Analisis Del Caso Concreto
III.- ANALISIS DEL CASO CONCRETO
A objeto de considerar sobre la procedencia del recuso de compulsa, es necesario señalar los siguientes aspectos:
a) De acuerdo al art. 210 de la Ley N° 439, los Autos Interlocutorios son los que resolverán cuestiones de hecho, no causan gravamen irreparable y no ponen fin al proceso y los Autos Definitivos; conforme al art. 211.I. de la Ley N° 439, son los que resuelven cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa; siendo que de conformidad al art. 87 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 270 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al tenor del art. 78 de la Ley N° 1715, el recurso de casación se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley; en consecuencia, en el caso que nos ocupa, el Auto Interlocutorio Simple N° 46/2023 de 13 de septiembre 2023 cursante a fs. 32 y vta. del legajo, que declara inadmisible la recurso de nulidad y concede el recurso de compulsa conforme a la providencia de 24 de octubre de 2023 cursante a fs. 38 del legajo de compulsa, constituye un Auto Interlocutorio NO definitivo, porque no corta procedimiento contradictorio, tampoco afecta derechos debatidos de las partes, al contrario se trata de un auto que declara inadmisible el recurso de nulidad, toda vez que se refiere al auto interlocutorio simple que da por reconocida la firma y rúbrica de la compulsante en el documento de compra y venta.
Asimismo, es necesario indicar que el proceso de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, no es una demanda contradictoria en sí, al contrario es considerada como medida preparatoria para su cumplimiento, lo cual hace que el principio de verdad material sea un factor importante para identificar la verdad histórica de los hechos y con mayor razón se identifica solo la firma de la suscribiente ahora compulsante y en caso de asistir o no a la audiencia señalada garantiza el acceso a la justicia previa notificación.
b).- El art. 85 de la Ley Nº 1715, prevé que las Providencias y Autos Interlocutorios Simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior, y si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas y resolverse de forma inmediata por el Juez; asimismo, el art. 87 del mismo cuerpo legal agrario, señala que contra la sentencia procederá el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental; consiguientemente, en materia agroambiental, procede el recurso de casación y de nulidad contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos pronunciadas por los Jueces Agroambientales, mientras que el recurso de reposición sin recurso ulterior, procede contra Providencias y Autos Interlocutorios Simples, que versan sobre el procedimiento, resuelven cuestiones de hecho, no causando gravámenes irreparables y no poniendo fin al proceso; así se tiene en la línea jurisprudencial el AAP S1° N° 104/2022 de 25 de octubre de 2022, que refirió: “En ese sentido se puede deducir que, la diferencia fundamental entre un auto interlocutorio simple y un auto interlocutorio definitivo, radica en que el primero, versa sobre el procedimiento resuelve cuestiones de hecho, no causan gravamen irreparable y no pone fin al proceso, mientras que el segundo, implica pronunciamiento sobre el derecho alegado en el proceso y, por lo tanto, pone fin al proceso en forma definitiva y contra los mismos procede el recurso de casación, como ocurre en la Jurisdicción Agroambiental, operando el “per saltum”, que significa ‘por salto’ ….”. Asimismo, se tiene el AAP S2° N° 095/2023 de 16 de agosto de 2023 que hizo una interpretación con relación a los autos interlocutorios simples y definitivos y que en el caso concreto, la parte compulsante debía recurrir de reposición al auto simple emitido por el Juez de la causa, que sin embargo planteo el recurso de nulidad con las características de casación, lo cual no es aplicable en el presente caso.
En ese contexto, lo resuelto por el Juez de la causa, en sentido de denegar el recurso de nulidad, al declarar inadmisible el recurso de nulidad conforme se tiene el Auto Interlocutorio Simple N° 046/2023 de 13 de septiembre, cursante de fs. 32 y vta. del legajo de compulsa, se encuentra ajustada a procedimiento, al ser el referido acto procesal simple, sujeto sólo a recurso de reposición; por ende, no es susceptible de recurso de Casación, por lo que corresponde fallar en ese sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Auto Interlocutorio Simple de 13 de septiembre de 2023, emitido por el Juez Agroambiental de Yapacani del departamento de Santa Cruz, que deniega la concesión del recurso de nulidad;
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de compulsa interpuesto por Tina Vera Padilla.
- Fundamentos Juridicos
- Analisis Del Caso Concreto
- Por Tanto 1
