Fundamentos Jurídicos: Examen del caso en concreto
II.2.
Examen del caso en concreto
El presente Auto Interlocutorio
Definitivo, deberá resolver lo siguiente:
Verificar primeramente si la
recusación interpuesta incurriere en alguna de las causales de improcedencia
establecidas en el artículo 353.IV de la Ley N° 439, con lo cual corresponderá
su rechazo sin más trámite; o en su caso, resolver el fondo de la misma
declarando probada la recusación, separando definitivamente a la autoridad
recusada del conocimiento de la causa o en su caso la desestimatoria,
condenando en costas y multa al recusante, conforme con el artículo 355 de la
Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia.
En ese sentido, corresponde señalar
que la Constitución Política del Estado, en el artículo 120.I proclama la
garantía del juez natural, al sostener que toda persona tiene derecho a ser
oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial y
no podrá ser juzgada por comisiones especiales, ni sometida a otras autoridades
jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa. La
independencia e imparcialidad son concebidas como principios de la potestad de
impartir justicia en el art. 178.I de la CPE; es decir, la garantía del juez
natural, tiene los siguientes elementos: Independencia, imparcialidad,
competencia y carácter previo. El principio de imparcialidad, en las normas
contenidas en la Ley N° 025, está vinculado a las excusas y recusaciones
(artículo 27), precautelando en todo momento que el proceso sea resuelto por
una autoridad jurisdiccional exenta de cualquier tipo de interés en el caso,
garantizando así la igualdad procesal de las partes.
II.2.1
De los términos del memorial de recusación presentado, se constata que el
recusante no invoca específicamente ninguna causal de recusación, prevista por
el art. 347 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en materia agroambiental
o alguna causal del art. 27 de la Ley N° 025; limitándose a señalar que el Juez
Agroambiental de Independencia habría incurrido en lo previsto por el art. 16
de la Ley N° 439 en cuanto a la pérdida de la competencia por una “recusación
probada”, empero no señala cuál sería esa causal de recusación que hubiere sido
acreditada y por lo tanto probada.
Limitándose el recusante a describir
hechos con los que considera que hubieren comprometido la imparcialidad del
juzgador; empero, sin vincularlos a una causal de recusación específicamente
señalada en la norma procesal supletoria, siendo necesario dejar claramente
establecido que, el régimen de causales de recusaciones y excusas previstos en
la Ley N° 439, aplicada supletoriamente en materia agroambiental y en la Ley N°
025, son específicas o de numerus clausus;
es decir, no permiten crear o establecer otras causales o motivos que puedan
sustentar el apartamiento de la autoridad judicial recusada, respecto a la
resolución de un caso concreto; no pudiendo en consecuencia, abrirse la
posibilidad de recusar invocando cualquier hecho que el incidentista considere
que afectaría la imparcialidad u objetividad de la autoridad judicial encargada
de la resolución a emitirse.
II.2.2.
De lo señalado, resulta manifiestamente claro que la participación del Juez de
Independencia en la audiencia de inspección judicial in visu realizada por el
Juez Mixto Civil y Comercial de Familia Niñez y
Adolescencia Cautelar N° 1 de Independencia, en fecha 17 de agosto de 2022, se
debió a aspectos de coordinación entre jurisdicciones, no habiendo acreditado
la parte recusante, por algún medio de prueba, un comportamiento que implique
un prejuzgamiento sobre el fondo del litigio o parcialización del juzgador
sobre una parte en detrimento de la otra, considerando que la prueba cursante a
fs. 5 del legajo de recusación, sólo acredita la participación de la autoridad
ahora recusada, en la referida Inspección Judicial debido a aspectos de
coordinación entre las jurisdicciones civil y agroambiental.
En consecuencia, al no probarse de
manera concreta y puntual los hechos denunciados, con documental pertinente al
caso, corresponde desestimar el incidente de recusación deducido, sin más
trámite, de conformidad al art. 353.IV de la Ley N° 439, aplicado bajo el
régimen supletorio del art. 78 de la Ley N° 439.
- Encabezado
- Antecedentes: Actuados procesales relevantes
- Antecedentes: Argumentos y causales de recusación invocados
- Antecedentes: Relación del Informe remitido por el Juez Agroambiental mediante el cual no se allana a la recusación
- Fundamentos Jurídicos
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- Por Tanto 1
