIDICA BASE DEL FALLO CORRESPONDIENTE.

Que, los documentos base en el que se apoya la demanda de Mensura y Deslinde merece la fe probatoria jurídica por ser emitida por Autoridad competente constando con registros en ello el título ejecutorial con el debido plano con el cual el demuestra ser demandante legítimo y absoluto propietario del predio EL REFUGIO I Y II, es cuestionado derecho de DOCUMENTALMENTE empero de forma sustancial en base propiedad que no proporcional este derecho aspecto que no sumergen el fondo del proceso resultando ser se encuentra cuestionado las partes intervinientes en proceso las que buscaran salidas alternativas a esta lesión jurídica que menoscaba la integridad de este derecho propietario del predio EL REFUGIO I Y II.

Que, el deslinde definitivo de las propiedades según datos del proceso y del dictamen pericial es de HACE 28 AÑOS, resultando que es más antiguo que la emisión de los títulos ejecutoriales que son de fecha 2 DE ENERO DE 2018, aspecto que no encuadra en los argumentos de los demandados con relación a la ejecución de la mensura y deslinde a través del amojonamiento; quedando disertada cualquier acción en este estado debiendo procurar las partes perfeccionar su derecho propietario y posesorio absoluto en la instancia correspondiente.

Que, debiendo tenerse en cuenta normas y preceptos constitucionales y otros principios rectores contemplados en el Art.76 de la Ley Especial No.-1715 de 18 de Octubre de 1996 y en la Nueva Ley de Reconducción de la Reforma Agraria No.-3545 de 28 de Noviembre de 2006, y la Ley Especial No.-1715 en su Art.39 ( Competencias) modificado por el Art.23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo 1° del Art. 39 de la Sgte. Manera. 7.- Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre actividad agropecuaria y; 8º conocer otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agropecuaria" y se ha establecido en forma general el conocimiento por parte de los Jueces Agroambientales de las acciones que pudieran surgir de los conflictos emergentes de la posesión y derechos de la propiedad agraria, como las que denuncien la sobre posición de derechos, las de mensura y deslinde, el establecimiento y la extinción de las servidumbres, las de garantizar el ejercicio pleno del derecho de propiedad agraria, y otras, coligiéndose que para garantizar el pleno ejercicio del derecho de propiedad agraria de la posesión agraria, a diferencia de la propiedad en materia civil para su procedencia no basta acreditar justo título de propiedad, sino que exige como condición sine quanon que cumpla con la función económico social, considerando que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y que pequeña, mediana y empresa agropecuaria están reconocidas por ley y gozan de la protección del Estado, en cuanto cumplan con la función económica social y por consiguiente los títulos ejecutoriales emitidos por el Servicio Nacional de Reforma Agraria (INRA) cumpliendo con estas condiciones son definitivos causan estado y no admiten ulterior recurso, derecho de propiedad; así lo ha estableciendo perfecto entendido la Nueva Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de Noviembre de 2006 en concordancia con el Art.76 de la Ley No.- 1715 (de los principios generales)

Que, la mensura y deslinde es un operación técnica destinada a la determinación, medición y ubicación con la documentación y plano de un predio sea este urbano o rural, con sus límites conforme al antecedente jurídico que lo origina el derecho de propiedad sobre el predio propiamente requiere que para materializarse dicho el mismo amojonamiento.

Que, En la acción de Deslinde y Amojonamiento se averigua que cuando el límite entre dos fundos es incierto, el propietario que tenga interés puede pedir el deslinde es decir: La acción de deslinde y amojonamiento es aquella que tiene por objeto fijar los linderos o puntos de separación entre o urbanas. Poner los limites o fincas, ya sean rusticas linderos a un lugar se establece esta acción para deslindar la superficie necesaria o para el establecimiento de parcelas con destino específico. El amojonamiento es el acto de señalar los linderos de un término jurisdiccional o propiedad, y es un derecho que tiene como propietario o titular de un terreno, pero también como poseedor de un derecho real de uso de esa parcela aunque no sea de su propiedad. Las pruebas a demostrarse deben estar enmarcados indefectiblemente sobre estos puntos, conforme sea descrito anteriormente, no existe otro antecedente que pueda ser valorado como presupuesto básico para la procedencia de esta acción que es determinada mediante los preceptos legales enunciados.

