AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 053/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 053/2023

Fecha: 12-Sep-2023

Analisis Del Caso Concreto

III.- ANALISIS DEL CASO CONCRETO

A objeto de considerar sobre la procedencia del recuso de compulsa, es necesario señalar los siguientes aspectos:

a) De acuerdo al art. 210 de la Ley N° 439, los Autos Interlocutorios son los que resolverán cuestiones de hecho, no causan gravamen irreparable y no ponen fin al proceso; y los Autos Definitivos; conforme al art. 211.I. de la Ley N° 439, son los que resuelven cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa; y de conformidad al art. 87 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 253 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al tenor del art. 78 de la Ley N° 1715, el recurso de reposición se concederá para invalidar un auto interlocutorio en los casos expresamente señalados por la ley; en consecuencia, en el caso que nos ocupa, el Auto Interlocutorio de 12 de septiembre de 2023 cursante de fs. 40 a 42 (foliación inferior) que rechaza el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, constituye un Auto Interlocutorio NO DEFINITIVO, porque no corta procedimiento ulterior, tampoco afecta derechos debatidos de las partes, al contrario se trata de un auto que rechaza la reposición solicitada y que en materia agroambiental no existe apelación como fue planteada por la parte compulsante por el principio del per saltum de la materia, lo que significa, que la parte compulsante puede asumir defensa en base a las normas especiales y bajo el principio de supletoriedad basarse en el Código Procesal Civil conforme dispone el art. 78 de la Ley N° 1715; en ese entendido, el art. 279 de Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente por la permisión del art. 78 de la Ley N° 1715, establece que la procedencia del recurso de compulsa, es ante la negativa indebida del recurso de apelación, presupuesto que no se presenta en el caso de autos, al haberse interpuesto un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, contra el Auto Interlocutorio que rechaza la nulidad de conciliación.  

b).- El art. 85 de la Ley Nº 1715, prevé que las Providencias y Autos Interlocutorios Simples admitan recurso de reposición sin recurso ulterior, y si estas resoluciones fueran dictadas, en audiencia deberán ser impugnadas y resolverse de forma inmediata por el Juez; asimismo, el art. 87 del mismo cuerpo legal agrario, señala que contra la sentencia o auto interlocutorio definitivo procederá el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental; consiguientemente, en materia agroambiental, procede el recurso de casación y de nulidad contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos pronunciadas por los Jueces Agroambientales, mientras que el recurso de reposición, sin recurso ulterior, procede contra Providencias y Autos Interlocutorios Simples, que versan sobre el procedimiento, en cualquier causa resolviendo cuestiones de hecho, no causando gravámenes irreparables y no poniendo fin al proceso; así se tiene en la línea jurisprudencial el AAP S1° N° 104/2022 de 25 de octubre de 2022, que refirió: “En ese sentido se puede deducir que, la diferencia fundamental entre un auto interlocutorio simple y un auto interlocutorio definitivo, radica en que el primero, versa sobre el procedimiento resuelve cuestiones de hecho, no causan gravamen irreparable y no pone fin al proceso, mientras que el segundo, implica pronunciamiento sobre el derecho alegado en el proceso y, por lo tanto, pone fin al proceso en forma definitiva y contra los mismos procede el recurso de casación, como ocurre en la Jurisdicción Agroambiental, operando el “Per Saltum”, que significa ‘por salto’ ….”. 

En ese contexto, lo resuelto por el Juez de la causa, denegando el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, se encuentra ajustada a procedimiento, al ser rechazado la reposición, sin recurso alterno de apelación; no existiendo el recurso de apelación en materia agroambiental.