Fundamentos Juridicos
II. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
Que el Código de Procedimiento
Civil, de aplicación supletoria a la materia por mandato expreso del art. 78 de
la Ley 1715, y la permisibilidad establecida en la Disposición Final Tercera de
la Ley N° 439 en su artículo 333 establece lo siguiente: “Artículo 333°. - (Demanda
defectuosa) Cuando la demanda no
se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen
los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que
si no se subsanaren se la tendrá por no presentada”.
Mandato normativo que conforme se
tiene transcrito, es potestativo de la autoridad jurisdiccional otorgar un
plazo prudencial al actor para subsanar defectos en su demanda, y ante la
omisión de la misma, se tendrá por no presentada la acción. En el caso
concreto, se evidencia que la demanda planteada en julio de 2022, tras ser
observada por el incumplimiento de requisitos de admisibilidad, hasta la fecha
de emisión de esta determinación no fue subsanada, pese a los múltiples plazos
otorgados a los actores, habiendo transcurrido desde la emisión del decreto de
14 de julio de 2022 (que estableció los aspectos a ser subsanados en la
demanda) más de 8 meses, sin que se hayan subsanado las observaciones
realizadas, habiendo sobrepasado superabundantemente todos los plazos otorgados
para tal efecto, sin que la parte actora haya subsanado ni una sola de las
observaciones, aspecto que conlleva en el presente caso a la aplicación del art.
333 del Código de Procedimiento Civil, y en tal mérito a la declaratoria de la
demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, como no presentada.
