Auto Gubernamental Plurinacional S1/0101/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0101/2022

Fecha: 10-Ago-2022

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad.

La Juez Agroambiental de Camargo, a través de la Sentencia Nº 10/2022 de 23 de agosto de 2022, cursante de fs. 240 a 247 de obrados, declaró probada en parte la demanda de Desalojo por Avasallamiento, realizando una discriminación respecto de la superficie avasallada en 3.9143 ha, improbada respecto a la superficie de 1.4008 ha, disponiendo el desalojo con relación a la superficie avasallada, con costas y costos compartidos para ambas partes, con los siguientes argumentos:

Que, la parte demandante adjuntó a la demanda el Título Ejecutorial TCO-NAL-003679, debidamente registrado en Derechos Reales bajo matrícula computarizada N° 109201000688, asiento A-1 de 20 de noviembre de 2009, demostrando con ello su derecho propietario colectivo, comunitario y ganadero respecto de la superficie de 1138.1301 ha, propiedad ubicada en el cantón Culpina, provincia Sur Cinti del departamento del Chuquisaca, denominada "Comunidad Campesina El Tholar Parcela 354".

Que, conforme a la prueba testifical, pericial e inspección judicial, conteste con los hechos denunciados por la parte actora, se evidencia que el demandado no tiene derecho ni autorización que ampare el ejercicio de su posesión respecto de la superficie de 3.9143 ha.

Que, existe una autorización en favor del demandado para la realización de trabajos de agricultura, perforación de pozos en terreno comunal, es decir, que la posesión ejercida sobre 1.4008 ha, no es clandestina ni violenta.

Que, conforme al cuadro de extensión superficial avasallada se tiene que Carlos Tarifa Subia, tiene posesión ilegal sin autorización sobre la superficie 3.9143 ha, información que resulta conteste con la prueba aportada por las partes y la producida en la tramitación del proceso, medios probatorios que dan cuenta que los propietarios "Comunidad Campesina El Tholar" se ven privados del uso, goce y disfrute pese al derecho que les asiste; salvando reiteradamente la autorización realizada por la comunidad demandante, toda vez que también fue posible evidenciar a través de imágenes satelitales que el demandado ocupa 1.4008 ha, desde el 2010.

I.2. Recursos de Casación en la Forma y en el Fondo.

Rider Ortiz Rojas, en su calidad de Secretario General de la "Comunidad El Tholar" , mediante memorial cursante de fs. 250 a 257 y vta. de obrados, de conformidad a lo previsto en el art. 87 de la Ley Nº 1715 y arts. 270 al 274 de la Ley N° 439, interpone recurso de casación en la forma y fondo contra la Sentencia Nº 10/2022 de 23 de agosto, emitida por la Juez Agroambiental de Camargo, solicitando a este Tribunal emita Auto Agroambiental Plurinacional en el fondo, por la flagrante infracción de las normas expresadas y se sirvan Casar la Sentencia de primer grado, declarando probada en todas sus partes la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

I.2.1. Recurso de Casación en la Forma.

Relacionando los antecedentes que hacen al caso de autos, refiere que con la dictación del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 46/2022 de 2 de junio de 2022, se dispuso dejar sin efecto la anterior sentencia dictada por la A quo, en ese sentido, alega que conforme a lo denunciado en su oportunidad existió falta de señalamiento de puntos de pericia; igualmente, denuncia que la participación del Técnico del Juzgado Agroambiental es impreciso, ello en virtud a la falta de experiencia de la Juez que no instruyó coherentemente el peritaje con el tipo de acción incoada.

Alega que, conforme se identificó la irregularidad procesal anteriormente, la A quo vuelve apartarse de lo establecido por la Ley N° 477, vulnerando así los derechos de la comunidad a la que representa y acomodando su accionar en una situación ultra petita, toda vez que, en audiencia de 11 de julio del presente, dispuso la elaboración de un informe complementario con estudio multitemporal para ver si el demandado se encuentra en el predio con justa causa, arguyendo que el informe que se profirió jamás concluyó que el demandado se constituye en poseedor o propietario de 1.4008 ha, en ese sentido, "demandan" la mala interpretación y valoración del informe complementario y solicitan la nulidad de obrados hasta fs. 235 de obrados, es decir, hasta el pronunciamiento de una nueva sentencia.

