Fundamentos Jurídicos de la presente resolución
III.- Fundamentos Jurídicos de la presente resolución
De lo expresado por el recusante y lo dispuesto e informado por la Juez Agroambiental de La Paz, relacionado con los antecedentes del caso de autos, se evidencia lo siguiente:
1) La viabilidad de las causales de recusación, están supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena de que la actuación de la autoridad jurisdiccional se encuentra inmersa dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en que se funda y proponiendo o acompañando la prueba de que intentare valerse; además, la recusación debe ser planteada en la oportunidad procesal prevista por la normativa adjetiva aplicable que regula su tramitación.
En ese sentido, el recusante Sixto Mamani Mansilla, efectúa argumentaciones respecto de lo ocurrido en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 22 de junio de 2021 a la que asistió, conjuntamente Arminda Daría Mamani Quispe y los Secretarios de Justicia y de Prosalud de la Comunidad “Quella Quella”, particularmente el hecho de haber manifestado su disconformidad con el acuerdo suscrito en la referida comunidad y el haber abandonado la audiencia; para luego basar su recusación en la causal establecida en el numeral 8) del art. 347 del Código Procesal Civil, referida a: “Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él”, limitándose a consignar dicha norma y lacónicamente menciona que la Juez de instancia emitió criterio sobre la justicia emitiendo resolución sin una de las partes, lo que determina en principio lo infundado de su apreciación, toda vez que las actuaciones realizadas por los Jueces y Tribunales de justicia así como las resoluciones que éstos pronuncian durante la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, como es el caso de autos, se efectúan en mérito a la función jurisdiccional atribuida por ley dentro del marco legal que ésta señala, ingresando el recurrente en el campo de la subjetividad, al no expresar y menos demostrar, cual el criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que hubiese manifestado la Juez de instancia, “antes de asumir conocimiento” del trámite de Conciliación Previa; no adecuándose en consecuencia lo expresado por el recurrente, a las características de la causal de recusación prevista por la norma procesal civil señalada supra.
2) De lo cursante en el Acta de Audiencia de Conciliación cuya copia cursa de fs. 102 a 106 de legajo de recusación, se advierte que la misma se llevó a cabo en fecha 22 de junio de 2021, en la que la Juez Agroambiental de La Paz emitió el Auto Interlocutorio N° 60/2021, disponiendo que las partes (Sixto Mamani Mancilla y Arminda Daría Mamani Quispe), acaten las decisiones tomadas por las autoridades originarias de la Comunidad “Quella Quella” transcrita en el acta de conciliación de 8 de septiembre de 2018, estando en consecuencia, concluido el trámite de Conciliación Previa sometido a conocimiento de la referida Juez Agroambiental de La Paz; lo que implica, que el incidente de recusación en análisis, al haber sido presentado en fecha 23 de octubre de 2023, conforme se desprende del cargo de recepción cursante a fs.122 de legajo de referencia, se encuentra fuera de la oportunidad procesal prevista por el art. 351-II de la ley N° 439 que con meridiana claridad prevé: “La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución”; consiguientemente, el incidente de recusación de referencia, es manifiestamente improcedente, correspondiendo desestimar el mismo sin más trámite conforme a la previsión contenida en el art. 353-IV de la ley N° 439.
