FJ.II.1.
FJ.II.1.- Plazo establecido para la interposición de una demanda Contenciosa Administrativa.
De acuerdo a la Ley Especial del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria y Decreto Supremo N° 29215, es el Instituto Nacional de Reforma Agraria, la instancia administrativa que tiene plena competencia para emitir Resoluciones Supremas como resultado de un proceso de saneamiento de la propiedad agraria; y de conformidad a lo establecido en el art. 68 de la Ley N° 1715, las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional (actualmente Tribunal Agroambiental), en proceso contencioso administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación.
Asimismo, el art. 331 del D. S. N° 29215 establece: “(RESOLUCIONES SUPREMAS). I. En el caso de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales, el Presidente de la República, conjuntamente el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambientes recibidos los actuados, dictará por cada Título Ejecutorial revisado Resolución Suprema: a) Confirmatoria. b) Anulatoria y de Conversión. c) Anulatoria. d) Reversión”.
En ese marco, es necesario precisar que en relación a la normativa referida por el demandante se pueden rescatar las siguientes: 1) Ley N° 1715 art. 68 “(…) Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso-administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación”.; 2) art. 94. “(PLAZO DE LA DISTANCIA). I. Para toda diligencia que deba practicarse fuera del asiento judicial, pero dentro del territorio del Estado Plurinacional, se ampliarán los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o cada fracción que no baje de cien, siempre que exista transporte aéreo, fluvial, ferroviario o de carretera” (sic) (las negrillas y el subrayado son nuestros).
De donde se advierte que, las impugnaciones en la vía de proceso Contencioso Administrativo ante el Tribunal Agroambiental, son en el plazo perentorio de 30 días calendario computables a la partir de la notificación, incluidos los días hábiles e inhábiles conforme a lo prescrito en el art. 15 de la Ley N° 1715, concordante con lo prescrito en la última parte del art. 90.II del Código Procesal Civil, constituyéndose inaplicable al presente caso el art. 94.I, por cuanto el mismo está previsto para diligencias a practicarse por el Órgano Judicial en procesos ya instaurados y radicados en el Tribunal, mas no así para la presentación de demandas nuevas como el caso que nos ocupa; por lo que no corresponde hacer valer el plazo de la distancia previsto en el art. 94. I del adjetivo civil para interponer una demanda contenciosa administrativa; por lo que el plazo para la presentación de la demanda debe cumplirse por ser perentorio, debiendo ser presentadas de manera física en las oficinas del Tribunal Agroambiental o alternativamente de manera electrónica vía buzón judicial establecido y dispuesto al público, mediante la página web del Tribunal Agroambiental.
Al respecto, tanto el anterior Tribunal Agrario como el actual Tribunal Agroambiental, se pronunciaron en innumerables fallos que siguen una sola línea jurisprudencial, así se tiene que mediante el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 029/2021 de 18 de agosto, que rescatando el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª Nº 06/07, señala: “… Que, de lo relacionado precedentemente se establece con claridad que dicha demanda ha sido presentada fuera del término establecido por el art. 68 de la L. Nº 1715, es decir, después de los 30 días de notificación con la resolución impugnada, permitiendo al Tribunal Agrario Nacional por la vía de saneamiento procesal, anular obrados cuando encuentre infracción ostensible a reglas que hacen al debido proceso e interesan al orden público con el objeto principal de evitar la desnaturalización de éste. (...) En el caso que nos ocupa, el demandante ha presentado su demanda fuera del término establecido por ley, por tal razón, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para su sustanciación, POR TANTO: El Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, ANULA OBRADOS hasta fs. 40 inclusive, y declara NO HABER LUGAR a la admisión de la demanda de fs. 36 - 38 de obrados por ser extemporánea". (SIC) Las cursivas son añadidas.
Con el mismo criterio formado en el fallo citado líneas arriba, el Tribunal Agroambiental, entre muchos otros, emitió un precedente jurisprudencial mediante el Auto Interlocutorio Definitivo N° S2a N° 005/2020 cuando expresa: "Que, el art. 68 de la Ley Nº 1715 modificado parcialmente por la Ley N° 3545, establece el plazo perentorio de treinta (30) días para la interposición de procesos contencioso administrativos, computables a partir de la notificación con la Resolución Final de Saneamiento a ser impugnada. (…) Que, de lo precedentemente señalado y tomando en cuenta la fecha de notificación con la Resolución Suprema impugnada y la fecha de presentación de la demanda contenciosa administrativa ante este Tribunal, efectuándose el cómputo conforme a las previsiones contenidas por el art. 68 de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, la referida demanda contenciosa administrativa (…), fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 30 días previsto en el art. 68 de la Ley Nº 1715, (…). Que, la interposición extemporánea de la demanda contenciosa administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación del proceso, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento en ese sentido. POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones legales, dispone no ha lugar, la admisión de la demanda contenciosa administrativa (…)". (SIC) Las cursivas son añadidas.