I.2.2. Recurso de Casación en el Fondo.

Refiere que, en el caso resulta necesario acudir a los alcances establecidos por el art. 56 de la CPE y lo desarrollado por la Ley N° 477, citando también normas del Derecho Comunitario aplicables al caso conforme al bloque de constitucionalidad estatuido por el art. 410.I de la CPE, en ese marco recalca que para la procedencia de una demanda de desalojo por avasallamiento se debe probar la titularidad del derecho propietario de quien la interpone y la ilegalidad de la ocupación del demandado.

Argumenta que, la "Comunidad Campesina el Tholar" es legítima propietaria del predio denominado "Comunidad Campesina el Tholar Parcela 354"; con una superficie de 1138.1301 ha, ubicada en el cantón Culpina, provincia Sur Cinti del departamento del Chuquisaca, materializado a través del Título Ejecutorial TCM-NAL-003679 de 20 de noviembre de 2009, derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales y por tanto acreditado el primer requisito de procedencia.

Respecto a la ilegalidad de la ocupación de Carlos Subia Tarifa (demandado), señala que este requisito también se encuentra cumplido, conforme se tiene verificado a través de la audiencia de inspección desarrollada el 30 de marzo de 2022 e Informe Técnico de 1 de abril de 2022, puesto que el demandado no demostró la razones por las cuales el demandado se encuentra al interior de su propiedad, en ese sentido afirma que los alegatos de descargo respecto de contar con un derecho propietario dentro de la parcela en litigio con base a títulos ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, con expediente social agrario N° 52697, referente al predio "El Tholar"; señala que, las mismas no pueden ser considerados dentro del presente proceso, en vista de que tal derecho habría sido superado como resultado del saneamiento ejecutado por el INRA, en mérito a ello, refiriéndose a las aludidas documentales, dice haber perdido eficacia y valor legal, más aun cuando existe una Resolución Final de Saneamiento, que a la fecha se encontraría ejecutoriada, misma que no fue impugnada, demostrándose de esta manera que el demando, consintió su ejecutoria y los resultados del saneamiento; manifiesta que en el momento de la ejecución del saneamiento, el demandado no se encontraba en posesión, ni efectuó ningún trabajo dentro del área que ahora pretendería adueñarse ilegalmente.

Refiriendo a la documental de descargo presentada por Carlos Subia Tarifa, específicamente la certificación emitida por el INRA, se tiene que el predio en litigio es de propiedad de la Comunidad demandante y que la misma se sobrepone al derecho que alega tener, demostrándose así el avasallamiento realizado por el demandado; en ese sentido, relaciona también las fotocopias legalizadas del proceso interdicto de retener la posesión, presentadas como literal de descargo, las cuales se constituyen en un justificativo de su avasallamiento, haciendo uso de la justicia para justificar su ilegal comportamiento, razón por la que pretende que tales extremos sean corregidos.

Relacionando el contenido del Informe Técnico de 1 de abril de 2022 y su complementario de 25 de julio de 2022, afirma que las 5.3151 ha, ocupadas por el demandado, se sobreponen a su derecho propietario, es decir, que Carlos Subia Tarifa, no tendría ningún derecho propietario, autorización y/o razón para que se encuentre al interior del área en conflicto, razón por la que se lo debe declarar probada la demanda y desalojar de los terrenos, en ese sentido, cita la jurisprudencia contenida en el Auto Nacional Agroambiental S2a 075/2016 de 16 de noviembre y el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 070/2019 de 16 de octubre.

Denuncia errónea apreciación de las pruebas, que derivó en error de derecho o error de hecho; puesto que en la Sentencia N° 10/2022, la Juez A quo habría incurrido en contradicciones y ambigüedades en el establecimiento de los hechos probados por la parte demandante y la parte demandada a cuyo efecto realiza citas textuales de extractos de la resolución confutada en las que se discrimina áreas con posesión ilegal de la parte demandada en 3.9143 ha y 1.4008 ha como superficie trabajada; en ese sentido asevera la existencia de contradicción, carente de legalidad y conforme a los objetivos de la Ley N° 477, pretendiendo proteger una posesión ilegal del demandado, en detrimento del derecho propietario pleno y perfecto que nace del cumplimiento de la función social constatada por el INRA y reconocida con la emisión del Título Ejecutorial correspondiente.

Por lo expresado, sostiene que la "Sentencia N° 03/2022 de 06 de abril de 2022" (sic.), no cumple con lo determinado por el art. 213 de la Ley N° 439, incurriendo en una flagrante imprecisión y carencia de fundamentación, parcialización hacia la parte demandada, alejándose de su rol de imparcialidad y de director del proceso.

Finalmente concluye que, la Sentencia confutada debió ser proferida conforme lo establecido por los arts. 213 y 145 de la Ley N° 439, a cuyo efecto relaciona jurisprudencia constitucional respecto de la valoración de la prueba y pide se case la misma a objeto de que se declare probada la demanda interpuesta en todas sus partes más la imposición de costas y costos.

I.3. Contestación del demandado al recurso de casación interpuesto por la parte demandante.

Que, cursa de fs. 265 a 268 de obrados, memorial de contestación de Carlos Subia Tarifa, en cuanto al recurso de casación en la forma, señala que el demandante no cumple con las exigencias legales, al ser incoherente y huérfano de técnica procesal, toda vez que, simplemente haría una crítica subjetiva al informe pericial, que no establece en forma concreta, ni en términos claros la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, no indicaría en qué consisten tales violaciones o malas interpretaciones de la ley, es decir, no fundamentaría ni especificaría porqué existiría violación de la ley, menos señala cual debería haber sido la norma aplicable, o cual fue la interpretación que se pretende en el fallo, evidenciándose de manera clara que el recurso interpuesto por el recurrente adolece de los requisitos de procedencia, en total desconocimiento de las formalidades que deben cumplir, vale decir que el recurrente no adecua su conducta procesal a tales exigencias, careciendo el recurso de análisis, motivación, fundamentación precisa y eficiente; por lo expuesto, solicita se declare improcedente dicho recurso.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, sostiene que en el mismo se hace una relación a los medios de prueba y a los hechos que supuestamente habría demostrado el contrario en el transcurso del proceso, en ese sentido, asevera que la demanda interdictal interpuesta de su parte es acorde a los resultados de la inspección e informes técnicos emitidos en los que mas bien se demostró su posesión legal y antigua.

Por lo expuesto reitera que, el recurso interpuesto por la parte demandante no cumple con los requisitos mínimos de procedencia, repitiendo los argumentos del recurso de casación interpuesto de su parte, concluye que varias veces intentó afiliarse a la Comunidad demandante, es más - afirma - que ya pertenecía a la misma, extremo que es desconocido por los actuales dirigentes, discriminándolo e impidiéndole cumplir con sus obligaciones hacia la comunidad, de modo que la demanda incoada es el resultado de la envidia y rencor hacia su persona.

Finalmente, refiere los alcances del art. 397.I de la CPE y art. 2 de la Ley N° 1715 y refiere el aforismo de "la tierra es para quien la trabaja", solicitando que el reurso interpuesto por la Comunidad demandante sea declarado improcedente o infundado, con costas y costos.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Decreto de Autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el Nº 4792/2022, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispone Autos para Resolución por decreto de 21 de septiembre de 2022, cursante a fs. 275 de obrados.

I.4.2. Sorteo.

Por decreto de 28 de septiembre de 2022, cursante a fs. 277 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 29 de septiembre de 2022, para la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 279 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. De fs. 13 a 18 de obrados, en fotocopia legalizada, cursa Voto Resolutivo con su correspondiente lista de afiliados que firman; documento a través del cual los Dirigentes Sindicales y la "Comunidad Campesina El Tholar" de la provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca, el 30 de noviembre del año 2021, toman la determinación de expulsar del lugar a Carlos Subia Tarifa, al no ser afiliado ni cumplir con los usos y costumbres señalados en sus Estatutos y Reglamentos de la comunidad.