Que, es necesario interpretar y poner a conocimiento la doctrina y jurisprudencia de las Sentencias y Autos Nacionales del Tribunal Agroambiental, que los mismos tienen relación directa. Constitucionales El Art. 39 inc. 3) de la ley 1715 del Instituto Nacional de Reforma Agraria otorga amplia facultad y competencia a los Jueces Agroambientales a conocer sobre mensura y deslinde, tomando en cuenta que el amojonamiento es la materialización del acto de Deslinde el mismo tiene estrecha relación con el Art. 152 de la Ley 025 del órgano Judicial Inc. 9) donde faculta "Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de predios agrarios" los mismos son concordantes con el Art. 113 y 1459 del Código Civil aplicado por régimen de supletoriedad en la materia Desde el pluralismo Jurídico la Constitución Política del Estado Plurinacional, en su Art. 1 se determina "Bolivia se un Estado Unitario Social de Derecho constituye en Plurinacional, Comunitario, Libre, independiente, soberano, descentralizado democrático, intercultural, y Autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo Político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro el proceso integrador del País", Que, el Articulo 108 numeral 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala:

"Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes por lo que nadie puede alegar en defensa propia que rigen al Estado desconocimiento de las normas Plurinacional de Bolivia.

Que, el Artículo 56 parágrafos I-II de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "Toda persona tiene derecho a la propiedad Privada Individual o Colectiva siempre que esta cumpla una función social", "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo", "Se Garantiza el Derecho a la Sucesión hereditaria" asimismo el Art. 393 de la norma suprema dispone "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social".

Que, el Articulo 397 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "El trabajo es la Fuente Fundamental para la adquisición conservación de la propiedad agraria, las propiedades deberían cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de la propiedad por lo que el trabajo de la tierra, garantiza la propiedad de quien la trabaja, en tanto el estado reconoce y garantiza la propiedad, cuando esta cumpla una función útil, que en el presente caso de autos al existir una confusión físicamente en el terreno sobre el límite entre los predios EL REFUGIO I, REFUGIO II ENTRE LOS PREDIOS CARANDA Y PALMARITO con relación a la documentación ósea con los planos catastrales.

Que, el Art. 76 de la ley 1715 como principios de la administración de la Justicia Agraria se debe regirse por los siguientes principios en ella se encuentra el 'Principio de Integralidad que consiste en la obligación que tiene la Judicatura Agraria de otorgar a la tierra un tratamiento integral, tomando en cuenta sus connotaciones económicos sociales, históricos, de conservación, reconocimiento a la diversidad cultural. De igual forma el políticas y de Principio de "Función Social y Económico Social " en virtud de ello el derecho de Propiedad y de la Función Social Agraria se basa en el cumplimiento de la Función Económico Social, conforme manda el Art. 397 de la C.P.E. Plurinacional y el Art. 2 de la Ley 1715. Que el Principio de Inmediación instruye que los la Ley 1715 que nos descrito en administradores de Justicia debemos estar en contacto directo con las partes a objeto de poder recabar información manera imparcial conociendo y verificando cada caso de esta forma resolver de manera efectiva un conflicto, de manera imparcial conociendo y verificando cada caso.

