Por Tanto 1
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud al art. 36.5, 68 de la Ley N° 1715 y en observancia del art. 3.1 del Código de Procedimiento Civil aplicable a la materia por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, dispone NO HA LUGAR a la admisión de la demanda Contenciosa Administrativa cursante de fs. 12 a 14 vta. de obrados, por haber sido presentada extemporáneamente, sin observar la previsión establecida en el art. 68 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545 y Disposición Final Vigésima Quinta del Decreto Supremo N° 29215.
A los efectos de la notificación con el presente Auto Interlocutorio Definitivo, téngase por domicilio procesal de la parte actora, la Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
Regístrese, notifíquese y archívese. –
