III.- Fundamentos Jurídicos del Fallo
Que, de la revisión de antecedentes cursantes en el legajo de compulsa, se tiene que la Sentencia N° 012/2021 de 12 de mayo de 2021 cursante de fs. 1 a 11 vta., fue notificada a Candelaria Blanca Pari de Callisaya y Teodoro Callisaya Quispe el 17 de mayo de 2021, conforme consta en la copia legalizada de la diligencia de notificaciones cursante a fs. 13, asimismo cursa a fs. 15 y vta., copia legalizada de la diligencia de notificación a Irene Pari Mamani, Lucio Mamani López, Julia Pari Mamani y Gabriel Valencia Cusi, practicada el 18 de mayo de 2021. Asimismo, de fs. 16 a 21 vta. del legajo, cursa copia legalizada del memorial de recurso de casación interpuesta por los demandados, ahora recurrentes de compulsa, memorial que fue presentado ante el Juzgado Agroambiental de Pucarani el 26 de mayo de 2021 a horas 16:20, conforme consta en el cargo de recepción de fs. 21 vta. Al respecto y con carácter previo a la verificación de la oportunidad de interposición del recurso de casación, corresponde señalar y recordar que el computo del plazo de los ocho (8) días perentorios previsto en el art. 87.I de la Ley N° 1715, se debe realizar considerando sólo los días hábiles, conforme previsión del art. 90 de la Ley N° 439, así fue entendido y desarrollado por la amplia jurisprudencia emitida por éste Tribunal, en particular en el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 22/2017 de 10 de marzo, que textualmente estableció: "Que conforme señala el art. 87 de la L. Nº 1715, contra las sentencias procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional (ahora Tribunal Agroambiental) que deberán presentarse ante el juez de instancia en el plazo de 8 días perentorios computables a partir de su notificación. Si bien la normativa procesal agraria contempla el inicio y el plazo para interponer el recurso de casación, no prevé como debe efectuarse el cómputo del transcurso y el vencimiento de los plazos procesales, razón por la cual, en observancia del art. 78 de la L. Nº 1715 debe acudirse supletoriamente a lo que prevé la normativa adjetiva civil, en este caso, el Código Procesal Civil que entró en vigencia plena desde el 6 de febrero de 2016, previendo dicha norma procesal en los arts. 90-II y III respecto del transcurso y vencimiento de los plazos procesales, que los mismos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria, exceptuándose los plazos cuya duración no exceda de los quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles y vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo, e inclusive, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. En ese contexto, el cómputo para la interposición del recurso de casación en materia agroambiental, debe efectuarse dentro del marco legal precedentemente señalado, esto es, días hábiles, en razón de que el plazo que prevé el art. 87 de la L. Nº 1715 (8 días) para la interposición del recurso de casación, no excede de quince días , resultando en consecuencia erróneo y fuera del marco legal el cómputo de
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
"momento a momento" y "días calendario" que efectuó el inferior para denegar el recurso de casación de referencia..." (negrillas y subrayado incorporados). Sub regla de interpretación que marca la línea jurisprudencial respecto al cómputo de plazos para la interposición del recurso de casación en materia agroambiental, criterio asumido también en los Autos Interlocutorios Definitivos: S1a N° 53/2019, S2a N° 6/2020, entre otros; por tanto, bajo tal premisa normativa procesal, en el caso concreto, realizando el computo del plazo respectivo, se tiene que para quienes fueron notificados con la sentencia impugnada el 17 de mayo de 2021 el plazo para interponer el recurso de casación vencía el día 27 de mayo de 2021 y para quienes fueron notificados el 18 de mayo de 2021 el plazo vencía el día 28 de mayo de 2021. Que, al haberse interpuesto el recurso de casación el día 26 de mayo de 2021, conforme consta en el cargo de recepción de fs. 21 vta. del legajo de compulsa, el mismo se encuentra dentro del plazo previsto en el art. 87.I de la Ley N° 1715, resultando en consecuencia erróneo y fuera del marco legal el cómputo de momento a momento y en días calendario que efectuó el Juez de instancia para denegar el recurso de casación de referencia, causando la decisión de no conceder dicho recurso, una evidente indefensión que infringe el debido proceso en su elemento recurribilidad de las resoluciones judiciales previsto en el art. 180-II de la Constitución Política del Estado que señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales". En consecuencia y por los fundamentos expuestos, queda establecida la existencia de negativa indebida de concesión del recurso de casación por parte del Juez Agroambiental de Pucarani, lo cual impone la aplicación de la previsión contenida en el art. 282.I de la Ley Nº 439, aplicable por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715.