I.5.2. De fs. 19 a 21 de obrados, cursa demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por el Secretario General de la "Comunidad Campesina El Tholar" respecto de la propiedad denominada "Comunidad Campesina El Tholar Parcela 354".

I.5.3. A fs. 25 cursa Título Ejecutorial Nº TCM-NAL-003679, de 20 de noviembre de 2009, de la propiedad clasificada como Comunitaria titulada a favor de "Comunidad Campesina El Tholar" respecto del predio denominado "Comunidad Campesina El Tholar Parcela 354", con una superficie de 1138.1301 ha, ubicada en el cantón Culpina, provincia Sur Cinti del departamento de Chuquisaca, de fs. 26 a 30 cursa, sus respectivos planos catastrales, a fs. 31 Traspaso de INRA, y a fs. 32 de obrados, consta la Personalidad Jurídica de la "Comunidad Campesina El Tholar".

I.5.4. A fs. 35, se tiene fotocopia legalizada por el Juzgado Agroambiental de Camargo, Certificación de Comunidad de 20 de febrero de 2022, emitida por el Sindicato Agrario Comunidad El Tholar, en el que certifican que Carlos Subia Tarifa, es propietario de 8.199 ha, quien es afiliado y cumple con los usos y costumbres dentro de la comunidad.

I.5.5. A fs. 36 cursa fotocopia legalizada por el Juzgado Agroambiental de Camargo, consistente en el Acta de Posesión de un terreno baldío, que data de 18 de octubre de 1995, posesión que se le dio por los dirigentes y testigos, por haber trabajado y poseído 3 años atrás en una extensión aproximada de 6 hectáreas, con la condición de que lo trabaje y no deje ni abandone dicho terreno, instando a las autoridades sindicales, políticas, administrativas y otros que hagan respetar y colaboren al portador de dicho documento para su respeto y garantía.

I.5.6. A fs. 37, se tiene fotocopia legalizada emitida por el Juzgado Agroambiental de Camargo, Certificación de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Culpina, de 05 de noviembre de 2020, en el que certifican que Carlos Subia Tarifa, es poseedor del terreno titulado a nombre de la Comunidad "El Tholar" desde el año 1993, con el cual se garantiza la posesión con base a los Títulos antiguos emitidos el 20 de noviembre de 1989

I.5.7. A fs. 54, cursa fotocopia legalizada por el Juzgado Agroambiental de Camargo, respecto a la Certificación DDCH-CER N° 235/2021 de 14 de noviembre, emitida por el INRA, concluye que "el predio de Carlos Subia Tarifa, según coordenadas se sobrepone al predio detallado en el cuadro del ítem 2.1 de este informe en atención a la revisión de los sistemas y base de datos del INRA, por ello, sugiere tomar en cuenta las observaciones descritas en el Ítem 2.ll de este informe realizado por el profesional Topógrafo del INRA, para su consideración".

I.5.8. De fs. 70 a 77, cursa el Acta de Audiencia de Inspección Ocular, donde se puede advertir la presencia de las partes asistidas de sus abogados y la producción de la prueba Inspección Judicial, pericial y testifical.

I.5.9. De fs. 79 a 82, cursa Informe Técnico de 1 de abril de 2022, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, que en lo relevante concluye el demandado viene trabajando el predio en litigio en una extensión superficial de 1.4008 ha, que ocupa un área equivalente a 5.3151 ha, con un excedente "respecto títulos antiguos" de 3.9143 ha.

I.5.10. De fs. 190 a 199 vta. cursa, Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 46/2022 de 2 de junio, por el cual se resuelve anular obrados hasta el acta de audiencia de lectura de sentencia, debiendo la Juez de instancia respetar el plazo establecido en el art. 201 de la Ley N° 439.

I.5.11. De fs. 221 a 223, cursa Informe Complementario 02/2022 de 25 de julio, el cual fue evacuado a solicitud del Secretario General de la comunidad demandante.