AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª N° 14/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª N° 14/2023

Fecha: 24-Abr-2023

Fundamentos Jurídicos: Examen del caso en concreto

II.2. Examen del caso en concreto

El presente Auto Interlocutorio Definitivo, deberá resolver lo siguiente:

Verificar primeramente si la recusación interpuesta incurriere en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 353.IV de la Ley N° 439, con lo cual corresponderá su rechazo sin más trámite; o en su caso, resolver el fondo de la misma declarando probada la recusación, separando definitivamente a la autoridad recusada del conocimiento de la causa o en su caso la desestimatoria, condenando en costas y multa al recusante, conforme con el artículo 355 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia.

En ese sentido, corresponde señalar que la Constitución Política del Estado, en el artículo 120.I proclama la garantía del juez natural, al sostener que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial y no podrá ser juzgada por comisiones especiales, ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa. La independencia e imparcialidad son concebidas como principios de la potestad de impartir justicia en el art. 178.I de la CPE; es decir, la garantía del juez natural, tiene los siguientes elementos: Independencia, imparcialidad, competencia y carácter previo. El principio de imparcialidad, en las normas contenidas en la Ley N° 025, está vinculado a las excusas y recusaciones (artículo 27), precautelando en todo momento que el proceso sea resuelto por una autoridad jurisdiccional exenta de cualquier tipo de interés en el caso, garantizando así la igualdad procesal de las partes.

II.2.1 De los términos del memorial de recusación presentado, se constata que el recusante no invoca específicamente ninguna causal de recusación, prevista por el art. 347 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en materia agroambiental o alguna causal del art. 27 de la Ley N° 025; limitándose a señalar que el Juez Agroambiental de Independencia habría incurrido en lo previsto por el art. 16 de la Ley N° 439 en cuanto a la pérdida de la competencia por una “recusación probada”, empero no señala cuál sería esa causal de recusación que hubiere sido acreditada y por lo tanto probada.

Limitándose el recusante a describir hechos con los que considera que hubieren comprometido la imparcialidad del juzgador; empero, sin vincularlos a una causal de recusación específicamente señalada en la norma procesal supletoria, siendo necesario dejar claramente establecido que, el régimen de causales de recusaciones y excusas previstos en la Ley N° 439, aplicada supletoriamente en materia agroambiental y en la Ley N° 025, son específicas o de numerus clausus; es decir, no permiten crear o establecer otras causales o motivos que puedan sustentar el apartamiento de la autoridad judicial recusada, respecto a la resolución de un caso concreto; no pudiendo en consecuencia, abrirse la posibilidad de recusar invocando cualquier hecho que el incidentista considere que afectaría la imparcialidad u objetividad de la autoridad judicial encargada de la resolución a emitirse.

II.2.2. De lo señalado, resulta manifiestamente claro que la participación del Juez de Independencia en la audiencia de inspección judicial in visu realizada por el Juez Mixto Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Cautelar N° 1 de Independencia, en fecha 17 de agosto de 2022, se debió a aspectos de coordinación entre jurisdicciones, no habiendo acreditado la parte recusante, por algún medio de prueba, un comportamiento que implique un prejuzgamiento sobre el fondo del litigio o parcialización del juzgador sobre una parte en detrimento de la otra, considerando que la prueba cursante a fs. 5 del legajo de recusación, sólo acredita la participación de la autoridad ahora recusada, en la referida Inspección Judicial debido a aspectos de coordinación entre las jurisdicciones civil y agroambiental.

En consecuencia, al no probarse de manera concreta y puntual los hechos denunciados, con documental pertinente al caso, corresponde desestimar el incidente de recusación deducido, sin más trámite, de conformidad al art. 353.IV de la Ley N° 439, aplicado bajo el régimen supletorio del art. 78 de la Ley N° 439.