AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 19/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 19/2023

Fecha: 15-May-2023

Fundamentos Juridicos

II.  FUNDAMENTOS JURIDICOS

Que el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley 1715, y la permisibilidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 en su artículo 333 establece lo siguiente: “Artículo 333°. - (Demanda defectuosa) Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada”.

Mandato normativo que conforme se tiene transcrito, es potestativo de la autoridad jurisdiccional otorgar un plazo prudencial al actor para subsanar defectos en su demanda, y ante la omisión de la misma, se tendrá por no presentada la acción. En el caso concreto, se evidencia que la demanda planteada en julio de 2022, tras ser observada por el incumplimiento de requisitos de admisibilidad, hasta la fecha de emisión de esta determinación no fue subsanada, pese a los múltiples plazos otorgados a los actores, habiendo transcurrido desde la emisión del decreto de 14 de julio de 2022 (que estableció los aspectos a ser subsanados en la demanda) más de 8 meses, sin que se hayan subsanado las observaciones realizadas, habiendo sobrepasado superabundantemente todos los plazos otorgados para tal efecto, sin que la parte actora haya subsanado ni una sola de las observaciones, aspecto que conlleva en el presente caso a la aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, y en tal mérito a la declaratoria de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, como no presentada.