AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 08/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 08/2024

Fecha: 26-Feb-2024

Considerando 1

CONSIDERANDO I: (De la compulsa planteada).- Cursa de fs. 44 a 45, memorial de compulsa, interpuesto por Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos  Chungara Vásquez, Freddy y Fidel, ambos Chungara Onofre, manifestando que fueron notificados con la providencia de 19 de enero de 2024, a través de la cual el Juez de la causa, rechazó in límine el recurso de casación en el fondo, decisión que no se encontraría fundamentada al no haberse resuelto a través de un Auto, en el que se explique las razones por las que dio cumplimiento al Auto Constitucional 0253/2023-CA de 1 de junio, Auto Definitivo Nº 46/2022 de 16 de noviembre y el Auto de enmienda de 24 de similar mes y año, como justificación para disponer la remisión del expediente del proceso Interdicto de Retener la Posesión, seguido por sus personas contra Zacarías Cuiza Jorge, ex Mallku Mayor; Roberto Chungara Escobar, Mallku Mayor y Jorge Luis Canaviri; Mallku Menor del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata, al Consejo de Autoridades Originarias de la Marka Challapata y no tomar en cuenta el contenido del  Auto Agroambiental Plurinacional S1a Nº 82/2022 de 12 de septiembre.

El rechazo del recurso de casación interpuesto, es atentatorio a sus derechos a la vida y su subsistencia, porque el predio denominado “San Pedro de Puni” de 34.8955 ha, es de su propiedad, por efecto del saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (TCO), por lo que, son contribuyentes y comunarios del Ayllu Ilave Grande, y despojarles del mismo, viola sus derechos a la propiedad agraria, al trabajo, al acceso a la tierra y a la defensa. Con base a estos argumentos, solicitaron que el Tribunal Agroambiental en una de sus salas les dé la razón, para que se admita y resuelva el recurso de casación declarando la ilegalidad de la providencia de 19 de enero de 2024.

De acuerdo al art. 279 del Código Procesal Civil (CPC), el recurso de compulsa procede ante por negativa indebida del recurso de casación, como ocurrió en el presente caso, por lo que su interposición se encuentra debidamente fundamentada, aclarando que, si bien, el recurso de compulsa no se encuentra incluida expresamente dentro de las competencias de las Salas del Tribunal Agroambiental; empero, “haciendo extensiva la atribución establecida en el art. 36 núm. 4 de la Ley N° 1715” (sic), corresponde su conocimiento y resolución.