Considerando 2
CONSIDERANDO II (fundamentos jurídicos y análisis del caso en concreto).
Que, conforme lo establece el art. 333 del Cod. Pdto Civ., aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la Ley N° 1715, Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el Juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada; de lo que se puede concluir que, pese a que el Tribunal Agroambiental por el carácter social de la materia y el principio de servicio a la sociedad, fue otorgando plazos a la demandante, para que subsane la demanda, tal como se tiene demostrado de las providencias de 19 de octubre de 2023 cursante a fs. 20 y vta., 27 de octubre de 2023 cursante a fs. 26, 23 de noviembre de 2023 cursante a fs. 30 y 14 de diciembre de 2023 cursante a fs. 33 de obrados, se tiene que, con posterioridad a la emisión de los Informes N° 326/2023 de 22 de noviembre de 2023, 359/2023 de 14 de diciembre de 2023 y 026/2024 de 5 de febrero de 2024 emitidos por la Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, la actora no presentó memorial alguno a efectos de subsanar su demanda; y conforme se colige de la notificación efectuada el 18 de diciembre de 2023 que cursa a fs. 34 de obrados, Deysi Fernández Díaz fue notificada con el Informe N° 359/2023 de 14 de diciembre de 2023 y decreto de 14 de diciembre de 2023, cuyo plazo otorgado en el precitado decreto a efectos de subsanar la demanda, se encuentra fuera de plazo, por lo que, corresponde emitir pronunciamiento conforme a los alcances establecidos en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil.
