Fundamentos Juridicos
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
Teniendo en cuenta que la pretensión
por la parte actora por medio de su representante legal, tiene por finalidad el
inicio de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, la cual para su
admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del
Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria prevista por el art. 78
de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final
Tercera de la Ley N° 439, aplicable en caso de procesos de puro derecho como el
presente y además contar con documentación básica y necesaria y en caso de que
no se subsanaren las observaciones a la demanda defectuosa, por negligencia o
descuido procesal atribuible a la parte, se la tendrá por no presentada,
conforme a lo previsto en la parte in fine del art. 333 del Código de
Procedimiento Civil.
En el presente caso, a través de los
Informes N° 0136/2022 de 22 de septiembre de 2022, cursante a fs. 26; N° 0181/2022 de 21 de
noviembre de 2022, cursante a fs. 29 e Informe N° 067/2023 de 08 de mayo de
2023 cursante a fs. 32 todos de obrados, emitidos por Secretaria de Sala
Primera de éste Tribunal, se acredita que la parte demandante, no cumplió con
la intimación realizada mediante los decretos indicados, observaciones que
cursan a fs. 24, 27 y 30 de obrados; en ese contexto, al no haberse dado
cumplimiento a dichas observaciones, pese a que por el carácter social de la
materia y velando por el principio de acceso a la justicia (art. 115 de la
CPE), se concedió plazos adicionales en tres ocasiones para que la demandante
subsane, la misma no dio cumplimento, corresponde en consecuencia, dar estricta
aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referido a la
presentación de demanda defectuosa que señala: "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas, podrá
el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial
que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no
presentada".