Que, el Auto Nacional Agroambiental S2 N° 070 2015 dice que a) La Mensura significa medir, se limita a la medición del Área del terreno para determinar hasta donde establece sus límites y ubicarlo correctamente en base a un título de propiedad, b) Mientras el Deslinde es la distinción mediante el señalamiento o determinación de los linderos de las fincas o terrenos contiguos de términos municipales o provinciales, de montes o caminos con respecto a otros lugares por lo que el deslinde es un acto formal de señalar o precisar los linderos de una propiedad, cuando existe imprecisión de estos y como consecuencia directa del deslinde se dará el amojonamiento que no es más que la marcación física de los limites sobre el terreno, de donde para mayor precisión el amojonamiento es el acto de señalar con mojones o hitos los linderos de una propiedad rustica, sirve para plasmar físicamente los límites de la propiedad; es decir, hasta donde llega el derecho propietario. En ese contexto, si bien es cierto que el principio pro actione tiene el fin de garantizar el acceso a la justicia desechando todo rigor o formalismo excesivo que impone obtener un pronunciamiento judicial de fondo, este razonamiento no debe ser interpretado en sentido de que los requisitos procesales formales no son exigibles, sino que pueden ser "no exigibles" en tanto que las demandas y recursos cumplan con los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia y el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico, en el presente caso de autos si bien sea interpuesto una demanda haciendo mención como los puntos 89, 90 y 91 descritos ampliamente en el memorial de demanda, pero no es correcto idea y/o pretensión de resolver el deslinde y amojonamiento entre ambas comunidades. El Auto Agroambiental de fecha 04 de diciembre de 2014 dice que se interpone una demanda de Deslinde y Amojonamiento, cuando los límites entre dos predios son inciertos en todo o en parte aclarar dichos linderos de la propiedad rustica se interpone conforme prevé el Art. 1459 del Código Civil como en el presente caso siendo evidente que existe una necesidad de aclarar los linderos entre ambas comunidades, pero se debe demostrar el derecho de propiedad entre ambos Como doctrina se debe tomar en cuenta que la accion de deslinde y amojonamiento es aquella que tiene por objeto fijar los lindes o puntos de separacion entre fincas, ya sean rusticas o urbanas, el Autor Marcial Pons nos dice que la Accion de Deslinde en Derecho Agrario, consiste en poner los limites o linderos a un lugar establecer esta acción para deslindar la superficie necesaria o para el establecimiento de parcelas con destino específico y el amojonamiento es el acto de señalar los linderos de un término jurisdiccional o propiedad, y es un derecho que se tiene como propietario o titular de un terreno.

Que, también como poseedor de un derecho real de uso de esa parcela aunque no sea de tu propiedad. De acuerdo con el autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Elemental nos dice que Deslinde "Es el acto de señalar con mojones los términos o límites de alguna heredad El amojonamiento puede comprender tres 0 tribu". El amojonamiento puede comprender tres operaciones que son: el deslinde o fijación de las pertenencias legitimas de cada una de las heredades contiguas, mediante el examen de los títulos de propiedad y demás pruebas aducidas por los interesados; el mapeo operación material de medir las tierras ya deslindadas; y el amojonamiento propiamente dicho, la colocación de señales ya definidas" las sentencias agroambientales y la doctrina referida tiene estrecha relación con el presente proceso, tomando encuentra que los demandantes solicitan la tutela jurídica, pero siempre debe estar sujeto a demostrar durante el curso del proceso con prueba fehaciente como títulos de dominio de derecho propietario.

CONSIDERANDO IV:

VALORACION DEL INFORME TECNICO PERICIAL:

Que, Conforme a los antecedentes en la audiencia de inspección judicial ocular, al amparo de lo dispuesto por el Art. 144 del Código Procesal Civil, aplicado por régimen de supletoriedad se instruyó al Técnico agrimensor LUIS GERMAN CHAMO RAMOS realice un informe detallado del único punto, de realizar la mensura y deslinde del predio REFUGIO I Y II, ósea la línea divisoria de acuerdo a los planos adjuntos. INFORME QUE FUE EVACUADO EN EL PLAZO ESTABLECIDO.

Que, Del informe pericial realizado por el Agrimensor LUIS GERMAN CHAMO RAMOS adjunto a fojas 108 A 111 de obrados, se establece y manifiesta de manera clara lo siguiente:

1.- El predio el refugio I y II se encuentra totalmente amojonada y alambrada perimetralmente desde hace 28 años, con 4 hebras de alambre.

2.- Cuenta con mejoras introducidas como ser: casas de material de ladrillo adobito, techos de duralit, baños higiénicos, corral, bretes.

3.- En su mayor parte el terreno está cubierto de pasto natural y arboledas.

Que , del informe pericial, evacuado a despacho judicial se establece:

1.- Que existe un alambrado de 4 HEBRAS data antigua OSEA DE HACE 28 AÑOS que pertenece al demandado MARIO ISRAEL MENDIA GANDARILLA.

2.- En la inspección Judicial y el informe pericial, se ha establecido que dentro del área existen mejoras de data antigua y reciente que pertenece al demandante.

3.- Queda claro que los predios EL REFUGIO I y II como se verifica por los documentos a la fecha se encuentra registrado en DERECHOS REALES como documento público otorgados por el estado, mismos que demuestran su derecho de propiedad de las personas que así lo acrediten por lo tanto no existe la posibilidad de negar estos derechos.

