I.- Argumentos del recurso de compulsa
Que, habiendo formulado recurso de casación en la forma y en el fondo, en el plazo previsto en el art. 87 de la Ley N° 1715, la autoridad judicial que emitió la Sentencia N° 12/2021 de 12 de mayo de 2021, que declara probada la demanda a Desalojo por Avasallamiento, misma que fue notificada a los demandados, hoy recurrentes, los días 17 y 18 de mayo de 2021, respectivamente, a los primeros (Candelaria Blanca Pari de Callisaya y Teodoro Callisaya Quispe) les corría el plazo hasta el 27 de mayo de 2021 y a los segundos (Irene Pari Mamani, Lucio Mamani López, Julia Pari Mamani y Gabriel Valencia Cusi) hasta el 28 de mayo de 2021, siendo que el recurso de casación habría sido presentado el 26 de mayo de 2021, conforme consta de fs.16 a 21 vta. del legajo de compulsa, no obstante la autoridad judicial por Auto de 27 de mayo de 2021, denegó el recurso de casación conforme los fundamentos jurídicos que sustentan el precitado Auto, transcribiendo los mismos que en lo sustancial estableció: "Que, la Ley especial del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en su artículo 87 sería taxativa al establecer cuáles son los actos procesales y los procedimientos que se debe seguir en el Recurso de Casación, que en su parágrafo I expresa "Contra la sentencia procederán los recursos ..., en el PLAZO DE OCHO (8) DÍAS PERENTORIOS COMUPUTABLES A PARTIR DE SU NOTIFICACIÓN, observando los requisitos señalados en el Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil". Que, del término perentorio se desprenderían al menos tres sentidos; uno referido a la finitud del tiempo, otro al carácter ineludible de las cosas y, otro al carácter indispensable, que este se reflejaría claramente en el artículo señalado. Que, el plazo se debería computar a partir de la última notificación que fuera realizada a Lucio Mamani López a horas 10:38 del martes 18 de mayo de 2021 cursante a fs. 76, comenzando a computarse el plazo perentorio de los ocho días, desde su notificación y concluyendo a los ocho días que sería el 25 de mayo de 2021 a horas 10:38, aspecto que no hubiéramos cumplido por los ahora recurrentes..." (cita textual). Por lo expresado, haciendo alusión a los arts. 115-I-II, 120-I 178-I, 180-I-II de la CPE, el art. 8 núm. 2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, en relación al debido proceso, la garantía de acceso a la justicia, los principios de favorabilidad, pro actione, entre otros, sostienen que el plazo de 8 días perentorios contemplado en el art. 87 de la Ley N° 1715 deben ser aplicados según los alcances del art. 90-I-II de la Ley N° 439, computándose solo los días hábiles, al efecto, además cita la SCP N° 0419/2021-R de 14 de abril, respecto al termino perentorio, también hace referencia a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental en el AID S1 N° 22/2017 de 10 de marzo y el AID S2 N° 43/2016, al efecto cita la Revista Jurídico Agroambiental titulada "Recurso de Casación", Ed. N° 6/2019, en tal virtud interpone recurso de compulsa contra el Auto Interlocutorio de 27 de mayo de 2021, pidiendo se conceda el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental.