AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª N° 56/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª N° 56/2023

Fecha: 14-Nov-2023

Análisis del caso concreto

IV. Análisis del caso concreto.- Habiéndose remitido el legajo de compulsa, conforme el Auto de 12 de octubre de 2023, cursante a fs. 33 y vta. mediante nota J: IN.OF.CITE N° 59/2023 de 30 de octubre de 2023, cursante a fs. 34 del legajo de compulsa, en el caso presente si bien la compulsa se la presenta en contra del Auto de 29 de septiembre de 2023; sin embargo por su relevancia y trascendencia jurídica es importante remitirse al Auto de 6 de septiembre de 2023, cursante a fs. 23 del referido legajo, que en su parte dispositiva señala; que al haber la parte recurrente dejado transcurrir superabundantemente los plazos procesales, se declara la caducidad del Auto de fs. 201 y que tomando en cuenta el art. 228.1 de la Ley N° 439 a los fines del art. 87 de la Ley N° 1715, se declara ejecutoriado la Sentencia N° 06/2023 de 19 de julio de 2023, al adquirir el proceso la calidad de cosa juzgada, en base al informe N° 21/2023 de 5 de septiembre de 2023, en su numeral 2, señala que el recurrente no ha proveído los recaudos de ley, conforme lo establece el art. 276.III de la Ley N° 439 que establece: “Notificadas las partes con el auto de concesión la o el recurrente deberá proveer el importe de los gastos de remisión del expediente en el plazo máximo de 15 días, bajo la pena de declararse de oficio la caducidad del recurso y al ejecutoria del auto de vista recurrido” (sic); así también cabe señalar en esta parte, que si bien la parte recurrente tenía 15 días para correr con los recaudos necesarios para remisión, estos 15 días deberían ser computados días hábiles, conforme el art. 90.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, siendo que la parte recurrente tenía hasta el 07 de septiembre para proveer los recaudos necesarios para la remisión del expediente en calidad de casación; así  también no obstante que dicha autoridad valoró en el Auto de 06 de septiembre de 2023, el art. 228.1 de la Ley N° 439, que establece que los autos definitivos y las sentencias adquieren la calidad de cosa juzgada cuando: “No fueren susceptibles de instancias o recursos posteriores”; sin embargo, dicha valoración realizada no se encuentra conforme lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0304/2018-S4 de 27 de junio de 2018, el cual en el punto III.1. Sobre la provisión de recaudos, de manera textual en su parte in fine señala: “Estableciendo finalmente, como nuevo entendimiento, que: “En aplicación de los arts. 48.II, 178.I y 180.I de la CPE e interpretación desde la Constitución del art. 212 del CPT, la falta de provisión de recaudos para la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, ante la interposición del recurso de casación por parte del trabajador, no implica deserción, ni corresponde la ejecutoria, debiendo en todo caso el Órgano Judicial proceder a la remisión del expediente, para lo cual debe correr con las previsiones necesarias” (las negrillas corresponden al texto original); razonamiento que si bien emerge a partir de la interpretación y análisis de una norma procedimental en materia laboral, resulta plenamente aplicable a todas las ramas del derecho, cuando la supuesta provisión de recaudos para la remisión de antecedentes ante instancias judiciales o administrativas jerárquicas, conlleve la lesión a los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales en conflicto, tal como sucede cuando, ante la falta de provisión de recaudos, se declara la ejecutoria de un fallo. (sic)

De donde se tiene que, pese a que el recurso de compulsa cursante de fs. 31 a 32 del legajo, es contra el Auto de 29 de septiembre de 2023, cursante a fs. 30 y vta. del referido legajo, el cual rechaza el recurso de casación y nulidad en contra del Auto AS-34/2023 de 06 de septiembre de 2023, por ser improcedente; Auto que vulnera el derecho a la impugnación como medio de defensa, conforme a los fundamentos precedentemente desarrollados y establecidos en el punto III.2 de la presente resolución, de igual forma en virtud a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0304/2018-S4 de 27 de junio de 2018, señalada supra, corresponde se admita el recurso de casación o nulidad interpuesto en contra la Sentencia N° 06/2023 de 19 de julio de 2023.