4.- Finalmente siendo lo principal de la demanda la definición de límites entre los predios CARANDA, PALMARITO Y REFUGIO I Y II (Deslinde y Amojonamiento) en base a documentos de propiedad que asi lo han acreditado la parte demandante.

Que, El presente informe que constituye la base para poder dictar el correspondiente fallo dentro el presente caso de autos, el mismo tiene una uniformidad con los datos de la Inspección Ocular realizados en el campo abierto en los puntos solicitados como Deslinde y Amojonamiento, de igual forma tiene estrecha relación con la valoración de las pruebas aportadas por las partes, referentes a los puntos de hechos aprobarse fijados por las partes, por consiguiente se tiene CONCLUSION: La Presente Resolución tiene por Finalidad Preservar la Paz Social entre los Habitantes del Campo y así Garantizar la Actividad Agrícola Ganadera y de la seguridad alimentaria Nacional y para garantizar la convivencia Pacífica de los habitantes de Área Rural.

Que, en aplicación del Art. 39 inciso 3) de la Ley 1715 los Jueces Agroambientales tienen plena competencia para conocer las Demandas de Mensura y Deslinde y/o Deslinde y Amojonamiento, conforme a lo analizado precedentemente, de acuerdo a la demanda y las pruebas propuestas y producidas, se concluye que el actor Demandante ha probado conforme al objeto de la prueba fijado para el presente caso de autos, cumpliendo de esa manera la carga de la prueba conforme predice el Art. 136 parágrafo I del Código Procesal Civil, así como también los codemandados no han logrado probar ninguno de los puntos alegados con relación a la mensura y deslinde y solo sea limitado a plantear recursos e incidentes que no guardan relación a lo principal, por consiguiente corresponde pronunciar sentencia en aplicación del Art. 39 Inc. 3 y el Art. 86 de la ley 1715 y Art. 23 de la ley 3545 de Reconducción Comunitaria y/o modificaciones a la Ley INRA, Art. el Art. 113 y 1459 del Código Civil aplicado por régimen de supletoriedad en la materia Agraria ahora Agroambiental, por mandato del art 78 de la Ley 1715 INRA y otras normas conexas.

POR TANTO:

El suscrito Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, la Constitución Política del Estado y leyes que rigen la materia y en virtud a la jurisdicción y competencia agraria que por ley ejerce FALLA DECLARANDO:

1.- PROBADA LA DEMANDA DE MENSURA Y DESLINDE CON EFECTUACION DE DATOS POR EL PERITO AGRIMENSOR LUIS GERMAN CHAMO RAMOS, DE FS. 108 A 111; aprobando los jalones provisionales que Determinaron físicamente la superficie del predio REFUGIO 1 DE 1.440 HAS +2.396 m2. (Según mensura) y REFUGIO II de 422 HAS. +2.921 m2. (Según mensura) debiendo modificar y registrar la diferencia en Derechos Reales con las superficies actuales.

2.- EN EJECUCION DE SENTENCIA, SE ORDENA EL AMOJONAMIENTO Y POSTERIOR ALAMBRADO DE LA LINEA DIVISORIA ENTRE LOS PREDIOS REFUGIO I, II CON LOS PREDIOS CARANDA Y PALMARITO EN BASE A LOS NUEVOS LIMITES DEMARCADOS POR EL PERITO Y SEA EN BASE AL INFORME DE FS. 108 A 111 DE OBRADOS.

3.- CONFORME ESTABLECE EL ART. 221 DE LA LEY 439, EN APLICACION SUPLETORIA DEL ART. 78 DE LA LEY 1715, NO CORRESPONDE LAS COSTAS.

4. LA PARTE AFECTADA EN EL PRESENTE PROCESO PODRA PROMOVER LAS ACCIONES CORRESPONDIENTE EN LA VIA QUE CORRESPONDA.

Esta Sentencia que será registrada donde corresponde, se fundamenta en las disposiciones legales precitadas, la pronuncio, firmo y sello en San Ignacio de Velasco a los 02 días del mes de Junio de 2022.

REGISTRESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE ARCHIVANDOSE COPIA.-

Fdo.

Dr. Jhonny Teodororo Canaviri Quispe Juez Agroambiental San Ignacio de Velasco - Santa Cruz